JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número AP42-R-2007-001780

En fecha 13 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Nº 0035 de fecha 30 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Yarcelys Molina y José Ignacio George inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 69.771 y 39.727 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FELIPE SANTIAGO MONTERO, FREDDY ENRIQUE PERALTA, JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GIMÉNEZ, ISMELDA MERCEDEZ RODRÍGUEZ GÁMEZ, INÉS APOLONIA BARRIOS DE ROJAS Y JUAN DE DIOS OROPESA, titulares de la cédula de identidad Números 7.508.517, 3.708.280, 3.259.852, 6.606.501, 3.259.852, 2.568.565 y 7.510.671 respectivamente, contra el MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de octubre de 2007, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por el abogado José Ignacio George, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 39.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado en fecha el 16 de octubre de 2007, que declaró inadmisible in limine litis, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, así como también se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en el Título III, Capitulo II, artículo 516 ejusdem del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó notificar a las parte y al Síndico Procurador del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, en el entendido que una vez vencido el lapso de tres (3) días continuos que se le concedieron como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría la tramitación del referido procedimiento. Igualmente, a los efectos de notificar a la parte recurrente y a la parte recurrida, se comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, a los fines que practicaran las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Síndico Procurador Municipal del Estado Yaracuy. En esa misma fecha se libraron la boleta, los despachos y los oficios correspondientes.

En fecha 27 de marzo de 2008, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte Segunda y consignó copia del oficio de la Comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cual fue enviado por la valija oficial de la DEM el día 29 de noviembre de 2007.

El 31 de marzo de 2008, el ciudadano alguacil de esta Corte, consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez de los Municipio Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la DEM, el día 29 de noviembre de 2007.

En fecha 25 de abril de 2008, se recibió el oficio N° 471-08, de fecha 17 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2007, ordenándose agregar a los autos la referida comisión.

En fecha 27 de marzo de 2008, compareció el ciudadano alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó copia del oficio de la Comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cual fue enviado por la valija oficial de la DEM el día 29 de noviembre de 2007.

En fecha 24 de abril de 2008, se recibió del Juzgado en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el oficio N° 471-08, de fecha 17 de marzo de 2008, a través del cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2007.

El 25 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 471-08, de fecha 17 de marzo de 2008, emanado del referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte.

En fecha 5 de junio de 2008, se recibió del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, el oficio N° 320-258, de fecha 20 de diciembre de 2007, mediante el cual consignó las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2007.

El 10 de junio de 2008, visto el oficio N° 3320-358 de fecha 20 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre, la Trinidad y Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, mediante la cual remitió las resultas de la comisión que le fuere conferida por esta Corte, se ordenó agregarlo a los autos. Asimismo notificadas como se encontraban las partes, del auto dictado por esta Corte en fecha 22 de noviembre de 2007, se dio inicio al día siguiente de dicho auto, a los tres (3) días continuos que se concedieron como término de la distancia, y vencidos éstos, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentarán sus informes por escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto del 8 de julio de 2008, vencido el lapso como se encontraba el término establecido en el auto de fecha diez (10) de junio de dos mil ocho (2008), a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, sin que ninguna hubiese ejercido dicho derecho, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

El 9 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de agosto de 2006, los abogados Yarcelys Molina y José Ignacio George inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 69.771 y 39.727 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos FELIPE SANTIAGO MONTERO, FREDDY ENRIQUE PERALTA, JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GIMÉNEZ, ISMELDA MERCEDEZ RODRÍGUEZ GÁMEZ, INÉS APOLONIA BARRIOS DE ROJAS y JUAN DE DIOS OROPESA, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, con base en los argumentos siguientes:
Argumentaron que prestaron sus servicios “[…] como Concejales de la Cámara Municipal del citado Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, cargo que [desempeñaron] a cabalidad hasta el 15 de agosto de 2005, fecha en la cual, por disposición legal, [entregaron] los cargos a [sus] respectivos sucesores […]” [Corchetes de esta Corte].

Arguyeron que “[…] no ha sido posible lograr que [les] sean calculadas y mucho menos canceladas [sus] correspondientes prestaciones sociales y demás beneficios laborales a pesar de las múltiples diligencias que [han] realizado a los efectos de lograr la satisfacción de los derechos que por mandato constitucional y legal [les] corresponde […]” [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “[…] la remuneración obtenida por los concejales y concejalas, así como los miembros de las juntas parroquiales, en razón del ejercicio de sus funciones, no es mas que un salario que reciben como contraprestación de sus servicios lo que genera sobre la base de los establecido en el citado articulo (sic) 92 de nuestra carta magna el innegable derecho a recibir todas y cada uno de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo L. O. T.) Vigente previa observación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (en lo sucesivo L.E.F.P.), que viene a ser en el presente caso el instrumento jurídico aplicable debido a la naturaleza de los intereses en conflicto al provenir (sic) la reclamación de funcionarios públicos de elección popular, debiendo incluirse en dicha reclamación tanto las bonificaciones como las prestaciones establecidas en los citados instrumentos jurídicos […]” [Corchetes de esta Corte].



