JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000039
En fecha 15 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2205 de fecha 20 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano SIMÓN RAFAEL FILGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.633, asistido por el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.548, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2006, por el abogado RAY BARBOZA RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.999, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 21 de febrero de 2007, el sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 1º de marzo de 2007, el abogado BRÍGIDO BARRIOS APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.658, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano SIMÓN RAFAEL FILGUEIRA, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 6 de marzo de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo el 12 de marzo de 2007, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
En fecha 13 de marzo de 2007, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó para el día 26 de abril del mismo año, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 26 de abril de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a la celebración del acto de informes en forma oral.
El 27 de abril de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 26 de marzo de 2008, el apoderado judicial del querellante, solicitó mediante diligencia, se dictara sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de febrero de 2005, el ciudadano SIMÓN RAFAEL FILGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.633, asistido por el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.548, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que era funcionario de carrera con más de veinticuatro (24) años de servicio, y que su labor debía ejercerla “(…) en la Jurisdicción del Estado Barinas y los Estados vecinos a esa localidad; es decir, (…) los Estados Carabobo, Cojedes, Portuguesa, Lara, Yaracuy, Barinas, Táchira, y Apure, supervisando y fiscalizando el trabajo que realizan los expendedores de gasolina; es decir, (Bombas, transporte y depósitos de combustible en esas regiones) y se hace extensivo, incluso al control y manejo del expendio de gas licuado de petróleo que abarca los mismos rubros del combustible (…); es decir, es una labor permanente y continua que me hace permanecer fuera de mi Jurisdicción (Barinas) por lo menos la mitad del tiempo mensual de mis labores (…)”.
Manifestó, que “En la apertura del expediente disciplinario instruido en mi contra, los Sustanciadores del mismo, se trasladaron a la ciudad de Barinas a objeto de iniciar las averiguaciones que pudieran respaldar sus falsas imputaciones en mi contra; de ello me entero, cuando me señalan unas testimoniales que fueron evacuadas en Barinas y en la cual como tanta veces he dicho y continuare diciendo, se me colocaba como un funcionario corrupto y los Sustanciadores del expediente, cuando esos falsos testigos depusieron sus dichos, no fueron capaces de llamarme para que diera respuestas a las calumnias proferidas en mi contra y que fueron la base de las acusaciones que utilizaron los Sustanciadores, para colocarme como funcionario deshonesto y corrupto”.
Destacó, que insistió en ejercer su derecho a repreguntar a los testigos, a lo cual “(…) los Sustanciadores del expediente alegaron entre otras cosas, que era mi deber sufragar los gastos de los mismos, poniendo de manifiesto con su omisión de elaborar las boletas de notificación correspondiente, su interés de cercenarme ese derecho con rango constitucional; que no es otro, que poder tener acceso pleno a todas las pruebas para desvirtuar y desmentir en este caso, los infundios y calumnias de esos falsos testigos (…)”.
Refirió, que los Sustanciadores actuaron de forma arbitraria, al negarle el derecho a repreguntar a los testigos, ya que “(…) sin haber expedido las boletas de notificación para los testigos que solicite (sic) repreguntar, fijaron fechas inmediatas para la comparecencia (…) y por supuesto esos testigos ignoraron mi gestión y los Sustanciadores con una rigidez legalista sin precedentes, no obstante todas sus omisiones, declararon desiertos los actos, evidenciando el cercenamiento expreso a mi derecho a la defensa en violación flagrante de la norma constitucional consagrada en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Adujó, que el resultado final del procedimiento arbitrario llevado a cabo, fue su destitución, violándose con tal actuar su derecho a la estabilidad laboral, a la defensa, al debido proceso y a su inamovilidad debido a su condición de dirigente sindical, no sólo a nivel regional, sino que también a nivel nacional.
Señaló, que recurría ante esta Jurisdicción, a los fines de obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 365, notificada mediante Memorando Nº 003795, de fecha 13 de diciembre de 2004, y recibido el 30 de diciembre de ese mismo año, mediante la cual se le destituyó.
Alegó, que la Administración le violó sus derechos contenidos en los artículos 49, 89 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la defensa, el derecho de acogerse a la norma que le resulte más beneficiosa, y el derecho a la inamovilidad, así como, en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé la nulidad de los actos, cuando sean dictados con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, y visto que el querellante ostentaba la condición de dirigente sindical, se le debió sustanciar un procedimiento de “calificación de la falta”, lo cual no sucedió.
