JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número
El 16 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número732-07 de fecha 8 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA NILDA JACOTTE DIAZ, titular de la cedula de identidad número 4.226.930, asistida por el abogado José Pilar Botomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.329, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de mayo de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, y por el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 25 de junio de 2007, el apoderado judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 28 de junio de 2007, el abogado José Pilar Botomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Jacotte Díaz, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 9 de julio de 2007, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación.

Por auto de fecha 11 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2007, venció el lapso para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, vencido el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de la partes haya hecho uso de tal derecho, se fijo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante acta de fecha 6 de diciembre de 2007, se dejó constancia de la celebración del correspondiente acto de informes en forma oral.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, celebrado el acto de informes orales en fecha 6 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”.

El 12 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 2006, la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz, asistida por el abogado José Pilar Perdomo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[por] un lapso de dieciocho (18) años interrumpidos de servicio, [se desempeñó] como trabajadora de la educación al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desde el 01-01-1983 fecha cuando [ingresó], hasta el 16-03-2000 cuando [egresó] por jubilación, [desempeñándose] en [su] último cargo como DOCENTE COORDINADOR 5-1 (36 HORAS) en la Dirección de Educación del Estado Miranda; jubilación esta con efecto a partir del 16-03-2000; todo lo cual se evidencia de la Resolución Nº 278-00 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 144-7/2000 de fecha 22-02-2000 y en la CONSTANCIA DE JUBILACIÓN sin número de fecha 16-03-2000, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 24-06-2006, después de seis (6) años de larga espera, el ente querellado, por fin [decidió liquidarle sus] prestaciones sociales, para lo cual en la misma fecha 24-06-2006, elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones sociales (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado [consideró] que [le] correspondía con motivo de la terminación de la relación laboral que [la] unió a esa Alcaldía; señalando en las mismas, los conceptos y cantidades que según la Dirección de Personal del accionado, [le] correspondían Planillas estas marcadas con al letras ‘B’, ‘B1’ y ‘B2’ acompañando anexo al presente escrito a los fines de que [ese] Tribunal, al confrontarlo con las planillas de recálculo elaboradas por [su] Contador y que marcadas con las letras ‘D’, ‘D1’, ‘D2’ y ‘D3’ también [acompañó] (…) y de esa manera pueda el Tribunal precisar con claridad los conceptos y cantidades (incompletas) que [le] fueron canceladas por el ente accionado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 21-09-2006, el ente querellado [le entregó] cheque Nº 4643824 (…) y su correspondiente vaucher (…) por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (Bs. 11.776.841,00); cantidad esta que, según el querellado, es el pago neto de [sus] prestaciones sociales, aspecto que [negó, desconoció y contradijo] por no ser cierto; ya que al mismo momento en que el Tribunal proceda a confrontar las planillas de FINIQUITO efectuadas por el querellado (…) con las del RECÁLCULO elaboradas por el querellado (…) con las elaboradas por [su] Contador (…) quedará demostrado que la cantidad que [le] corresponde es mayor. El pago realizado por el ente accionado, se evidencia de las copias de cheque y su correspondiente vauchers (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[una] vez revisadas y recalculada la liquidación de [sus] prestaciones sociales elaboradas por el querellado a través de la Dirección de Personal, por el tiempo de servicio prestado de más de dieciocho (18) años que [laboró] como docente al servicio de dicha Alcaldía, tal como se evidencia de los resultados de planillas de [sus] propios cálculos (…) las cuales, al ser confrontadas con las de la Alcaldía querellada (…) se determinó los pagos que [le] hizo el ente accionado no son satisfactorios por cuanto se [le] adeuda una significativa diferencia por ese concepto (pago de prestaciones sociales)”[Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[las] planillas de [sus] cálculos (…) son instrumentos elaborados, avalados y suscritos por la Lic. JUSTINA DEL CARMEN PEREIRA HÉRNANDEZ, quien es contador Público Colegiada bajo el Nª 23.298” (Mayúsculas y negrillas del original” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [recibió] de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR SIN CENTIMOS (Bs. 11.776.841,009 por concepto de liquidación de [sus] prestaciones sociales, cuando lo correcto es que [debió] haber recibido del querellado la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.286.154,82), sin incluir en esa cantidad los INTERESES MORATORIOS, cantidad esta que al restarle lo pagado por la Alcaldía accionada, arroja a su favor una diferencia de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.509.313,82); por lo que, [pidió] a Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado a que [le] cancele esa diferencia adeudada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que las cantidades resultantes se deben a “INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Esta es la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en relación con la misma, el ente querellado determinó que el monto a [pagarle] era de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.586.341,50) tal y como consta en el FINIQUITO elaborado por la Alcaldía del Municipio Sucre (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido negó, rechazo y contradijo esa cantidad, indicando al respecto que “(…) bajo el régimen anterior [acumuló], por ese, concepto, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.983.357,60), y al conformar ambas cantidades, se observa que existe a [su] favor una diferencia de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.397.034,10), tal y como se evidencia de las planillas de recálculo (…) Diferencia esta que el ente querellado [le] adeuda y [pidió] al Tribunal que así lo declare y orden al accionado proceda a [pagarle] esa diferencia adeudada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [en] el cálculo efectuado por el ente querellado, por concepto de fideicomiso acumulado, existe diferencia con la cantidad que real y efectivamente [le] corresponde, ya que el ente accionado, tal y como se evidencia de las planillas del FINIQUITO (…) [le] cancelo por este concepto, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y CAUTRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.315.994,57), y, al conformar esos dos (2) cálculos, [le] arrojó una diferencia de SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 613.229,14). Diferencia esa que se atribuye a la forma empleada por el ente querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en [su] caso no ocurrió así, tal y como se evidencia del finiquito emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre (…) contrastado con las planillas de [su] recálculo (…). Diferencia esta que el querellado [le] adeuda y [pidió] al Tribunal que así lo declare y proceda a ordenarle al ente accionado que [le] cancele esa diferencia adeudada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó con relación a los intereses adicionales “(…) del 19-06-1997 hasta la fecha de egreso (01-10-2003). Estos son los intereses previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por este concepto tal y como se evidencia del finiquito emitido por la Alcaldía accionada (…), el ente querellado no [le] hizo ningún pago, aspecto que [impugnó, negó, rechazó, contradijo y desconoció] porque al sacar [sus] propias cuentas (…) [le] produce la siguiente cantidad: DOCE MILLONES VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.023.341,75), cantidad esta calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (viejo régimen) más los intereses de fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central para el momento que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de acuerdo a la Ley desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso (16-03-2000), calculadas mes por mes y especificado (sic) detalladamente en el cálculo de los cuadros de prestaciones elaborados por [su] Contador (…) Cantidad esta, que el accionado [le] debe y [pidió] al Tribunal así lo [declarara] y [ordenara] se [le] cancélela diferencia adeudada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado indicó con relación al nuevo régimen, comprendido desde 19 de junio de 1997, hasta la fecha de su egreso por jubilación, que con relación a la “Indemnización por antigüedad, que “(…) el ente querellado determinó que el monto que [le] debía pagar era de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.670.519,449) tal y como consta en el FINIQUITO emitido por la Alcaldía querellada, (…). [Impugnó, rechazó, desconoció y contradijo] esa cantidad, por cuanto lo correcto (…) es que, bajo el régimen vigente, [acumuló] por concepto de [sus] prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.985.519, 44), cantidades estas que se obtiene del capital acumulado de [sus] prestaciones por el lapso de nueve (9) años de servicio prestados (nuevo Régimen) y especificado (sic) detalladamente en el cuadro de los cálculos de [sus] prestaciones sociales elaborados por [su] Contador (…) donde, al confrontar estos dos (2) resultados, claramente se observa que existe a [su] favor una diferencia de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 315.000,00), diferencia esta que, el ente querellado [le] adeuda y [pidió] al Tribunal que así lo declare y en consecuencia, ordene que [le] cancele dicha diferencia” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que por “FRACCIÓN DE DIAS (…) en ente querellado no determinó ningún pago, tal como consta en el finiquito (…) emitido por la Alcaldía accionada, lo correcto es que, bajo el régimen vigente, [acumuló] por concepto de esta indemnización (…) la cantidad equivalente a quince (15) días para un total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 328.549,38) cantidad esta que obtiene de quince (15) días a razón de VEINTIUN MIL NOVEICENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.903,29) diarios (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que por concepto de intereses adicionales se le adeuda la cantidad de Setenta y Seis Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (BS. 76.204,47).

