JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000525
El 6 de diciembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL., inscrito en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el número 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado e inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Número 56, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 359.07 de fecha 29 de octubre de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por dicha sociedad mercantil contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número GGGCJ-GLO-08824, de fecha 30 de mayo de 2007.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 10 de diciembre de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 16 de enero de 2008, mediante sentencia Número 2008-00034 esta Corte declaró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ejercido por el abogado Álvaro Yturriza Ruíz, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número GGGCJ-GLO-08824, de fecha 30 de mayo de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por dicha sociedad mercantil, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de la tramitación del recurso de nulidad.
En fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual se ordenó la citación mediante oficio, a los ciudadanos Fiscal General De La República, Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras y Procuradora General de la República.
Igualmente, ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se solicitó nuevamente al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, los antecedentes administrativos del caso, por lo cual se concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 25 de enero de 2008, se libraron los oficios Números JS/CSCA-2008-0051, JS-CSCA-2008-0052, JS-CSCA-2008-0053 y JS-CSCA-2008-0054, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y los dos últimos al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras.
Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de lo Contencioso Administrativo, ordenó ratificar el contenido del oficio JS-CSCA-2008-0054. En esa misma fecha, se libró el respectivo oficio.
En fecha 27 de marzo de 2008, se libró el cartel de emplazamiento de los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió oficio Número SBIF-DSB-GGCJ-GALE-07545, de fecha 4 de abril de 2008, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitieron antecedentes administrativos.
En fecha 23 de abril de 2008, la abogada Lourdes María Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada y consignó escrito de oposición.
En fecha 24 de abril de 2008, el abogado Álvaro Yturriza, con el carácter de apoderado del Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, consignó diligencia y anexó el original de la Resolución Número 359.07 de fecha 29 de octubre de 2007.
En fecha 22 de mayo de 2008, el abogado Álvaro Yturriza, actuando la con el carácter de apoderado del Banco de Venezuela, S.A Banco Universal, consignó diligencia mediante la cual “(…) [solicitó] se libre Cartel en la causa (…)”.
Mediante auto de fecha 2 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó a la Secretaría computo de los días transcurridos desde el 27 de marzo de 2008, fecha de expedición del cartel.
En misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que “(…) desde el día 27 de marzo de 2008 hasta el día de hoy, ambas fechas inclusive, han transcurrido sesenta y siete (67) días continuos, correspondientes a los días 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008; y 2 de junio de 2008 (…)”.
Mediante auto de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esta misma fecha, se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 27 de abril de 2008 y, en razón de que la parte interesada no retiró el mencionado cartel, ese Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la decisión correspondiente.
En fecha 2 de junio de 2008, se pasó el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en misma fecha.
Por auto de fecha 9 de junio de 2008, se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente; en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 2 de junio de 2008, se ratificó como ponente al ciudadano Emilio Ramos González, a quien.
En fecha 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito de fecha 6 de diciembre de 2007, el abogado Álvaro Yturriza Ruiz, actuando en representación de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, procedió a interponer el presente recurso contencioso en los siguientes términos:
Que “En fecha 2 de septiembre de 2003, Sudeban emitió el Oficio siglas SBIF-CJ-DAU-09658 (…), mediante el cual solicitó información sobre el crédito otorgado al Cliente. En este sentido, el Banco solicitó la concesión de una prórroga para dar respuesta a lo solicitado, la cual fue concedida en fecha 15 de septiembre de 2003 (…) al cual se dio respuesta en fecha 23 de septiembre de 2003” (Negrillas del original).
Que el crédito del cliente, por el cual solicitó información el Ente recurrido, fue cancelado anticipadamente por dicho cliente en julio de 2004, y que dicho pago “(…) fue posterior a la denuncia presentada ante ese Organismo, con lo cual se evidencia, que el Cliente se encontraba conforme con los pagos realizados y por ello procedió a extinguir el Crédito que mantenía con el Banco” (Negrillas y subrayado del original).
Así las cosas, “(…) mediante Acto Administrativo contenido en el Oficio siglas SBIF-DSB-GGGCJ-GLO-8824 de fecha 30 de mayo de 2007 (…), Sudeban impuso a [su] representado la obligación de reestructurar el crédito otorgado al Cliente en base a las directrices establecidas por la Sentencia y sus aclaratorias, toda vez que consideró que dicho crédito se encuentra enmarcado dentro de los denominados ‘créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
Que lo anterior trajo como consecuencia que el Ente recurrido ordenara a su representada a reestructurar el crédito en cuestión en un lapso que no podía exceder de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción de la presente decisión.
Igualmente señaló que en el momento oportuno, procedió a ejercer el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue respondido por el Ente recurrido señalando que en “(…) el crédito otorgado por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, al ciudadano Maximiliano Toro, titular de la cédula de identidad No. 4.358.991, se presentan los dos (2) elementos necesarios de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, para reestructurar los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad ‘cuota balón”.
