JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001555

El 15 de agosto de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 1279 de fecha 2 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ana Paula Diniz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.491, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS MUJICA PADILLA, titular de la cédula de identidad número 13.339.266, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de junio de 2005, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de abril de 2005, por el apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 22 de diciembre de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Previa distribución de la causa, en fecha 4 de octubre de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del ingreso del expediente. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza Maria Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de abril de 2006, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de mayo de 2006, la abogada Ingrid Castro Zamora, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 1 de junio de 2006, se dio inicio al lapso probatorio en la presente causa, venciendo el 13 de junio de 2006.

En fecha 13 de junio de 2006, la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó diligencia ratificando el contenido del escrito de promoción de pruebas interpuesto en fecha 30 de mayo de 2006.

En fecha 28 de noviembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que en vista de la reconstrucción de esta Corte en fecha 6 de noviembre de 2007, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2006, se fijó el Acto de Informes para el día 25 de enero de 2007, de conforºmidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 25 de enero de 2007, se celebró el acto de informes en forma oral, con la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte querellada.

Asimismo, en fecha 29 de enero de 2007 se dijo “Vistos”, y en fecha 30 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

El 23 de mayo de 2007, y el 11 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a este órgano Jurisdiccional dicte decisión en la presente causa.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la parte querellante, esgrimió como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “en fecha 28 de febrero de 2001, recibió [su poderdante] notificación del Contralor Municipal del Municipio Baruta, mediante la cual se le informa de la REMOCIÓN DEL CARGO que desempeñaba (…)”(Negrillas y mayúsculas del original) [Corchete de esta Corte].

Asimismo, señaló que “ (…) [su] apoderado decidió ejercer el Recurso Administrativo de Reconsideración y una vez obtenido respuesta expresa del mismo que agota la vía administrativa, [ejerció] el Recurso estando dentro del lapso Legal (…)” [Corchete de esta Corte].

Indicó que “(…) la Administración [señaló] que el recurrente tiene la condición de Funcionario de Carrera ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que lo remueve del cargo, y lo pasa a la situación de disponibilidad, que tiene por objeto asegurar que mediante esa gestiones reubocatorias (sic) el Funcionario de Carrera, que ha accedido a un cargo de libre Nombramiento y Remoción no vea afectada su estabilidad” [Corchete de esta Corte].

Arguyó que “(…) el acto de remoción, no puede considerarse a los efectos de una correcta motivación, la simple enumeración que eventualmente se haga en el texto de remoción del cargo que ocupa el funcionario, sino que es indispensable la prueba de identidad entre las actividades que desempeña y el cargo descrito en la norma invocada como fundamento del acto de remoción, por lo que el acto de remoción estaría viciado de Nulidad por falta de motivación (…)” y adicionalmente que “ La Administración del Municipio Baruta le corresponde demostrar que ese cargo efectivamente era de Libre Nombramiento y Remoción, ya que no basta que en la notificación solo se señale la norma, la calificación del mismo de forma genérica, sin demostrar que el cargo que desempeña [su] apoderado se subsume efectivamente en esos cargos enunciada como de Libre Nombramiento y Remoción” [Corchete de esta Corte] (Negrilla de esta Corte).

Expresó que “(…) el trámite de la gestión reubicatoria no puede convertirse en una simple comunicación formal de una oficina de Personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente, sino que es necesario que demuestre que se han tomado las medidas necesarias para reubicar al funcionario, (…) de modo que puede considerarse que existe incumplimiento total del procedimiento previo de retiro, cuando la administración no práctica (sic) realmente, traduciéndose en actos materiales que demuestran objetivamente la intención de la Administración en tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo (…)” (Destacado del original).

