EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000282
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 270-07 de fecha 23 de febrero de 2007 emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DENNIS MEZA CAMPOS, portadora de la cédula de identidad N° 6.973.874, asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.361, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2007 por el representante legal de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007 por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa.
El 20 de marzo de 2007, el abogado Omar Cárdenas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 17 de abril de 2007, la abogada Fanny Salas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.400, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 25 de abril de 2007 la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas y el 26 de ese mismo mes y año venció el lapso de cinco (5) días despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 27 de ese mismo mes y año, se ordenó agregar a los autos a los el referido escrito de promoción de pruebas, a los fines legales consiguientes y, en esa misma fecha comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 4 de mayo de 2007.
El 9 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 7 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante el cual providenció el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, de la manera siguiente: 1) En cuanto a la promoción y reproducción del mérito realizado en los Capítulos I, II y III del escrito de pruebas, se advirtió que esto no es medio de prueba; 2) En relación a la prueba de testimonial promovida en el Capítulo IV del referido escrito, se admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
El 14 de junio de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación declaró desierto el acto fijado para la evacuación de la prueba testimonial de la ciudadana Mónica Sangronis, portadora de la cédula de identidad N° 3.713.089, por cuanto no compareció al aludido acto.
Por auto de fecha 30 de julio de 2007, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el 13 de diciembre de 2007, a las 10:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se declaró desierto dicho acto por la falta de comparecencia de las partes llamadas a intervenir, ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales.
El 14 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”.
El 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 27 de septiembre de 2006, el ciudadano Dennis Meza Campos, asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, presentó querella funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), con base en las siguientes consideraciones:
Que fue conminado a comparecer con otros compañeros de servicio a practicarse una prueba, la cual consideró ilegal por cuanto se llevó a cabo en inminente violación a lo que preceptúa el numeral 3 del artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevé que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, no pudiendo ser sometida sin su libre consentimiento a experimentos o exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por circunstancias que determine la Ley.
Señaló que la referida prueba se obtuvo a través de un irregular procedimiento llevado a cabo por la Administración, el cual –a su decir- debió ser en todo momento lleno de una acreditación objetiva para que su trayectoria realizada desde afuera hacia dentro del proceso pueda ser controlada por las partes.
En ese sentido, estimó que esta ilegalidad viene afectada por su irregular obtención e incorporación al proceso, dado que existen reglamentaciones expresas, la tutela de las garantías individuales constitucionalmente reconocidas que establece que cualquier dato probatorio que se desee obtener en violación de ellas sea considerado ilegal y, por ende, carezca de valor para fundar una convicción.
Indicó que del “orden jurídico vigente surge la prohibición de utilizar ciertos métodos para la obtención de pruebas. Así, cabe considerar proscritas todas aquellas formas de coacción directa, física o psíquica, sobre las personas, que puedan ser utilizadas para forzarlas a proporcionar datos probatorios […], y en el caso que nos ocupa la extracción ilegal coactiva de la sangre de que fue objeto el funcionario Denis Meza, para practicar una experticia, luego de ser constreñido al decirle que si no se hacía el examen no cobrara su quincena, y no amparados en alguna disposición legal que los amparase, debe ser declarado nulo de toda nulidad, toda vez, que al convertir al funcionario en objeto de prueba son cosificadoras y, por ende inconstitucionales, no solo por obligar al funcionario a prestarse para la muestra de sangre contra sí mismo, sino porque atentan contra la dignidad humana”.
Consideró que “el método utilizado para la obtención de la muestra al funcionario destituido, se llevó a cabo sin la presencia del Ministerio Público, no es menos importante señalar que cuando se requiere la necesidad de un informe pericial está condicionada a que para conocer o apreciar algún hecho o circunstancia de importancia en las actuaciones, sea necesario o conveniente conocimientos científicos o artísticos, o practicar operaciones o análisis desarrollados conforme a los principios y reglas de una ciencia o arte”.
Señaló que “para solicitarse una prueba de experticia de esta naturaleza, tiene determinadas especificaciones en cuanto a su solicitud (saber solicitarla) desarrollo y efectos o fines probatorios […] Cuando se solicita una experticia, como toda prueba, hay que observar su necesidad y la necesidad del medio probatorio idóneo para aportarla, de esta manera, se conduce a su pertinencia en el proceso, en la solicitud se debe indicar clara y precisamente el objeto o cuerpo que se pretende sea sometido a experticia o de ser así la zona específica del mismo que se desea sea analizada técnicamente, igualmente sin especificar la finalidad de la experticia, que se pretende demostrar o probar con ella, para que el experto pueda buscar en esa dirección y divagar sin sendero específico” (Negrillas del escrito).
Sostuvo que “dicho test, fue practicado por una Bioanalista y no por una toxicóloga, además de que dicho informe fue firmado por una sola persona y no dos (2) expertos en la materia, sin dejar de mencionar que el procedimiento que se utilizó no fue el adecuado, sin verificar la asepsia o no de los envases utilizados para obtener la muestra”.