Señalaron que “[…] por aplicación del principio ‘indubio pro operario’ expresamente establecido en nuestra carta magna, corresponde sea aplicado a los Concejales y Concejalas y miembros de las juntas parroquiales salientes en virtud de haber culminado el periodo correspondiente con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma que les favorece en su condición [de] trabajadores […]” [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que prestaron “[…] en forma continua e intachable el servicio de Concejales devengando un salario diario, para la fecha de la terminación de la relación laboral de sesenta mil ciento cuarenta y ocho bolivares (sic) con doce centimos (sic) (Bs.60.148,12), en un horario variable que ocupaba la mayor parte de las horas del día, debido a la naturaleza de las funciones que como ediles [les] correspondía realizar, tales como reuniones de comisiones permanente, sesiones de cámara, reuniones con diversos sectores de la comunidad, etc., todo ello, en perfecta armonía con [sus] coterráneos y compañeros de trabajo […]” [Mayúsculas del original].

Sobre el particular solicitaron que se “[…] inste al patrono antes identificado a los efectos de que proceda a cumplir con sus obligaciones legales y [les] cancelen los beneficios laborales y las bonificaciones especiales previstas en el artículo 2 de la L.O.E.A.F.F.E.M. que [les] corresponden por mandato expreso de la Ley […]” [Mayúsculas del original].

Expusieron que “[…] desde la fecha de la terminación de la relación laboral, no ha sido posible lograr el cobro de las prestaciones sociales que nos corresponden de pleno derecho por concepto de antigüedad y demás


beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo L.O.T.), [solicitaron] se abra el correspondiente procedimiento Jurisdiccional, toda vez que tal como consta en correspondencias debidamente recibidas […] que fueron remitidas a los efectos de cumplir con el deber de agotar la vía administrativa […]”[Corchetes de esta Corte].

Dejaron expresamente constancia que “[…] no puede en ningún momento pretender la demandada, y mucho menos la contraloría general de la república desconocer los derechos que como trabajadores [les] asisten y que dan lugar a la presente solicitud” [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, precisaron que “[…] percibía un salario diario normal de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (sic) con sesenta y seis céntimos (sic) (Bs. 46.666,66), que se tomará como base sobre la cual se adicionaran las alícuotas correspondientes a la incidencia de las utilidades y del bono vacacional a los fines de determinar el salario diario integral sobre el cual procederán a calcularse los diferentes conceptos correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficio […]”[Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que se inste a la parte recurrida para que “[…] cancele las cantidades siguientes, por concepto de prestaciones sociales y bono vacacional y de fin de año que [les] corresponden por haber terminando la relación laboral existente: Freddy Peralta y Felipe Montero (A1) y (A2) la cantidad de ciento quince millones quinientos cuarenta y dos’ mil sesenta y cinco bolívares (sic) con setenta y nueve céntimos (sic) (Bs. 115.542.065,79); José Francisco Ramirez Gimenez, Ismelda Mercedez Rodrigues Gamez, Ines Apolonia Barrios de Rojas y Juan de Dios Oropeza (A3, A4, A5 y A6, respectivamente) la cantidad de sesenta y tres millones ciento ochenta y dos mil setenta y seis bolívares (sic) con ochenta y tres céntimos (sic) (Bs.63.182.076,83) a cada uno” [Corchetes de esta Corte].

Por último, estimaron el presente recurso, en la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres millones ochocientos doce mil cuatrocientos treinta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 483.812.438,90) hoy cuatrocientos ochenta y tres mil ochocientos doce bolívares fuertes con cuarenta y tres céntimos (Bs. F. 483.812,43).