Y por último señaló, que “(…) los funcionario públicos tienen derecho a sindicarse” por tal motivo “[su] apoderado al ser promotor y directivo del Sindicato referido, gozaba de inamovilidad laboral como un derecho consagrado en el artículo 95 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela (…). Por Las razones antes expuestas, los actos de remoción y retiro estarían viciados de nulidad absoluta, ya que nuestro representado gozaba de inamovilidad laboral” [Corchete de esta Corte] (Negrillas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión en fecha 22 de diciembre de 2003, bajo los siguientes términos:

“Igualmente se observa al folio 61, el acta emanada del Jefe de la Oficina de Registro de Sindicatos de Funcionarios Públicos, de fecha 8 de febrero de 2000, mediante la cual se considera legítimamente constituido el Sindicato, denominado Sindicato Único de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
A los folios 62 y 63, corre inserta comunicación N° O.R.S.F.P N° 089, de fecha 21 de febrero de 2000, emanada del Director de Relaciones Laborales, Oficina de Personal de la Presidencia de la República, dirigida al ciudadano CÉSAR HERRERA quien es el Secretario General del Sindicato, a través de la cual resuelven inscribir el mencionado Sindicato en el folio N° 220 del Tomo I del libro de Registros de Sindicatos de Funcionarios Públicos, bajo el acta N° 219, de fecha 8 de febrero de 2000. Así mismo señala que el querellante forma parte de la Junta Directiva con el cargo de Secretario de Finanzas.
(…Omissis…)
Ahora bien, de la norma antes transcrita se infiere que la inamovilidad laboral, para los promotores y miembros de la Junta Directiva de un Sindicato, es un derecho de rango constitucional, es decir consagra una especial protección a los promotores y directivos de los sindicatos, así como un medio de resguardo del propio Sindicato como institución.
En tal sentido la Constitución otorga el ‘fuero sindical’ a los directivos de los sindicatos, figura ésta ampliamente tratada en la doctrina y jurisprudencia laboral, ahora como derecho constitucionalizado, que determina que solo previa la apertura de un procedimiento administrativo, solicitado, sustanciado y decidido, ante y por la autoridad competente, puede retirarse de sus funciones laborales, a un funcionario o trabajador, resulta inamovible, no pudiendo en consecuencia ser trasladado, removido o retirado de sus funciones ni labores, funcionariales o sindicales, ni en ninguna forma alterar la relación de trabajo, sin ello no implica menoscabo de sus funciones sindicales. De otra parte, analizando la norma constitucional, se observa que igualmente se prohíbe la intervención o disolución administrativa del sindicato, podría acarrear la disolución del mismo, o, por lo menos. (sic) constituir una forma de intervención que dejaría inoperante a dicho sindicato.
Surge así el fuero sindical como protección individual que otorga a los promotores y directivos de los sindicatos, una inamovilidad absoluta y temporal, conforme a lo indicado en la doctrina laboral, ahora contenida en la Constitución, que protege entonces no sólo a la persona individualmente considerada, sino que procura la defensa del interés colectivo y gremial, así como también asegura la autonomía de las funciones sindicales, que debe mantenerse inalterada en resguardo de la misma.
En este sentido se observa, que siendo el querellante miembro de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, gozaba para el momento de su remoción y posterior retiro, de inamovilidad laboral tal como lo señala nuestra Carta Magna, y por tanto dichos actos se encuentran viciados de nulidad por inconstitucional, pues para proceder a su remoción y posterior retiro, dado el fuero sindical que ostentaba el recurrente para el momento que fue objeto de los mismos y en virtud de la protección constitucional vista, la Administración debió abrir un procedimiento administrativo, si fuere el caso, a través de la Inspectoría del Trabajo competente, procedimiento que no consta en autos. Siendo ello así, los actos administrativos de remoción y retito están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Declarada la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro que afectaran al querellante, el Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos formulados por la partes. [Así lo decidió].

III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2006, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Alegó el vicio de incongruencia negativa por cuanto “puede observarse de una lectura minuciosa de la sentencia dictada por el a quo, éste (sic) comienza por enunciar a grandes rasgos las razones alegadas por las partes en juicio en torno a la legalidad de los actos de remoción y retiro del cargo que detentaba el funcionario Carlos Mujica Padilla, para luego entrar a analizar el sentenciador, única y exclusivamente la figura del fuero sindical y la inamovilidad, como derecho constitucional previsto en el Artículo 95 de nuestro Texto Fundamental”.

