JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000165

En fecha 7 de febrero de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-0140 de fecha 31 de enero de 2007 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Ortíz Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.699, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO RUZ AZUAJE, titular de la cédula de identidad Número 6.515.621, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2006 por la abogada Laura Capechi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

El 13 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.

El 12 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación de la apelación.

El 21 de marzo de 2007, la representación judicial del Instituto de Policía Municipal de Chacao del Estado Miranda presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta.

El 22 de marzo de 2007, comenzó el lapso de promoción de pruebas el cual venció el 28 de ese mismo mes y año.

En fecha 26 de marzo de 2007, la abogada Laura Capechi Doubain, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la parte querellada presentó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes y comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 10 de abril de 2007, venció al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

Por auto de fecha 16 de abril de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 3 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en esa misma fecha.

El 10 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció con relación a las pruebas promovidas por la parte querellante y por la representación judicial de la parte querellada.

En fecha 15 de mayo de 2007, tanto la apoderada judicial de la parte querellante como la apoderada judicial del querellado, apelaron del auto de fecha 10 de mayo de 2007, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, apelación ésta que fue decidida mediante sentencia Número 2007-01878 de fecha 26 de octubre de 2007, dictada por esta Corte en el cuaderno separado signado con el Número AW42-X-2007-000004 donde declaró: “1.- SU COMPETENCIA para conocer de las apelaciones ejercidas 2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante; 3.- CON LUGAR la apelación ejercida por la parte querellada; 4.- REVOCA parcialmente el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación (…), con relación a la admisibilidad de los medios probatorios contenidos en los Capítulos Quinto y Decimoquinto del escrito de promoción de pruebas de la parte querellante; 5.- CONFIRMA el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo(…)” (Mayúsculas y destacado del original).

El 17 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 10 de mayo de 2007, hasta esa fecha.

En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que desde el día 10 de mayo de 2007, hasta la fecha, habían transcurrido veintiséis (26) días de despacho, razón por la cual se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley, el cual fue recibido por esta Instancia, en fecha 17 de julio de 2007.

El 30 de julio de 2007, vencido el lapso probatorio se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 6 de diciembre de 2007, a las 11:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 6 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la presencia de los apoderados judiciales de ambas partes. Asimismo, la parte querellante presentó escrito de informes.

El 10 de diciembre de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.

El 12 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.






I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de abril de 2003, el Abogado Rafael Ortíz Ortíz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Ruz Azuaje, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló que su representado ingresó al Instituto Autónomo querellado, el 16 de julio de 1996, desempeñando el cargo de Agente Municipal, hasta que en fecha 28 de enero de 2003, fue notificado que había sido removido en virtud de un proceso de reorganización administrativa realizado por la Junta Directiva del Instituto querellado y autorizado mediante Acuerdo N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, acuerdo éste que no fue publicado en la Gaceta Municipal.

Denunció que el Acuerdo empleado como sustento del acto de remoción recurrido, incumplió con los requisitos materiales y formales de validez, ya que dicho acuerdo se aprobó de manera irregular, incumpliéndose con las fases de procedimiento interno de debates y, fue aprobado sin revisar el informe requerido.

Alegó la inmotivación del acto administrativo recurrido, en virtud de que el Organismo no señaló las causas por las cuales se eliminaría el cargo del querellante. Además de que la Administración procedió a ingresar en el mismo ejercicio fiscal a un número considerable de personal, en cargos iguales y similares al que ocupaba su representado, infringiendo lo establecido en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denunció que el mencionado Acuerdo por una parte, no fue publicado en Gaceta Municipal, violando el principio general que expresa que todo acto administrativo de efectos generales para que surta efectos requiere ser difundido en un medio de publicación oficial.
Denunció también que existe desviación de poder ya que la verdadera voluntad de la Administración era remover y retirar a su mandante bajo la excusa de un proceso de reestructuración que formalmente existe pero materialmente está viciado.

Alegó que se obvió la necesidad de realizar las gestiones reubicatorias tanto en los demás Institutos Autónomos y fundaciones, del propio Municipio Chacao.

Manifestó que fueron escasas las gestiones reubicatorias efectuadas, las cuales se encuentran viciadas de nulidad, por cuanto la parte querellada le informó a los Órganos ante los cuales intentó reubicar a su representado, que éste había cometido una serie de faltas disciplinarias, las cuales son totalmente falsas e inexistentes.