Denunció, igualmente como violada la Cláusula Cuarta, contenida en el III Contrato Marco, y la cual prevé la inamovilidad de los dirigentes sindicales, así como, la Cláusula Trigésima Tercer del IV Convenio Colectivo del Trabajo, vigente a partir de 2003, y en el cual se ratificó la inamovilidad de los “Directivos Sindicales”, y por último, lo consagrado en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia, se ordenara su inmediata reincorporación al cargo que ostentaba de Inspector de Derivados de Hidrocarburos II, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el consecuente pago de “(…) todas las remuneraciones dejadas de percibir (sueldos, primas, bonificaciones, bonos de vivienda, bono petróleo, bono contractual, bono comisario, bono de alimentación, el llamado raspaito, remuneración especial consagrada para los trabajadores del Ministerio de Energía y Minas (…)”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SIMÓN RAFAEL FILGUEIRA, asistido de abogado, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Solicita el actor se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 365 de fecha 7 de diciembre de 2004, mediante el cual fue destituido del cargo que desempeñaba, por estar incurso en las causales previstas en los numerales 2, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, falta de probidad y solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público, respectivamente.
Denuncia la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, señalando al efecto que durante el procedimiento disciplinario instruido en su contra la administración no le permitió evacuar las testimoniales por él promovidas, al declarar desierto el acto sin haber librado las citaciones correspondientes y hacer recaer sobre su persona la carga de cubrir los gastos de traslado para la comparecencia de los mismos a la sede del Ministerio, a los fines de hacer valer su derecho a repreguntarlos o desvirtuar sus declaraciones.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgador, a verificar sí en el caso sub examine el organismo querellado se ciño al procedimiento legalmente establecido para sustanciar el expediente disciplinario instruido al querellante, garantizándole a este último el derecho a la defensa y al debido proceso, y en tal sentido, observa:
Consta en autos que en el escrito de descargo presentado por el querellante en sede administrativa, este (sic) solicitó la comparecencia de los testigos que rindieron declaración durante la fase inicial del procedimiento, pretensión que fue ratificada en el escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 13 y 14 de la segunda pieza del expediente administrativo, específicamente en los numerales sexto y séptimo, en los cuales promovió las testimoniales de los ciudadanos Freddy Enrique Luna, Andrés Avelino Cardoza y Ángel Custodio Zambrano Pérez.
Igualmente se observa que riela a los folios 108 y 109 de la segunda pieza del expediente disciplinario, pronunciamiento del organismo querellado admitiendo las testimoniales promovidas, en el cual se señala que las gestiones necesarias para la comparecencia de los testigos ante la Dirección de Personal con sede en la ciudad de Caracas, el día 18 de noviembre de 2004, correrían por cuenta del querellante, resultando en definitiva dicha actuación, de la cual deriva el recurrente la violación del (sic) su derecho a la defensa y al debido proceso.
(…omissis…)
En consecuencia, la emisión de un acto sancionatorio sin cumplir el procedimiento legalmente previsto y que no garantice la participación activa del funcionario investigado en su tramitación apareja su nulidad absoluta.
En base a las anteriores premisas y atendiendo al caso que nos ocupa, puede afirmarse que la existencia de pruebas evacuadas unilateralmente por la Administración para comprobar los hechos que dieron origen a la medida disciplinaria de destitución acordada, no pueden invocarse para sustentar el acto sancionatorio impugnado, pues la falta de audiencia del funcionario investigado constituye un vicio de tal entidad, que afecta todas las actuaciones que hubiere realizado la Administración a su espalda. Por ello, la jurisprudencia sostiene, ‘que son invalidas e insuficientes las pruebas evacuadas por la Administración sin que el sujeto sancionado hubiere tenido participación en su desarrollo, ni dispusiese de lo (sic) medios y recursos para contradecirlas o invalidarlas’ (CSJ/SPA. Sentencia del 7-3-95. Caso: Concretera Martín, C.A).
