JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ DRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-X-2008-000021
En fecha 23 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 724-08 de fecha 12 de junio de 2008, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual, remitió cuaderno separado de la inhibición formulada de conformidad con el artículo 82, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, por el abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando en su condición de Juez del mencionado Juzgado, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Brayant Augusto Rivas Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 15.844.118, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador.
En fecha 14 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 16 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
ACTA DEL JUEZ INHIBIDO
Mediante Acta de fecha 12 de junio de 2008, el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su carácter de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) Vista la querella interpuesta en fecha 03 de junio de 2008 por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, Inpreabogado N° 41.605, actuando como apoderado judicial del ciudadano BRAYANT AUGUSTO RIVAS MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 15.844.118, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), la cual fue recibida por distribución en este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 04 de junio de 2008, y dado que contra dicho Instituto en fecha 11 de noviembre de 2003 incoe (sic) demanda por daños y perjuicios y daños morales, de la cual actualmente conoce y sustancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Exp. N° 6364, y por cuanto dicha causa se encuentra en estado de sentencia, tal como se evidencia de las copias simples constante de once (11) folios útiles que se anexan, es por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 82 numeral 10 (sic) y 84 del Código de Procedimiento Civil presento mi inhibición (…)”. (Mayúscula del texto)
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte, pronunciarse respecto a su competencia para conocer la presente inhibición y para ello observa lo siguiente:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad (…).”
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, Órganos Unipersonales, el conocimiento de la presente incidencia le compete a su tribunal de Alzada, si ésta se encontrase en la misma localidad, en este caso corresponde a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer la inhibición planteada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Brayant Augusto Rivas Marcano, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA); por lo que, el aludido Juez adujo que se inhibe de conocer la presente causa por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 10º del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, cabe señalar que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
De tal manera que, el prenombrado Juez, se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(… omissis …)
10º Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos (…)”.
De la norma precedentemente trascrita, se evidencia la exigencia dos (2) supuestos para que se configure la causal, a saber: 1) la existencia de un pleito civil; y 2) que no haya transcurrido doce (12) meses del término del pleito civil.
Con respecto al primer supuesto, se observa que en fecha 12 de junio de 2008, el Juez Gary Joseph Coa León, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en que “(…) contra dicho Instituto en fecha 11 de noviembre de 2003 incoe (sic) demanda por daños y perjuicios y daños morales, de la cual actualmente conoce y sustancia el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)”.
En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que riela a los folios once (11) al dieciocho (18) del cuaderno separado, copias simple de la demanda por daños y perjuicios presentada por el ciudadano Gary Joseph Coa León, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), que conoce el Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital; y en la cual solicita al referido Juzgado que “(…) convenga o sea condenado a indemnizarme por el daño moral causado, a pagarme la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 450.000.000,00) (…)”. (Mayúscula y resaltado del texto).
Por lo tanto, se encuentra configurado el primer supuesto contenido en el ordinal 10° referido, toda vez que se establece una concreción con el hecho planteado y el objeto del asunto, esto es, la existencia de pleito civil entre el juez inhibido y el organismo querellado; es decir, se evidencia la relación causal de los hechos contentivos de la demanda por daños y perjuicios aludida y el supuesto de hecho contenido taxativamente en el ordinal supra señalado.
Sobre el tema, es importante citar al tratadista Humberto Cuenca en su obra titulada Derecho Procesal Civil, Tomo II, que respecto al pleito civil señala:
“(…) La existencia de un juicio civil entre el recusado, o sus parientes y el recusante, es impedimento para actuar cuando alternativamente se cumple esta condición: si dicho pleito ha comenzado antes del juicio en que se intenta la recusación o si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos (…)”.
En cuanto a la segunda condición, o sea, que no hayan transcurrido los doce (12) meses a partir del término del pleito civil, esta Corte observa que el ciudadano Gary Joseph Coa León, señaló en el acta de fecha 12 de junio de 2008, levantada con ocasión a la inhibición formulada, que la causa por él intentada en fecha 11 de noviembre de 2003, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), se encuentra en estado de sentencia.
Por lo tanto, se evidencia que no han transcurrido los doce (12) meses de la terminación del pleito, establecidos por el legislador para declarar improcedente la causal de inhibición contemplada en el artículo antes mencionado, por el contrario, actualmente se encuentra en estado decisión, lo que engendra en el Juez inhibido incapacidad para administrar justicia en la presente controversia.
En este sentido, se observa de los hechos narrados por el ciudadano Gary Joseph Coa León, que existe una predisposición desfavorable con respecto a una de las partes relacionadas con el asunto principal, de tal manera que esto podría afectar la capacidad subjetiva del juez inhibido para sustanciar y decidir dicho juicio, en consecuencia, debe quedar excluido, ya que su imparcialidad se ve comprometida por la especial relación en que se encuentra el juez con la parte querellada.
Pues bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Corte considera que existen elementos suficientes para concluir que efectivamente el referido Juez se encuentra incurso en la señalada causal de inhibición; en consecuencia se declara con lugar la presente incidencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la inhibición formulada por el abogado GARY JOSEPH COA LEÓN, actuando en su condición de Juez Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Brayant Augusto Rivas Marcano, titular de la cédula de identidad Nº 15.844.118, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador.
2.- CON LUGAR la inhibición propuesta.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/5
Exp. N° AP42-X-2008-000021

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________

La Secretaria Accidental