Expediente Nº AP42-N-2008-000297
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el Oficio número 0037, de fecha 20 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUBER DEL VALLE JIMÉNEZ portadora de la cedula de identidad número 4.796.622, asistida por la abogada Asunción Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.819, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Remisión que se efectuó en virtud de la consulta a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 14 de julio de 2008, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de enero de 2005, la ciudadana Luber del Valle Jiménez asistida de abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su poderdante ingresó al Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 1º de octubre de 1984 hasta el 16 de diciembre de 1996, fecha en la que egresó como pensionada por problemas de la columna, del cargo de DOCENTE IV DE AULA.
Adujo que el Ministerio de Educación estaba en la obligación de cancelarle sus prestaciones de manera inmediata, “por ser estas [sic] créditos laborales de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda [sic] de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal; pues no sucedió así, sino después de siete (07) años y seis (06) meses de haber[la] pensionada [sic], es decir el dos (02) de Febrero del 2004, es cuando procede el Ministerio de Educación y Deportes a cancelar[le] la cantidad de Bs. 3.452.780,00 por concepto de [sus] prestaciones sociales”. [Negritas y paréntesis del escrito y corchetes, cursivas de la Corte].
Asimismo, señaló que la presente acción encuentra su fundamento en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 64 literal “b”, artículo 1969 del Código Civil y 86 y, 87 de la Ley Orgánica de Educación.
Finalmente, solicitó se ordene el pago de la cantidad de “DIECISIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 17.119.639,91), por concepto de intereses moratorios generados por el retardo que se produjo en el pago de [sus] prestaciones sociales […] generados […] desde el 16-12-1996 hasta el 02-02-2004, fecha está en que [le] fue[ron] canceladas [sus] prestaciones sociales”, así como la indexación de todas las cantidades generadas en razón de tal retardo. [Mayúscula del escrito y corchetes de la Corte].
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En fecha 3 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte recurrida consignó escrito contentivo de la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, expuso lo siguiente argumentos de hecho y de derecho:
Agotamiento de la vía administrativa.
Alega que “Siendo que la presente causa ha sido interpuesta contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES, hoy, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, el cual, forma parte del grupo de órganos administrativos que conforman a su vez, la Administración Pública Central, los cuales por su condición no gozan de personalidad jurídica propia, sino que por el contrario son parte integrante de una persona jurídica territorial como lo es la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y siendo además dicha acción intentada, del contenido inminentemente patrimonial, a tenor de lo establecido en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la República, por cuanto se reclaman cantidades de dinero una deuda de valor, ha debido la recurrente, agotar el procedimiento administrativo previo consagrado en la Ley”.
De los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Además señala que “alego como punto previo a la contestación de la demanda, el incumplimiento del requisito contemplado en el Numeral 3, del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] De la lectura de la querella interpuesta por la ciudadana LUBER DEL VALLE JIMENEZ que efectivamente indicó la cantidad que aspira le sea cancelada por parte del Ministerio de Educación y Deportes, por concepto de Intereses Moratorios e Indexación, los cuales ha [sic] su entender deberán calcularse de acuerdo a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela, pero no señala en ningún momento, ni aún en el petitorio, la base de los cálculos en que fundamenta su pretensión”, dejando a nuestra representada en total estado de indefensión razón por la cual debe ser declara inadmisible el presente recurso.
De los intereses moratorios.
Asimismo alega “En lo relativo al reclamo de interese moratorios, sobre las prestaciones sociales que hace la querellante, los mismos a tenor de lo preceptuado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual efectivamente contempla el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales del trabajador, pero en ningún caso está contemplado la tasa que será utilizada como base para el cálculo de dichos intereses de mora […] [pues] no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil vigente, el cual estipula un interés del tres por ciento (3%) anual, […] la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, nunca mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país”
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte declaró con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo, resolvió el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellada referida a la inadmisibilidad de la acción por cuanto no agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República indicando al respecto lo siguiente:
“[…] entiende es[e] Juzgador que las demandas por intereses de prestaciones sociales tienen carácter restitutorio de derechos constitucionales y no carácter patrimonial, como alega la representante de la República. Su fundamento, proviene del texto constitucional, y en el caso especifico de los funcionarios públicos su desarrollo se encuentra establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual establece que todo acto o actuación que se fundamenta en ella, agota la vía administrativa y contra ellos, sólo procede el recurso contencioso funcionarial -Artículo 92 eiusdem-.
En consecuencia, en casos como los de autos, no resulta necesario agotar el procedimiento previo a la demandas de contenido patrimonial contra la República, establecido en el artículo 54 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y así se decide”.
Con relación al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrida referente al incumplimiento por parte del recurrente de los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señaló, que:
“es[e] Juzgador observa que si bien no están detallados en forma pormenorizada los montos solicitados, del estudio completo puede entenderse cual es la pretensión interpuesta y cuál es la finalidad que persigue. En consecuencia, este Tribunal, favoreciendo el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, establecido en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el principio pro actione, entra a conocer de la presente querella, y así se decide.
