JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000014
El 15 de enero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por los abogados Carmelo De Grazia Suárez y Erwin Ramón Genie Loreto, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.667 y 64.994, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1996, anotada bajo el Número 53, Tomo 73-A-Qto., contra el acto administrativo contenido en el “Oficio número GCTA-GCAV-DON-07-005 de fecha 15 de enero de 2007, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, por órgano del Gerente General de Transporte Aéreo, mediante el cual, (…) se sancionó a [su] representada con suspensión de las operaciones de transporte aéreo regular desde y hacia la ciudad de Maracaibo”.
Previa distribución de la causa, el 16 de enero de 2007 se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 16 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de enero de 2007, los abogados Carmelo De Grazia Suárez, Erwin Ramón Genie Loreto, ya identificados, y Horacio De Grazia Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.032, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad Aeropostal Alas de Venezuela C.A., presentaron escrito de reforma del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, ejercido ahora “contra el acto administrativo contenido en el Acta número de Control /027/001, de fecha 15 de enero de 2007, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante el cual (…) se sancionó a [su] representada con la disminución de frecuencias en las operaciones de transporte aéreo regular desde y hacia la ciudad de Maracaibo”.
En fecha 14 de marzo de 2007, mediante sentencia Número 2007-00360 esta Corte declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió dicho recurso, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del recurso de nulidad.
En fecha 15 de marzo de 2007, la abogada Pamela Alexandra Quiroz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 72.055, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., presentó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por esta Corte y apeló la misma.
En fecha 6 de junio de 2007, la abogada Laura Nathaly Ramos Martin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 118.720, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se libren las notificaciones correspondientes de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2007.
Mediante auto de fecha 22 de junio de 2007, vista la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2007, así como la diligencia presentada en fecha 6 de junio de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., mediante la cual se dio por notificada e igualmente solicitó se librasen las notificaciones de dicha sentencia, se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil, así como de la ciudadana Procuradora General de la República. Ahora bien, en virtud de la diligencia de fecha 15 de marzo de 2007, suscrita por la apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, mediante la cual apeló de la sentencia antes referida, esta Corte difirió su pronunciamiento sobre la misma, hasta tanto constara en autos las notificaciones libradas por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha de 6 de agosto de 2007, vista la diligencia de fecha 15 de marzo de ese mismo año, suscrita por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional oyó la apelación en un solo efecto y, en consecuencia, ordenó remitir las copias certificadas de todas la actuaciones relacionada con la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 6 de agosto de 2007, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de marzo de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil y Procuradora General de la República, esta última se practicaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Asimismo, a fin de garantizar el derecho a la defensa, evitar perjuicios irreparables a los justiciables, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2001 (caso: C.V.G. Siderurgica del Orinoco SIDOR, C.A.), ese Juzgado ordenó la notificación de la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndoles al efecto, un lapso de diez (10) días de despacho, desde la fijación de dicha boleta en la cartelera de ese Tribunal.
Igualmente ordenó se librara al tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones acordadas, el cartel al que alude el aparte 11 del artículo 21 eiusdem, el cual debía ser publicado en el Diario “EL NACIONAL”, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del aparte 1 del artículo 19 eiusdem. Por último, ese Juzgado solicitó al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil remitiera los antecedentes administrativos del caso, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 11 de febrero de 2008, se dejó constancia de que se libraron oficios Número JS/CSCA/2008-0136, JS/CSCA/2008-0137 y JS/CSCA/2008-0138, dirigidos a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, respectivamente, así como la Boleta de Notificación acordada mediante auto de fecha 7 de febrero de 2008.
En esa misma fecha se libro oficio Número JS/CSCA-2008-0139 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, a los fines de que remitiese a ese Juzgado los antecedentes administrativos del caso.
En 11 de febrero de 2008, el Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en esa misma fecha se fijó en la cartelera la Boleta de Notificación librada a la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A.
En fecha 2 de abril de 2008, se libró el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 4 de abril de 2008, mediante oficio Número 000140 de fecha 14 de marzo de 2008, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) remitió copia simple de los documentos que reposan en los archivos de la Consultoría Jurídica de ese Instituto relacionados con el acto administrativo Número GCTA-GCAV-DON-07-005 de fecha 15 de enero de 2007, mediante el cual se acordó la suspensión de operaciones del servicio público de transporte aéreo de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.
Mediante auto de fecha 7 de abril de 2008, visto el oficio Número 000140 de fecha 14 de marzo de 2008, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual remitió copia simple de los documentos que reposan en los archivos de la Consultoría Jurídica de ese Instituto, constantes de quince (15) folios útiles; ese Tribunal ordenó agregar a los autos los recaudos recibidos.