Precisó que el acto administrativo impugnado incurrió en nulidad absoluta por haberse llevado a cabo un procedimiento administrativo en contravención con lo preceptuado en el artículo 89 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual ordena que al tenerse conocimiento de una conducta irregular por parte de un funcionario público, corresponde al Jefe inmediato de ese funcionario, solicitar el inicio del procedimiento y dirigido a Recursos Humanos, a quien le corresponde aperturar la averiguación y no precisamente al Presidente de la Institución por estar prejuiciado ante cualquier averiguación al convertirse en Juez y parte a la vez, causando total indefensión al funcionario investigado; por lo que denunció la artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último solicitó la nulidad del acto administrativo N° 047 de fecha 7 de junio de 2006, dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante el cual se destituyó al recurrente del cargo de Oficial I, Placa 72586, en el referido Instituto.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 6 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Denuncia el querellante nulidad absoluta, al efecto aduce que el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte carecía de cualidad para solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria instruida en su contra, ya que dicha cualidad le corresponde de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública al Supervisor Inmediato, en este caso, al Comisario Miguel Ángel Sánchez Márquez. Por su parte la apoderada judicial del Organismo querellado rechaza el vicio, argumentando que esa prueba de antidoping se realizó a varios funcionarios, luego de anuncios públicos, pero sus resultados y custodia de los mismos se manejaron de manera confidencial por el Presidente del Organismo, y así, era él el único que disponía de dicha información, por tanto le correspondía solicitar la apertura del procedimiento respectivo. Para resolver el Tribunal reitera su criterio, según el cual el hecho de que la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario la haga un funcionario distinto al Jefe de la Unidad, no configura un vicio de incompetencia manifiesta, pues éste tipo de vicios sólo puede surgir en la toma de decisiones volitivas, y no en los de trámite, amén de ello los procedimientos disciplinarios pueden ser iniciados aún de oficio cuando el Organismo, cualquiera que el sea, tenga conocimiento de la necesidad de corregir distorsiones que ameriten el ejercicio de la potestad disciplinaria, de allí que el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública sólo hace una referencia de trámite, por ende su inobservancia no tiene entidad anulatoria del acto decisorio del procedimiento disciplinario; pero en todo caso, observa el Tribunal que quien solicitó la apertura del procedimiento disciplinario, en tal razón no existe la incompetencia denunciada, y así se decide.
Denuncia el querellante que la prueba antidoping que se le practicó es ilegal, en virtud de que viola lo previsto en el artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la prohibición de experimentos y exámenes sin consentimiento, que en este caso él fue coaccionado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Trasporte, ya que la orden era obligatoria, sino se le suspendía el sueldo; que además desconoce el resultado de esa prueba, pues es una persona que jamás ha consumido sustancia [sic] psicotrópicas. La abogada del Instituto accionado rechaza la denuncia argumentado que la notificación se hizo pública, por ende hubo el consentimiento de cada uno de los funcionarios adscritos al Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte que asistieron a practicarse dicha prueba, aunada [sic] a ello la prueba de antidoping no constituye experimento, exámenes médicos o de laboratorio, por el contrario es una prueba de orientación hacia el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Que el procedimiento que se realizó se sustentó en lo establecido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que no hay prueba alguna a los autos de la que pueda evidenciarse y, ni siquiera presumirse que el actor fue coaccionado a practicarse la prueba antidoping, de allí que la denuncia resulta infundada, como también queda rechazado el desconocimiento que hace el querellante del resultado de la prueba, habida cuenta que nada en contrario trajo a los autos para demostrar la inexactitud de la prueba que por lo demás fue practicada por una profesional en Bionálisis, que se presume fue seleccionada para ello por el Instituto querellado, y así se decide..
Denuncia el actor que el Presidente del Instituto querellado incurrió en ‘(a)buso de poder por falso supuesto, en virtud del error de apreciación, al calificar el resultado obtenido que además de haber sido ilegal y no cumplir con las normativas legales para efectuar los test de esta naturaleza, lo valoró como una prueba por ende como una falta grave que subsumió dentro de las causales de destitución en (su) contra, que en nada tiene que con un resultado (sic) que se (le) hubiese practicado cumpliendo todas las normativas legales para ello, esto es, el personal técnico idóneo y la firma de por lo menos dos (2) expertos que avalen dichos resultados y por ende haber sido solicitado por un Fiscal del Ministerio Público e incluso con la presencia del mismo’. Por su parte la apoderada judicial del Organismo accionado rebate el argumento señalando que la prueba antidoping sí fue practicada bajo la estricta supervisión y vigilancia de una persona competente en la materia, y por no ser ésta una experticia toxicológica sino un medio de orientación de consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es necesario solamente la firma de la persona que la realizó. Que en relación a que la prueba debía realizarse ante la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, esto no era necesario, ya que no existe ninguna averiguación penal que amerite en este caso la presencia del mismo para garantizar el procedimiento.