Por todas las razones expuestas, solicitó la nulidad del Acuerdo de Cámara signado con el Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, y en consecuencia, de los actos de remoción y retiro impugnados; la reincorporación al cargo de Agente Municipal, o a otro de igual o superior jerarquía; así como la cancelación de los sueldos y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante fallo del 28 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo siguiente:

Observó el Juzgado a quo que “(…) han sido emplazados para la contestación de la demanda tanto el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, como el Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda quienes en el presente caso han constituido un litisconsorcio pasivo, tal como está previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Ahora bien, con relación a la inadmisibilidad alegada por la representación del Municipio referida a la inepta acumulación, precisó lo siguiente:
“(…) de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, por cuanto sus procedimientos son incompatibles en virtud que el querellante solicitó la nulidad del Acuerdo de la Cámara Municipal N° 002-93 (sic) de fecha 23 de enero de 2003, así como la nulidad de los actos de remoción y retiro emitidos por el Director-Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao; de allí que la representación judicial del Municipio, en la oportunidad de la contestación de la demanda solicitó la reposición de la causa al estado de la admisión y que se ordene su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
(…omissis…)
[De conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], se desprende que todas las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos con motivo de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública corresponden a los tribunales competentes en materia contencioso funcionarial, conforme al procedimiento previsto en la citada Ley. De allí, que siendo que en el presente caso se pretende la nulidad de los actos de remoción y retiro del querellante, así como la del Acuerdo que le sirvió de fundamento, es por lo que el Tribunal consider[ó] que no existe incompatibilidad entre los procedimientos previstos en la ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que tales pretensiones se excluyan mutuamente, en los términos del numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual, el Tribunal desestima el alegato de inadmisibilidad esgrimido en este sentido y se niega la reposición solicitada. Así se declara” (Corchetes de esta Corte).

En cuanto a la caducidad de la acción para la impugnación del Acuerdo de Cámara Municipal N°002-03, el Tribunal observó que “(…) el referido Acuerdo surte efectos a partir de la fecha de su publicación, lo cual ocurrió en la Gaceta Municipal N° 4436 del 23 de enero de 2003, por tal motivo, el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública venció el 23 de abril de 2003, y siendo que la presente querella se interpuso el 30 de abril de 2003, tal solicitud resultó extemporánea, razón por la cual procede a declara su inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se declara”.

Con relación a la caducidad alegada por el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, relacionada al acto de remoción del querellante, el cual fue notificado en fecha 28 de enero de 2003, el Tribunal precisó que “(…) el retiro del funcionario se materializa el 05 de marzo de 2003, mediante acto administrativo Nro. 086-2003, por medio del cual le notifican su retiro definitivo del servicio, en virtud de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias realizadas, razón por la cual, al haber sido interpuesta la presente querella en fecha 30 de abril, la misma se considera tempestiva y así se decide”.

Realizadas las consideraciones anteriores, el Tribunal pasó a decidir el fondo del asunto planteado y en ese sentido señaló lo siguiente:

Con relación al alegato de inmotivación, el Juzgado A quo indicó que quedó suficientemente demostrado que el cargo desempeñado por el querellante fue eliminado de la nueva organización, y siendo que la remoción se fundamentó en la reorganización administrativa realizada, previa aprobación del informe técnico, el tribunal consideró que la remoción del querellante se encontraba perfectamente motivada, razón por la cual desestimó el vicio denunciado.

En cuanto a la falta de publicación del Acuerdo 002-03, el Tribunal observó que “(…) consta al expediente Gaceta Municipal del Municipio Chacao Nro. Extraordinario 4436, de fecha 23/01/2003, el Acuerdo Nro. 002-03 mediante el cual se autoriza a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a efectuar la reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual al ser un documento de carácter público tiene pleno valor probatorio y da fe pública de la fecha de la celebración de la mencionada Sesión y de su publicación, razón por la cual se desechan los documentos consignados por el querellante tendentes a demostrar la falsedad de la publicación antes señalada y así se declara”.

En lo atinente al vicio de desviación de poder, el Juez A quo señaló que el querellante no demostró que la verdadera voluntad de la administración era retirarlo de su cargo bajo la excusa de un proceso de reestructuración formalmente existente, pero materialmente viciado, motivo por el cual desestimó ese alegato.

Con relación a las gestiones reubicatorias, el Tribunal observó que “(…) al folio 29 del expediente administrativo riela respuesta de la Dirección de Personal de la Fundación Cultural Chacao, al folio 30 consta la gestión realizada entre la Dirección de Recursos Humanos y la Dirección de Telemática del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, a los folios 32 y 33 las dirigidas a la Dirección de personal de la Alcaldía (…) Municipio Chacao del Estado Miranda, e igualmente a los folios 31 y 34 cursan muestras de las gestiones realizadas ante el Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao y el Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud Chacao”.

En cuanto al argumento de que las gestiones reubicatorias se encuentran viciadas de nulidad, el Tribunal consideró que no se desprende de los autos que conforman el expediente administrativo ni judicial que las referidas gestiones estuviesen viciadas de la nulidad alegada.
Por todas las razones expuestas, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogado Rafael Ortíz Ortíz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Antonio Ruz Azuaje.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 12 de marzo de 2007, la abogada Laura Capecchi Doubain, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ricardo Antonio Ruz, ya identificado en autos, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a las siguientes consideraciones:

Señaló que el iudex a quo violó “(…) el principio de Igualdad Procesal de las Partes, [lo que] conlleva la nulidad del [auto de admisión] siendo lo correcto la REPOSICIÓN DE LA CAUSA A NUEVO ESTADO DE ADMISIÓN DE LA MISMA, con las garantías procesales que correspondan a cada uno de los sujetos procesales involucrados” (Mayúsculas del original).