Asimismo, expresó que “luego de un análisis teórico y sesgado sobre la inamovilidad de un trabajador que se encuentra investido de fuero sindical, señala el Tribunal a quo con relación al supuesto vicio de nulidad absoluta por falta de motivación alegado por la recurrente que: ‘...siendo el querellante miembro de la Junta Directiva del mencionado Sindicato, gozaba para el momento de su remoción y posterior retiro, de inamovilidad laboral tal como lo señala [la] Carta Magna, y por tanto dichos actos (de remoción y retiro) se encuentran viciados de nulidad por inconstitucionalidad, pues para proceder a su remoción y posterior retiro, dado el fuero sindical que ostentaba el recurrente para el momento en que fue objeto de los mismos y en virtud de la protección constitucional vista, la Administración debió abrir un procedimiento administrativo, si fuere el caso, a través de la Inspectoría del Trabajo competente, procedimiento que no consta en autos. Siendo ello así, los actos administrativos de remoción y de retiro están viciados de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Aseveró que “del análisis de los autos, y en especial de los argumentos explanados por [esa] representación judicial e incluso por el propio recurrente, el Juzgador de Primera Instancia, sin atenerse al Principio Exaustividad (sic) de la Sentencia, pero peor aún, haciendo caso omiso de los argumentos expuestos por esta representación judicial en primera instancia, se circunscribió única y exclusivamente a señalar -en un ‘somero’ análisis- que el fuero sindical del que gozaba el ciudadano Carlos Mujica Padilla implicaba un beneficio de raigambre constitucional (…)”.

Insistió que “los actos cuestionados fueron debidamente motivados, pues en ellos la Contraloría Municipal reveló el juicio valorativo que condujo su actuación, estructurando los hechos y fundamentos de derechos determinantes de la decisión administrativa, en sentido coherente, garantizando con ello su objetiva comprensión y a todo evento el derecho a la defensa de a quien en definitiva fue dirigida dicha actuación: el ciudadano Carlos Mujica Padilla. Argumentos que como se evidencia del contenido del fallo impugnado, no fueron en modo alguno analizados por el sentenciador y que deben ocasionar imperiosamente que el mismo sea revocado en su totalidad. Y así solicito respetuosamente sea declarado”.

Por otro lado arguyó, que “es menester recalcar el argumento explanado por [esa] representación en primera instancia, y que fue completa y absolutamente obviado por el a quo en la parte motiva de su fallo, en el sentido de que la inamovilidad que confiere el fuero sindical es una protección de carácter excepcional, temporal, mientras los trabajadores están ejerciendo derechos sindicales (promoción o miembros de la Junta Directiva de un Sindicato), que se prolonga durante el lapso que duren sus funciones sindicales o hasta tres meses después, en tanto que la estabilidad de la que gozan los funcionarios públicos de carrera (como es el caso de autos) es de carácter absoluto y permanente y los beneficia durante todo el tiempo que dure su relación de empleo público con la administración pública nacional centralizada o descentralizada, siendo igualmente aplicables a tos funcionarios estadales o municipales”.

Señaló que “el argumento del recurrente según el cual el ciudadano Carlos Mujica quien ostentaba el cargo de Secretario de Finanzas del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal de Baruta del Estado Miranda (SUNEPCOMB), promotor y directivo del referido Sindicato gozaba de inamovilidad laboral prevista en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es hasta contraproducente para sus propios beneficios, y fue precisamente en ese sentido que la Administración lejos de aplicar ese criterio a todas luces errado, consideró que el ciudadano Carlos Mujica, era un funcionario de carrera que fue retirado de la estructura organizativa respetando siempre su beneficio de orden superior: la estabilidad absoluta”.

Adicionalmente señaló, que “el Contralor Municipal, repetimos, le otorgó al recurrente el mes de disponibilidad, en virtud de su condición de funcionario de carrera, a los fines de garantizar su reubicación, reconociéndole además su derecho a percibir durante ese lapso la remuneración que le Correspondía (tal como puede apreciarse del Oficio No 0116 de fecha 28 de febrero de 2001)”, y aunado a lo anterior expresó, que “realizada las gestiones reubicatorias, y vencido el lapso sin que se pudiera reubicar al ciudadano Carlos Mujica, en otro cargo de igual o superior jerarquía, procedió la Administración a retirarlo del organismo, incorporándolo en el Registro de Elegibles de la Contraloría, (…) Mal podría entonces, afirmarse situación distinta como lo deja entrever el juzgador de primera instancia, pues en todo caso se le respetó al recurrente, la estabilidad en el cargo que consagra la Ordenanza, pues sólo se le removió con fundamento en una causa justificada (artículo 62 ordinal 3° de la Ordenanza) y siguiendo el procedimiento previamente establecido en la Ordenanza (artículo 62, Parágrafo Segundo)” (Destacado de esta Corte).