Para decidir al respecto estima es[e] Tribunal que el abuso de poder no guarda relación con el vicio de falso supuesto en su conformación jurídica; pero en todo caso para que existiese el vicio de falso supuesto apreciable por el Tribunal, era necesario que el querellante demostrase que la prueba antidoping hecha, arrojó valores desacertados, lo cual no ha hecho en esta sede jurisdiccional. Tampoco estima el Tribunal que exista ilegalidad alguna en practicar a los funcionarios policiales, cualquiera sea el Cuerpo a que pertenezcan sin presencia del Ministerio Público, una prueba a la que voluntariamente sean llamados, ya que son estos Cuerpos los responsables de resguardar a los ciudadanos en las diferentes actividades que se cumplen a diario, y no hay duda de que si el funcionario está afectado de un estupefaciente, no tendrá la idoneidad necesaria para cumplir su cometido frente a un hombre, una mujer, un niño, un anciano, etc, que requieran de su protección, por ello estima es[e] Tribunal que es obligación de las autoridades de los Cuerpos Policiales solicitar a sus componentes las pruebas antidoping, y libre estará el funcionario que es llamado a hacérsela, de negarse a la práctica de la misma, señalando las razones de su negativa, de allí que en el presente caso no existe abuso de poder ni falso supuesto, pues la prueba arrojó resultados positivos que no desvirtuó el querellante, de allí que su alegato resulta improcedente, y así se decide”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 20 de marzo de 2007, el abogado Omar Cárdenas Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
i) Que el Sentenciador consideró “entre los puntos que se le argumentaron, que puede cualquier funcionario aperturar u ordenar la apertura de una averiguación administrativa en contra de cualquier funcionario, lo que va en contra del espíritu, propósito y razón de lo que establece la Ley de Estatutos de la Función Pública, como lo es el hecho de que ésta, vino precisamente a normar la forma como se deben llevarse a cabo los procedimientos, y quien es la persona idónea para ordenar dicha averiguación, en el caso que nos ocupa, fue el propio Presidente de ‘INSETRA’, quien sin ser el Jefe inmediato de Dennis Meza Campos y conminándolo a practicarse un examen con una experto que no fue nombrada ni juramentada por tribunal alguno”.
ii) Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Tribunal ordenó la comparecencia de “la Experto que firm[ó] el presunto informe pericial”, la cual no fue posible su presentación, para ratificar o no dicho informe y que pudiese ser repreguntada.
iii) Señaló que “la sentenciadora que no hizo comentario alguno en lo referente a la Experticia practicada por Expertos de la Universidad Central de Venezuela y que se encuentra inserta a los autos, como demostración de que Dennis Meza Campos, no es un consumidor de sustancias estupefactivas, lo que va en contra del derecho de igualdad que tienen las partes en un proceso, ya que solo se limitó a dar credibilidad a lo aportado por la Institución Policial para la que laboraba [su] representado, por lo que consideró que hubo violación mediante silencio de pruebas, tal como lo ordena el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Por último solicitó se admita, sea sustanciada y declarada con lugar dicha fundamentación a favor del ciudadano Dennis Meza Campos.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 17 de abril de 2007, la abogada Fanny Salas, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 5 de abril de 2006, “se recibió constancia del análisis toxicológico practicado voluntariamente al ciudadano Dennis Meza Campos, cuyo resultado fue el siguiente: TIPO DE MUESTRA: ORINA; METODO UTILIZADO: INMUNOENSAYO DE POLARIZACION FLUORESCENTE (FIP.LA), COCAINA: Cualitativo POSITIVO, Cuantitativo: ALTO INCALCULABLE > DE 5.000 ng/ml.; CANNABINOIDES: NAGATIVO [sic], presumiendo su consumo en las 72 horas anteriores al análisis, día en los cuales se encontraba de servicio, configurando con ello una carencia de honradez que traspasa el campo moral, por cuanto demuestra la mala fe hacia la Institución Policial, constituyendo con ello un acto violatorio del contenido del artículo 33, numeral 20 de la Reforma de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, publicada en Gaceta Municipal Nro. 2544-1 de fecha 23 de septiembre de 2004 y el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Que “la referida prueba se sustentó en lo que establece el artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 34 de la Reforma de la Ordenanza del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte”.
Que “por ser este un caso atípico ya que la apertura de los expedientes administrativos generalmente se hacen por denuncia o porque los funcionarios son sorprendidos en forma flagrante, para lo cual es competencia del supervisor inmediato o Jefe de Unidad donde están adscrito los funcionarios solicitar la apertura, en el caso de marras quien ordena la apertura del presente expediente administrativo es el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, ya que era éste quien tenía la información, pero quien apertura es la Dirección de Recursos Humanos, tal como lo establece el artículo 89.2 [sic] de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Con relación al alegato de la parte querellante relativo a que la “sentenciadora hizo caso omiso en relación a la experticia practicada por expertos de la Universidad Central de Venezuela al ciudadano Dennis Meza Campos y que no admitió las pruebas promovidas por él, cosa totalmente incierta ya que riela a los folios 51 y 52 del expediente signado bajo el N° 06- 1685, auto de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, donde el tribunal de la causa se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes. En cuanto a la prueba señalada por la actora, la misma no tiene valor probatorio en virtud de que el ciudadano Dennis Meza acude a la Universidad Central de Venezuela a practicarse la prueba el cinco (05) de mayo de 2006, o sea un (01) mes después, en razón de ello cabe señalar que el efecto dura 72 horas, por lo tanto dicha prueba es totalmente inoperante, aunado al hecho de que debido al tiempo transcurrido y dado que el mismo se efectuó con muestra de orina, no puede considerarse que los mismos desvirtúen los resultados del examen efectuado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en virtud del tiempo que trascurrió entre el practicado por la Institución y el efectuado por la Universidad Central de Venezuela, que como está demostrado las evidencias de consumo de cocaína en orina desaparecen en un lapso breve a diferencia de la prueba de sangre”.