(…omissis…)
En atención al análisis efectuado concluye quien aquí decide, que para imponer una sanción administrativa debe el organismo que se trate, realizar un conjunto concatenado de actos que le aseguren al funcionario investigado el ejercicio de su derecho a la defensa, alegando y probando lo que le resulte favorable y controlar al mismo tiempo la actuación inquisitiva de la Administración. Resulta por ello imperioso que la apreciación de las pruebas por parte de la Administración, no sólo constituye una potestad del órgano competente para decidir el procedimiento, sino también un derecho del interesado, pues el derecho a la prueba, no se limita a la posibilidad de promover sino que exige que las pruebas promovidas sean debidamente evacuadas por la autoridad administrativa.
Ahora bien en el caso bajo estudio se observa, que la administración le conculcó al recurrente su derecho a la defensa al omitir darle el trámite correspondiente a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por este (sic) durante el lapso probatorio, e imponerle la carga de sufragar los gastos de traslado de los testigos hasta la ciudad de caracas, actividad ésta que, como ya fue establecido en párrafos precedentes, tenia (sic) la administración el deber de solventar, designando al efecto una comisión especial que se trasladara hasta los estados Apure y Barinas, a los fines de evacuar las testimoniales promovidas por el recurrente y garantizarle así su derecho de controlar esa prueba, repreguntando a los testigos a los fines de enervar sus dichos; cosa que no ocurrió, limitando de la forma expuesta indebidamente la administración el derecho a la defensa del recurrente al imponerle una carga no prevista en la Ley, que le impidió demostrar o por lo menos así intentarlo, lo conducente para su defensa, motivo por el cual se declara procedente la denuncia formulada por el actor referida a la violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.
Con base a lo expuesto, se declara la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 365 de fecha 7 de diciembre de 2004, dictada por el Ministro de Energía y Minas, hoy Ministerio de Energía y Petróleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se ordena la reincorporación del actor en el cargo de Inspector de Derivados de Hidrocarburos II en la Inspección Técnica de Hidrocarburos Barinas, del Ministerio querellado, o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, con los incrementos que estos últimos hubieren experimentado. Así se decide.
(…omissis…)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado (…) declara:
Primero: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…).
Segundo: Se ordena la reincorporación del actor al cargo de Inspector de Derivados de Hidrocarburos II en la Inspección Técnica de Hidrocarburos Barinas, del Ministerio querellado, o a otro de igual jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, con los incrementos que estos últimos hubiesen experimentado”. (Subrayado del fallo transcrito).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2007, el abogado RAY BARBOZA RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.999, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, fundamentó la apelación interpuesta, en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que el fallo recurrido se encontraba viciado de nulidad por incurrir en violación de los artículos 12 y 313 ordinal 2º, ya que la Administración actuó de forma diligente, pues una vez recibidas las denuncias, ésta ordenó se practicaran todas las diligencias conducentes, a los fines de esclarecer los hechos denunciados.
Manifestó, que la Administración estaba facultada para buscar la verdad de los hechos, y en ese sentido, ordenó abrir el procedimiento administrativo, en el cual se tomaron las declaraciones rendidas por los denunciantes “(…) libre de toda coacción y apremió (…)”, y siendo que en el procedimiento administrativo, el tema probatorio no se encuentra restringido, por lo que al mismo se pueden aportar todos los medios de prueba que se estimaran convenientes, por lo que consideraron que el pronunciamiento del Tribunal a quo, fue desacertado.
Destacó, que el Juzgador de Instancia, incurrió en falsas suposiciones, al indicar que la Administración limitó el derecho a la defensa del administrado, al no proveer lo conducente, a los fines de que se evacuaran las testimoniales promovidas, ya que resultaba evidente de las actas que conforman el expediente disciplinario, que la Administración no omitió evacuar las pruebas promovidas, pues en cuanto a las testimoniales se refiere, se estableció el día y lugar para la evacuación de las mismas, no siendo responsabilidad de la Administración la comparecencia o no de los testigos, por lo que mal podría decirse que se le conculcó derecho alguno.
Expresó, que el administrado, nunca expresó la imposibilidad de trasladar a los testigos a la ciudad de Caracas, a los fines de que se evacuara la prueba testimonial en otro lugar, por lo que consideró que no se puede hablar de negación al derecho de controlar la prueba.