II
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró inamisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El Tribunal a quo adujo que vista “[…] la querella funcionarial por prestaciones sociales interpuesta por los abogados YARCELYS MOLINA, JOSE IGNACIO GEORGE venezolano, mayor de edad, Inpreabogado Nros. 69.771. y 39.727, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos FELIPE SANTIAGO MONTERO, FREDDY ENRIQUE PERALTA, JOSEFRANCISCO (sic) RAMIREZ GIMENEZ, ISMELDA MERCEDEZ RODRIGUEZ GAMEZ, INES APOLONIA BARRIOS DE ROJAS JUAN DE DIOS OROPEZA, cedulas de identidad V- 7.508.517, 3.708.280, 6.606.501, 3.259.852, 2.568.565, 7.510.671, respectivamente, contra el MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS, ESTADO YARACUY, [ese] Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de la pretensión previas las consideraciones siguientes […]”.[Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].

Expuso que en “[…] materia funcionarial el tiempo para intentar las reclamaciones de los funcionarios de los órganos o entes de la administración pública se encuentra sometido a (sic) lapso de caducidad y no de prescripción, como ocurre en el derecho privado” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto el iudex a quo continuó refiriendo que “[…] corresponde a [ese] Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente demanda. En este sentido observa quien decide que de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación por cobro deferencia de prestaciones sociales y otros beneficios se produce el quince (15) de agosto 2005, oportunidad en que el querellante recibió el segundo pago de sus prestaciones sociales. En esa fecha se produce el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses.

Señaló que “de acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la querella fue interpuesta el siete (7) de agosto 2006, de lo cual se evidencia que transcurrieron entre la fecha del hecho que origino la querella y la interposición del recurso más de tres (3) meses”.
De tal manera expresó que “no queda duda para este Tribunal que en la presente causa el lapso de tres (3) meses ha transcurrido en su totalidad, con la cual la querella interpuesta resulta inadmisible, por caducidad […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].

Asimismo, argumentó que “[…] debe entenderse que el lapso para solicitar las prestaciones sociales es de tres (3) meses, como lo señala el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, en atención a lo señalado ut supra, procede la inadmisibilidad por caducidad de la pretensión interpuesta […]” [Corchete de esta Corte].

Ello así, finalmente declaró el Juzgado de Instancia “[…] INADMISIBLE, in limine litis, la querella funcionarial por prestaciones sociales, interpuesta por los abogados YARCELYS MOLINA, JOSE IGNACIO GEORGE venezolano, mayor (sic) de edad, Inpreabogados Nros 69.771. Y 39.727, respectivamente, apoderados judiciales de los ciudadanos FELIPE SANTIAGO MONTERO, FREDDY ENRIQUE PERALTA, JOSEFRANCISCO (sic) RAMIREZ GIMENEZ, ISMELDA MERCEDEZ RODRIGUEZ GAMEZ, INES APOLONIA BARRIOS DE ROJAS JUAN DE DIOS OROPEZA, cedulas de identidad V- 7.508.517, 3.708.280, 6.606.501, 3.259.852, 2.568.565, 7.510.671, respectivamente, contra el MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS, ESTADO YARACUY” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].






III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitados como han sido los términos en que quedó planteada la controversia, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, y en tal sentido observa:

El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el cual declaró INADMISIBLE, in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la por caducidad.

Ello así, resulta necesario para esta Corte determinar su competencia para conocer del presente recurso, atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, en tal sentido, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que a texto expreso señala lo siguiente:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público -sea ésta incoada contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal-, y que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial regulado por la Ley in commento corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, atendiendo a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003/00033 adoptada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, donde se establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, es por lo este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y así se declara.

Vista la anterior declaratoria, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte querellante, contra la decisión ut supra indicada, dictada por el aludido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto.


Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en el fallo apelado, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) expresado el anterior señalamiento corresponde a este Tribunal analizar las circunstancias particulares de la presente demanda. En este sentido observa quien decide que de lo narrado en el escrito liberal como de los recaudos producidos en autos se deduce que la actuación que dio origen a la reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios se produce el quince (15) de agosto 2005, oportunidad en que el querellante recibió el segundo pago de sus prestaciones. En esa fecha se produce el supuesto hecho lesivo a sus derechos e intereses.
De acuerdo a la nota de presentación estampada por el Secretario del Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la querella fue interpuesta el siete (7) de agosto de 2006, de lo cual se evidencia que transcurrieron entre la fecha del hecho que origino la querella y la interposición del recurso más de tres (3) meses.”