Que “(…) NO PODÍA LA JUEZ VALORAR NINGUNA DE LAS DOCUMENTALES PRESENTADAS DENTRO DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, YA QUE LAS MISMAS HABÍAN SIDO REALIZADAS INAUDITA PARTE SIN CONTROL ALGUNO DEL QUERELLANTE (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) AL NO HABER EXISTIDO LAPSO PROBATORIO Y NO HABER EXISTIDO EN EL EXPEDIENTE PRUEBA ALGUNA PROMOVIDA QUE RATIFICARA LOS DICHOS DE LOS QUERELLADOS, (…) VIOLÓ EL JUEZ SU DEBER DE GARANTIZAR EL DERECHO A LA DEFENSA MANTENIENDO A LAS PARTES en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una” (Resaltados del original).
Que el Juez a quo “(…) se limitó a leer un informe consignado QUE A SIMPLE VISTA SE [trató] DE UN ACTO UNILATERAL DE LA ADMINISTRACIÓN CON LA GRAVEDAD QUE SEÑALÓ UN NÚMERO EQUIVOCADO DE FUNCIONARIOS QUE FORMABAN LA PLANILLA, [señaló] la juez equivocadamente que eran 55 cuando en realidad eran 46” (Mayúsculas del original).

Que “(…) actuó la juez de manera GRAVÍSIMA AL VIOLENTAR LEYES ORGÁNICAS Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN, Y UNA ORDEN EXPRESA EMANADA EN UN CASO QUE ELLA MISMA CONOCÍA, SEPARÁNDOSE DE SU OBLIGACIÓN DE SENTENCIAR CON APEGO A LA JURISPRUDENCIA” (Mayúsculas del original).

Que el Juez Superior “(…) violó la aplicación de una ley orgánica al señalar que la Nulidad del Acuerdo era de tipo Funcionarial, con lo cual incurre en un gravísimo error de derecho, y concluye aplicando la CADUCIDAD de un procedimiento FUNCIONARIAL a un acto emanado de una Autoridad Municipal” (Mayúsculas y subrayado del original).

Solicita “(…) LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO, y sentenciar CONFORME AL CRITERIO DEL TSJ (sic), al cual se encuentran obligados al sentenciar, y aplicar la LOCSJ (sic) vigente para esa fecha, a los fines de declarar QUE EL LAPSO PARA SOLICITAR LA NULIDAD DEL ACUERDO DE CÁMARA NO SE ENCONTRABA CADUCO, y que el mismo fue intentado de manera tempestiva por el querellado, por cuanto tenía un lapso legal de SEIS MESES desde la notificación que se hubiese practicado, o su publicación” (Mayúsculas del original).

Alega que el Juez a quo “(…) NO ENTRÓ A CONOCER SOBRE LOS ELEMENTOS CONSTITUCIONALES QUE DEBÍAN ESTAR PRESENTES A LOS FINES DE GARANTIZARLE AL QUERELLANTE SU DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A SER OÍDO, AL TRABAJO Y A LA ESTABILIDAD LABORAL (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) violó [el Juez a quo] su obligación a MOTIVAR y señalar específicamente cómo había quedado probado tal supuesto, Y BAJO CUAL NORMA LEGAL ASÍ QUEDABA ESTABLECIDO, estamos frente a una decisión carente de Motivación, donde la Juez relata situaciones supuestamente cursantes en autos, violando el principio de exhaustividad del fallo por cuanto hay que obligatoriamente ir al Informe para determinar si es cierto o no que lo que ella menciona esta (sic) en autos” (Mayúsculas del original).

Que “(…) NO VERIFICÓ SI LA ESCOGENCIA DE [su] REPRESENTADO ENTRE EL NÚMERO DE LOS ESCOGIDOS HABÍA SIDO HECHA DE MANERA CONSTITUCIONAL, sin violación de sus derechos adquiridos” (Mayúsculas del original).

Solicitó que “(…) en virtud del Derecho a tener igualdad de pronunciamientos (…) DECLARE LA NULIDAD DEL PROCESO DE REESTRUCTURACIÓN LLEVADO A CABO DE MANERA ILEGAL, AUTORIZADO ILEGALMENTE POR CÁMARA MUNICIPAL, Y DE LA REMOCIÓN Y EL RETIRO de [su] Representado” (Mayúsculas del original).

Adujo que “a los fines de que el acto administrativo cobrara vigencia y validez debía haberse Notificado a los particulares afectados de la decisión de Cámara de que, se Reestructurara la Policía Municipal, y fuesen Removidos de sus cargos a los funcionarios señalados en un ‘simple listado’ contenido en el Informe realizado en el seno de la Policía, a espaldas de los afectados”.
Que “(…) Debía la juez [sic] haber verificado que no habían violaciones al Debido Proceso sustantivo y adjetivo, y al Derecho a la Defensa, hecho este que se plasmó claramente en las actuaciones que corren en el expediente, que la misma NO VALORÓ, NI SEÑALÓ FUNDAMENTO LEGAL ALGUNO de que el acto surtía efectos desde la Publicación en Gaceta y se trataba pues de la excepción de Notificación de un acto de efectos particulares, incurriendo en causales de nulidad de su fallo” (Mayúsculas del original).