Arguyó, que el fallo recurrido infringió lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el Juzgador de Instancia, omitió realizar razonamiento alguno, sobre las otras causales impuestas, a los fines de la destitución del querellante, pues su análisis se centró sólo en la evacuación de testigos promovidos.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, conociendo del fondo se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 1º de marzo de 2007, el abogado BRÍGIDO BARRIOS APONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.658, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, dio contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, bajo los siguientes términos:
Señaló, en cuanto a la infracción de los artículos 12 y 313, ordinal 2º, ambos del Código de Procedimiento Civil, que la representación de la República no precisó qué hechos se interpretaron de forma errónea, ya que lo alegado y probado en autos se encontraba referido a la violación al derecho a la defensa, sobre lo cual, a su juicio, el Juzgado a quo, se pronunció acertadamente.
Esgrimió, con relación al vicio de incongruencia, que el mismo no existe, pues al verificar el sentenciador que efectivamente se había producido una indefensión, al conculcarle a su representado el derecho al debido proceso y a la defensa, resultaba inoficioso continuar conociendo sobre el resto de los alegatos, pues la violación de los derechos constitucionales, vició de nulidad el acto administrativo de destitución.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se confirmara el fallo recurrido.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a resolver el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SIMÓN RAFAEL FILGUEIRA, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo).
Al respecto, observa esta Corte que, el Juzgador de Instancia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 365 de fecha 7 de diciembre de 2004, mediante la cual se destituyó al querellante, por considerar que efectivamente se le había violado el derecho a la defensa al recurrente al “(…) omitir darle el trámite correspondiente a la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por este (sic) durante el lapso probatorio, e imponerle la carga de sufragar los gastos de traslado de los testigos hasta la ciudad de caracas (…)”.
Por su parte, la representación de la República, esgrimió que el fallo dictado por el Juzgado a quo, se encontraba viciado de nulidad por infringir los artículos 12 y ordinal 2º del artículo 313, ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que según sus dichos, erró al indicar que se le había violado el derecho a la defensa al querellante, por cuanto no se había proveído lo conducente, a los fines de que se evacuaran las testimoniales promovidas, siendo evidente de las actas que conforman el expediente disciplinario, que la Administración no omitió evacuar las pruebas promovidas, pues en cuanto a las testimoniales se refiere, se estableció el día y lugar para su evacuación, no siendo responsabilidad de la Administración la comparecencia o no de los testigos, por lo que mal podría decirse que se le conculcó derecho alguno.
Continuo esgrimiendo el sustituto de la Procuradora General de la República, que la sentencia recurrida, se encontraba viciada de incongruencia, pues en ésta no se realizó razonamiento alguno, respecto a las causales por la cuales se destituyó al querellante.
En ese sentido, el recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, rechazó lo alegado por la representación de la República, ya que a su juicio, el fallo dictado por el a quo, se encontraba ajustado a derecho.
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones, advierte este Órgano Jurisdiccional que en virtud de lo consagrado en nuestra Carta Magna, la cual expresamente prevé el no sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales, que el argumento utilizado por la representación de la República, se refirió fue al vicio de falso supuesto de hecho, o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, en virtud de que -según sus afirmaciones- el Tribunal de la causa al proferir su fallo, “sostuvo una errónea interpretación de los hechos expuestos”.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia N° 01507, de fecha 8 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
Por su parte, esta Corte Segunda se ha acogido al criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, entre otras).
Ahora bien, precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, debe esta Corte, reiterar, que la representación de la República consideró que el fallo recurrido incurrió en el referido vicio, por cuanto, a su juicio, erró al indicar que se le había violado el derecho a la defensa al querellante, por cuanto no se había proveído lo conducente, a los fines de que se evacuaran las testimoniales promovidas, siendo evidente de las actas que conforman el expediente disciplinario, que la Administración no omitió evacuar las pruebas promovidas, pues en cuanto a las testimoniales se refiere, se estableció el día y lugar para su evacuación, no siendo responsabilidad de la Administración la comparecencia o no de los testigos, por lo que mal podría decirse que se le conculcó derecho alguno.
En este orden de ideas, considera menester este Órgano Jurisdiccional, traer a colación los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, normativa ésta aplicable al caso de autos, en virtud de no existir ordenamiento que regule tal circunstancia en los procedimientos administrativos; y los cuales prevén:
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigo, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.