No obstante, observa esta Corte que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 9 de julio de 2003, en aras de garantizar el pleno y efectivo goce del beneficio a las prestaciones sociales y, a la luz de las nuevas disposiciones contenidas en la Carta Fundamental, precisó lo siguiente:



“(…) No se puede dejar de observar como el constituyente, en la redacción del punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que la Asamblea Nacional, dentro del primer año contado a partir de su instalación, debía aprobar una reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en la que se establezca un lapso de prescripción de diez (10) años para el derecho al cobro de prestaciones sociales, derecho este que, según lo consagra el artículo 92 eiusdem, le corresponde a todos los trabajadores y trabajadoras como recompensa a la antigüedad en el servicio y amparo en caso de cesantía, sin que ésta norma haya hecho distinción alguna entre los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa privada y los funcionarios que trabajan al servicio de la Administración Pública.
De igual forma, punto 3° de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, dispuso que, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello así, y en respeto al principio constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera, el lapso de seis (6) meses establecido en la Ley de Carrera Administrativa (hoy día dicho lapso es de tres meses, según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 eiusdem.
(…omissis…)
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de ‘caducidad’ por el de ‘prescripción’, ya que se trata de dos instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador ha utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción” (Negrillas de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).

De lo anterior se desprende que, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de una interpretación favorable de las normas de trabajo extensible a los funcionarios públicos, a los efectos de reclamar el pago de las prestaciones sociales una vez culminada la relación funcionarial, fijó el lapso de un (1) año para que tales funcionarios pudieran interponer dichas acciones o reclamos, cuyo supuesto negativo acarrearía la declaratoria de caducidad. Cabe destacar que, dicho lapso fue considerado sólo en cuanto a su extensión previendo lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.


Criterio que fue abandonado por este Órgano Jurisdiccional mediante la sentencia Nº 2006-516 del 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira), dictada por esta Corte mediante la cual asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Precisado lo anterior, conviene señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República precisó, respecto de la relación que existe entre los criterios jurisprudenciales y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica lo siguiente:


“(…) el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente” [Negrillas de esta Corte].

Ello así, debe esta Corte analizar los criterios jurisprudenciales vigentes a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el a quo se encuentra ajustada o no a tales criterios jurisprudenciales, sin que ello pueda entenderse como una aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, sino de la base jurisprudencial vigente, siendo que ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso, resultando este análisis el que debe efectuarse a futuro para casos análogos a éste.

Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, vale decir el 15 de agosto de 2005 (fecha de egreso de la parte querellante en su condición de concejales de la Cámara del Municipio Aristides Bastidas del Estado Yaracuy, se encontraba vigente el ya comentado criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial. Ello así, aprecia esta Corte que la decisión dictada por el Tribunal de la causa no se ajustó al referido criterio jurisprudencial fijado en materia de caducidad por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, se observa del escrito recursivo que la relación laboral que existía entre la parte accionante y la Cámara Municipal del Municipio Arístides Bastidas del Estado Yaracuy, terminó en fecha 15 de agosto 2005, tal y como se desprende de los propios dichos de la representación judicial de los querellantes (folio 1) y dado que el presente recurso es a los fines de solicitar el pago de las prestaciones sociales, a los efectos de realizar el cómputo del lapso de un (1) año de caducidad para la interposición de la querella por parte de los funcionarios, deberá tomarse como punto de partida la fecha en que se produjo sus egresos, esto es, el 15 de agosto de 2005.

Conforme a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte querellante interpuso el respectivo escrito recursivo, por concepto de cobro de prestaciones sociales, bono vacacional y bono de fin de año en fecha 7 de agosto de 2006, según se evidencia de la nota estampada en la parte in fine del mismo, que riela al folio diecisiete (17) del expediente.


En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 9 de julio de 2003, referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 16 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, que declaró inadmisible, in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.

En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, a excepción de la caducidad de la acción conforme a lo ya analizado. Así se decide.
IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado José Ignacio George, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.727, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos FELIPE SANTIAGO MONTERO, FREDDY ENRIQUE PERALTA, JOSÉ FRANCISCO RAMÍREZ GIMÉNEZ, ISMELDA MERCEDEZ RODRÍGUEZ GÁMEZ, INÉS APOLONIA BARRIOS DE ROJAS y JUAN DE DIOS OROPESA, titulares de las cédulas de identidad N° 7.508.517, 3.708.280, 6.606.501, 3.259.852, 2.568.565 y 7.510.671, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 16 de octubre de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MUNICIPIO ARISTIDES BASTIDAS DEL ESTADO YARACUY;

2. -CON LUGAR la apelación interpuesta;

3.-REVOCA la sentencia apelada;

4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie de la admisión de la querella interpuesta, con excepción a la causal de inadmisibilidad (caducidad) aquí analizada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2007-001780
ASV/s

En fecha ______________ (_____) días de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008- __________________________.
La Secretaria Accidental.,