JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE: AP42-N-2007-000268
El 13 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JAVIER GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.665.387, asistido por la abogada Gregoriana Soto V, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.556, contra la Resolución N° 017, de fecha 3 de julio de 2006, emanada de la AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
El 19 de julio de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha previa distribución automática de la causa se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 19 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante auto dictado por esta Corte el 3 de agosto de 2007, se ordenó “[…] la remisión inmediata del presente expediente relacionado con el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el ciudadano JAVIER ORLANDO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, contra la […] Resolución N° 017 de fecha 3 de julio de 2006, dictada por el ciudadano Raúl Antonio Salazar, en su carácter de Auditor Interno Encargado del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie a la mayor brevedad sobre la competencia para conocer de la demanda planteada, así como de su admisión de resultar ser el caso […]”.
El 18 de enero de 2008, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 25 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en la misma fecha por dicho Juzgado.
Mediante decisión de fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró que la competencia para conocer de la presente causa en primer grado de jurisdicción correspondía a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo, la admitió y ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Procuradora General de la República, asimismo se ordenó, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como, la solicitud de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
Mediante auto de fecha 1° de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda libró los oficios de notificación Nros. JS/CSCA/2008/123, JS/CSCA/2008/124, JS/CSCA/2008/125 y JS/CSCA/2007/130, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República y los dos últimos al Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
El 27 de febrero de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue firmado y recibido el día 26 de febrero de 2008.
El 26 de marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para la Educación, los cuales fueron firmados y recibidos el día 24 de marzo de 2008.
El 27 de marzo de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Fiscal General de la República, el cual fue firmado y recibido el día 22 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 24 de abril de 2008, se recibió de la abogada Gregoriana Soto, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Javier González, diligencia mediante la cual retiro el cartel de notificación dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 3 de junio de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 2 de abril de 2008, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día de la expedición de ese auto, ambas fechas inclusive.
Por auto de la misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda certificó que “desde el día 02 de abril de 2008, hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, transcurrieron sesenta y tres (63) días continuos correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008; 1, 2 y 3 de junio de 2008”.
En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que del cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 1° de mayo de 2008 y, en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Juzgado en fecha 2 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 9 de junio de 2008, visto el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de fecha 3 de junio de 2008, mediante el cual se ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud que la parte interesada no publicó el cartel librado por el referido Juzgado en fecha 2 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El día 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 26 de junio de 2008, se recibió de la abogada Antonieta De Gregorio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 35.990, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, escrito mediante el cual solicitó se declarara el desistimiento en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 13 de julio de 2007, se recibió del ciudadano Javier González Márquez, asistido por la abogada Gregoriana Soto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución N° 017, de fecha 3 de julio de 2006, emanada de la Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes, hoy (Ministerio Del Poder Popular Para La Educación), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Declaró que mediante Resolución N° 017, de fecha 3 de julio de 2006, el Ministerio de Educación y Deportes, hoy (Ministerio Del Poder Popular Para La Educación), declaró su responsabilidad administrativa, por los hechos que se imputaron en el auto de apertura de la investigación de fecha 7 de abril de 2006, y mediante la cual se le impuso la sanción pecuniaria de multa, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal, consistente en cien (100) Unidades Tributarias. En fecha 24 de mayo de 2006, consignó Recurso de Reconsideración que fue declarado sin lugar por el Órgano de Control Interno y notificado en fecha 25 de enero de 2007.
En relación al hurto material consumible de los almacenes del Vice-Ministerio de Asuntos Educativos señaló que en fecha 22 de agosto de 2005, el encargado del Almacén de la Dirección de Administración y Personal del Vice-Ministerio de Asuntos Educativos del Ministerio de Educación notificó al ciudadano asistente al Director de Administración y Personal, que la puerta del almacén ubicado en el sótano II del edificio sede, se encontraba violentada y que le faltaban los candados de seguridad; éste funcionario comisionó al ciudadano Francisco Rondón y al mismo ciudadano Luís Sánchez, para que comunicaran de esa irregularidad a la Dirección de Seguridad del Ministerio.
Que el Jefe de Investigaciones y el Supervisor de Seguridad se dirigieron al sitio (Almacén del Sótano II) a fin de constatar los hechos y realizaron una revisión del sitio donde se constató la desaparición de algunos materiales consumibles para fotocopiadoras por un monto aproximado de dos millones trescientos dos mil trescientos noventa y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.302.392,0), hoy dos mil trescientos dos con treinta y nueve céntimos (Bs. 2.302,39), por lo que se procedió a interponer la denuncia correspondiente ante el órgano investigador Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta N G-657.426 de fecha 22 de agosto de 2005, acudiendo al sitio dos funcionarios que igualmente constataron que allí se produjo una sustracción de material consumible y procedieron a elaborar un acta que fue firmada por los observadores menos por el Supervisor de Seguridad, quien estuvo presente.
Que en fecha 5 de septiembre de 2005, nuevamente el encargado del almacén le indicó personalmente que en su recorrido por el almacén del piso once (11), perteneciente igualmente a la Dirección de Administración y Personal del Vice Ministerio de Asuntos Educativos, los plafones del techo estaban doblados y que el material que había subido el viernes y dejado en ese piso (almacén) había sido sustraído y que al corroborar la denuncia hecha por dicho ciudadano procedió a verificar la cantidad de material sustraído a los fines de levantar el acta respectiva y realizar las acciones correspondientes e informar a la superioridad del hecho acontecido, haciendo nuevamente la denuncia ante el (CICPC) y levantando el acta correspondiente en la División de Hurtos, acumulándose esta a la anterior denuncia.