Expuso con relación al alegato de la representación judicial de la parte querellante relativo a que el Tribunal ordenó la comparecencia de la experta que firmó el informe y que no fue posible su presentación, a este respecto, precisó que “cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no fueron citados en la oportunidad fijada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la parte actora quien era la interesada debió llevar a la testigo a declarar ya que la misma nunca tuvo conocimiento de que tenía que ir a testificar porque no fue notificada de tal hecho”.
Por último solicitó que sea agregado y sustanciado el presente escrito, a fin de que surta sus efectos legales.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte querellante; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte querellada, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano por el ciudadano Dennis Meza Campos, asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, se dirige a obtener la nulidad de la Resolución N° 047 de fecha 7 de junio de 2006 suscrita por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Oficial de Policía Escolar I, Placa 72.586, adscrito al referido Instituto, por encontrarse incurso en la causal de destitución relativa a la falta de probidad prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de “los resultados del Análisis Toxicológico practicado voluntariamente según los cuales, el funcionario ha consumido sustancias psicotrópicas y estupefacientes de las denominadas científicamente COCAINA, durante los días en que el funcionario se encontraba de servicio […]”.
En fecha 6 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, dado que estimó que era necesario que el querellante demostrase que la “prueba antidoping hecha, arrojó valores desacertados”, asimismo, expuso que no es ilegal que a los funcionarios policiales se le practiquen pruebas a las que voluntariamente sean llamados sin presencia del Ministerio Público; por lo que consideró que en el presente caso no existe abuso de poder ni falso supuesto, pues la prueba arrojó resultados positivos que no desvirtuó el querellante. Dicha decisión fue apelada en fecha 7 de febrero de 2007 por el apoderado judicial de la parte recurrente.
Al respecto, la parte apelante señaló como fundamentó de su apelación que: i) Que el Sentenciador consideró “entre los puntos que se le argumentaron, que puede cualquier funcionario aperturar u ordenar la apertura de una averiguación administrativa en contra de cualquier funcionario, lo que va en contra del espíritu, propósito y razón de lo que establece la Ley de Estatutos de la Función Pública […]”; ii) Señaló que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, dado que “no hizo comentario alguno en lo referente a la Experticia practicada por Expertos de la Universidad Central de Venezuela y que se encuentra inserta a los autos, como demostración de que Dennis Meza Campos, no es un consumidor de sustancias estupefactivas […]” y; iii) Denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Tribunal ordenó la comparecencia de “la Experto que firm[ó] el presunto informe pericial”, la cual no fue posible su presentación, para ratificar o no dicho informe y que pudiese ser repreguntado.
i) Con relación a la primera denuncia, relativa a que el Juzgado a quo consideró “que puede cualquier funcionario aperturar u ordenar la apertura de una averiguación administrativa en contra de cualquier funcionario”, al respecto, el apelante señaló que dicha afirmación va en contra “del espíritu, propósito y razón de lo que establece la Ley de Estatutos de la Función Pública, como lo es el hecho de que ésta, vino precisamente a normar la forma como se deben llevarse a cabo los procedimientos, y quien es la persona idónea para ordenar dicha averiguación”.
En ese orden de ideas, de una revisión del fallo apelado esta Alzada observa que el fallo apelado no realizó dicha afirmación, sino por el contrario, entró a analizar el alegato del recurrente relativo a la falta de cualidad del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) para solicitar la apertura de la averiguación disciplinaria, punto en el cual consideró que “el hecho de que la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario la haga un funcionario distinto al Jefe de la Unidad, no configura un vicio de incompetencia manifiesta, pues éste tipo de vicios sólo puede surgir en la toma de decisiones volitivas, y no en los de trámite”.
Visto lo anterior, esta Corte estima necesario señalar que cuando un funcionario público estuviere incurso en una causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procederá a aperturar un procedimiento disciplinario de destitución, el cual el funcionario de mayor jerarquía de la unidad correspondiente solicitará su inicio a la Oficina o Departamento de Recursos Humanos, en observancia con lo previsto en el artículo 89 numeral 1 eiusdem.
