JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AB42-R-2003-000222
En fecha 21 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1443 de fecha 3 de abril de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YARSEL MARÍA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.972.850, contra el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos, la apelación interpuesta por el identificado abogado, contra el auto dictado por el mencionado Juzgado en fecha 26 de febrero de 2003, mediante el cual se declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por éste.
En fecha 24 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero OrtÍz, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el 10° día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 21 de mayo de 2003, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 3 de junio de 2003, los abogados Carmen Rosa Terán Zue y Rafael Pichardo Bello, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.949 y 63.060, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ente querellado, consignaron escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de junio de 2003, comenzó el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 17 de junio de 2003, se dejó constancia que venció el lapso de 5 días de despacho para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la abogado Ana Isabel Moreno García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.116, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Yarsel María García, consignó escrito de promoción de pruebas.
El día 18 de junio de 2003, se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado y se declaró abierto el lapso de 3 días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 26 de junio de 2003, vencido el lapso de oposición a las pruebas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, a los fines de su admisión.
Por auto de fecha 3 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló que por cuanto la apoderada judicial de la apelante reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos, sin promover medio de prueba alguno, no tenía materia sobre la cual pronunciarse, correspondiendo a esa Corte la valoración de los autos que conforman el expediente.
En fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó se hiciera por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 3 de julio de 2003, exclusive, hasta la fecha del auto inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hizo el cómputo ordenado, dejando constancia que transcurrieron 4 días de despacho desde el 8 hasta el 15 de julio de 2003, ambos inclusive.
El día 15 de julio de 2003, visto el cómputo realizado por Secretaría, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación la causa.
El 17 de julio de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se fijó el 10° día de despacho, para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 13 de agosto de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes se dejó constancia de la presentación del correspondiente escrito por parte de la representación judicial del Ente querellado. En esa misma oportunidad se dijo “Vistos”.
El 15 de agosto de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
El día 19 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la querellante presentó ante la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Por auto de fecha 8 de marzo de 2005, vista la diligencia anterior, este órgano Jurisdiccional se abocó a la presente causa, se dejó constancia que fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria, y por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, se ordenó notificar a las partes, otorgándose los lapsos allí previstos. En virtud de la distribución automática realizada por el sistema Juris 2000, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
El día 4 de mayo de 2005, el ciudadano José Ereño, en su carácter de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, el cual fue recibido en dicho organismo el día 26 de abril de 2005.
El 11 de mayo de 2005, el ciudadano Ramón José Burgos, en su carácter de Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido, el 11 de mayo del mismo año.
En fecha 30 de junio de 2005, notificadas como se encontraban las partes y vencidos los lapsos establecidos en el auto dictado en fecha 8 de marzo de 2005, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 6 de julio de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2005 se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez–Presidenta, Alejandro Soto Villasmil-Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza-Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto el presente asunto fue ingresado al Sistema Juris 2000, bajo la clase de Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2003-001382, e ingresarlo bajo el N° AB42-R-2003-000222. Igualmente se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente, teniendo como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2003-001382, las cuales serían continuadas bajo el Asunto N° AB42-R-2003-000222.
En fecha 24 de enero de 2006, se ordenó agregar a los autos oficio N° 2005-655, de fecha 5 de octubre de 2005, con sus anexos, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se acordó abrir pieza separada conformada por dichos recaudos anexos.
En fecha 13 de julio de 2006, la abogada Carmen Terán Zué, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ente querellado, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
El día 22 de noviembre de 2006, el abogado Andrés Quijada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.422, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco Central de Venezuela, consignó en copia simple, revocatoria de poder.
En la misma oportunidad, el mencionado abogado, consignó en copia simple, sustitución de poder.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los 3 días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente al del auto y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 2 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 22 de enero de 2008, la abogada Holimar Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.158, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Central de Venezuela, presentó diligencia mediante la cual consignó poder en copia certificada que acredita su representación, así mismo solicitó se dictara sentencia en la presente causa
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de septiembre de 2002, el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yarsel García, introdujo por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, querella funcionarial en contra del Banco Central de Venezuela.
La mencionada querella fue admitida por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue creado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a fin de que continuara conociendo de las querellas funcionariales interpuestas ante el aludido Tribunal de la Carrea Administrativa, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta del referido texto legal.
En fecha 23 de octubre de 2002, el a quo admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenando en el auto de admisión lo siguiente:
“(…) notifíquese al recurrente y envíese copia del escrito contentivo del recurso y del presente auto al Procurador General de la República, para que una vez consumada la citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, le de (sic) contestación dentro del término de (15) (sic) días continuos”.
En esa oportunidad se libraron los correspondientes oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República y al Presidente del Banco Central de Venezuela, siendo recibido el primero de ellos por la Recepción de Coordinación de Carrera Administrativa de la Procuraduría General de la República, en fecha 20 de diciembre de 2002, y agregado al expediente, en fecha 7 de enero de 2003.
En fecha 11 de febrero de 2003, las abogadas Isbett Camero Zerpa y Carmen Rosa Terán Zue, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.180 y 35.949, respectivamente, actuando con el carácter de Sustitutas de la Procuradora General de la República y apoderadas judiciales del Ente querellado presentaron escrito de contestación a la querella incoada.