Que del “(…) ACUERDO DE CÁMARA 002-03, (…) se desprende que es un acto de EFECTOS PARTICULARES, sujeto a la Ley que rige la materia en referencia a su génesis y validez” (Mayúsculas del original).

Que dicho Acuerdo “(…) NO CONTIENE NI LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN PERSONAL de [su] representado ni de ninguno de los funcionarios afectados con la Autorización de Reestructuración Administrativa (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) NO CORRIÓ NINGÚN LAPSO DE CADUCIDAD CONTRA TAN ILEGAL ACUERDO, y al no haber transcurrido lapso alguno NO PODÍA DECRETARSE COMO CADUCO EL DERECHO A SU IMPUGNACIÓN (…)” (Mayúsculas del original).

Por tales razones, reiteró su solicitud de nulidad del Acuerdo de Cámara Nro. 002-03, y consecuentemente las nulidad de los actos de remoción y retiro como consecuencia inmediata de dicha nulidad.

Que “(…) NO HAY DEMOSTRACIÓN ALGUNA QUE EXISTIERA FALTA TEMPORAL DEL ALCALDE PARA QUE NO ASISTIERA EN SU CONDICIÓN DE PRESIDENTE DE LA CÁMARA A LA SESIÓN DEL DÍA 23 DE ENERO DE 2003” (Mayúsculas del original).
Que “TENÍA OBLIGATORIAMENTE QUE ESTAR PRESENTE EL ALCALDE EN DICHA SESIÓN PARA CONVALIDAD LA REESTRUCTURACIÓN DE PERSONAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO Y VALIDAR LAS REMOCIONES AUTORIZADAS POR LA ILEGAL SESIÓN, y el Alcalde nunca se hizo presente en la Sesión”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) el Acuerdo 002-03 publicado en Gaceta Municipal 4436, (…) VIOLÓ EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, SER OÍDO Y A LA DEFENSA DE LOS PARTICULARES AFECTADOS Y LESIONADOS EN SUS DERECHOS, al no señalar ni establecer vía alguna de impugnación” (Mayúsculas del original).

Que dicho Acuerdo “NO OTORGÓ VÍA ALGUNA DE IMPUGNACIÓN NI LAPSO ALGUNO PARA ELLO (…)” (Mayúsculas del original).

Finalmente solicitó sea “(…) REVOCADO el fallo del Tribunal de Instancia por incurrir en vicios conforme a los artículos 243, 244 y 313 numerales 1 y 2, del CPC (sic)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) sea (…) decretada la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACUERDO DE CÁMARA 002’03 emanado de Cámara Municipal conforme a las violaciones legales y constitucionales señaladas” (Mayúsculas del original).

Que “(…) sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de Remoción y retiro tantas veces señalados (…)” (Mayúsculas del original).

Que “sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA de los actos de Remoción y Retiro (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) SEA DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, con el pago de la Indemnización que por vía Administrativa se le reconoce a [su] representado por haberse decretado la nulidad de todos y cada uno de los actos impugnados calculados en base a los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro de la Administración Municipal, hasta la fecha del reingreso, para lo cual ordenara al departamento administrativo realice los cálculos, con el pago incluido en dicha indemnización de bonos, utilidades vacaciones, caja de ahorro, y demás beneficios percibidos de haber estado activo. El reingreso del mismo con la jerarquía policial y el pago de los salarios que actualmente devengan los funcionarios que la tienen (…)” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 21 de marzo de 2007, la abogada Mildred Rojas, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la apelación interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:

Ratificó la declaratoria de caducidad declarada en primera instancia, con relación al Acuerdo N° 002-03 del 23 de enero de 2003, así como en contra de los actos administrativos de fechas 28 de enero y 5 de marzo de 2003, contenidos en los Oficios Nros. 038-2003 y 086-2003, respectivamente.

Por otra parte, destacó la improcedencia de la solicitud de nulidad del Acuerdo dictado por la Cámara del Municipio Chacao del Estado Miranda, y en ese sentido precisó que “(…) que en el mismo se encuentran los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Municipal a proceder a la medida de reducción de personal, como lo fue el cambio de organización administrativa”.

Agregó que “(…) el Acuerdo N° 02-03 establece claramente que el Concejo Municipal, de conformidad con el artículo ut supra, aprobó autorizar a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao llevar a cabo la medida de reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa o la reorganización administrativa que consideró necesario realizar el Instituto”.

Que “(…) la medida de reducción de personal de la que fue objeto el querellante, tuvo su fundamento en el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé la facultad que tiene la Administración Pública de retirar a funcionarios públicos a través de una medida de reducción de personal, en caso de que se efectúe una reorganización administrativa”.