Es conveniente señalar que la destitución es la sanción disciplinaria más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
En el caso de marras, se observa que riela al folio 3 y 4 del expediente administrativo, comunicación de fecha 12 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano Oswaldo Rodríguez León, en su condición de Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) y dirigido al ciudadano Jairo Henríquez Montoya, en su condición de Director de Recursos Humanos del referido Instituto, mediante el cual solicitó la apertura de la averiguación disciplinaria del funcionario Dennis Meza Campos, dado que en fecha 5 de abril de 2006, se recibió constancia de análisis toxicológico practicado voluntariamente al recurrente, donde se constató que consumió cocaína en las setenta y dos (72) horas anteriores al análisis, días en los cuales se encontraba de servicio, configurando “ello una carencia de honradez que traspasa el campo moral, por cuanto demuestra mala fe hacia la Institución policial”.
Del análisis que precede, esta Corte concluye que el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), es el funcionario de mayor jerarquía dentro de la correspondiente estructura organizativa dado que ejerce la dirección de dicho organismo público, en virtud de ello, solicitó expresamente a la Oficina de Recursos Humanos, el inicio del procedimiento administrativo para determinar si el ciudadano Dennis Meza Campos, se encontraba incurso en la causal de destitución relativo a la falta de probidad por haber consumido aparentemente sustancias psicotrópicas y estupefacientes mientras ejercía sus labores como funcionario público; por tanto, se evidencia que el mencionado Instituto dio cumplimiento a las disposiciones legales contentivas de la solicitud del inicio del procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Capítulo III Procedimiento Disciplinario de Destitución, Título VI Responsabilidades y Régimen Disciplinario de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que se desecha dicha denuncia. Así se declara.
ii) Por otro lado, denunció la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Tribunal ordenó la comparecencia de “la Experto que firm[ó] el presunto informe pericial”, no siendo posible su presentación, para ratificar o no dicho informe y que pudiese ser repreguntado.
Resulta pertinente precisar que, el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. Sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En el caso de marras, se observa que en fecha 13 de diciembre de 2006, la parte recurrente promovió la prueba testimonial de la Bionalista Mónica Sangronis, quien suscribió el análisis Toxicológico realizado al ciudadano Dennis Meza Campos por parte del Servicio Médico del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de fecha 5 de abril de 2006, con el propósito de que pudiera ser repreguntado por esa representación.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió las pruebas promovidas por la parte recurrida el 12 de diciembre de 2006 y, con relación a las pruebas de la parte recurrente admitió las pruebas documentales señaladas en los particulares Primero, Segundo, Cuarto y Quinto y, negó la prueba de exhibición del expediente administrativo de la recurrente en el punto Tercero toda vez que fue consignado por la apoderada judicial del referido Instituto.
Asimismo, fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a las 10:15 de la mañana, para el examen de la testigo Mónica Sangronis, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente al caso de autos, según lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), el cual establece la carga de las partes de presentar ante el Tribunal de la causa los testigos respectivos y de solicitar la fijación de un nuevo momento procesal para presentarlos, de la siguiente manera:
“Admitida la prueba, el Juez fijará una hora del tercer día siguiente para el examen de los testigos, sin necesidad de citación a menos que la parte la solicite expresamente.
Cada parte tendrá la carga de presentar al Tribunal los testigos que no necesiten citación en la oportunidad señalada. Puede, con todo, el Tribunal, fijar oportunidades diferentes para el examen de los testigos de una y otra parte.
En los casos de comisión dada a otro Juez de la misma localidad para recibir la declaración del testigo, la fijación la hará el Juez comisionado.
Si en la oportunidad señalada no compareciera algún testigo, podrá la parte solicitar la fijación de nuevo día y hora para su declaración siempre que el lapso no se haya agotado.
Los testigos domiciliados fuera del lugar del juicio podrán ser presentados por la parte para su examen ante el Juez de la causa u otro comisionado del mismo lugar, a cuyo efecto la parte hará el correspondiente anuncio en el acto de la promoción. En caso contrario, el testigo rendirá su declaración ante el Juez de su domicilio o residencia, comisionado al efecto” (Negrillas de esta Corte).
Al respecto, es conveniente señalar que la prueba testimonial se refiere a aquélla declaración que rinde una persona que no es parte en el proceso frente a un juez, sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza. En este sentido, de la norma transcrita ut supra, se desprende que la evacuación de la prueba testimonial debe tener lugar el tercer día siguiente a aquel en que la misma fue admitida y que la solicitud de una nueva oportunidad para que tenga lugar el acto testimonial, debe ser presentada por el promovente en el momento en que fue fijada la primera ocasión para la evacuación del testigo (Vid. sentencia N° 02229 de fecha 11 de octubre de 2006 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Con base en lo expuesto, esta Corte observa que a la parte recurrente se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, a través de la apertura del lapso probatorio en el juicio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en el cual promovió en el particular cuarto la prueba testimonial, a los fines de que compareciera la Bionalista Mónica Sangronis, quien suscribió el aludido examen Toxicológico; de manera que, en atención a la disposición legal transcrita le correspondía la carga de presentar al referido testigo al tercer (3er.) día de despacho siguiente a las diez y quince (10:15 a.m.) de la mañana, cuestión ésta que no cumplió en su debida oportunidad por lo que se declaró desierto el acto.