Por auto de fecha 3 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la práctica por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 2 de abril de 2008, fecha en que fue emitido el cartel previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hasta la fecha de dicho auto, ambas fechas exclusive.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que “(…) desde el día 02 de abril de 2008, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron sesenta y tres (63) días continuos correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008; 1, 2 y 3 de junio de 2008 (…)”.
Mediante auto de esa misma fecha, por cuanto del cómputo realizado por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, se desprendió que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia número 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera vs. el Ministerio del Interior y Justicia) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 1º de mayo de 2008 y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado, se acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que emita la decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó agregar a las actas el referido cartel.
En fecha 3 de junio de 2008, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, el cual fue recibido en la misma fecha.
Por auto de fecha 9 de junio de 2008, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 3 de junio de 2008, el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la parte interesada no retiró el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 2 de abril de 2008, se ratificó como ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, en fecha 15 de enero de 2007, reformado el 17 de enero de 2007, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “en fecha 14 de enero de 2007, fue publicada en la prensa nacional, una nota de prensa emitida por el Instituto Nacional de Aviación Civil, en la cual se informaba sobre la decisión de dicho Instituto de sancionar a [su] representada, y a la empresa ASERCA (sic), con suspensión de sus operaciones en las rutas desde y hacia la ciudad de Maracaibo. De acuerdo con la versión de la nota de prensa, el motivo de la sanción aplicada fue la supuesta violación de las disposiciones contenidas en la Providencia No. PRE-CJU-219-05 y PRE-CJU-325-05, pues, según la nota de prensa, ‘…ambos operadores incurrieron en un acto de ilegalidad al recargar al boleto los costos asociados al combustible, impuesto aeronáutico e impuesto por seguridad…’”.
Que “de esa forma, [su] representada tomó conocimiento de la sanción aplicada en su contra, pues, previo a ello, no se abrió ni sustanció procedimiento sancionatorio alguno, en el cual se le informara a [su] poderdante de los cargos que supuestamente existían en su contra y se le permitiera ejercer su derecho a la defensa”.
Manifiestan que “dicha sanción fue anunciada primero a los medios de comunicación, y no fue sino el día lunes pasado [15 de enero de 2007], cuando [su] representada recibió el Oficio GCTA-GCAV-DON-07-005, en el cual se formaliza dicha sanción y se le informa a [su] representada de la suspensión de las operaciones desde y hacia la ciudad de Maracaibo”.
Que este acto había sido impugnado a través del recurso original, pero en virtud que la sanción de suspensión total de operaciones fue modificada por la disminución de frecuencias, los apoderados judiciales de la recurrente procedieron a reformar dicho recurso.
Reseñan que siendo aproximadamente las trece horas y veinte minutos (13:20), la ciudadana Claudia Rivas, en su condición de Inspectora de Operaciones del Instituto Nacional de Aviación Civil, comunicó a su representada el Acta número Control 027/001 de fecha 15 de enero de 2007, mediante la cual modifica la sanción de suspensión previamente impuesta y aplica una nueva sanción, que se traduce en la disminución de frecuencias en las rutas Maiquetía-Maracaibo (MIQ-MAR).
Que de acuerdo con las declaraciones emitidas por el Presidente del Instituto Nacional de Aviación Civil a los medios de comunicación social, la disminución de las frecuencias es una sanción de carácter permanente, impuesta a su representada por violar presuntamente la regulación tarifaria en la ruta Maiquetía-Maracaibo.
Señalan que la frecuencia de vuelo desde y hacia Maracaibo era de seis (6) vuelos diarios, sufriendo un recorte de tres (3) vuelos diarios.
Alegan que “a través del acto impugnado, el Instituto Nacional de Aviación Civil impuso sanción a [su] representada, que radica en la limitación del uso regular de la programación de vuelos desde y hacia la ciudad de Maracaibo, sin que le precediera un procedimiento administrativo, con lo cual se violó el contenido esencial del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución, tanto en lo relativo al derecho a la defensa en todo estado y grado de la investigación; a ser oída previamente a la imposición de una sanción; a la presunción de inocencia (artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución) y al derecho a un juez imparcial, lo que determina la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por estar incurso en la causal consagrada en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De igual manera señalan, que el acto impugnado viola el principio de legalidad de las sanciones nullum poena sine lege, como garantía, toda vez que la sanción impuesta a su mandante, -disminución de frecuencias en las operaciones en las rutas desde y hacia Maracaibo-, no está prevista en la Ley de Aeronáutica Civil, sólo se encuentran tipificadas la suspensión o revocatoria (artículos 68 y 135), las multas (artículos 125 al 131) y la amonestación pública (artículo 137).
