JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2002-002094

En fecha 8 de octubre de 2002, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 1358 de fecha 27 de septiembre de 2002, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Jesús Ignacio Andrade, Francy Coromoto Becerra Chacón, David Augusto Niño Andrade y Edgar Olivo Ramírez Chaparro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.316, 24.719, 52.864 y 25.682, respectivamente con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVAGELINA TAPIAS PRIETO titular de la cédula de identidad número 9.135.859, contra el ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 27 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Macduglas García Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.027, en su carácter de apoderado judicial del Estado Táchira, contra el fallo proferido por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2001, que declaró “inadmisible” y “(…) la nulidad parcial el Decreto 178 de fecha 16 de marzo de 1999 emanado del Gobernador del Estado Táchira (…)”, además en la ampliación de dicha sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2001, que ordenó “la reincorporación definitiva” en la querella incoada.

En fecha 10 de octubre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por auto en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 5 de noviembre del 2002, comenzó la relación de la causa.

En fecha 5 de noviembre de 2002, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Táchira, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 19 de noviembre de 2002, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de noviembre de 2002.

En fecha 3 de diciembre de 2002, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2002, se dejó constancia del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a fin de que emitiera el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

Recibidas las actuaciones por auto de fecha 19 de diciembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 16 de enero de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo acordó devolver el expediente a la Corte, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 28 de enero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviese lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 19 de febrero de 2003, día fijado para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos de informes en esa misma fecha.

En esa misma fecha, se dijo “Vistos”.

En fecha 20 de febrero de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 12 de junio de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó mediante diligencia “se dictara sentencia”.

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2004, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó el abocamiento y la notificación al representante legal del estado Táchira.

Mediante Resolución Número 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada mediante Gaceta Oficial Número 37.866 del 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Así, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada mediante Gaceta Oficial Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.

Por auto de fecha 18 de enero 2005, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de septiembre de 2004, con los Jueces que para entonces la integraban; asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa “(…) en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil [comenzaría] a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación ordenada, una vez que [quedase] cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, más los diez (10) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, transcurridos los cuales se [consideraría] reanudada la causa (…)”. Igualmente, previa distribución de la causa se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.

En fecha 29 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó mediante diligencia el abocamiento en la causa.

En fecha 1º de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante mediante diligencia expuso que “(…) por cuanto la (…) causa, se [encontraba] paralizada desde hace más de un (1) año, sin que las parte hayan ejecutado actos de procedimiento (…) por ello [solicitó] (…) conforme al artículo 257 del Código de Procedimiento Civil se [declarase] la perención de la instancia y en consecuencia el fallo apelado quede definitivamente firme (…)”.

En fecha 8 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellada consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento a la causa.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa y reasignando la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 19 de noviembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se decidiera sobre la diligencia consignada en fecha 1º de noviembre de 2007, y se dejase sin efecto la respuesta a la diligencia de fecha 8 de noviembre de 2007.

En fecha 21 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante mediante diligencia ratificó la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2000, reformado en fecha 17 de abril de 2000, los abogados Jesús Ignacio Andrade, Francy Coromoto Becerra Chacón, David Agustín Niño Andrade y Edgar Olivo Ramírez Chaparro, actuando con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana Evangelina Tapias Prieto, interpusieron querella funcionarial contra el Estado Táchira, con base a los siguientes argumentos:

Que “(…) de conformidad con los artículos121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [interpusieron] RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, Y CONTRA EL ACTO GENERAL QUE LE SIRVE DE FUNDAMENTO (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto particular que se [impugnó era] la remoción de [su] representada del cargo de SECRETARIA DE LA PREFECTURA EL PALOTAL DEL ESTADO TÁCHIRA, el cual fue notificado a [su] representada por oficio S/N de fecha 25-03-99 (sic), suscrito por los ciudadanos Luis Ruiz González y Gherman Alexis Balsa Medina, obrando por delegación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto general que sirve de fundamento es el DECRETO No. 178, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira No. 507 EXTRAORDINARIO, de fecha 16 de marzo de 1999, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) el acto de remoción (…) le fue notificado a [su] mandante en fecha 25 de marzo de 1999, más el mismo omite toda mención a los recursos que contra dicho acto podía ejercer [su] representada, lo cual incide limitando gravemente el ejercicio de su derecho a la defensa e impidiendo su acceso a los recursos que la legislación le otorga en forma expresa a todo ciudadano que vea modificada, en su perjuicio, su situación jurídica (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el mencionado oficio no contiene mención a los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse, en la forma que lo ordena el artículo 73 de la (…) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Que “(…) la (…) acción debe ser admitida no obstante haber transcurrido un año de la fecha de las notificaciones contentivas de la remoción de que fuera objeto [su] representada, como consecuencia de la ausencia de mención, dentro del texto de la misma, de los recursos que podían proponerse contra el acto administrativo que se les (sic) notificaba, y no puede ser de otra manera, en virtud de que por tal desconocimiento de los recursos existentes contra el acto de su remoción, no tuvo oportunidad de ejercer su derecho a la defensa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la ciudadana EVANGELINA TAPIAS PRIETO, (…) es funcionario de carrera administrativa, lo cual consta en certificado No. 592, de fecha 29-09-89 (sic), anotado en el libro de Registro bajo el No. 1, folio No. 22 (…), desempeñándose como Secretaria de la Prefectura de la Parroquia EL PALOTAL, tal como consta en el oficio No. 0494 de fecha 1 de agosto de 1995, en el cual se le da el nombramiento respectivo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) las actividades y funciones que desempeñaba [su] representada están claramente estipuladas en la Ley de Administración del Estado, de fecha 15 de septiembre de 1993, y publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario 226 de la misma fecha (…) [quedando] perfectamente evidenciado y demostrado por una Ley Estadal que el cargo de [su] representada es un cargo de carrera a todas luces, el cual no encuadra en la tipificación de Alto nivel como lo estableció erróneamente la Administración (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el fundamento legal, tanto de la remoción como del retiro de la Administración, de [su] representada, lo es la aplicación del Decreto No. 178 de fecha 16-03-99 (sic), publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 507, de la misma fecha por el cual se declaran de alto nivel o de confianza los cargos allí señalados (…) esto es, se incluyó el cargo que [su] representada venía desempeñando dentro del supuesto previsto en el ordinal 3, del literal A, del artículo único del citado decreto, que dispone que se declara como de Alto Nivel el cargo de: (…) los Secretarios de las Prefecturas de Municipio y Parroquia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) La emisión de un Decreto, como el 178 del 16-03-99 (sic), del Gobernador del Estado Táchira con fundamento en el artículo 5 ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal (copia casi exacta el Decreto 211 del 02-07-74, dictado por el Presidente de la República Carlos Andrés Pérez), permite limitar el derecho a la estabilidad, excluir de la carrera administrativa, y por ende someter al régimen de libre nombramiento y remoción, determinadas categorías de cargos, enumerados en los tres literales del artículo único, la cual constituye una lista cerrada (NUMERUS CLAUSU) o enumeración restrictiva (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la calificación de funcionarios de libre nombramiento y remoción que ocupen cargos de ‘alto nivel de confianza’, requiere que dichos cargos, atendiendo a la índole de sus funciones, el Gobernador del Estado mediante Decreto, previa aprobación de la Asamblea Legislativa excluya de la carrera administrativa –que deben ser precisamente de alto nivel y de confianza- como se observa de una disposición de carácter residual, de excepción, limitada y de interpretación restrictiva (…)”.

Que “(…) los funcionarios de carrera gozan de estabilidad (absoluta) en el ejercicio de sus cargos, lo que implica que para ser separados del servicio, debe cumplirse con el procedimiento establecido al efecto, el cual, (…) es de excepción, limitado y por ende, de interpretación restrictiva (…)”.

Que “(…) este Decreto es dictado por el Gobernador del estado Táchira, en uso de las facultades legales que le confieren los artículos 21 y 23 numeral 2º de la Constitución nacional (sic), en concordancia con los artículos 73 y 88 numeral 2º de la Constitución del Estado. Artículo 19 numeral 6º y 15 de la ley de Administración el estado, el artículo 4º y el numeral 4º del artículo 5º de la ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira (…)”.

Que “(…) la norma fundamental atributiva de competencia al Gobernador para declarar mediante Decreto, determinados cargos y categorías de estos como de ALTO NIVEL DE CONFIANZA y, por ende, excluirlos del régimen de estabilidad propio de la Carrera Administrativa, es la última de las mencionadas ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 5º DE LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA ESTADAL (…) (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) los funcionarios a ser excluidos del régimen de Carrera Administrativa, según el ordinal 4º del artículo 5º de la ley de Carrera Administrativa Estadal deben poseer un ‘RANGO SIMILAR’ al de las máximas autoridades directivas y Administrativas de los Institutos Autónomos y Empresas del Estado. El rango similar debe establecerse por la coincidencia entre las funciones que desempeñan las máximas autoridades del estado, y las desempeñadas por aquellos funcionarios de carrera administrativa a ser excluidos de dicho régimen (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) de esta suerte, rango similar a las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos y empresas del Estado, tendrán los funcionarios que desempeñen funciones de dirección y administración, en especial, la preparación del plan y del presupuesto anual, la elaboración de los reglamentos internos, el manejo del presupuesto y las decisiones correspondientes sobre celebración de contratos, entre otras funciones (…)”.

Que “(…) en consecuencia no puede declararse el cargo de Secretario de prefectura como de Alto Nivel, en virtud de que el mismo no responde a los supuestos exigidos por el artículo 5º, ordinal 4º de la ley de Carrera Administrativa Estadal, por no tener dicho cargo RANGO SIMILAR al de las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos y empresas del Estado. POR LO TANTO LA INCLUSIÓN O DECLARACIÓN COMO FUNCIONARIO E ALTO NIVEL, A LOS SECRETARIOS DE PREFECTURA, ESTA VICIADA DE NULIDAD POR ILEGALIDAD” (Mayúsculas del original).