“Artículo 483.- Admitida la prueba, el juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente”.
Infiere esta Alzada de los artículos supra transcritos que, si bien es cierto que la parte promovente, tiene la carga de consignar, no sólo los nombres y la dirección de los testigos que desea participen en el proceso, sino que también, éste debe expresar, su intención de que los mismos sean citados, no es menos cierto, que la Administración tiene también participación en la evacuación, pues ésta debe practicar las citaciones de los testigos promovidos, siempre y cuando, se haya manifestado, por parte del provente, tal requerimiento.
El fin primordial de la citación, es poner en conocimiento, en el caso de autos, a los testigos promovidos, que se está requiriendo su presencia, y éstos concurran, a los fines de rendir declaraciones.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia Nº 2176, de fecha 10 de octubre de 2006, caso: TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, y en la cual se indicó lo siguiente:
“Decidido lo anterior, es menester dejar establecido en relación con la sustitución de Francisco Antonio Varela Muzzati, por el ciudadano Zeldivar Alberto Bruzual Hidalgo, para declarar éste último en calidad de testigo experto, que el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘…[c]ada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada…’ por tanto, mal podría el promovente intentar suplantar el testigo experto promovido en su oportunidad, si la obligación de presentarlo ante el Juzgado a rendir declaración es carga exclusiva de la parte que lo promovió sin citación, se encuentre el ciudadano en cuestión dentro o fuera del territorio nacional, como es el caso de autos, lo cual propende a salvaguardar el principio de igualdad entre las partes; en cuya virtud, se declara improcedente la sustitución planteada en lo que respecta únicamente a la prueba testimonial del ciudadano Francisco Antonio Varela Muzzati. Así se declara”.
Así, infiere esta Alzada del fallo parcialmente transcrito, y por interpretación en contrario, en primer lugar, que el promovente tiene la facultad de indicar si los testigos promovidos, deben o no ser citados, a los fines de su comparecencia, y en segundo término, que sólo en aquellos casos en los cuales, se promueva la referida prueba sin citación, será carga del promovente, presentar a los testigos, ante la autoridad, ya sea esta judicial o administrativa, a los fines de que rinda su declaración.
Ahora bien, señalado lo anterior en torno a la prueba de testigos, y previa revisión de los autos, observa esta Corte, que al folio 11 de la segunda pieza del expediente administrativo, cursa inserto el auto de fecha 15 de noviembre de 2004, mediante el cual la Directora General de Personal del entonces Ministerio de Energía y Minas (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), abrió el lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de las pruebas.
Asimismo, evidenció esta Alzada que a los folios 12 al 16, de la misma pieza referida supra, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano SIMÓN RAFAEL FILGUEIRA, asistido de abogado, en el cual, expresamente se señaló:
“Pido por último, que se cite personalmente al aludido FREDDY LUNA con expresa constancia de que el (sic) haya recibido la citación (…). Para proceder a su citación, hacerla en la dirección que damos por conocida toda vez que ya lo citaron a declarar y que en las copias de mi expediente hay constancia de ello.
(…omissis…)
(…) Solicito se cite para que comparezca el ciudadano ANDRES (sic) AVELINO CARDOZA (…). Al igual que el señor Luna, solicito se le cite personalmente y se deje constancia de dichas citaciones en la dirección que aparece en el expediente y que fue señalada en su declaración que corre al folio 272 (…).
Pido se cite para ejercer el derecho de repreguntarlo, al ciudadano ANGEL CUSTODIO ZAMBRANO PEREZ (sic), propietario de la estación de servicio La Primavera, (…)”. (Mayúsculas del original).
Igualmente, observa esta Corte que a los folios 108 y 109 de la segunda pieza del expediente administrativo, cursa inserto el auto de fecha 15 de noviembre de 2004, mediante el cual la Directora General de Personal del Ministerio querellado, admitió la prueba de testigos promovida, en los siguientes términos:
“Respecto a la prueba testimonial del ciudadano Freddy Luna, se admite en cuanto ha lugar en derecho, en tal sentido, al estar (sic) referido ciudadano domiciliado en el estado Apure, el funcionario Simón Filgueira deberá hacer las gestiones necesarias para la comparecencia de éste por ante esta Dirección de Personal con sede en la ciudad de Caracas, para el día Jueves 18 de noviembre de 2004, a las 09:00 horas de la mañana.