Finalmente, solicitó que “[la] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declare Con Lugar la apelación formulada por [esa] representación municipal y en consecuencia anulada y dejada sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 22 de diciembre de 2003, mediante la cual se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos Mujica Padilla, anteriormente identificado, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, y se declaró la nulidad de los actos administrativos actos administrativos (sic) Nos.10123 de fecha 28 de febrero de 2001 y DCMB No. 204 de fecha 30 de marzo de 2001, emanados del Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto esta Corte observa que el fundamento principal que esgrime la parte querellada en su escrito de fundamentación a la apelación, es el vicio de incongruencia negativa en la que incurrió el Juez Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital al momento de dictar el fallo de fecha 22 de diciembre de 2003.
En atención a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relacionado al vicio de incongruencia negativa (Sentencia número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.):

“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil , el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Asimismo, la misma Sala en sentencia número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.) sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. De lo anteriormente expuesto se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

Ahora bien, una vez aclarado lo anterior esta Corte pudo observar que el iudex a quo solo se abocó analizar antes que los demás alegatos, si el ciudadano Carlos Mujica Padilla para el momento de su retiro de la Administración Pública Municipal, gozaba de la inamovilidad laboral prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.

Así pues que, una vez que el a quo determinó que la parte actora ejercía el cargo de Secretario de Finanzas de la Junta Directiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, y que el beneficio de inamovilidad laboral previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo le era perfectamente aplicable en el caso en cuestión, decidió declarar inoficioso el pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por las partes, una vez que constató que el recurrido no había tramitado el procedimiento de desafuero sindical previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, advierte esta Instancia Jurisdiccional que el Juzgado de Primera Instancia al momento de dictar el fallo en fecha 22 de diciembre de 2003, ignoró las defensas opuestas por los representantes judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda, en tanto y cuanto a que en el caso sub-examine, el funcionario a quien se le reconoció el fuero sindical, es un empleado de libre nombramiento y remoción.

En ese sentido, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional resaltar, lo contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo lo cual prevé:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. Los funcionarios o empleados públicos que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, de conformidad con lo previsto en el Título VII de esta Ley, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de las Administración Pública. Los obreros al servicio de los entes públicos estarán amparados por las disposiciones de esta Ley” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Aunado a eso, el artículo 449 eiusdem establece lo siguiente:

“Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley. La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales”.

En atención a la norma anteriormente descrita, esta Corte considera que en materia de carrera administrativa se puede aplicarse perfectamente el régimen jurídico de la Sección Sexta, del Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo; en lo relacionado al beneficio de inamovilidad laboral que ampara el fuero sindical, siempre y cuando tal como lo establece la norma in comento, se trate de un funcionario que ocupe un cargo de carrera.

En ese sentido, el derecho a sindicarse es la potestad que poseen los individuos para organizarse en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de un colectivo. El sindicarse es un derecho humano fundamental, por lo que aquellas personas que integran la Junta Directiva del Sindicato, gozan de un conjunto de prerrogativas y privilegios de los cuales no pueden ser relajados ni menoscabados por la Administración, sin haber cumplido previamente con el procedimiento legalmente establecido en la ley.

No obstante observa esta Corte, que el ciudadano Carlos Mujica Padilla al momento de ser removido de la Administración Pública Municipal, ocupaba un cargo de alto nivel de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ordenanza sobre la Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual prevé que:

“Artículo 4. Para los efectos de esta Ordenanza son funcionarios de libre nombramiento y remoción:
A) Los de alto nivel que son los siguientes:
1) Los Directores, Asesores, Consultores Jurídicos, Adjuntos, Asistentes y Jefe de las Diferentes dependencias Municipales”. (Negrillas de esta Corte)

En ese sentido, tal como se dejó entrever anteriormente el beneficio de inamovilidad laboral que contempla Sección Sexta, del Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo relativo al fuero sindical, sólo les es extensible a los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera.

Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la remoción del querellante, establece en el artículo 148 que: “(…) No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y empleadores. Los empleados de dirección no podrá constituir sindicatos de trabajadores o afiliarse a estos” (Negrillas de esta Corte).
La razón de esto es que, no pueden coexistir en una misma organización sindical, dos agrupaciones que tienen intereses completamente distintos o discordantes, por cuanto la actividad desplegada por estos dos grupos son antagónicos e incompatibles y el pretender permitir la afluencia de estas dos congregaciones, sería atentar en todo momento con el principio de pureza que debe existir en los Sindicatos. Prueba de esto es que, la misma Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 410, no contempla la idea de un Sindicato mixto, es decir, un Sindicato que sea integrado tanto por trabajadores como por patronos.

Así pues que, una vez hecho el análisis anterior este Órgano Jurisdiccional considera que, sólo a los funcionarios públicos en cargos de carrera les nace el derecho a organizarse sindicalmente, por cuanto tal como se explicó anteriormente el pretender aceptar dos agrupaciones con intereses completamente antagónicos, sería atentar contra el principio de pureza que debe operar en todos los Sindicatos.

Tanto es así que el mismo Legislador en la Ley de Estatuto de la Función Pública, aunque no es aplicable al presente caso, recoge este sentir en su artículo 32, la cual establece lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera, tendrán el derecho a organizarse sindicalmente, a la solución pacífica de los conflictos, a la convención colectiva y a la huelga, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública”. (Negrillas de esta Corte).

La razón de ser de este presupuesto, es limitar a los funcionarios públicos de carrera de ocupar ciertos cargos dentro de la estructura organizativa de la Institución, que pudiesen generar un conflicto de intereses o una incompatibilidad de funciones, que irremediablemente distorsionarían el buen desenvolvimiento de las actividades de la Administración.

De allí pues que, los funcionarios de alto nivel, por su naturaleza misma, representan un mayor grado de compromiso, responsabilidad y confidencialidad con el Órgano al cual sirven. Así, en el caso sub-examine, el recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe al reclamo interpuesto por el ciudadano Carlos Mujica Padilla, quien se desempeñó en el cargo de Jefe de Archivo de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, de no habérsele tramitado el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en lo relacionado al desafuero sindical.

De todo lo anterior, esta Corte puede inferir que el ciudadano Carlos Mujica Padilla desde el mismo momento en que aceptó el cargo de alto nivel, se debió de separar del ejercicio de sus funciones como dirigente Sindical, en virtud de la incompatibilidad de intereses explicado ya con anterioridad por esta Instancia Jurisdiccional.

Razón por lo cual, este Órgano Jurisdiccional puede concluir que en el caso in comento, el querellante no se encontraba amparado por el fuero sindical, de conformidad con previsto en los artículos 95 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 449 y 451 de la Ley Orgánica de Trabajo, ya que esta protección en materia funcionarial está reservado únicamente a los funcionarios públicos que ocupan cargos de carrera, así se declara.
En ese sentido, y una vez visto lo anterior esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Carlos Mujica Padilla, contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.

Una vez revocada la sentencia dictada por el Juzgado a quo, este Órgano jurisdiccional pasará a conocer los alegatos esgrimidos por las partes, sólo en aquellos puntos en los cuales esta Corte no se haya pronunciado ya precedentemente.

Unos de los argumentos expresados por la representación judicial de la parte querellada, es la falta de motivación del acto administrativo dictado, por cuanto “(…) no puede considerarse a los efectos de una correcta motivación, la simple enumeración que eventualmente se haga del texto de remoción del cargo que ocupa el funcionario, sino que es indispensable la prueba de identidad entre las actividades que desempeña y el cargo descrito en la norma invocada como fundamento del acto de remoción, por lo que el acto de remoción estaría viciado de nulidad por falta de motivación (…)”.

