JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-O-2008-000074
En fecha 28 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2008-0381, de fecha 21 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Josette Maggie Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.564, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana VIRGINIA GRACIELA ITRIAGO OLIVARES, titular de la cédula identidad Nº 6.221.158, contra el “HOSPITAL JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DE LOS MAGALLANES DE CATIA”, por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 847/07 de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la referida ciudadana.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana Virginia Graciela Itriago Olivares, asistida por la abogada Laura Capecchi D, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 5 de mayo de 2008, la cual declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 6 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo de 2008, la abogada Josette Maggie Gómez, en representación de la ciudadana Virginia Graciela Itriago Olivares, interpuso acción de amparo constitucional por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentada en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujo que su representada comenzó a prestar servicios profesionales desde el 1° de Junio de 1980, desempeñándose en el cargo de Supervisora de Servicios Internos, en calidad de obrera, para la Sociedad Mercantil “Hospital José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia” adscrita a la Secretaría de Salud, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, hasta el 15 de febrero de 2007, fecha en la cual culminó dicha relación laboral, por despido injustificado, en virtud de no haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Esgrimió que su representada se encontraba protegida por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 4.848 de fecha 1° de Octubre de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.523 y amparada de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Manifestó que su poderdante devengaba un salario de Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 512.325), hoy quinientos doce bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 512, 32) habiendo laborado por un periodo de Veintiséis (26) años, Ocho (08), Meses y Catorce (14) días.
Denunció que acudió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, en fecha 5 de Marzo de 2007, a fin de solicitar su Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y que una vez admitida la solicitud, la misma fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, siendo que en fecha 24 de Mayo de 2007, fue declarada con lugar, ordenándose a la sociedad accionada el inmediato reenganche de su poderdante la ciudadana Virginia Graciela Itriago Olivares, a su sitio habitual de trabajo en las mismas condiciones en las cuales venía desempeñando el mismo, según Providencia Administrativa N° 487-07 de fecha 24 de Mayo de 2007, sin que la accionada haya dado cumplimiento voluntario una vez cumplida las formalidades de la notificación.
Arguyó que en virtud de la renuencia de la accionada solicitó el inicio del procedimiento de multa el 3 de Julio de 2007, el cual concluyó con la imposición de la respectiva multa una vez cumplido los lapsos legales correspondientes.
Destacó que la conducta contumaz del ciudadano Representante Legal de la accionada, de no acatar la decisión emanada del Inspector del Trabajo infringe los artículos 137, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que los artículos 23, 24, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Solicitó se restableciera la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la empresa agraviante “Hospital José Gregorio Hernández de los Magallanes de Catia”, adscrito a la Secretaría de Salud, de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, y que de igual forma se ordenara a la representante del organismo accionado, acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente del reenganche de la ciudadana Virginia Graciela Itriago Olivares, a su lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba para la fecha de su ilícito despido y en consecuencia le cancelara los salarios caídos desde la fecha del irrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal y como lo ordenó el antes mencionado fallo administrativo.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“Aprecia esta Juzgadora, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública la parte presuntamente agraviada, no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que la representación del Ministerio Público, solicitó la aplicación de los efectos de la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional oral y pública, la cual estableció:
“…En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el Tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y ésta decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, (…). Los hechos esenciales para la defensa del agraviante así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, verificada la falta de comparecencia a la audiencia constitucional oral y pública de la parte presuntamente agraviada y por cuanto no se evidencian de las actas procesales que componen el presente expediente, que los hechos alegados afecten el orden público; en virtud de la naturaleza vinculante del aludido fallo, debe esta Sentenciadora forzosamente declarar terminado el presente procedimiento conforme a lo establecido en la Sentencia 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000 y, así se declara […]”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación interpuesta por la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 5 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde analizar si el mismo se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados (…)”. (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa de la revisión de la sentencia objeto de impugnación, que el Juzgador a quo, expresó en su decisión:
“[…] Aprecia esta Juzgadora, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública la parte presuntamente agraviada, no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo que la representación del Ministerio Público, solicitó la aplicación de los efectos de la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero del 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para el caso de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la audiencia constitucional oral y pública, la cual estableció:
…[omissis]…
Ahora bien, verificada la falta de comparecencia a la audiencia constitucional oral y pública de la parte presuntamente agraviada y por cuanto no se evidencian de las actas procesales que componen el presente expediente, que los hechos alegados afecten el orden público; en virtud de la naturaleza vinculante del aludido fallo, debe esta Sentenciadora forzosamente declarar terminado el presente procedimiento conforme a lo establecido en la Sentencia 07, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero de 2000 y, así se declara […]”. (Mayúsculas del a quo).
En ese sentido, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: “José A. Mejía Betancourt y otros”), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló lo siguiente:
“(…) La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias” (Resaltado de la Sala).

Sobre la base del criterio supra citado, el cual, en supuestos idénticos a los presentes ya ha sido acogido por esta Corte en anteriores oportunidades (Vid. sentencia Nº 2006-1.322, de fecha 11 de mayo de 2006, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela C.A.N.T.V.), y por cuanto aprecia esta Corte que en el presente caso los hechos alegados no afectan el orden público, es forzoso entonces declarar terminado el procedimiento de amparo seguido en esta instancia, ya que se estima que existe la configuración del decaimiento en el interés jurídico de mantener la pretensión constitucional. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de mayo de 2008, que declaró terminado el procedimiento en la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana VIRGINIA GRACIELA ITRIAGO OLIVARES, asistida por la abogada Laura Capecchi D, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.535, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de mayo de 2008, mediante la cual declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercida en contra del “HOSPITAL JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ DE LOS MAGALLANES DE CATIA”, por el no cumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 847/07 de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por la referida ciudadana.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. N° AP42-O-2008-000074.
ASV/t

En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
El Secretario Accidental,