Respecto a la prueba testimonial del ciudadano Andrés Avelino Cardoza, se admite en cuanto ha lugar en derecho, en tal sentido, al estar (sic) referido ciudadano domiciliado en el estado Apure, el funcionario Simón Filgueira deberá hacer las gestiones necesarias para la comparecencia de éste por ante esta Dirección de Personal con sede en la ciudad de Caracas, para el día Jueves 18 de noviembre de 2004, a las 10:00 horas de la mañana.
Respecto a la prueba testimonial del ciudadano Ángel Custodio Zambrano Pérez, se admite en cuanto ha lugar en derecho, en tal sentido, al estar (sic) referido ciudadano domiciliado en el estado Barinas, el funcionario Simón Filgueira deberá hacer las gestiones necesarias para la comparecencia de éste por ante esta Dirección de Personal con sede en la ciudad de Caracas, para el día Jueves 18 de noviembre de 2004, a las 11:00 horas de la mañana”.
Ello así, constata esta Alzada que el querellante al momento de promover la prueba de testigos, de forma expresa, solicitó que los mismos fueran citados personalmente, y que se dejara constancia de ello, debiendo, la Administración, practicar las diligencias conducentes, a los fines de lograr la citación de los testigos promovidos, sin poder argumentar el desconocimiento del domicilio de los testigos, pues, la misma ya les había tomado declaración, en las cuales, cada uno de ellos, hizo saber su domicilio, por lo tanto, de los autos se desprendía fehacientemente, que la Administración conocía sus domicilio.
Aunado a ello, no puede esta Corte dejar pasar por alto el hecho cierto, de que los testigos promovidos por el querellante, fueron los que formularon la denuncia ante el Ministerio querellado, razón por la cual la Administración inició el procedimiento administrativo, y a los fines de imponerle los cargos al querellante, la misma se trasladó a los domicilios de los denunciantes -testigos promovidos por el querellante-, a los fines de obtener la declaración de éstos, prueba preparatoria, que permitió a la Administración verificar, la supuesta falta en la que incurrió el querellante, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, considera que ésta debió ser un poco más inquisitiva, al momento de citar a los testigos, con el objeto de permitir al querellante el llamado control de la prueba, máxime, cuando, reiteramos, se trata de los testigos en los que se basó la Administración para destituir al recurrente.
Ello así, esta Corte no verificó, que en el auto de admisión de pruebas, dictado por la Administración, se haya ordenado librar las citaciones a los ciudadanos Freddy Luna, Andrés Avelino Cardoza y Ángel Custodio Zambrano Pérez, quienes fueron promovidos por el recurrente, y menos aún, constató este Órgano Jurisdiccional, que las mismas se hayan librado, o al menos ello no se evidencia de las actas que integran el expediente administrativo sustanciado al querellante.
En tal sentido, y visto lo expuesto por esta Corte Segunda, donde, reiteramos, consideramos que si el querellante solicitó de forma expresa se realizara la citación de los testigos promovidos, en el caso de autos, la Administración, debió cumplir con su carga, no sólo de ordenar, sino también de librar las citaciones correspondientes, a los fines de imponer a los referidos testigos, del requerimiento de su presencia, para rendir declaraciones en el caso sustanciado al ciudadano SIMÓN RAFAEL FILGUEIRA, y siendo que ello no fue verificado en el presente caso, violándosele al querellante el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, debe esta Alzada, desechar el pedimento de nulidad del fallo recurrido, por cuanto, a juicio de esta Corte, la sentencia proferida por el referido Juzgado no incurrió en el vicio de suposición falsa. Así se declara.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el sustituto de la Procuradora General de la República, sostuvo que el fallo dictado por el a quo, violó la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, pues el Juzgador de Instancia, no emitió pronunciamiento alguno respecto a las causales por la cuales se destituyó al querellante.
En lo que respecta a la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 2008-769, de fecha 8 de mayo de 2008 caso: EUGENIA GÓMEZ DE SÁNCHEZ VS. BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se señaló:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual está establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
‘Artículo 243.- Toda sentencia deberá contener:
(Omissis)
5º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’.