Asimismo, la representación judicial del Organismo querellado alegó que “(…) cuando se califica un cargo de confianza o alto nivel para proceder a la remoción de un funcionario, la Administración tiene la carga de demostrar, con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de confianza o que se desempeñaba en uno de alto nivel, siendo la prueba por excelencia en el presente caso el cronograma estructural de la Contraloría, en el cual se constata que el querellante ejercía un cargo de los denominados de alto nivel (…).

En tal sentido esta Corte considera oportuno diferenciar lo siguiente, el motivo constituye uno de los elementos de fondo del acto administrativo y la razón de ser de este último, de allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad del acto. La motivación, por su parte, como requisito esencial que debe contener todo acto administrativo, se encuentra consagrado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y constituye la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, con independencia de la falsedad de los fundamentos expresados. El vicio en la motivación produce, en principio, su anulabilidad, siendo por lo general subsanable, salvo que afecte el derecho a la defensa del particular.

Hecha la diferenciación anterior, queda claro respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo, con el fin de dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2001, determinó lo siguiente:

“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
Además, cabe advertir que la motivación del acto, no implica un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir.
(…omissis…)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquélla que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma a lo anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (…)”.

De allí pues que, el acto administrativo debe contener una relación de los hechos que originaron la sanción y los fundamentos de derecho en los cuales la Administración se apoya, de manera que permita al afectado conocer las razones de la emisión del acto y acceda oportunamente a ejercer los recursos que crea conveniente en defensa de sus intereses.

En tal sentido, en los folios 23 y 24 de la primera pieza del expediente judicial, se encuentra inserto el oficio número 123, de fecha 28 de febrero de 2001, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, oficio mediante el cual se le participa al ciudadano Carlos Mujica Padilla, de su remoción del cargo de Jefe de Sección de Archivo, adscrito a la Dirección de Despacho de la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto el referido cargo se encuentra catalogado como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio querellado.

Visto lo anterior esta Corte considera que, el acto administrativo dictado en fecha 28 de febrero de 2001, por la Contraloría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, cumple con todos los extremos exigido por la ley; por cuanto del estudio minucioso del acto administrativo objeto de la presente controversia, se puede evidenciar que, el organismo querellado plasmó las razones de hecho y de derecho por las cuales decidían prescindir de los servicios del ciudadano Carlos Mujica Padilla, ya que el cargo que ostentaba el referido ciudadano para ese momento era un cargo catalogado de alto nivel, y en consecuencia se encontraba subsumido dentro de su norma de rango sub-legal, al considerar al querellante como un funcionario de libre nombramiento y remoción, todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 4 de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda. En tal sentido y por las razones precedente, este Órgano jurisdiccional desestima el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, al considerar que el acto administrativo dictado en fecha 28 de febrero de 2001, por la Contraloría Municipal del Municipio querellado, presenta vicios inmotivación, así se declara.

Ahora bien, en cuanto al alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, en lo atinente a que “La administración del Municipio Baruta le corresponde demostrar que ese cargo efectivamente era de Libre nombramiento y remoción, ya que no basta que en la notificación sólo se señale la norma, la calificación del mismo en forma genérica, sin demostrar que el cargo que desempeña [su] apoderado se subsume efectivamente en esos cargos enunciada (sic) como de Libre nombramiento y Remoción”.

En atención de lo anterior, observa esta Corte que el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a que la Administración está en el deber de “(…) demostrar que el cargo que desempeña [su] apoderado se subsume efectivamente en esos cargos [enunciados] como de Libre nombramiento y Remoción” no tiene ningún tipo de asidero legal, por cuanto tan sólo le basta a la Administración de encuadrar que el tipo de cargo está catalogado en la norma como de Libre Nombramiento y Remoción, para que la Administración prescinda de los servicios del funcionario que ostenta esta clase de cargo.

Por lo tanto, se requiere que la norma sea clara y precisa en determinar cuáles son los cargos que dentro de la estructura organizativa de la Institución, puedan ser catalogados como de Libre Nombramiento y Remoción, para que desde luego la Administración pueda justificar su actividad administrativa con base a lo que taxativamente la norma lo autoriza, sin más limitaciones que las contempladas en la Constitución Nacional y en las leyes de la República.