Que “(…) se evidencia que el Acuerdo N° 002-03 del 23 de enero de 2003, se dictó cumpliendo el procedimiento y los requisitos exigidos por la Ley. En tal sentido, se decretó la reorganización aprobó el Informe de reorganización administrativa por la Junta Directiva del Instituto, luego se sometió a la aprobación de la Cámara Municipal, la cual aprobó y autorizó la reducción de personal del Instituto de Policía Municipal”.

Precisó que “(…) si se cumplió con el procedimiento para decretar la reducción de personal por cambios en la organización administrativa en el Instituto Autónomo de Policía Municipal, ello así solicitamos a esta honorable (sic) que desestime el alegato planteado por la representación actora, según el cual el proceso de reestructuración del Instituto Autónomo de Policía Municipal estaría viciado de nulidad”.
Que “el Acuerdo N° 002-03 tuvo su fundamento en el Informe que fue presentado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, el cual [reflejaba] las razones que justifican la necesidad de reorganizar al Instituto, reorganización ésta que implica la reducción de personal de la que fue objeto el ciudadano Ricardo Ruz Azuaje”.

Por todas las razones expuestas, solicitó sea ratificada la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción y se confirme la caducidad de la acción intentada por el apoderado judicial del ciudadano Ricardo Ruz Azuaje.

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la fecha de consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo -en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores-. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación al recurso de apelación que “(…) [procedió] a DENUNCIAR VIOLACIONES DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL, en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, (…) por cuanto los actos no se realizaron conforme a las leyes que rigen la materia, violándose al art. (sic) 7 del CPC (sic)” ya que era deber del Juez tramitar la nulidad del Acuerdo de Cámara conforme a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que rige la nulidad de un acto de autoridades Municipales.

En razón de lo expuesto, debe esta Instancia Jurisdiccional acotar en torno al vicio de la sentencia alegado por la parte apelante, referido a la falsa aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:

SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., califica la falsa aplicación de la ley como una violación que consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada. Para Calamandrei, citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.

Igualmente, estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión.

En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la parte querellante en su escrito recursivo de fecha 30 de abril de 2003, solicitó “(…) La nulidad del Acuerdo de Cámara identificado con Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003 (…), La nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 017-2003 de fecha 28 de enero de 2003 (…), la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 097-2003 de fecha 5 de marzo de 2003 (…) y como consecuencia de todo ello se ordene su reincorporación al cargo de Agente Municipal o en otro de igual o superior Jerarquía, y se le cancelen las remuneraciones dejadas de percibir y demás derechos derivados de la relación de empleo público que le correspondan” en casos similares ya se ha pronunciado esta Corte, señalando que es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, a todos aquellos casos cuya pretensión esté dentro del marco de una relación funcionarial (Vid. Sentencia Número 2008-995 de fecha 4 de junio de 2008 Caso: Franklin José Mota y Número 2008-1008 de fecha 6 de junio de 2008 Caso: José Ramón Rivas Rivero).

Dentro de este orden de ideas, se hace indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:

“Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública (…)” (Subrayado de esta Corte).

De la norma parcialmente trascrita, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).

De este modo se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico -administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-660, del 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).

Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional, que en efecto al tramitarse la solicitud primigenia de la parte querellante como un recurso contencioso administrativo funcionarial, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital tramitó adecuadamente las solicitudes formuladas por el querellante, esto es, “(…) La nulidad del Acuerdo de Cámara identificado con Nº 002-03 de fecha 23 de enero de 2003 (…), la nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 038-2003 de fecha 28 de enero de 2003 (…), la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio Nº 086-2003 de fecha 5 de marzo de 2003 (…)”, las cuales son de naturaleza funcionarial, ello en virtud del vinculo que existe entre el querellante y la Administración es de carácter funcionarial por ser el primero funcionario público al servicio de la Administración.

Aunado a lo anterior, los procedimientos de restructuración de cualquier Ente de la Administración Pública están condensados en la Ley del Estatuto de la Función Pública y, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, resultando plenamente aplicables al caso en concreto, y no la Ley de la Corte Suprema de Justicia, como habría solicitado la parte apelante; en consecuencia se desecha el alegato de errónea aplicación de la Ley. Así se declara.
Desechado como ha sido el vicio denunciado por la representación judicial de la parte querellante y, determinada como ha sido la legislación aplicable al presente caso, resulta necesario realizar las siguientes precisiones:

La caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso y siendo ésta una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

Ahora bien, en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En el presente caso, se observa que la querella fue presentada en fecha 30 de abril de 2003, contra los siguientes actos: i) Acuerdo de Cámara Número 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, publicado en esa misma fecha (folios 16 al 19); ii) Remoción número 038-2003 de fecha 28 de enero de 2003, notificado en la misma fecha; iii) Retiro contenido en el Oficio Número 086-2003 de fecha 5 de marzo de 2003.