En tal sentido, expresan que no existe norma jurídica que faculte al Instituto recurrido para disminuir la frecuencia en las operaciones de una aerolínea, salvo que se trate de problemas relacionados con la seguridad aérea, lo cual no aplica al caso.
Que “de hecho la decisión administrativa impugnada ni siquiera señala una norma o artículo que le sirva de fundamento, de allí que, en el caso de autos, la medida adoptada por el Instituto carece totalmente de base legal y resulta, por ende, violatoria de la garantía de legalidad de la sanciones”.
Que el artículo 119 de la vigente Ley de Aeronáutica Civil, aún violando las disposiciones constitucionales relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, le permite al Instituto Nacional de Aviación Civil imponer sanciones y, posteriormente abrir el respectivo procedimiento administrativo.
Que en virtud de lo anterior, solicitan a este Órgano Jurisdiccional que en ejercicio de la potestad de control difuso de constitucionalidad de las normas, establecida en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, desaplique para este caso en concreto el artículo 119 de la Ley de Aeronáutica Civil y, en consecuencia, se anule el acto impugnado por resultar lesivo al derecho a la defensa, a ser notificado de los cargos y a ser oído de su representada.
Que no se respetó ni la primera etapa (investigación previa a la apertura del procedimiento destinado a imponer una sanción) ni la segunda etapa (sustanciación previa a la imposición de la sanción) del procedimiento sancionatorio, toda vez que el mismo se inició con la imposición de la sanción, lo cual implica que se declare y presuma la culpabilidad de su representada en los hechos que apenas investigaba la autoridad aeronáutica, violándose con ello el derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental.
Denuncian que “la sanción lesiva contenida en el acto impugnado, como lo es, la reprogramación del itinerario de vuelos de la ruta que va desde y hacia la ciudad de Maracaibo, vulnera el derecho a la libertad económica que consagra el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrillas del original).
Que “esa garantía fundamental ha sido claramente infringida por el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), cuando éste a través de un acto dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento (…), pretende coartarle el derecho que tiene [su] representada de lucrarse por su actividad económica, pues, (…) se impusieron sin fundamento legal alguno, restricciones a las programaciones de vuelos de la ruta que va desde y hacia la ciudad de Maracaibo, situación ésta que obliga a [su] representada a modificar las condiciones de comercialización de los vuelos previstos en dicha ruta”.
Que “tal restricción, al margen de ser completamente infundada, coarta el derecho al desarrollo de la actividad económica que de ordinario ejecuta [su] representada, como lo es, cubrir las rutas autorizadas según la programación de vuelos, la cual se establece según la oferta y la demanda, de allí que, al limitarle la programación de vuelos a [su] representada, es decir al impedirle que llevé a cabo los vuelos que tenía acostumbrada hacer en dicha ruta, se le crea un daño económico gravísimo que parte, del hecho mismo de reducir la frecuencia de pasajeros que acostumbrados al horario previamente establecido, se ven en la obligación a buscar los servicios de otra empresa”.
Agregan que la sociedad mercantil recurrente “tenía establecido un total de seis (06) vuelos en la ruta desde y hacia MARACAIBO, y ahora ésta limitada o restringida a efectuar tres (03) vuelos, lo que se traduce en la merma de su utilidad, al margen que afecta las condiciones de competencia existentes entre AERPOSTAL (sic) y las demás líneas aéreas, puesto que indistintamente del volumen de ventas que tenga Aeropostal, nunca podrá alcanzar los volúmenes de ventas que obtenía”.
Que el acto recurrido en nulidad adolece del vicio de inmotivación, por carecer de los fundamentos de hechos y de derecho que dieron lugar a la sanción, pues en primer lugar, no señala la norma que le permite al Instituto recurrido aplicar la sanción a Aeropostal Alas de Venezuela C.A. y, en segundo lugar, no señala los hechos o motivos que dan lugar a la sanción aplicada, colocando a su representada en un total estado de indefensión al desconocer ésta los motivos del proceder administrativo.
Aseveran que la imposibilidad de su mandante de conocer cuáles fueron las razones de hecho y de derecho que tuvo la autoridad administrativa para reprogramar el itinerario de vuelos en la ruta de desde y hacia la ciudad de Maracaibo, vicia de nulidad el Acta numero de Control /027/001 de fecha 15 de enero de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y, así solicitan sea declarado.