En ese sentido, el artículo 4 de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, prevé que:

“Para los efectos de esta Ordenanza son funcionarios de libre nombramiento y remoción:
A) Los de alto nivel que son los siguientes:
1) Los Directores, Asesores, Consultores Jurídicos, Adjuntos, Asistentes y Jefe de las Diferentes dependencias Municipales”. (Negrillas de esta Corte)

Asimismo, considera oportuno resaltar por este Órgano Jurisdiccional, lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual contempla:

“Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberá hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De manera que, al observa esta Corte que la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, basó su decisión de conformidad con lo estipulado en el artículo 4 de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, norma que es clara en su contenido, la Administración cumplió con todos los extremos legales establecidos por la Ley, de señalar el fundamento legal que utilizó para remover al ciudadano Carlos Mujica Padilla del cargo de Jefe de Archivo.

Por lo tanto, una vez determinado que el querellante ocupaba un cargo de Alto Nivel, tal como se pudo apreciar de la Ordenanza de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, que establece que los Jefes de las distintas dependencias del Municipio son considerados cargos de libre nombramiento y remoción; este Órgano Jurisdiccional considera que, el acto de remoción contenido en el oficio número 123, de fecha 28 de febrero de 2001, en la que se resolvió remover del cargo de jefe de archivo al ciudadano Carlos Mujica Padilla, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto del análisis hecho precedentemente y del estudio individualizado del asunto se pudo constatar que, el querellante sí ocupaba un cargo de los clasificados como de alto nivel, siendo éste considerado como funcionario de libre nombramiento y remoción, la Administración en cualquier momento puede prescindir de los servicios de aquellas personas que ocupan esta clases de cargos, sin afectarle en ningún momento la esfera jurídica de sus derechos y garantías fundamentales.

Aunado al hecho, que “(…) la calificación de los cargos como de Alto Nivel, a objeto de afectar el derecho a la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera depende única y exclusivamente de la jerarquía administrativa en la que se encuentre ubicado tal cargo. A tal efecto, basta con ser Jefe de División, o de alguna unidad administrativa similar o de superior jerarquía, para que pueda ser removido el funcionario del cargo. Por ello, no tiene sentido tratar de definir un determinado cargo como de alto nivel, en base a la demostración de la índole de sus funciones (…)” (Vid. Sentencia 1.294, de fecha 23 de octubre de 2000, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Magistrado ponente Pier Paolo Pasceri Scaramuza) (Negrillas de esta Corte).

Por otro lado, la parte actora alegó que “(…) Siendo esta una obligación de la administración previo retiro del funcionario, es necesario que demuestre que efectivamente realizó esos trámites previo al retiro de la administración de un funcionario de carrera. En caso de no ser efectivamente realizadas esas gestiones de reubicación el acto de retiro sería Nulo, ya que la gestión reubicatoria no es una simple formalidad (…)”.

Dicho lo anterior esta Corte observa que, en los antecedentes administrativos del caso, la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, realizó las gestiones reubicatorias del actor en la Contraloría del Municipio El Hatillo Estado Miranda (folio 177), en la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda (folio 173), en la Contraloría del Municipio Libertador del Distrito Capital (folio 172), en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta (folio 167), en la Contraloría del Municipio Chacao (folio 166), obteniendo como resultado la inexistencia de un cargo similar o de mayor jerarquía en los organismos anteriormente nombrados. En tal sentido esta Corte considera que efectivamente la Administración Municipal cumplió con las gestiones reubicatorias de la parte querellante, y por tal motivo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la abogada Ana Aula Diniz, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Carlos Mujica Padilla, contra la Controlaría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de abril de 2005 por la abogada Roberta Núñez Díaz, en su condición de representante judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Carlos Mujica Padilla contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda .

2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la prenombrada abogada. En consecuencia REVOCA la decisión dictada en fecha 22 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

3.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano CARLOS MUJICA PADILLA, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Exp. Número AP42-R-2005-001555
ERG/009

En fecha ( ) de julio de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________________.

La Secretaria Accidental.