Ahora bien, resulta pertinente trascribir lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión (a diferencia de lo que ocurre con los lapsos de prescripción), y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a revisar la caducidad de los actos administrativos impugnados, discriminados de la siguiente manera:

PRIMERO: DE LA CADUCIDAD DEL ACUERDO DE CÁMARA

En primer lugar, observa esta Alzada que uno de los pedimentos de la parte recurrente lo constituyó la nulidad del Acuerdo de Cámara identificado con el N° 002-03 de fecha 23 de enero de 2003, mediante el cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao a efectuar la reducción de personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De este modo se colige que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse, como fue señalado con anterioridad, en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero). (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2007-660, del 16 de abril de 2007, caso: Gustavo Antonio Jiménez vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta del Estado Miranda).

En ese sentido, considera esta Corte que el Acuerdo Número 002-03 de fecha 23 de enero de 2003 a través del cual se autorizó a la Junta Directiva del Instituto querellado a efectuar la reducción de personal, es un acto administrativo que regula el proceso de reducción de personal dentro del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, ya que el mismo afecta al personal adscrito al referido Instituto que eventualmente pudiera verse afectado por la medida de reducción de personal.

Este tema ha sido ampliamente tratado por esta Corte, en sentencia número 2007-1741, de fecha 17 de octubre de 2007, dictada en el caso: Dulce María Herrera contra el Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual, luego de un análisis doctrinario y jurisprudencial, indicó que “(…) se han definido los actos administrativos de carácter particular, como aquellos que van dirigidos a una persona o a personas determinadas o determinables. Por ejemplo, en caso de que la Gobernación de un Estado dicte un acto administrativo mediante el cual se aumente el sueldo a todos los empleados dependientes de la misma; así pues, aunque es un conglomerado de personas, éstas pueden ser determinables, dándole así al acto el carácter o efecto de particular (…) son actos administrativos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales son determinables, encontrándose así, dicho Acuerdos y Decreto sujetos al lapso de caducidad establecido en la Ley”.

En virtud de ello, esta Corte estima que el acto administrativo supra identificado, es un acto administrativo de efectos particulares, ya que sus efectos recaen sobre los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, los cuales son determinados y determinables.
Igualmente se observa, que la nulidad de los referidos actos administrativos fue solicitada al unísono con la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectaron al querellante, a través del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, con fundamento en las normas previstas en el mencionado texto normativo, por lo que, a tales solicitudes le es perfectamente aplicable el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la referida Ley, encontrándose así el Acuerdo impugnado, sujeto al lapso de caducidad establecido en el mencionado artículo (Vid. Sentencias de esta Corte, Número 2008-683 de fecha 30 de abril de 2008 Caso: Manuel Ignacio Rauseo vs. Instituto Autónomo De Tránsito, Transporte y Circulación Del Municipio Chacao Del Estado Miranda y, Número 2008-780 de fecha 14 de mayo de 2008 Caso: Yajaira Josefina Pérez González Vs. Instituto Autónomo De Tránsito, Transporte y Circulación Del Municipio Chacao Del Estado Miranda).

Bajo tales premisas, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco con relación a la solicitud de nulidad del referido Acuerdo Nro. 002-03 dictado por la Cámara del Municipio Chacao del Estado Miranda, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, visto que tal Acuerdo fue publicado en Gaceta del Municipio Chacao en fecha 23 de enero de 2003, y la querella funcionarial de marras fue interpuesto en fecha 30 de abril de 2003, por lo que transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en la norma adjetiva antes comentada, de allí que se considere que dicho acto tiene plena validez y adquirió firmeza.

En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la inadmisibilidad de la acción propuesta, con relación a la impugnabilidad del Acuerdo Nro. 002-03 dictado por la Cámara del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en Gaceta Municipal de fecha 23 de enero de 2003. Así se decide.

Segundo: De la Caducidad del acto de remoción

Por otra parte, el querellante solicitó la nulidad de acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nro. 038-2003, de fecha 28 de enero de 2003, notificado en la misma fecha.

En tal sentido, observa esta Corte cursante a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente administrativo, copia certificada de la Resolución número 038-2003 de fecha 28 de enero de 2003, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, mediante el cual se le notificó al querellante que se le removía del cargo de Agente Municipal adscrito a la Dirección General Departamento de Seguridad Interna del Instituto Autónomo Policía de Chacao “(…) de acuerdo con lo previsto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, [pasaría] a disponibilidad por el período de un (01) mes, contado a partir de la fecha de la notificación [de ese] acto, a los efectos de que [se realizaran] las gestiones reubicatorias pertinentes (…)”, asimismo, en el folio uno (1) en su vuelto reconoció el propio querellante haber sido “(…) notificado por el propio ciudadano Leonardo Díaz Paruta, en su carácter de DIRECTOR PRESIDENTE del referido Instituto, que había sido removido del cargo que venía ejerciendo (…)”, conforme a la normativa contenida en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, e indicándole que podría ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial de considerar lesionados sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en un lapso de tres (3) meses contados a partir del momento de su notificación.
En ese mismo orden, estima este Órgano Jurisdiccional que la referida Resolución, mediante la cual se remueve al ciudadano Ricardo Antonio Ruz Azuaje, pone de manifiesto que el funcionario ha sido afectado por una medida de reducción de personal, al colocarlo en una situación especial denominada “disponibilidad”, como consecuencia de la sucesión de varios actos que conforman el procedimiento previo que concluye en la reducción de personal y del cumplimiento de requisitos legales y reglamentarios que condicionan esa reducción.