Señaló que, entre el periodo 7 de diciembre de 2005, y el 16 de diciembre de 2005, se procedió a realizar una auditoría especial, según requerimiento de la Dirección de Administración de Personal según Memorando N° VAE/DAyP/4486 de fecha 19 de octubre de 2005, la cual estaba orientada a establecer confiabilidad de los registros e informaciones contables existentes en la Unidad Administrativa aplicando métodos y técnicas de autoría de aceptación general, al igual que lo previsto en las Normas Generales de Aceptación General, así como lo previsto en las Normas Generales de Auditoria del Estado.
Manifestó que en fecha 24 de mayo de 2005, presentó escrito de reconsideración por ante el Órgano de Control Interno, señalando que las discrepancias entre un informe y el otro se debían fundamentalmente a que no no se tomaron en cuenta la existencia disponible en el inventario al cierre de 29 de julio de 2005, con respecto al inventario del mes de agosto de 2005.
En relación a lo anterior afirmó que se procedió a hacer una averiguación administrativa en base a dos consideraciones fundamentales entre estas la “[…] presunta pérdida de materiales e insumos de los almacenes pertenecientes a la Dirección de Administración y Personal del Viceministerio [sic] de Asuntos Educativos, ubicados en el Sótano II y en el piso 11 del edificio sede, en fecha 28/08/2005 y 05/0912005 respectivamente, por una cantidad total de nueve millones seiscientos diecinueve mil seiscientos treinta con cero céntimos (Bs. 9.619.630,00)” y la “presunta falta de actualización en los registros contables y estadísticos del inventario perteneciente a los almacenes de la Dirección de Administración de Personal del Viceministerio de Asuntos Educativos”.
En relación a la declaratoria de responsabilidad administrativa adujo que el Órgano de Control Interno del Ministerio de Educación y Deportes le imputó la responsabilidad administrativa, por el segundo hecho imputado aduciendo que “[…] esta responsabilidad administrativa se materializa cuando un funcionario público o particular despliegue una conducta irregular que se pueda subsumir en algunos de los supuestos tipificados como generadores de este tipo de responsabilidad previstos en el Artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema de Control Fiscal y según el Órgano de Control Interno el presente caso, los supuestos de responsabilidad administrativa señalados se subsumen a lo previsto en los ordinales 2 y 29 del Artículo 91 anteriormente señalados, por cuanto que en la documentación probatoria (folios 315 al 331 del expediente ) que presenté se corroboran presuntamente la falta de actualización en los registros contables y estadísticos en el inventario, perteneciente a los almacenes de la Dirección de Administración y Personal del Viceministerio [sic]de Asuntos Educativos […]”.
Que fue absuelto de la responsabilidad administrativa del primer hecho imputado en su contra, debido a que quedó demostrado que no se encontraba laborando en las instalaciones del edificio sede del precitado Ministerio.
Que el Órgano de Control Interno del Ministerio de Educación en su Resolución N° 017 de fecha 03 de julio de 2006, le impuso una sanción pecuniaria consistente en una multa, de acuerdo supuestamente a la gravedad de la falta y la entidad de los perjuicios causados, sanción de multa equivalente a dos millones novecientos cuarenta mil bolívares con ceso céntimos (Bs. 2.940.000,00) hoy dos mil novecientos cuarenta bolívares con cero céntimos (Bs. 2.940,00), debido a la responsabilidad administrativa en la que supuestamente incurría.
Asimismo rechazó y solicitó la nulidad del acto administrativo (MULTA) por considerarlo injusto al imponer una sanción a funcionarios y en su caso especifico, cuando los hechos que ocurrieron y dieron lugar a la sanción, se dieron presumiblemente en fines de semana cuando no tenía oportunidad ni autorización para acudir al edificio sede.
Solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 017 del 03 Julio de 2006, emanada de la Oficina de Auditoría Interna del Ministerio de Educación y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, que se decretara la no cancelación de la sanción pecuniaria impuesta por la cantidad anteriormente señalada, por considerar que no existía culpabilidad del recurrente en los hechos que se investigaron.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no publicó ni consignó, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte observa:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte de la recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) la subsiguiente consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 31 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Auditor Interno del Ministerio de Popular para la Educación, (folio 45).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, al Auditor Interno del Ministerio de Popular para la Educación; (vid. folios 103, 97 y 99 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación libró en fecha 2 de abril de 2008, (folio 105) el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente en fecha 24 de abril de 2008, la abogada Gregoriana Soto, actuando en su carácter apoderada judicial del ciudadano Javier Orlando González Márquez, retiró el aludido cartel.
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 3 de junio de 2008, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 2 de abril de 2008, (fecha en la cual se libró el cartel de notificación a los terceros interesados) hasta el día de expedición de ese auto, dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido 63 días continuos.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]”. (Subrayado de esta Corte).
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Destacado agregado).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de publicar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el día 2 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, libró el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente, que el mismo fue retirado por la apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa en fecha 24 de abril de 2008, siendo que el día 3 de junio de 2008, (folio 111) se dejó constancia que el día 1° de mayo de 2008, venció el lapso para que la citada parte cumpliera sus obligaciones, de lo cual se evidencia que el referido cartel no fue publicado, ni consignado en el lapso previsto para ello por el accionante, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano JAVIER GONZÁLEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.665.387, asistido por la abogada Gregoriana Soto V, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.556, contra la Resolución N° 017 de fecha 3 de julio de 2006, emanada de la AUDITORÍA INTERNA DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES, hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. AP42-N-2007-0000268.
ASV/t.-
En fecha _________________(_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
El Secretario Accidental,
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