En consecuencia, esta Corte evidencia que al no comparecer la ciudadana Mónica Sangronis a rendir declaración a, la parte promovente tenía la carga procesal de solicitar una nueva oportunidad para su evacuación dentro del procedimiento de primera instancia, a los fines preguntarle al referido testigo sobre los hechos que consideraba necesarios para demostrar sus alegatos y su contraparte podrá repreguntar sobre los puntos referidos en el interrogatorio o otros tiendan a esclarecer, rectificar el dicho del testigo, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
iii) Por otra parte, señaló que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que “no hizo comentario alguno en lo referente a la Experticia practicada por Expertos de la Universidad Central de Venezuela y que se encuentra inserta a los autos, como demostración de que Dennis Meza Campos, no es un consumidor de sustancias estupefactivas […]”.
Por su parte, la parte recurrida señaló que en cuanto a la referida prueba que “la misma no tiene valor probatorio en virtud de que el ciudadano Dennis Meza acude a la Universidad Central de Venezuela a practicarse la prueba el cinco (05) de mayo de 2006, o sea un (01) mes después, en razón de ello cabe señalar que el efecto dura 72 horas, por lo tanto dicha prueba es totalmente inoperante, aunado al hecho de que debido al tiempo transcurrido y dado que el mismo se efectuó con muestra de orina, no puede considerarse que los mismos desvirtúen los resultados del examen efectuado por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), en virtud del tiempo que trascurrió entre el practicado por la Institución y el efectuado por la Universidad Central de Venezuela, que como está demostrado las evidencias de consumo de cocaína en orina desaparecen en un lapso breve a diferencia de la prueba de sangre”.
Al respecto, cabe destacar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciado totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
Ello así, es pertinente señalar que el proceso está regido por el principio de la comunidad de la prueba, el cual establece que una vez aportadas estas por las partes, éste va a conformar un todo unívoco con las demás probanzas del expediente que constituye la materia probatoria sobre la que se basará la decisión final, la prueba pasa entonces a pertenecer al proceso y el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas, sin importar para ello cuál fue la parte que la trajo al proceso. Este principio tiene total vigencia en el procedimiento contencioso-administrativo dado que tanto la Administración -en el proceso formativo- como el juez en el contencioso debe conseguir la verdad material.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el Sentenciador al incurrir en el vicio silencio de pruebas y que éste sea un motivo de nulidad del fallo apelado, se requiere que la afirmación de hecho que se buscaba comprobar con el medio de prueba silenciado en específico, tenía una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Tribunal de la causa hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al impugnado.
De tal manera que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. sentencia N° 2008-461 de fecha 8 de abril de 2008 dictada por esta Corte).
Vista la denuncia realizada por la apelante, esta Corte observa que riela a los folios 55 y 56 del expediente administrativo, resultados del examen toxicológico realizado por el Instituto de Medicina Experimental de la Universidad Central de Venezuela de fecha 5 de mayo de 2006, el cual resultó negativo y que “Un resultado NEGATIVO sólo implica que el paciente no ha consumido en las últimas 72 horas”, tal como lo dice el mismo examen. Dicha prueba fue promovida por el funcionario investigado en el procedimiento disciplinario de destitución instaurado en su contra por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Del anterior elemento de prueba, es conveniente para esta Corte hacer las siguientes consideraciones, a los fines de determinar si constituye un medio probatorio que tiene relevancia determinante sobre el dispositivo del fallo.
El Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) solicitó al ciudadano Jairo Henríquez Montoya, en su condición de Director de Recursos Humanos del referido Instituto, la apertura de la averiguación disciplinaria del funcionario Dennis Meza Campos, en virtud de los resultados del examen practicado por ese Organismo, dado que pudiera haber incurrido en falta de probidad, consagrada en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 12 de abril de 2006, el Director de Recursos Humanos del Instituto recurrido declaró aperturado el procedimiento disciplinario de destitución y se ordenó practicar las respectivas notificaciones al funcionario investigado, a fin de que ejerciera su derecho a la defensa y al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 10 y 11).
En esa misma fecha, dicha Dirección le comunicó a la Jefa de la División de Inspectoría General, la apertura del mencionado procedimiento, y que se practicaran las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho en el cual se encontraba presuntamente incurso el funcionario investigado (folio 13).
Ante la situación planteada, observa esta Corte que riela a los folios 29 y 30 del expediente judicial, copia certificada de la notificación dirigida al ciudadano Dennis Meza Campos, la cual fue recibida por el referido ciudadano en fecha 20 de abril de 2006.
En la referida notificación se le informó que:
“[…omissis…]
El Expediente disciplinario contentivo del asunto que se investiga esta [sic] identificado con el número 025-2006 de fecha 12-04-2006, el cual podrá solicitar a los fines de su revisión y consignación del escrito de descargo. Solo podrá consignar el escrito de descargo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la formulación de los cargos en el horario comprendido entre las 08:30 a.m. a 12:30 p.m y de 01:30 p.m. a 4:30 p.m.” [Negrillas de este Despacho].