En fecha 18 de febrero de 2003, los abogados Isbett Camero Zerpa, Judith Palacios Badaracco y Rafael Pichardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 62.180, 31.336 y 63.060, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ente querellado, presentaron escrito de promoción de pruebas.
Posteriormente, el día 20 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la querellante presentó escrito de pruebas.
El día 21 de febrero de 2003, la abogada Isbett Camero Zerpa, ya identificada, actuando con el carácter arriba indicado, solicitó del a quo que previa la realización del cómputo por Secretaría, declarara extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la parte querellante, pues el lapso de promoción de pruebas “venció en fecha 20 de febrero de 2003.”
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 26 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, luego de verificado el cómputo correspondiente, declaró extemporáneo el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de febrero de 2003, por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante.
En fecha 7 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante apeló del auto mediante el cual el Juzgador de primera instancia declaró extemporáneas las pruebas por él promovidas.
En la misma oportunidad, el a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yarsel María García, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró extemporáneas las pruebas presentadas por él en esa instancia jurisdiccional, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
La controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir si el Tribunal a quo debió admitir las pruebas promovidas por la parte querellante; o si, por el contrario, el hoy apelante, consignó su escrito de promoción de pruebas extemporáneamente.
Igualmente considera necesario este Órgano Jurisdiccional determinar el contenido y alcance de la norma contenida en el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con el objeto de determinar la tempestividad en la presentación del mencionado escrito, el cual dispone:
“Artículo 80. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda.”
En este sentido y en análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 7 de enero de 2003, se agregó al mismo la constancia de la notificación de la Procuradora General de la República, de manera que el lapso para entender consumada su citación debió computarse a partir del día hábil siguiente a dicha constancia.
Ahora bien, en cuanto a la forma de computar el lapso previsto en el citado artículo 80, según la jurisprudencia, deben contarse esos días hábiles, de lunes a viernes los pues éstos “(…) son aquellos en los que el Juzgado realiza sus actividades aunque no de despacho (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 211 de fecha 9 de marzo de 2005).
Siendo ello así, el lapso anteriormente señalado comenzó el día 8 de enero y finalizó el día 28 de enero de 2003. En consecuencia, el día 29 de enero de 2003, comenzó a transcurrir el primero de los quince (15) días calendarios consecutivos previstos en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable al caso concreto rationae temporis), para que el ente querellado diera contestación a la querella, el cual finalizó el día 12 de febrero del mismo año.
Ahora bien, el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, establece, con respecto al lapso probatorio, lo siguiente:
“Artículo 77.- Haya habido o no contestación del Procurador General de la República, se abrirá un lapso probatorio que será de cinco (5) audiencias para promover y de diez (10) para evacuar, más el término de la distancia para las pruebas que hayan de evacuarse fuera de la sede del Tribunal (…)”. (Destacado de esta Corte).
Por su parte, es preciso hacer referencia al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Conforme a esta norma, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la ley reconoce para su ejercicio en ese lapso en cuestión (artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa), de tal manera, que si la parte no ejerce o cumple el acto oportunamente, no podrá hacerlo después, y en razón a lo establecido en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el procedimiento está tutelado por la ley dada la función pública del proceso, ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental.
De acuerdo con las normas citadas (artículo 77 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y 202 del Código de Procedimiento Civil) de la y una vez constatado el cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado de la primera instancia, se evidencia que el lapso de cinco (5) días para la promoción de las pruebas, el cual debe ser computado por días de despacho, (antes denominado como “audiencias” por la Ley de Carrera Administrativa) comenzó al día de despacho siguiente al 12 de febrero de 2003, esto es, el 13 de febrero del mismo año.
Con fundamento a lo anterior, y tomando como base el mencionado cómputo, el cual riela al folio 91 de la segunda pieza del expediente, el lapso de los cinco (5) días de despacho que tenían las partes para promover sus pruebas, tal como se estableció en el párrafo anterior, comenzó en fecha 13 de febrero de 2003 y venció el día 19 del mismo mes y año.
Siendo ello así, y visto que la parte apelante presentó el escrito de pruebas, el 20 de febrero de 2003, forzosamente debe este Juzgador declarar, al igual que lo hizo el a quo, que dicho escrito de pruebas, lo presentó la parte querellante de forma extemporánea, al día de despacho siguiente, esto es se insiste, luego de vencido el lapso de los cinco (5) días de despacho que le otorgaba el mencionada texto legal para tal fin, habiendo ya precluido el lapso legal establecido para ello.
De acuerdo con las consideraciones que preceden y siendo los lapsos procesales un asunto de orden público, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y confirmar el auto de fecha 26 de febrero de 2003, mediante el cual negó la admisión del escrito de pruebas presentado por la parte querellante, en forma intempestiva. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Alfredo Ascanio Pereira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yarsel María García, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de febrero de 2003, mediante la cual declaró extemporáneas las pruebas promovidas por la parte actora.
2.- SIN LUGAR la referida apelación.
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (3) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
AJCD/20
Exp N° AB42-R-2003-000222
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
El Secretario Acc.,
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