REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
CARACAS, TRES (03) de JULIO de 2008
Años 198° y 149°
El 11 de julio de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 00-1404 de fecha 19 de junio de 2006 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental anexo al cual remitió copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano ÁNGEL LEONARDO SOTILLETT GÓMEZ, portador de la cédula de identidad Nº 8.378.937, asistido por el abogado José Gregorio Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.749, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2006 por el abogado Ángel Sotillet, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación contra el auto dictado en fecha 3 de mayo de 2006, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual negó la admisión del punto II de las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 25 de julio de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática del Sistema Juris 2000 se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa.
El 26 de julio de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa, misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante fallo del 20 de diciembre de 2006, signado con el Nro. 206-2792, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó oficiar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, a los fines de que remita a esta Corte copia certificada del auto de fecha 3 de mayo de 2006, relativa a la decisión contentiva del pronunciamiento de inadmisión de las pruebas promovidas en el punto II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente, con el objeto de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho.
Mediante auto del 7 de noviembre de 2007, visto el auto para mejor proveer de fecha 20 de diciembre de 2006, dictado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, a los fines que haga las diligencias necesarias, para notificar al aludido Juzgado del referido auto y remita a esta Corte en el término establecido la información solicitada.
En esa misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo libró Oficio Nro. CSCA-2007-6904 dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, mediante el cual remite la comisión que le fuera conferida en el presente caso.
Mediante auto del 28 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dio por recibido el oficio Nro. 00-692 de fecha 10 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante la cual remite resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 7 de noviembre de 2007, así como también copia certificada del auto dictado por ese tribunal en fecha 3 de mayo de 2006, mediante la cual inadmitió las pruebas promovidas en el punto II del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrente.
El 5 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la apelación de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 3 de mayo de 2006, que mediante el cual fueron negadas la admisión de las pruebas promovidas en el punto II del escrito de promoción presentado por la parte querellante.
Ello así, en fecha 5 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y fue pasado al referido Juez a los efectos de que dictara la decisión correspondiente, en virtud de la apelación incoada.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia N° 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, estableció un nuevo criterio en torno a la aplicación del procedimiento en determinadas causas que se encontraran sometidas a la consideración de esta Corte, en segundo grado de jurisdicción, indicando al efecto lo siguiente:
“(…) el procedimiento idóneo aplicable para las incidencias producto de las sentencias o autos que i) declaren inadmisible in limine litis los recursos contencioso administrativos interpuestos; ii) nieguen las medidas cautelares solicitadas por las partes, con excepción de las sentencias recaídas en los amparos cautelares, que serán decididos en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; iii) resuelvan el procedimiento de oposición de las medidas cautelares, establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; iv) se pronuncien sobre la admisibilidad de una prueba promovida, así como sobre la oposición de la admisión de las pruebas promovida por la parte contraria, o por último; v) contengan un pronunciamiento interlocutorio que cause un gravamen irreparable a alguna de las partes (por ejemplo, aquellas que declaren la perención de la instancia o el desistimiento), es el que se encuentra previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen un procedimiento para la sustanciación en segunda instancia de los recursos de apelación que se intenten contra este tipo de sentencias y que, dado su carácter interlocutorio, conlleva a la aplicación de los lapsos previstos para tales supuestos”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, por cuanto el criterio asumido en la sentencia parcialmente transcrita resulta ser de orden procesal, el mismo debe ser aplicado aún a los procesos que se hallaren en curso y, visto que la presente causa versa sobre una apelación de la decisión que negó las pruebas promovidas en el punto II del escrito de promoción presentado por la parte querellante, resulta aplicable el procedimiento recientemente establecido por este Órgano Jurisdiccional al caso de autos.
En este sentido, y por cuanto no se afectan las fases del procedimiento para la tramitación de la presente causa, se debe ordenar remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que libre las notificaciones correspondientes y en consecuencia de inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (siguiendo los lineamientos establecidos en la decisión N° 2007-00378, referida supra), una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, con el objeto de hacer de su conocimiento la adopción y el inicio del aludido procedimiento, esto es con el fin de garantizarles el eficaz ejercicio de sus derechos. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramite la presente apelación conforme a lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a las notificaciones a que hubiere lugar en los términos antes señalados. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. N° AP42-R-2006-001511
ASV/r
En la misma fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
El Secretario Accidental,