Con relación al fondo del asunto el a quo indicó, que:
Establecido lo anterior, corresponde determinar al Tribunal cual es la tasa de interés que debe ser confirmada para calcular los intereses de prestaciones de la querellante, observándose que esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 108 literal C, de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“...La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa...” (Subrayado añadido)
En el presente caso, al no establecer las partes cual es el mecanismo para el pago de intereses de prestaciones, debe entenderse que estos se acumulan en la contabilidad de la empresa, en este caso, en las deuda laborales del ente público, y, en consecuencia, la tasa del intereses de mora a calcular se encuentra en el literal “c” del artículo citado, y así se declara.
En relación a las vacaciones cumplidas no disfrutadas, indicó que:
“observa es[e] Tribunal que igualmente resulta procedente, en cuanto se trata de un derecho del trabajador, y en caso de no disfrutarlas corresponde al empleador cancelarlas nuevamente al término de la relación de trabajo.
A los fines del cálculo de intereses de prestaciones sociales de la ciudadana querellante se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la cual se regirá por los siguientes parámetros:
1. Tiempo del retraso en el pago: desde el 16 de febrero de 1996, hasta el 2 de febrero 2004, tal como se evidencia de las documentales aportadas por la parte querellante y del expediente administrativo consignado.
2. Cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales: Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Dos Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs. 3.452.780).
3. Sobre el monto obtenido de los numerales uno y dos, se ordena la corrección monetaria, desde la interposición de la presente causa, 17 de enero 2005, hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Esta corrección se determinará según lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, es[e] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte […] declara CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de intereses de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana LUBER DEL VALLE JIMÉNEZ […] contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTE. En consecuencia se ORDENA el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales de la ciudadana querellante, atendiendo a lo establecido en la parte motiva del presente fallo. [Negritas del a quo].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y teniendo que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por lo tanto, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley y dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.866) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer como Tribunal Superior de la presente consulta y así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que:
Ahora bien, en atención a la disposición legal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estima esta Corte que resulta, en efecto, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión adoptada por el Tribunal de la causa, y siendo que los vicios de la sentencia son de orden público esta Corte pasa a revisar si la sentencia objeto de apelación se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que:
El Juzgador de Instancia declaró en su sentencia que “En relación a las vacaciones cumplidas y no disfrutadas, observa se[e] Tribunal que igualmente resulta procedente, en cuanto se trata de un derecho del trabajador, y en caso de no disfrutarlas corresponde al empleador cancelarlas nuevamente en el término de la relación de trabajo”, no obstante este Órgano Jurisdiccional no observa de la revisión exhaustiva tanto del escrito libelar, como de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la recurrente haya realizado tal solicitud.
Ello así, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:
1° La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2° La indicación de las partes y de sus apoderados.
3° Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.
4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.
Artículo 244: Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior –referiéndose al 243- ; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”. (Resaltado de esta Corte).
De la normas ut supra citadas se desprende que el examen del debate no puede ser conducido fuera de los límites fijados en el libelo y en la contestación. Como una consecuencia de este principio, la misma disposición legal establece la nulidad del fallo que contenga el vicio de ultrapetita -que significa más de lo pedido-, y ésta existe, en cuanto a las cosas demandadas, tanto cuando la condenación versa sobre objeto diferente del que se reclama como en el caso en que el sentenciador resuelve sobre un título diferente al aducido por el demandante.
La ley no define el concepto jurídico procesal del mencionado vicio, pero la doctrina y la jurisprudencia han elaborado tal concepto expresando que la ultrapetita consiste en un exceso de jurisdicción del Juez al decidir cuestiones que no le han sido planteadas en el juicio, concediendo generalmente a alguna parte, una ventaja no solicitada, es decir, dando más de lo pedido, que es la significación etimológica del vocablo. Así la ultrapetita, ha sido definida `como aquel pronunciamiento judicial que concede más de lo pedido, o que se pronuncia sobre cosa no demandada (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 7 de abril de 1994, caso: Elisa Esther Diaz Rodriguez Vs. Horacio Fasanaro Diaz y otra).
Al respecto, también expresa el autor patrio Arístides Rengel-Romberg que efectivamente nuestro derecho no define el vicio en referencia, pero ya que pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido ese vicio, cuando el juez en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo perdido “pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y a la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia” (Cfr. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, octava edición, pp. 321, Caracas, 2001). [Resaltado de la Corte].
Aplicando los anteriores señalamientos al caso de autos, tenemos que el a quo en la decisión recurrida concedió más de lo pedido, en el sentido desarrollado precedentemente, al haber reconocido el pago de “vacaciones no disfrutadas” de la recurrente cuando éste en el mismo libelo nada expresa con referencia a tal solicitud. [Negritas de esta Corte].
De allí que, a criterio de esta Corte, el a quo estaba obligado por imperativo legal, a ceñirse a los límites impuestos por el planteamiento efectuado por el querellante en su escrito inicial y no exceder dichos límites, al ordenar más de lo pedido, conllevando ello al vicio de ultrapetita establecido en el artículo 244, del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe esta Alzada anular dicha sentencia, de conformidad con lo consagrado en la misma norma procesal. Así se declara.