De tal manera, esta Alzada considera procedente destacar que el acto administrativo de remoción y el de posterior retiro de la Administración constituyen actos completamente distintos y que producen consecuencias jurídicas distintas -por ejemplo, respecto de la caducidad, en el sentido de que, puede haber operado la caducidad en relación al acto de remoción y no del acto de retiro, pues al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente-, ya que mientras la remoción no pone fin a la relación de empleo público, pues el funcionario puede ser reincorporado a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaba; en cambio el acto de retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público.

Así, este Órgano Jurisdiccional a los fines de establecer fehacientemente el transcurso de dicho lapso de caducidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa a pronunciarse, y en tal sentido, advierte:

Evidencia esta Corte del estudio de las actas procesales, que el querellante fue notificado del acto de remoción en fecha 28 de enero de 2003, conforme la normativa contenida en los artículos 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se desprende a los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76) del expediente administrativo, con lo cual el lapso para interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo, feneció en fecha 28 de abril de 2003.

Aunado a ello, esta Corte evidencia que en la notificación le fue indicado que “(…) de considerarse lesionado en sus derechos e intereses legítimos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la función Pública, en un lapso de tres (03) meses, a partir de la fecha de notificación del presente acto, por ante los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital” (Negrillas de esta Corte).

Bajo tales premisas, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco con relación al acto administrativo de remoción, en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara la inadmisibilidad de la acción propuesta, con relación a la impugnabilidad del acto de remoción, contenido en oficio Nro. 038-2003, de fecha 28 de enero de 2003. Así se decide.

Tercero: De la Caducidad del acto de retiro

Por último, pasa esta Corte a revisar la caducidad del acto de retiro contenido en oficio N° 086-2003 de fecha 5 de marzo de 2003.

Al respecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el referido acto administrativo fue notificado en fecha 5 de marzo de 2003 según se evidencia de copia certificada inserta al folio veinticinco (25) del expediente administrativo y visto que la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 30 de abril de 2003, considera esta Alzada que la interposición de tal acción resulta tempestiva, motivo por el cual, debe conocer de los alegatos formulados por las partes con relación a la impugnabilidad de tal acto administrativo.

Establecido lo anterior, esta Alzada observa que el recurrente denunció la falta de gestiones reubicatorias a nivel interno del Municipio Chacao del Estado Miranda y señaló que “[…] el ente querellado se equivocó de lugar donde debía realizar las gestiones externas pues las comunicaciones fueron dirigidas a los Municipios de Baruta, Sucre y El Hatillo, cuando lo correcto era hacerlo dentro de todos los entes que conforman el Municipio Chacao”.

En ese sentido, la representación judicial del Instituto querellado estableció en su escrito de contestación lo siguiente:

“Del folio 39 al 74 del expediente administrativo, corren insertas diligencias dirigidas a los fines de la reubicación del querellado en todas las Policías Municipales del Distrito Metropolitano, así como en la policía Municipal de Los Salías, también consta que fue dirigido a todos los Institutos Autónomos del Municipio Chacao, así como las dependencias y divisiones de [su] representada.
Al folio 45 vuelto corren diligencia reubicatoria dirigida a la Dirección de Personal de la Alcaldía de Chacao; al folio 43 corren diligencia reubicatoria a la Dirección de Personal del Instituto Autónomo de Protección Civil y Ambiente I.P.C.A., al folio 39 corren diligencia reubicatoria dirigida a la Fundación Cultural Chacao; al folio 47 corren inserta diligencia reubicatoria dirigida a la Consultoría Jurídica de la Policía Municipal de Chacao; al folio 49 corren inserta diligencia reubicatoria dirigida a la Dirección de Relaciones Institucionales de la Policía de Chacao; al folio 51 corren inserta diligencia reubicatoria dirigida a la Dirección de Operaciones de la Policía de Chacao; al folio 53 corren inserta diligencia reubicatoria dirigida al Contralor Interno de la Policía Municipal de Chacao; al folio 55 corren diligencia reubicatoria dirigida a la Dirección de Telemática de la Policía Municipal de Chacao; al folio 57 corren inserta diligencia reubicatoria dirigida a la Dirección de Gestión de la Policía Municipal de Chacao; al folio 59 corren diligencia reubicatoria dirigida a la Dirección de Planificación de la Policía Municipal de Chacao; al folio 61 corren inserta diligencia reubicatoria dirigida a la Inspectoría General de la Policía Municipal de Chacao. Al folio 41 corren inserta diligencia reubicatoria al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud I.M.C.A. Al folio 73 corren inserta diligencia reubicatoria dirigida al Instituto Autónomo de Transito y Circulación; del folio 67 al 74 cursan las diferentes diligencias reubicatorias dirigidas a las demás Policías del Distrito Capital” (Negrillas del original).