Así las cosas, sobre la naturaleza del préstamo otorgado al cliente, señaló que “(…) el Cliente suscribió un crédito que tuvo por origen un contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre una sociedad mercantil dedicada a la comercialización de vehículos automotores y el mencionado Cliente. Dicho contrato consistió en la compraventa a plazo de un vehículo (…) por un precio determinado el cual acordó pagar el Cliente de la siguiente forma: i) una inicial en efectivo, y ii) el saldo restante de Siete Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 7.650.000,00) pagadero en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales (en adelante el Crédito)” (Negrillas del original).
A lo anterior agregó que “(…) el Crédito fue cancelado anticipadamente por el Cliente en fecha 27 de julio de 2004, quedando de esta forma extinguida la obligación” (Negrillas del original).
Que el crédito otorgado al ciudadano Maximiliano Toro, no puede ser considerado como crédito de cuota balón, en tanto el mismo no reúne los requisitos establecidos en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sus respectivas aclaratorias, pues el referido crédito i) no prevé ninguna clase de comisión por cobranza; ii) el vehículo adquirido a través de dicho crédito no puede ser considerado como un “vehículo popular”; iii) no se origina el hecho que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzarán para amortizar intereses; iv) por último, señaló que el crédito no se encontraba vigente para el momento que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ordenó su reestructuración, requisito sine qua non para denominar un crédito como de cuota balón, y que “Es importante destacar, que el Cliente procedió a la cancelación de la totalidad del crédito en el mes de julio de 2004, es decir, que el pago fue posterior a la denuncia presentada ante ese Organismo, con lo cual se evidencia, que el Cliente se encontraba conforme con los pagos realizados, y por ello procedió a extinguir el crédito que mantenía con el Banco”, a su vez, señaló que dichos requisitos de tipificación de un crédito como de cuota balón son concurrentes, por lo que la ausencia de uno de ellos, implica que no se configure la figura de crédito de cuota balón. (Negrillas del original).
Alegó la violación del derecho a ser oído, en tanto que “(…) [se] está en presencia de un acto administrativo que ordena la reestructuración de un crédito. Ahora bien, el mencionado acto adolece de un vicio de nulidad absoluta, toda vez que fue dictado sin la previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente (…). Es por ello, que dicha actuación constituye una violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
Que “(…) Sudeban dictó Acto Administrativo contenido en el Oficio siglas SBIF-DSB-GGCJ-GLO-08824 de fecha 30 de mayo de 2007, sin haber sustanciado previamente un procedimiento administrativo, considerado unilateralmente que el Crédito se encontraba dentro de aquellos regulados por la Sentencia, sus aclaratorias y de la Resolución Nº 145.02, siendo que, para llegar a esa conclusión, se ha debido aperturar (sic) un procedimiento administrativo en el cual el Banco pudiera presentar los alegatos pertinentes y de esta forma demostrar que el mencionado crédito no se encuentra enmarcado dentro de los denominados créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón” (Negrillas y subrayado del original).
Que “(…) Sudeban simplemente se limita a afirmar, que demostró la culpabilidad del Banco en el presente caso, e indicando que se [les] habría otorgado la oportunidad para presentar alegatos. Sin embargo, la mencionada oportunidad para presentar alegatos fue en verdad unos requerimientos de información efectuados por Sudeban (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
A lo anterior agregó que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras se limitó únicamente a notificar a la recurrente del acto administrativo ahora recurrido, el cual fue dictado sin que el Banco pudiera exponer alegatos y presentar sus pruebas.
En otro orden de ideas, denunciaron la violación a la presunción de inocencia, en tanto que “(…) en un principio Sudeban reconoce que tiene la carga de probar la culpabilidad del Banco, sin embargo, al referirse sobre la carga probatoria en el caso concreto, se limita a afirmar que habría quedado claramente demostrada la culpabilidad de [su] representado, concluyendo que se respetó el referido derecho constitucional (…) que Sudeban desconoce los alcances de un derecho fundamental previsto en nuestra Carta Magna, al afirmar que en el presente caso le habría dado cumplimiento al mismo, cuando lo cierto es, que al sancionar a [su] representado, previamente ha debido determinar con certeza la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, para luego aplicar la sanción correspondiente, a través de la sustanciación de un procedimiento administrativo previo que permitiera al Banco exponer sus alegatos y defensas, y que permitiera a Sudeban formarse un criterio sobre el reclamo planteado” (Negrillas y subrayado del original).
A lo anterior agregó que “(…) Sudeban pretende que el Banco demuestre su inocencia, cuando, a tenor de lo dispuesto en la norma constitucional y según doctrina pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal, correspondía al denunciante demostrar que [su] representado había incurrido en un ilícito sancionable por ese Organismo, actividad ésta que no fue desplegada por el Cliente, quien se limitó a realizar una serie de planteamientos sin presentar prueba alguna que los sustentara” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
En tercer lugar denunció que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto, en tanto que “(…) si la Administración al dictar un acto interpreta de forma errónea los hechos trayendo como consecuencia la falsa aplicación de una norma jurídica, se consolida el vicio de falso supuesto de hecho, lo cual debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo, ya que en estos casos no cabe la convalidación posterior, conforme a lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 19 de la LOPA” (Negrillas del original).