Ante el recibo de tal notificación por parte del referido ciudadano, observa esta Corte que riela al folio 31 del expediente administrativo, comunicación de fecha 25 de abril de 2006, en la cual el recurrente solicitó copia del expediente 025 2006, contentivo de la averiguación administrativa en su contra.
En fecha 26 de abril de 2006, la Jefe de la División de Inspectoría General del Instituto querellado, le fue entregado al accionante copia del expediente administrativo.
El 27 de abril de 2006, el Jefe de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital formuló cargos al ciudadano Dennis Meza Campos en virtud de haber presuntamente incurrido en la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folios 34 al 38 del expediente administrativa).
En fecha 5 de mayo de 2006, el ciudadano Dennis Meza Campos, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de descargo (Folio 40 del expediente judicial) y, el 9 de ese mismo mes y año presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual solicitó promovió las testimoniales Marina Ledesma, Josefina Hernández Palacios y Remo Feliciano Giampaolo y, consignó prueba instrumental realizada por el Instituto de Medicina Experimental de la Universidad Central de Venezuela.
Mediante acta de fecha 12 de mayo de 2006, el ciudadano Giampaolo Younes Feliciano Remo, portador de la cédula de identidad N° 6.365.979, se presentó ante la División de Inspectoría General de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto recurrido, a los fines de rendir declaración al caso administrativo incoado contra el ciudadano Dennis Meza Campos, el cual fue un testigo promovido en el mencionado escrito de promoción de pruebas.
El 16 de mayo de 2007, el Director de Recursos Humanos del Instituto recurrido remitió a la Consultoría Jurídica el expediente disciplinario signado con el N° 025-2006, “a fin de que opine sobre la procedencia o no de la Destitución” del ciudadano Dennis Meza Campos.
El 1° de junio de 2006, la Directora de Asesoría Jurídica del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital emitió opinión jurídica mediante la cual consideró procedente la sanción de destitución al ciudadano Dennis Meza Campos.
De las anteriores actuaciones administrativas, esta Corte evidencia que al ciudadano Dennis Meza Campos, se le notificó de los cargos realizados en su contra por la Administración, se le otorgó la posibilidad de presentar escrito contentivo de descargos donde expresó sus defensas, así como promovió y evacuó los medios de pruebas correspondientes, a los fines de evitar que se le afectara su relación de empleo público en el ejercicio del referido cargo.
El 7 de junio de 2006, el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Libertador del Distrito Capital dictó la Resolución N° 047, mediante la cual se destituyó al recurrente del cargo de Oficial de Policía Escolar I, Placa 72.586, adscrito al referido Instituto, por encontrarse incurso en la causal de destitución relativa a la falta de probidad prevista en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, con relación a la falta de probidad, establecida en el artículo 86 numeral 6 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nro. 2006-002749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor Piña vs. Estado Zulia, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“En este sentido, la jurisprudencia venezolana ha estimado que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, por tanto comprende todo incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley. Sin embargo, la falta de probidad existirá cuando se hayan violentado normas no escritas, que toda la sociedad en su conjunto tenga como reprochables.
Así, por ejemplo los actos de corrupción en los que incurra el funcionario, la sustracción de bienes del patrimonio público, fraude cometido en perjuicio de la Administración, apropiación de dinero de la Administración, usurpación de firmas, usurpación de atribuciones, falsificación de facturas, el recibir pagos extras por viáticos y no devolverlos si no se utilizó, suministrar informaciones falsas para justificar la inasistencia al trabajo, y todos aquellos casos donde exista un aprovechamiento indebido de la buena fe y de los bienes y recursos de la Administración, serán actitudes con falta de probidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, es imperativo para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aludir a dos (2) principios básicos del Derecho Administrativo Sancionatorio, aplicables al caso sub examine, a saber:
i) El principio de proporcionalidad, el cual supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
El principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
(…Omissis…)
ii) En segundo lugar, la regla de la presunción de inocencia exige que toda sanción deba ir precedida de una actividad probatoria debiéndose impedir la sanción sin pruebas, y siendo de otra parte, que debe considerarse que las pruebas que sean tomadas en consideración en el procedimiento merezcan tal concepto jurídico, es decir que sean legítimas.
En ese sentido, la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo corresponde a la Administración Pública, sobre la base de una doble certeza. Por una parte, la de los hechos imputados y por la otra la de la culpabilidad, esto es, entonces que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. (Véase entre otras, sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nro. 2008-568, del 18 de abril de 2008, caso: Heberto José Nava Barrios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En tal sentido, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala a la falta de probidad como causal de destitución de los funcionarios públicos, de la siguiente manera:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
[… omissis…]
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública […]”.

Ahora bien, y en aplicación de la lógica jurídica, es importante para esta Corte advertir que, para determinar la falta de probidad establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario atenerse en primer lugar a que la conducta del funcionario investigado sea contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez y; en segundo lugar a la relación de los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta el prestigio de la Institución.