Ante tales planteamientos, manifestó la representación del Instituto querellado que no puede decirse que su representada no realizó las gestiones reubicatorias correspondientes.

En este sentido, observa esta Corte que para que sea válido el retiro de los funcionarios afectados por la reducción de personal por modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, debe constar en el expediente que éste fue precedido por las gestiones reubicatorias, de forma tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2008-247 del 21 de febrero de 2008, caso: Luis Alberto Colmenares Figueroa vs. la Alcaldía Del Municipio Independencia Del Estado Miranda).

Así, la Administración debe garantizar al funcionario público de carrera el derecho a la disponibilidad, consagrado en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En casos de disponibilidad, la Administración Pública está en la obligación de agotar todas las instancias y las vías posibles para reubicar al funcionario, es decir, para situar al funcionario en otro cargo de carrera, a fin de que este no pierda su profesionalización funcionarial. A decir del artículo 85 del Reglamento citado supra, la reubicación deberá hacerse en un cargo de igual o superior jerarquía.

Ahora bien, de no ser posible la reubicación del funcionario, se produce el retiro del mismo, y el pase al registro de elegibles. Sin embargo, es de destacar que el acto que ordene el retiro del funcionario público de carrera deberá motivar las razones de por qué fue imposible la reubicación.

Con base a las consideraciones expuestas, esta Corte observa que al estar frente a un procedimiento de reducción de personal, resulta vital revisar el expediente administrativo formado por el Instituto querellado, con el fin de verificar si efectivamente se cumplieron las gestiones reubicatorias, tal y como fue planteado por la representación del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Ello así, riela al folio setenta y cuatro (74) del expediente administrativo Oficio Número 045 de fecha 29 de enero de 2003, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía de Chacao, dirigido a la Policía Municipal de Sucre, solicitando información “(…) si en esa Institución [existían] vacantes para proceder a su reubicación en un cargo de carrera de similar nivel y remuneración al que ocupaba al momento de la remoción (…)”, de los funcionarios que fueron objeto de remoción entre los cuales figuraba el ciudadano Ruz Azuaje Ricardo Antonio.

En iguales términos rielan a los folios setenta y tres (73), setenta y dos (72), setenta y uno (71), setenta (70), sesenta y nueve (69), sesenta y ocho (68) y sesenta y siete (67) del expediente administrativo, comunicaciones números 050, 044, 046, 043, 048, 049 y 047 todas de fecha 29 de enero de 2003 dirigidas a la Dirección de Personal del Instituto de Tránsito y Circulación, Dirección de personal de la Policía Municipal del Hatillo, Dirección de Personal de la Policía Municipal Libertador, Dirección de Personal de la Policía Municipal de Baruta, Dirección de Personal de la Policía de Miranda, Dirección de Personal de la Policía Municipal Los Salias y Dirección de Personal de la Policía Metropolitana, respectivamente.

Asimismo, se desprende a los folios veintisiete (27) al treinta y ocho (38), Oficios mediante la cual se dio respuesta a las gestiones de reubicación solicitadas por el Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Chacao, signados con los Nros. 001 de fecha 24 de febrero de 2003, suscrito por la Contraloría Interna de la Dirección de recursos Humanos; Oficio S/N emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, Oficio Nro. 047/2003 emanado de la Dirección de Recursos Dirección de Telemática; Oficio Nro. I.P.C.A. 0160/2003 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Chacao, Oficio Nº 174 emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao; Oficio S/N emanado de la Dirección de Recurso Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao; Oficio Nº DP-087/2003 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Municipal de Chacao; Oficio Nº 00335 emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao; Oficio Nº R.I.040 emanado de la Dirección de Relaciones Institucionales del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao y Oficio Nº 05 emanado de la Dirección de Planificación del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.

De las instrumentales anteriormente señaladas se evidencia que la parte querellada realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el querellante, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 086-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao. Así se decide.

En atención a la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del ciudadano Ricardo Antonio Ruz Azuaje, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, se CONFIRMA, con las motivaciones expuestas, el fallo apelado.
VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Laura Capecchi Doubain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 16 de noviembre de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 28 de octubre de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente;

3.- CONFIRMA, con las motivaciones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de octubre de 2003, en consecuencia se declara: 1.- inadmisible por haber operado la caducidad respecto al Acuerdo Número 002-03, publicado en Gaceta del Municipio Chacao, de fecha 23 de enero de 2003 y, el acto de remoción contenido en el Oficio Número 038-2003 de fecha 28 de enero de 2003 notificado en la misma fecha; 2.- sin lugar la querella funcionarial interpuesta respecto al acto administrativo de retiro contenido en el Oficio N° 086-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, dictado por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ (___) días del mes de __________ del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS


Exp N° AP42-R-2007-000165
017

En fecha _________________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,