Que “(…) EL ORDINAL 3º DEL LITERAL A, ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO 178 DEL 16-03-99 (sic). Emanado del Gobernador del Estado Táchira (…) adolece del VICIO DE ILEGALIDAD, por cuanto, como se expresó anteriormente, contraría la expresa disposición del ordinal 4º del artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, excediéndose de su ámbito de aplicación, pues extiende la exclusión de la Carrera Administrativa a FUNCIONARIOS DE MENOR JARARQUÍA que la exigida para tal exclusión, es decir, pretende subsumir como funcionario de ALTO NIVEL DE CONFIANZA, a los SECRETARIOS DE PREFECTURA, funcionarios que de ninguna manera pueden ser considerados como de RANGO SIMILAR al de las máximas autoridades Directivas y Administrativas de los órganos Autónomos y empresas del Estado (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) el acto de remoción, (…) adolece de los vicios de INMOTIVACIÓN Y AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO (…) [que] el vicio de inmotivación, se evidencia en el acto de remoción (…) porque el mismo no cumple con lo preceptuado en los artículos 9 y 18, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Que en el acto de remoción “(…) la Administración sólo se limita a hacer referencia a la fundamentación jurídica que según ellos se adaptan a la situación de [su] representada (…) pero en lo que respecta a la motivación de los hechos o motivación fáctica, es diferente, limitándose a decir que: ‘ha sido removida del cargo de Secretaria de la Prefectura de la Parroquia El Palotal no señalando las características y funciones del cargo que lo hacen ser supuestamente de ‘Alto Nivel’, al no hacerlo, el acto resulta inmotivado y en consecuencia cercena a [su] mandante, el derecho a la defensa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que la “(…) AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE PROCEDIMIENTO DERIVADA DE LA NULIDAD DEL NUMERAL TERCERO, LITERAL ‘A’ ARTÍCULO ÚNICO DEL DECRETO 178 (…) [consideraron] que el acto que sirve de fundamento al acto de remoción de que fuera objeto [su] representada (esto es, el ordinal 3º del literal ‘A’ del Decreto No. 178) es nulo por ilegalidad, y por tanto lo será también, por vía de consecuencia, la remoción de que fuera objeto [su] mandante (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en efecto, un funcionario de Carrera Administrativa, al servicio de la Gobernación del Estado Táchira, goza de estabilidad, y sólo puede ser retirado de su cargo, al aplicársele uno cualquiera de los supuestos contenidos en el artículo 29 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal, cumpliendo con los requisitos que exige tanto la Ley como su Reglamento, para producir su retiro (…)”.

Que “(…) al no ser legal la inclusión del cargo de [su] mandante como ALTO NIVEL, entonces será nulo de NULIDAD ABSOLUTA, el acto de remoción, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido para provocar su retiro de la Administración, tal como lo dispone el artículo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Tal nulidad afecta también el acto de retiro contenido en oficio S/N, de fecha 30-04-99 (sic) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitaron “(…) que se declare la nulidad del ordinal 3º, literal ‘A’ del artículo único del Decreto del Gobernador del Estado Táchira, no. 178, de fecha 16-03-99, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira número Extraordinario 507, de la misma fecha el cual declara como FUNCIONARIOS DE ALTO NIVEL A LOS SECRETARIOS DE LAS PREFECTURAS E MUNICIPIOS Y PARROQUIAS (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) como consecuencia de la nulidad solicitada (…) se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro que obran en contra de [su] representada, contenidos en los oficios s/n, de fechas 25-03-99 (sic) y 30-04-99 (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que se ordene “(…) la reincorporación definitiva de [su] representada al cargo de Secretaria de la Prefectura de la parroquia El Palotal, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que por concepto de indemnización solicitaron “(…) el pago de los salarios dejados de percibir por [su] representada desde el ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva y efectiva al cargo, con el pago de los correspondientes intereses moratorios con aplicación de la corrección monetaria sobre el monto global resultante (…)” [Corchetes de esta Corte].

De la Reforma.-

Que su “(…) representado no agotó la instancia de conciliación por las siguientes causas (…) la instancia de conciliación por ante la Junta de Avenimiento no es requisito previo acudir a la vía judicial, pues no se encuentra señalado como tal en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, ni tampoco pudiera establecerlo por tratarse de materia de procedimientos judiciales reservada al Poder Legislativo Judicial (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [reformaron] por modificación, el petitorio quedando redactado de la siguiente manera: PRIMERO: Que se declare la nulidad del ordinal 3º, literal ‘A’ del artículo único del Decreto del Gobernador del Estado Táchira No.178, de fecha 16-03-99 (sic), publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 507, de la misma fecha, el cual declara como FUNCIONARIOS DE ALTO NIVEL A LOS SECRETARIOS DE LAS PREFECTURAS DE MUNICIPIOS Y PARROQUIAS. SEGUNDO: Que para el caso de que no pueda obrar la nulidad parcial solicitada del Decreto (…) [se procediera] a DESAPLICAR, por ser manifiesta su ilegalidad, por los razonamientos y fundamentos planteados ampliamente en el libelo, el ordinal 3 literal ‘A’ del artículo único del Decreto No. 178 de fecha 16-03-99 (sic). TERCERO: Que como consecuencia de la nulidad solicitada (…) se declare la nulidad del acto de remoción que obra en contra de [su] representada, contenido en el oficio s/n, de fecha 25-03-99 (sic), y en consecuencia la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio s/n de fecha 30-04-99 (sic). CUARTO: La reincorporación definitiva de [su] representada al cargo que venía desempeñando como Secretaria de la Prefectura de la Parroquia El Palotal del Estado Táchira. QUINTO: Como justa indemnización [solicitaron] el pago de los salarios dejados de percibir por [su] representada desde el ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva y efectiva al cargo, con el pago de los correspondientes intereses moratorios y con aplicación de la corrección monetaria sobre el monto global resultante (…)” (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de agosto de 2001, Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, declaró “inadmisible” y “(…) la nulidad parcial el Decreto 178 de fecha 16 de marzo de 1999 emanado del Gobernador del Estado Táchira (…)”, asimismo, mediante ampliación de la Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2001, que ordenó “la reincorporación definitiva” de la querellante de autos, con base en las siguientes consideraciones:

Que “(…) Impugnada como fue la representación, de la Procuraduría General del Estado Táchira, [ese] Tribunal [encontró que] de la lectura del instrumento poder acompañado al escrito de oposición a la nulidad solicitada (…) en el texto del mismo se hizo constar el contenido del Oficio Nº 0050 de fecha 09-02-00 (sic), donde el Gobernador del estado [autorizó] a designar apoderados, dentro de los cuales se encuentra, el abogado GABRIEL DE SANTIS RAMOS, razón por la cual se [consideró] que el citado instrumento poder cumplió los extremos previstos en el artículo 109 de la Constitución derogada del estado Táchira (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) fue alegada la inepta acumulación de acciones (…)” el iudex a quo señaló con sustento en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia concluyendo que “(…) no sólo se permite tal acumulación sino que el procedimiento para sustanciar tal proceso es el previsto para los juicios de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares (...)”; asimismo sustentándose en “(…) sentencia del 15 de marzo de 1995 [de la] Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” decidió que “(…) la acumulación contenida en autos [era] perfectamente procedente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el accionante hizo uso del derecho a cobrar sus prestaciones sociales (…) por lo que al decir de [la representación de la Procuraduría General del Estado Táchira] se había dado un desistimiento tácito de intentar alguna acción contra el acto de remoción (…). Que es importante que el accionante tenga un interés legítimo, personal y directo, para impugnar los actos en cuestión, así a los folios 20 al 22, aparece notificación dirigida al impugnante (…) lo que otorga la legitimidad para recurrir, pero para negar tal interés la Administración autora del acto, afirma que el accionante perdió el mismo, por haber cobrado sus prestaciones sociales. Ha sido criterio reiterado de [ese] Tribunal y reiterado en diversos fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo siguiente: ‘…el hecho de que la querellante haya cobrado un monto de dinero a título de prestaciones sociales ningún efecto procesal puede tener respecto de dicha pretensión de nulidad (…) en consecuencia acogiéndose a tal criterio [ese] Tribunal [consideró] que no [era] causal de inadmisibilidad de la acción el hecho de haber sido cobrada las prestaciones sociales por el accionante (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con relación a la solicitud de acumulación del expediente con el recurso de nulidad que presuntamente [corría] contra el decreto Nº 178 emanado de la Gobernación del estado Táchira, expediente nº 2803, solicitado por la representación de la Procuraduría General del estado Táchira, [señaló] que el proceso (…) se [tramitó] de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y de existir el recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos generales, debió la parte interesada en la contestación procesal acreditar ante [ese] Tribunal los fundamentos de hecho de su solicitud como lo ha establecido [el] máximo tribunal en sentencias del 7-7-70 GF69, 2 E (sic) pag. 297, y al no constar éstas circunstancias es inadmisible tal solicitud (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se opuso la representación de la Procuraduría General del Estado Táchira a la admisibilidad de la acción por el no agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira (…)” a lo que, tras analizar el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señaló que “(…) en materia funcionarial, el agotamiento de la vía administrativa, a los fines de tener acceso a los órganos judiciales no había sido requerido, lo cual constituía una excepción a la regla general de que para poder recurrir actos de la administración había previamente que interponer en sede administrativa los recursos procedentes, sin embargo [en ese tiempo] el requisito de agotar la vía administrativa en general, está siendo cuestionado (…) en consecuencia [consideró] innecesario el agotamiento de [esa] gestión conciliatoria o de interponer recurso jerárquico, e inaplica el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa del estado Táchira de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil con fundamento en el artículo 26 de la Constitución [de la República Bolivariana de Venezuela] (…)” [Corchetes e esta Corte].

Que se había solicitado “(…) la nulidad del decreto 178 emanado del Ejecutivo del estado Táchira, en su numeral ‘tercero’, letra ‘a’ del artículo único del mismo (…) por presunta ilegalidad al ser contraria a la disposición del ordinal 4º del artículo 5º de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y por haberse excedido tal Decreto en su ámbito de aplicación (…)”.

Que “(…) la calificación de un cargo como de alto nivel a objeto de afectar el Derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera depende por mandato de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira única y exclusivamente de la jerarquía administrativa en la que se encuentre ubicado tal cargo así por ejemplo bastaría ser Jefe de alguna Unidad Administrativa de cierta superior (sic) jerarquía administrativa o de similar jerarquía a los funcionarios señalados en el artículo 5º in fine de la Ley de Carrera Administrativa (…) para que pueda ser removido el funcionario del cargo, ahora bien, aun cuando no consta en autos un organigrama estructural de la Organización Administrativa de la Gobernación del Estado Táchira, para determinar el nivel jerárquico de un secretario de una prefectura, [se encontraron] que los Prefectos son nombrados por el Gobernador del estado y en consecuencia por Ley son agentes inmediatos de esta, y que las secretarias son jerárquicamente inferiores a los Prefectos, por lo que dependen de éste funcionario (…)”.