En efecto, la sentencia para ser válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso. Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial. (vid. Sentencia Nº 223 de fecha 28 de febrero de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: General Motors Venezolana, C.A. vs. Fisco Nacional )”.
Precisado lo anterior en lo que respecta al vicio de incongruencia, advierte esta Alzada, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la nulidad del acto administrativo de destitución, por considerar que se le había violado el derecho a la defensa al querellante, al no haber realizado la Administración los trámites conducentes, a los fines de evacuar la prueba de testigo promovidas, por lo cual estimó que resultaba inoficioso, pronunciarse respecto a las causas por las cuales fue destituido el querellante, pues, reiteramos, ya se había declarado la nulidad el acto impugnado, por lo que resulta improcedente la declaratoria de nulidad del fallo por infracción del ordinal 5º del artículo 243, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
No obstante la declaración que antecede, y visto que el representante de la República, expresó que no hubo un pronunciamiento por parte del a quo, respecto a las razones por las cuales se destituyó al querellante del cargo que ostentaba, siendo, reiteramos, inoficioso por cuanto el acto recurrido ya había sido declarado nulo, esta Corte observa, que la Administración inició el procedimiento administrativo, por virtud de las denuncias formuladas por los ciudadanos Freddy Luna y Ángel Custodio Zambrano Pérez, quienes argumentaron que el hoy recurrente, les solicitaba dinero a los fines de otorgarles y renovarles los “Permisos Provisionales” para el expendio de combustible.
En este sentido, evidenció esta Corte de las actas que conforman el presente expediente, que los llamados “Permisos Provisionales” eran suscritos únicamente por el ciudadano Luis García, quien ostentaba el cargo de Director de la Inspección Técnica de Hidrocarburos, y quien tenía la potestad de aprobar o rechazar el referido permiso, y el ciudadano SIMÓN RAFAEL FILGUEIRA, así como otros dos compañeros de trabajo, sólo se limitaban a preparar los referidos permisos aprobados, no evidenciándose de los autos del expediente administrativo, que el hoy recurrente, tuviera algún tipo de injerencia en la aprobación de los mismos, por lo que, a juicio de esta Alzada, el recurrente no tenía potestad alguna para decidir a quién se le debía otorgar o no el mencionado permiso, éste simplemente cumplía instrucciones de su jefe, el ciudadano Luis García, tal como lo dejó saber la propia Administración en el expediente sustanciado (ver folio 282 del mencionado expediente administrativo).
Asimismo, observó este Órgano Jurisdiccional que en el expediente administrativo, sólo cursa inserto una copia del estado de cuenta de uno de los denunciantes, en el cual se verifica el retiro de esa cuenta de la cantidad de Dos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.000.000,00), lo cual no es suficiente para presumir que dicha cantidad fue destinada para ser entregada al querellante, a los fines de que le fuera otorgado al denunciante el permiso definitivo de expendio de combustible, pues ello dependía –según la propia Administración, directamente del Ministro de Energía y Minas (ver folio 57 de la pieza Nº 1 del expediente administrativo).
Igualmente, no constató esta Corte en autos, elemento de prueba alguno que permitiera a la Administración, verificar el ingreso extraordinario, o el aumento de bienes, del ciudadano SIMÓN RAFAEL FILGUEIRA, a los fines de presumir su participación en el cobro de dinero para la emisión de los mencionados permisos.
Así, visto lo expuesto, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no existe una verdadera relación de causalidad entre lo probado y la sanción impuesta, pues de todos los elementos probatorios en los que se basó la Administración, a los fines de demostrar la supuesta culpabilidad del querellante, no aportan a esta Alzada, un total y absoluto convencimiento del acaecimientos de los cargos que se le pretenden imputar al recurrente.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de octubre de 2006, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se CONFIRMA el mencionado fallo, bajo los términos expuestos. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado RAY BARBOZA RUÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.999, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2006, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano SIMÓN RAFAEL FILGUEIRA, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.633, asistido por el abogado JULIO CÉSAR MÁRQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.548, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/15
Exp. N° AP42-R-2007-000039

En fecha ____________ ( ) de _________________ de dos mil Ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-________.

La Secretaria Accidental,