Que a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, solicitan se declare la nulidad del acto administrativo en el Acta número de Control /027/001 de fecha 15 de enero de 2007, emanada del Instituto Nacional de Aviación Civil y, por ende, se mantengan vigentes las mismas frecuencias que habían sido acordadas a favor de Aeropostal Alas de Venezuela C.A., antes de que se dictara el acto lesivo.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, parágrafo único, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitan mandamiento de amparo cautelar, a los fines de que se proteja la situación constitucional de su mandante mediante la suspensión de los efectos del acto impugnado, en el cual, sin seguir procedimiento administrativo alguno, se le sancionó con la disminución de frecuencias en las operaciones de transporte aéreo regular desde y hacia la ciudad de Maracaibo.
Exponen en cuanto a la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, que la misma deriva del propio acto en el que el Instituto Nacional de Aviación Civil procedió a imponer una sanción sin procedimiento previo, lo cual hace presumible que el Organismo recurrido, obvió la garantía del debido procedimiento administrativo.
Que “producto de la actuación seguida por la Autoridad Aeronáutica, es presumible que resultó violado el derecho a la formulación previa de los cargos por los cuales se investigaba a AEROPOSTAL (sic). Así, la Autoridad Aeronáutica impuso la sanción sin procedimiento, con lo cual juzgó a [su] representada sin ni siquiera haberle notificado previamente para que pudiera conocer de los cargos por los cuales se le investigaría y así ejercer una adecuada defensa, por tanto es presumible igualmente la violación del derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investigaba, en los términos establecidos en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución”. Que del mismo modo resulta “presumible la violación de la garantía de legalidad de las sanciones y de libertad económica, dado que no se cita en el acto administrativo -ni existe- norma alguna que sirva de fundamento a la sanción impuesta por el INAC (sic) a [su] representada”.
Finalmente solicitan, se admita el recurso contencioso administrativo de nulidad y se acuerde la medida cautelar de amparo constitucional, en consecuencia, se ordene al Instituto recurrido mantener durante la pendencia del presente recurso, las mismas frecuencias que venía cumpliendo la parte actora en la ruta desde y hacia Maracaibo antes de dictarse el acto impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia por esta Corte Segunda mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2007, esta Sede Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la representación judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., -antes identificada- contra el acto administrativo contenido en el Acta Control Número /027/001 de fecha 15 de enero de 2007, dictado por el Instituto Nacional de Aviación Civil, en los siguientes términos:
Así, advierte esta Corte, que el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece además de la notificación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, que se podrá ordenar la notificación de los terceros interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la norma precedentemente señalada, establece como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
En este sentido, es de señalar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo en comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera vs. el Ministerio del Interior y Justicia, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 5.481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs. el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
En este sentido, esta Corte observa que en fecha 7 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo estatuido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, así como la notificación de la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A., mediante boleta en la cartelera de ese Tribunal (Vid. Folios 176-177), las cuales se evidencian efectivamente notificadas a los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y cuatro (184), respectivamente. Asimismo, en fecha 2 de abril de 2008, el referido Juzgado libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Folio 194), el cual no fue retirado por la recurrente, tal y como se evidencia del auto de fecha 3 de junio de 2008 (Vid. Folio 215).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de notificación dirigidos a la Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, así como la notificación de la sociedad mercantil Aserca Airlines, C.A., mediante boleta en la cartelera de ese Tribunal, el referido Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 2 de abril de 2008 (Vid. Folio 194), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio doscientos trece (213) del expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuya aplicación supletoria, así como del análisis del criterio jurisprudencial atinente al caso ya tratado en el cuerpo del presente fallo, resulta forzoso para esta Corte declarar el desistimiento en la presente causa. Así se decide.
Por otra parte, observa esta Corte, que en fecha 15 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por esta Corte en fecha 14 de marzo de 2007, en cuanto a la declaración de improcedencia del amparo cautelar solicitado, por lo que se libró el oficio Número CSCA-2007-3996, a los fines de remitir las actuaciones correspondientes a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo antes expuesto, se tiene conocimiento por notoriedad judicial, de la información contenida en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sala Constitucional 13 de junio de 2008, Sentencia Número 937, caso: Gritzko Terán), que las actas objeto de la apelación, fueron ingresadas en fecha 25 de septiembre de 2007, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a consecuencia de ello y por estar pendiente una decisión en el tribunal de alzada de este órgano jurisdiccional, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa, todo a los efectos legales consiguientes. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, por la representación judicial de la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., -antes identificada- contra el acto administrativo contenido en el Acta Control Número /027/001 de fecha 15 de enero de 2007, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, mediante el cual se sancionó a su representada con la disminución de frecuencias en las operaciones de transporte aéreo regular desde y hacia la ciudad de Maracaibo.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-N-2007-000014
ERG/010
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________
El Secretario Accidental,
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