Que “(…) el término ‘Alto Nivel’ o ‘Rango Similar a las Autoridades directivas administrativas’ utilizado por la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, en su artículo 5º habla de ‘Jerarquía’, el cual se vincula con el principio de la competencia, porque implica la distribución de ésta por razón del grado, donde un funcionario impone su voluntad como superior sobre el inferior, para que se establezca una relación jerárquica, es necesario que exista entre los funcionarios en cuanto a la competencia la misma materia, así de no existir competencia por razón de la materia, hablaremos de una relación de coordinación pero no de jerarquía, si una Secretaria no tiene atribuida la misma competencia que la de un prefecto, o la de una autoridad máxima, no podemos hablar de un ‘Alto Nivel Jerárquico’, pues esto tiene que ver como se señaló con la competencia y la distribución de ésta, por el grado, dentro de la misma organización (…)”.

Que “(…) la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5º, ordinal 4º señaló cuales eran los funcionarios de libre nombramiento y remoción del Gobernador del estado Táchira, es decir le dio carácter normativo, obligatorio, irrenunciable y absoluto para determinar quiénes son éstos funcionarios, de allí que no basta la libre apreciación o el poder discrecional del funcionario, puesto que la Ley de Administración del estado Táchira le asignó a las Secretaria de la Prefecturas su nivel jerárquico y competencia, de allí que el Gobernador al dictar la norma impugnada, se desprendió libremente de la competencia atribuida, contrariando el espíritu de las normas y realizando una actividad contraria a la legalidad, lo que hace que actué fuera de su competencia sin haber cumplido los fines específicamente establecidos por la Ley y que motivaron su asignación, lo que hace menester para [ese] Juzgador [declarara] que el ordinal 3º literal ‘a’ del artículo único del decreto impugnado, es contrario a lo establecido en el artículo 5º ordinal 4 de la Ley de Administración Estadal, y el artículo 62 de la Ley de Administración del Estado Táchira (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) los jueces deben determinar los efectos de la sentencia en el tiempo, por mandato de los artículos 119 y 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. La norma (…) anulada desde su entrada en vigencia sirvió para que los organismos públicos dependientes de la Gobernación del estado Táchira, organizaran su vida institucional, y modificaran los presupuestos no sólo del personal sino todo lo relativo al pago de las prestaciones sociales, de allí que anular la norma con efectos hacia el pasado (ex tunc), vulneraria gravemente no sólo la seguridad jurídica sino el patrimonio del ejecutivo del estado Táchira, es por ello que, mantienen la vigencia de los actos cumplidos en ejecución de la norma anulada y entonces la declaratoria contenida en [esa] sentencia surte efectos hacia el futuro (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) consta en el propio libelo introductivo (sic) de la acción de nulidad, que los propios accionantes señalan que ha transcurrido ‘un año de la fecha de las notificaciones contentivas de la remoción de que fuera objeto [su] representada’, a los folios (…) del expediente, aparece acto de remoción y de retiro de fecha 25-03-99 (sic) y 30-04-99 (sic), e igualmente en el texto de la acción incoada los accionantes señalan que éste fue notificado en tal fecha, pero que el mismo adolecía de vicios (el de remoción no así el de retiro), por no haber indicado los lapsos para intentar las acciones de conformidad con el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente es evidente que cualquier acción incoada contra el acto de remoción, lo fue después de haberse producido el lapso de caducidad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) efectivamente existe un acto de remoción en el cual no se indicaron los recursos, y en efecto el acto de remoción adolece del vicio de no indicar los lapsos para ejercer los recursos de Ley, pero vale señalar que el (…) proceso se contrae a la impugnación del acto de remoción y de retiro, por lo que es conveniente aclarar que los procedimientos de remoción y retiro se dan en los casos o supuestos de aquellos funcionarios, que si bien son de carrera se encuentran ocupando cargos de libre nombramiento y remoción (…)”.

Que “(…) si se acoge la propia tesis esgrimida por la representación de la procuraduría, que [señaló] que el acto de remoción es ‘preparatorio para el retiro definitivo’, y que no puede ser impugnado pues está condicionado a que se dé el ‘retiro’, y al haberse dado éste, es evidente que el mismo reunió los requisitos de los artículos 73 y 74 de la L.O.P.A. (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) los efectos de la nulidad del Acto Administrativo de Efectos generales, han sido establecidos hacia el futuro, quedando firme todos aquellos actos administrativos con anterioridad a [esa] sentencia, máxime cuando el acto de retiro reunió los requisitos e los artículos 73 y 74 de la LOPA (sic), ergo, le fue notificado al accionante cual era el lapso para interponer sus recursos ‘so pena de caducidad’, ello es el criterio sostenido por [la] jurisprudencia (…) por lo que [ese] Tribunal [declaró] inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra los actos de remoción y retiro intentado por la funcionaria al haber operado el lapso de caducidad y sí lo [decidió] (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto contra los actos de remoción y retiro (…) con lugar la nulidad parcial del Decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, exclusivamente en lo relativo a la nulidad del ordinal 3º literal ‘a’ del artículo único del Decreto señalado, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira N0. E.507 de la misma fecha y los efectos de la nulidad serán hacia el futuro, manteniendo la vigencia de todos los actos dictados con anterioridad al mismo (…) [y notificar] a las partes (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De la Ampliación de la Sentencia.-

En fecha 19 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, amplió el fallo en los siguientes términos:

Que “(…) vista la diligencia [de] fecha 18/12/2001 (sic), mediante la cual la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, ciudadana EVANGELINA TAPIAS PRIETO, [Solicitó] la ampliación de la sentencia dictada por [ese] Tribunal superior el día 13-08-2001 (sic) alegando que dicha sentencia fue declarada parcialmente con lugar, omitiendo pronunciamiento en relación a la solicitud de reincorporación de su mandante y del pago de los salarios no percibidos y en este contexto, [fue] necesario precisar si la solicitud se hizo en tiempo útil y [evidenció] en autos que la sentencia fue dictada en fecha 13-08-2001 (sic), y se ordenó en la misma la notificación de las partes (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) las resultas de la comisión del despacho librado (…) se cumplió totalmente, fue recibida en fecha 17-12-2001 (sic), y en el día 18-02-2001 (sic) la apoderada actora interpuso solicitud, en consecuencia lo hizo de conformidad con el lapso previsto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, [la] cual en sentencia de fecha 26-06-2001 (sic), estableció: ‘…el lapso para interponer la solicitud de aclaratoria formulada, es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir 5 días…’ (…) razón por la cual la aclaratoria solicitada por la apoderada actora lo hizo tempestivamente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en efecto, en la dispositiva de la sentencia se declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad, sin señalar específicamente el mandato a cumplir por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira (…)”.

Que “(…) la recurrente [solicitó] en el libelo de la demanda (…) la reincorporación definitiva (…) al cargo de secretaria de la prefectura de la Parroquia El Palotal (…) [y] el pago de los salarios dejados de percibir (…) desde el ilegal retiro hasta su reincorporación definitiva (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [ese] Tribunal [ampliaba] la dispositiva de la sentencia de la siguiente manera: (omissis) TERCERO: La reincorporación definitiva de la ciudadana EVANGELINA PRIETO, al cargo de Secretaria de la Prefectura de la Parroquia El Palotal, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira. CUARTO: Se [ordenó] el pago de los salarios calculados desde la fecha del ilegal retiro que la (…) sentencia quede definitivamente firme, con el pago de los intereses de los mismos (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACION

En fecha 5 de noviembre de 2002, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Táchira, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) con respecto a la Sentencia recurrida el punto PRIMERO de la parte dispositiva, trascrito supra, declaró INADMISIBLE la acción debido a que operó la caducidad, sin embargo, inexplicablemente el Tribunal a quo acordó, en el punto SEGUNDO, con lugar la nulidad parcial del Decreto No.178 (…) respecto de esto [resaltó] que la recurrente interpuso recurso de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, es decir contra los actos de remoción y de retiro, y a su vez, contra el acto general que le sirvió de fundamento, el Decreto No. 178 (…) que el Tribunal al declarar inadmisible el recurso principal (contra los actos de remoción y retiro), no debió pronunciarse sobre la nulidad del decreto no. 178, es decir, lo procedente era no entrar a conocer del fondo sobre la acción contra el decreto No. 178, más aún cuando aplicó el procedimiento previsto por la Ley para el trámite del recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) resulta contradictorio no admitir la acción debido a la caducidad y acordar a su vez la nulidad del decreto No. 178, así como la reincorporación y el pago de los salarios, tal como ocurrió en los fallos apelados (…)”.

Que en “(…) relación a la ampliación solicitada, el tribunal a quo la ACORDÓ y ordenó la reincorporación de la ciudadana EVANGELINA TAPIAS PRIETO al cargo de Secretaria de la Prefectura de la Parroquia El Palotal del Estado Táchira y el pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Es decir, el Tribunal de la causa en expresa omisión del mandato contenido en el punto SEXTO de la Sentencia apelada relativo ésta a los efectos de la nulidad parcial del Decreto No. 178 en el tiempo (con efecto hacia el futuro) y obviando la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contra los actos de remoción y retiro, ordenó dicha reincorporación y el pago antes indicado. Lo anterior evidencia la contradicción, por cuanto si bien es cierto que el tribunal acordó la nulidad parcial el Decreto No.178, no es menos cierto que dicha nulidad fue acordada con efectos hacia el futuro (…) por lo cual la misma no se retrotrajo al momento en que se dictaron los actos impugnados (remoción y retiro), en consecuencia, mal pudo el Tribunal a quo acordar la ampliación y ordenar la reincorporación y el pago solicitado (…) por lo tanto, el fallo apelado incurrió en su parte dispositiva, en el vicio previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por resultar la sentencia contradictoria (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Que “(…) con relación a la ampliación, se debe indicar que la solicitud de la misma se realizó en forma extemporánea, razón por la cual el juzgador no debió acordarla. En efecto, la apoderada de la recurrente en fecha 24 de septiembre de 2001 se dio por notificada, y en la misma fecha realizó la solicitud de ampliación, lo cual no lo reflejó el tribunal en la decisión. Ahora bien (…) en fecha 17 de diciembre de 2001 se recibió la comisión contentiva de las resultas de la notificación al Ejecutivo del Estado Táchira tanto de la sentencia como de su ampliación, es decir que para el momento en que la apoderada de la recurrente realiza dicha petición, [su] representada no tenía conocimiento aún de la Sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la (…) Región lo Andes (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no se dio cumplimiento a lo indicado por el tribunal en el auto que acordó la ampliación, con relación a que (sic) según Sentencia del 17-01-2001 (sic) emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Electoral, el lapso corre a partir el momento en que las partes tengan conocimiento de la emisión y contenido del mismo, lo cual no ocurrió en el caso de autos, tal como se desprende de las actas procesales, lo cual prueba que la referida solicitud es extemporánea (…). Más aún, el Juzgador a fin de justificar la supuesta ‘solicitud realizada en tiempo útil’ señaló que la misma se hizo conforme a la Sentencia de la Sala Político Administrativa Indicada Supra, en la cual se estableció que el lapso para interponer la aclaratoria es igual al lapso para apelar (…)”

Que “(…) la parte dispositiva de la ampliación se encuentra viciada por cuanto la misma es contradictoria, ya que resulta opuesta a lo ordenado en la Sentencia apelada (…)”.