En el marco de lo señalado, vale la pena indicar que la actividad que realizan los funcionarios policiales abarca una de las funciones primordiales de la actividad de seguridad del Estado, dirigidas a asegurar el orden, la seguridad pública y personal, así como para prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud que pudiere exigírsele a otros funcionarios. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2007-2280, del 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Ante tales planteamientos, esta Corte entiende que los entes de la Administración Pública encargados de la dirección y gestión de los distintos órganos de seguridad ciudadana, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las leyes que tutelen la materia, podrán efectuar a sus funcionarios, en cualquier momento, exámenes físicos, mentales, toxicológicos, y cualquier otro, a fin de garantizar el efectivo funcionamiento de los órganos policiales, de conformidad con lo señalado en el artículo 95 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone lo siguiente:
“El Estado dispondrá, con carácter obligatorio, el establecimiento de programas de orientación e información, coordinados por el órgano desconcentrado en la materia, sobre el tráfico y consumo ilícito de las sustancias a que se refiere esta Ley, así como del alcohol, el tabaco y sus mezclas, como el chimó, para el personal de los ministerios, institutos autónomos, empresas del Estado y demás dependencias, dando prioridad absoluta a los programas destinados a la protección de niños, niñas y adolescentes. Asimismo, dispondrá, con tal carácter, la práctica anual de exámenes toxicológicos, aplicando un método estocástico, a los funcionarios públicos, empleados, obreros y cualquier otro personal contratado de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como las instituciones del Poder Moral, los institutos autónomos, empresas del Estado y de los municipios”. [Negrillas de esta Corte].

No obstante, dadas las funciones de seguridad que ejercen los funcionarios policiales, esta Corte exhorta a todos los entes u órganos de la Administración Pública, tomar todas las previsiones procedimentales a los fines de garantizar los derechos de los funcionarios públicos en el marco de la realización de dichos exámenes.
Realizadas tales consideraciones esta Corte pasa a dar análisis a los requisitos señalados para la determinación de la falta de probidad imputada y con relación al primer elemento, relacionada con la conducta del funcionario investigado contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez, que debe ostentar todo funcionario público, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis Toxicológico realizado al ciudadano Dennis Meza Campos por parte del Servicio Médico del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (5 de abril de 2006), se evidenció que resultó “POSITIVO” del consumo de cocaína por parte del referido ciudadano, el cual tuvo un resultado “ALTO INCALCULABLE > DE 5.000 ng/ml”, en las setenta y dos (72) horas anteriores a la fecha del análisis, días en los cuales se encontraba en servicio activo.
Con relación al segundo requisito, relacionado a los sujetos que intervienen en la comisión de la falta de probidad y que atenta contra el prestigio de la Institución, esta Corte observa que el querellante ostentaba la condición de funcionario público y mantenía una relación de carácter funcionarial con un órgano de la Administración Pública como lo representa el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el ejercicio del cargo de Oficial de Policía Escolar I, Placa 72.586, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA).
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra el ciudadano Dennis Meza Campos, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, y siendo el presente caso una situación excepcional que incumbe el orden público, esta Corte considera ajustada a derecho el acto administrativo de destitución del recurrente dictado por el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), pues, quedó demostrado a través de la instancia administrativa que el hoy recurrente incurrió en la causal prevista en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “falta de probidad” institución que tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público al haberse comprobado el consumo de drogas, estando en cumplimiento de las funciones inherentes a su cargo. (Vid sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Razón por la cual, esta Corte evidencia que si bien es cierto que el Juzgado a quo en su decisión definitiva no estableció un sentido o peso específico a los resultados del examen toxicológico realizado por el Instituto de Medicina Experimental de la Universidad Central de Venezuela de fecha 5 de mayo de 2006, no es menos cierto que dicho medio probatorio no desvirtuó de manera fehaciente que el recurrente no consumía sustancias psicotrópicas y estupefacientes mientras ejercía sus labores como funcionario público y, por tanto, resulta entonces irrelevante a los fines de cambiar el dispositivo del fallo apelado, requisito indispensable para que se configure el vicio de silencio de prueba; en consecuencia, se declara improcedente dicha denuncia. Así se declara.
Esta Corte juzga necesario señalar que para futuras ocasiones en los cuales esté comprometida la responsabilidad disciplinaria de un funcionario, en el cual se vea involucrado algún hecho relativo al consumo ilegal de drogas deben ser realizados exámenes de carácter toxicológico, médico, psiquiátrico y psicológico-forense, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la participación tanto de los organismos especializados en la investigación penal así como de sus órganos auxiliares, a los fines de garantizar la mayor transparencia en el curso de éste tipo de procedimientos administrativos, ya que se pudieran ver involucrados derechos fundamentales al honor y a la reputación, consagrados en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en todo lo expuesto anteriormente, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2007 por el representante legal de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Dennis Meza Campos, asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA); en consecuencia, se confirma el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 7 de febrero de 2007 por el representante legal de la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 6 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DENNIS MEZA CAMPOS, asistido por el abogado Omar Cárdenas Hernández, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO
ASV / J
Exp. N° AP42-R-2007-000282

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

El Secretario Accidental