Declarada la nulidad del fallo apelado, conforme con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada pronunciarse respecto del fondo controvertido, procediendo a ello en los siguientes términos:
- Del recurso contencioso administrativo funcionarial.
El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe únicamente en la reclamación del pago de intereses por retardo en la cancelación por concepto de prestaciones sociales generadas a favor de la recurrente durante el tiempo que prestó servicio en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, esta Corte en atención a la disposición legal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pasa a revisar en consulta únicamente los aspectos que resultaron contrarios a los intereses de la República, y así se declara.
- Del agotamiento de la vía administrativa.
La representación Judicial de la parte recurrida alegó en su escrito de contestación que al ser una acción de contenido inminentemente patrimonial debía cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto lo reclamado es de contenido estrictamente patrimonial.
Como punto previo, en lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio alegado esta Corte observa que, se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre la recurrente y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la recurrente y el Ministerio querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (vid. Sentencia N° 2006-1749 de fecha 8 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) y así se declara.
- De los requisitos previstos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
La representación judicial de la República alegó el recurrente en su escrito libelar incumple con los requisitos establecidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Público, por lo que debía ser declarada inadmisible.
Al respecto, esta Corte debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De la norma ut supra citada se observan valores de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propios de un Estado de Derecho y de Justicia, la cual tiene como finalidad se impidan u obstaculice la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
Ello así, resulta claro para esta Alzada debe igualmente señalar que la Ley le confiere al Juez atribuciones que le permiten verificar y hacer uso del llamado “principio de discrecionalidad”, sin que esto signifique una violación o interpretación excesiva por parte del Juez para revisar los argumentos jurídicos del abogado que intenta la querella, siendo ello así, esta Corte debe señalar que la pretensión interpuesta por la ciudadana Luber del Valle, se observa con claridad cuál es la finalidad que persigue la cual no es otra que el cobro de intereses por concepto de prestaciones sociales, por lo tanto esta Corte comparte el criterio asumido por el a quo, el la decisión objeto de consulta.
y de Justicia, la cual tiene como finalidad se impidan u obstaculice la garantía de una justicia con las características que describe el Texto Constitucional.
Ello así, resulta claro para esta Alzada debe igualmente señalar que la Ley le confiere al Juez atribuciones que le permiten verificar y hacer uso del llamado “principio de discrecionalidad”, sin que esto signifique una violación o interpretación excesiva por parte del Juez para revisar los argumentos jurídicos del abogado que intenta la querella, siendo ello así, esta Corte debe señalar que la pretensión interpuesta por la ciudadana Luber del Valle, se observa con claridad cuál es la finalidad que persigue la cual no es otra que el cobro de intereses por concepto de prestaciones sociales, por lo tanto esta Corte comparte el criterio asumido por el a quo, el la decisión objeto de consulta.
- De los intereses moratorios solicitados.
La parte recurrente estableció como pretensión principal de su recurso contencioso administrativo funcionarial el pago de los intereses moratorios generados en el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales desde el 16 de febrero de 1996 hasta el 2 de febrero de 2004, generando una deuda a su favor de “DIESCISIETE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 17.119.639,91)”, por el retardo en la cancelación de dicho concepto.
En tal sentido, en lo que respecta al pago de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha señalado en diversas oportunidades, que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, e irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, pues, el pago de tales intereses, procura mitigar la tardanza que en la mayoría de los casos incurre la Administración al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los funcionarios que egresan de la misma (Vid. Sentencia número 2006-001048 y 2006-002253 de fechas 26 de abril y 11 de julio de 2006, ambas dictadas por esta Corte).
En tal sentido, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la recurrente debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 16 de diciembre de 1996 (fecha de egresó del Organismo recurrido) hasta el 2 de febrero de 2004 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que no se desprende que el pago de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta de la accionante.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración recurrida respecto al pago de las prestaciones sociales de la recurrente, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la misma por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la asignación de pensión por problemas de salud, que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
- De la indexación monetaria solicitada.
En relación a la solicitud de la parte querellante con respecto al ajuste monetario por vía de la indexación, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio reiterado de esta Corte en Sentencias Nº 2008-00076 del 25 de enero de 2008, (caso: Augusto Nicolás Mora contra el Ministerio del Poder Popular para la Finanza), en el cual se señala que tal solicitud debe negarse ya que tales pensiones, responden a la relación que vincula a la Administración con la querellante, la cual es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna, por lo tanto se niega tal solicitud. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana Luber del Valle Jiménez contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUBER DEL VALLE JIMÉNEZ portadora de la cedula de identidad Nº 4.796.622, asistida por la abogada Asunción Rosas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.819, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
3.- Conociendo en consulta de la presente causa declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la recurrente en la presente causa,
3.1.- Se ORDENA el pago de los interese moratorios calculados desde el 16 de febrero de 1996 hasta el 2 de febrero de 2004, de conformidad a lo previsto en el presente fallo.
3.2.- Se NIEGA la indexación solicitada por la recurrente.
4.- Se ORDENA la experticia complementaria del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2007-000297
ASV/p.-
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________________.
La Secretaria Accidental.
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