Que “(…) Sudeban interpretó erróneamente el contenido de la Sentencia, sus aclaratorias y las Resoluciones sobre la materia, llegando a concluir que los efectos de éstas resultarían al crédito otorgado al Cliente, aún cuando, jurídicamente, el contrato no cumple con los requisitos concurrentes exigidos por la Sentencia para la configuración de los denominados ‘créditos indexados’ o ‘cuota balón’. En consecuencia, el acto administrativo objeto del presente recurso adolece de un vicio en su elemento causal, al haber incurrido en la errónea interpretación de los hechos y en la aplicación de normas jurídicas inaplicables al presente caso, exigiendo a [su] representado el cumplimiento de una normativa que no le resulta aplicable. [Que] la Administración al dictar un acto administrativo aprecia erróneamente los hechos o supuestos fácticos que originaron el actuar del órgano administrativo se consolida el vicio de falso supuesto de hecho, y ello debe acarrear la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo cuestionado (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
En cuanto a la medida de protección cautelar, alegó que “El perjuicio de difícil reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a [su] representado sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar la reestructuración inmediata del crédito otorgado al ciudadano Maximiliano Toro, ello implicaría la erogación de una suma de dinero indeterminada actualmente, que traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, siendo de difícil recuperación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente [su] mandante, en el caso de declarase la nulidad del acto por ante esta instancia judicial” [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado, señaló, en cuanto al fumus bonis iuris, que el mismo “(…) se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en La Resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se desprende que Sudeban no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a [su] representado, ya que no puede establecerse, con base a los elementos existentes en el expediente administrativo, que el crédito otorgado al Cliente sea un crédito bajo la modalidad ‘cuota balón’, ya que, en modo alguno, el mencionado crédito reúne las características propias de los créditos ‘cuota balón” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas de esta Corte).
Que “Por lo tanto, la sanción impuesta a [su] representado carece de fundamento lógico y jurídico, ya que los beneficios establecidos por la Sentencia no resultan aplicables al crédito del cual fue beneficiario el Cliente (…). Es por ello, que la impugnación se fundamenta en la nulidad absoluta de acto administrativo contenido en La Resolución, por haber incurrido Sudeban en vicios patentes de violación del derecho a la defensa y debido proceso de [su] representado y falso supuesto de hecho y de derecho” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas de esta Corte).
Por todo lo anterior, solicitó que “(…) se proceda a suspender los efectos del acto administrativo contenido en La Resolución, mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo, al no existir disposición legal que lo prohíba; ser la suspensión de efectos necesaria para evitar perjuicios de difícil reparación; y debido a que se evidencia el requisito relativo a la presunción del buen derecho reclamado” (Negrillas de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia por esta Corte Segunda mediante decisión de fecha 16 de enero de 2008, esta Sede Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento sobre el Recurso Contencioso Administrativo de nulidad incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el representante judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, -antes identificada- contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 359.07 de fecha 29 de octubre de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en los siguientes términos:
Ahora bien, resulta necesario señalar el contenido del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece además de la notificación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, que se podrá ordenar la notificación de los terceros interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la norma precedentemente señalada, establece como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
En este sentido, es de señalar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente.
Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo en comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (vid. Sentencia Número 5.841 dictada en fecha 11 de agosto de 2005, caso: Miguel Ángel Herrera vs. el Ministerio del Interior y Justicia, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 5.481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs. el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara (…)”. (Negrillas de esta Corte).
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
En este sentido, esta Corte observa que en fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo estatuido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, las cuales se evidencian efectivamente notificadas a los folios ciento ocho (108) al ciento quince (115) respectivamente. Asimismo, en fecha 27 de marzo de 2008, el referido Juzgado libró el cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Folio 119), el cual no fue retirado por la recurrente, tal y como se evidencia del auto de fecha 2 de junio de 2008 (Vid. Folio 167).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, el referido Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en fecha 27 de marzo de 2008 (Vid. Folio 119), de lo cual se colige, así como del cómputo ordenado por dicho Juzgado mediante auto de fecha 2 de junio de 2008, practicado por su Secretaría en esa misma fecha, y el cual riela al folio ciento sesenta y seis (166) del expediente, el íntegro transcurrir del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, así como del análisis del criterio jurisprudencial atinente al caso ya tratado en el cuerpo del presente fallo, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar el desistimiento en la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, -antes identificada- contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 359.07 de fecha 29 de octubre de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por dicha sociedad mercantil contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número GGGCJ-GLO-08824, de fecha 30 de mayo de 2007.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-N-2007-000525
ERG/018.-
En fecha ____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________
El Secretario Accidental,
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