Finalmente solicitó “(…) se revoque parcialmente la sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, en lo relativo a la nulidad del Decreto Nº 178, y totalmente la ampliación de la misma de fecha 19 de diciembre de 2001 (por extemporánea y contradictoria) (…) y se ratifique la INADMISIBILIDAD del recurso de nulidad por ilegalidad interpuesto por la ciudadana EVANGELINA TAPIAS PRIETO, por haber operado la caducidad e igualmente por el no agotamiento de la vía administrativa (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primero.- en su escrito de fundamentación a la apelación la apoderada judicial de la parte querellada indicó que en “(…) relación a la ampliación solicitada, el Tribunal a quo la ACORDÓ y ordenó la reincorporación de la ciudadana EVANGELINA TAPIAS PRIETO al cargo de Secretaria de la Prefectura de la Parroquia El Palotal del Estado Táchira y el pago de los salarios dejados de percibir (…) Es decir, el Tribunal de la causa en expresa omisión del mandato contenido en el punto SEXTO de la Sentencia apelada relativo ésta a los efectos de la nulidad parcial del Decreto No. 178 en el tiempo (con efecto hacia el futuro) y obviando la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contra los actos de remoción y retiro, ordenó dicha reincorporación y el pago antes indicado. Lo anterior evidencia la contradicción, por cuanto si bien es cierto que el tribunal acordó la nulidad parcial el Decreto No.178, no es menos cierto que dicha nulidad fue acordada con efectos hacia el futuro (…) por lo cual la misma no se retrotrajo al momento en que se dictaron los actos impugnados (remoción y retiro), en consecuencia, mal pudo el Tribunal a quo acordar la ampliación y ordenar la reincorporación y el pago solicitado (…) por lo tanto, el fallo apelado incurrió en su parte dispositiva, en el vicio previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por resultar la sentencia contradictoria (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe esta Corte precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de tal manera que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.

El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.

En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.

Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto (Vid. Sentencia Número 00909, de fecha 28 de abril de 2004, caso: Newton Mata Guevara, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Ello así, esta Corte en Sentencia Número 2007-00602 de fecha 12 de abril de 2007, (caso: Juana Yánez y otras) indicó en ese sentido, que la doctrina procesal nos advierte “(…) que una sentencia está viciada por ser contradictoria, cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente”, y que no basta cualquier contradicción, sino que se requiere que ocurra en lo dispositivo del fallo y además que por causa de ella éste sea inejecutable (Cfr. RENGEL ROMBERG; Arístides, “Tratado de Derecho Procesal”, Tomo II, p. 316).

Ahora bien, el iudex a quo en su fallo de fecha 13 de agosto de 2001, señaló que “(…) efectivamente existe un acto de remoción en el cual no se indicaron los recursos, y en efecto el acto de remoción adolece del vicio de no indicar los lapsos para ejercer los recursos de Ley (…)” que “(…) si se acoge la propia tesis esgrimida por la representación de la procuraduría, que [señaló] que el acto de remoción es ‘preparatorio para el retiro definitivo’, y que no puede ser impugnado pues está condicionado a que se dé el ‘retiro’, y al haberse dado éste, es evidente que el mismo reunió los requisitos de los artículos 73 y 74 de la L.O.P.A. (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Así mismo indicó que “(…) los efectos de la nulidad del Acto Administrativo de Efectos generales, han sido establecidos hacia el futuro, quedando firme todos aquellos actos administrativos con anterioridad a [esa] sentencia, máxime cuando el acto de retiro reunió los requisitos de los artículos 73 y 74 de la LOPA (sic), ergo, le fue notificado al accionante cual era el lapso para interponer sus recursos ‘so pena de caducidad’, ello es el criterio sostenido por [la] jurisprudencia (…) por lo que [ese] Tribunal [declaró] inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra los actos de remoción y retiro intentado por la funcionaria al haber operado el lapso de caducidad y sí lo [decidió] (…)” (Resaltado de esta Corte)

Finalmente, declaró “(…) INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto contra los actos de remoción y retiro (…) con lugar la nulidad parcial del Decreto 178, de fecha 16 de marzo de 1999, emanado del Gobernador del Estado Táchira, exclusivamente en lo relativo a la nulidad del ordinal 3º literal ‘a’ del artículo único del Decreto señalado, publicado en la Gaceta Oficial del estado Táchira No. E.507 de la misma fecha y los efectos de la nulidad serán hacia el futuro, manteniendo la vigencia de todos los actos dictados con anterioridad al mismo (…) [y notificar] a las partes (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Aunado a lo anterior, en fecha 19 de diciembre de 2001, el iudex a quo amplió el fallo del 13 de agosto de 2001, extendiendo “(…) la dispositiva de la sentencia de la siguiente manera: (omissis) TERCERO: La reincorporación definitiva de la ciudadana EVANGELINA PRIETO, al cargo de Secretaria de la Prefectura de la Parroquia El Palotal, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira. CUARTO: Se [ordenó] el pago de los salarios calculados desde la fecha del ilegal retiro que la (…) sentencia quede definitivamente firme, con el pago de los intereses de los mismos (…)”.

De lo anterior se desprende, que el iudex a quo no obstante haber declarado inadmisible la pretensión de nulidad de los actos de remoción y retiro, por haber operado la caducidad del acto de retiro, procedió a declarar la nulidad del Decreto Número 178, mediante el cual el Ejecutivo del Estado Táchira declaró “de alto nivel o de confianza” a un grupo significativo de cargos adscritos a la dependencia gubernamental de la referida Entidad Federal; aunado a ello en la ampliación del referido fallo, se ordenó la reincorporación de la recurrente y el pago de los sueldos dejados de percibir así como los intereses generados por el monto total hasta que dicho fallo quede definitivamente firme.

Lo anterior resulta evidentemente contradictorio, por cuanto no se puede atender un recurso de nulidad que ha sido declarado inadmisible por haber operado la caducidad y a la vez, ordenar la reincorporación sin haber declarado la nulidad de los actos impugnados, actos estos que fueron declarados caducos, esto es ineludiblemente contradictorio y como consecuencia de ello resulta inejecutable el fallo de fecha 13 de agosto de 2001 y su ampliación de fecha 18 de diciembre de 2001 emanados de Juzgado Superior civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo anula el referido fallo de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Declarado lo anterior, es decir, anulada la sentencia objeto del presente recurso de apelación, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo de asunto debatido y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Segundo.- La pretensión del presente recurso gravita en torno a que “(…) se declare la nulidad del ordinal 3º, literal ‘A’ del artículo único del Decreto del Gobernador del Estado Táchira, No. 178, de fecha 16-03-99, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 507, de la misma fecha el cual declara como FUNCIONARIOS DE ALTO NIVEL A LOS SECRETARIOS DE LAS PREFECTURAS E MUNICIPIOS Y PARROQUIAS (…)” y que “(…) como consecuencia de la nulidad solicitada (…) se declare la nulidad de los actos de remoción y retiro que obran en contra de [su] representada, contenidos en los oficios s/n, de fechas 25-03-99 (sic) y 30-04-99 (sic) (…)” por cuanto la querellante se desempeñaba en el “(…) cargo de SECRETARIA DE LA PREFECTURA EL PALOTAL DEL ESTADO TÁCHIRA (…)” [Corchetes de esta Corte].

Considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.

Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso establecía lo siguiente:

“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).

Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, -situación ésta prevista de forma similar en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Táchira, publicada en fecha 28 de diciembre de 1978, en la Gaceta Oficial Extraordinaria de dicho Estado, en su artículo 55, -quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:

“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.

En este aspecto, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la sentencia Número 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso idéntico al que presentemente se analiza, señalando al efecto que:

“En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.

En similar sentido, se pronunció recientemente esta Corte a través de la Sentencia Número 2008-340 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Leida Josefina Medina Añez vs. Gobernación del Estado Falcón, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:

“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual se reitera, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo, destacar que la ciudadana Evangelina Tapias Prieto, interpuso formal recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó la nulidad de los actos administrativos de remoción de fecha 25 de marzo de 1999, el de retiro de fecha 30 de abril de 2000, lo cual dio a origen a la interposición de la presente querella y, siendo que para la fecha en que se materializó efectivamente la remoción y retiro de la referida querellante, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.

En consecuencia y, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Evangelina Tapias Prieto. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra los actos de remoción y retiro de fechas 25 de marzo de 1999 y 30 de abril de 1999, por los apoderados de la ciudadana Evangelina Tapias Prieto. Así se decide.

Ahora bien, con respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad del Decreto Número 178, emanado del Gobernador del Estado Táchira, en su artículo único, aparte “A”, numeral 3º, publicado en la Gaceta Oficial de dicho Estado Número 507, debe esta Corte señalar que como quiera que sea la petición de nulidad del referido Decreto va dirigido únicamente a la pretensión de la querellante a que se declarara la nulidad de los actos de remoción y retiro y en consecuencia generar su reincorporación al cargo de “Secretaria de la Prefectura El Palotal del Estado Táchira”, considera este Órgano Jurisdiccional inoficioso pronunciarse al respecto en virtud que la querella que abraza tal pretensión resultó inadmisible como consecuencia del pronunciamiento expuesto en el presente fallo Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Macduglas García Salazar en su carácter de apoderado judicial del Estado Táchira, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 13 de agosto de 2001, que declaró “inadmisible” y la ampliación de la misma de fecha 19 de diciembre de 2001, que ordenó “la reincorporación definitiva” en la querella incoada por los abogados Jesús Ignacio Andrade, Francy Coromoto Becerra Chacón, David Agustín Niño Andrade y Edgar Olivo Ramírez Chaparro, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EVAGELINA TAPIAS PRIETO, contra el ESTADO TÁCHIRA;

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- SE ANULA la sentencia emanada del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, en fecha 13 de agosto de 2001;

4.- INADMISIBLE el recurso interpuesto contra los actos de remoción y retiro de fechas 25 de marzo de 1999, y 30 de abril de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ (______) días del mes de _____________de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2002-002094
ERG/004


En fecha ________________( ) de ________________de dos mil siete (2008), siendo ___________________________(___.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°

La Secretaria Accidental