Que el ente querellado le adeuda los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de “(…) TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.641.079,42) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual forma solicitó “(…) a los fines de una justa corrección, (…) la estimación o liquidación final sea de una EXPERTICIA COMPLENTARIA AL FALLO” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

En primer lugar, con relación a la solicitud de la recurrente relativa a la indemnización por antigüedad relativa al Régimen Anterior, el iudex a quo indicó una vez revisada las actas procesales que“(…) cursa al folio trece del expediente judicial, planilla por concepto de liquidación de prestaciones sociales, donde consta que la actora se le pagó por concepto de antigüedad del régimen anterior cuatrocientos veinte (420) días por la cantidad de tres millones quinientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.586.341,50), cifra esta que es la correcta según los cálculos allí hechos. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En segundo lugar, en lo referente a la solicitud de pago de diferencia de intereses de prestaciones sociales el Tribunal Superior indicó que “(…) independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello solo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmulas que señale el administrado, salvo que este demuestre que la usada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide (…)”.

En cuanto al a la solitud de pago de intereses adicionales, el iudex a quo precisó que “(…) existe contradicción en la petición de la actora pues, por una parte señala que nada le pagaron por concepto de ‘Intereses Adicionales del 19-06-97 hasta la fecha de egreso, por lo que [solicitó] la cantidad de doce millones veintitrés mil trescientos cuarenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 12.023.341,75), y otro punto de su libelo afirma que por ese concepto la Alcaldía querellada le pagó la cantidad de setecientos tres mil quinientos setenta u un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 703.471,78) de allí que [estimó ese] Tribunal que tal reclamo a todas luces incongruente, amén de ello el Tribunal [revisó] las actas procesales, y [constató] que cursa al folio trece (13) del expediente judicial, planilla por concepto de liquidación de prestaciones sociales, donde consta que la actora se le pagaron los intereses de prestaciones sociales sobre el antiguo y nuevo régimen, por tanto su pretensión [resultó] improcedente, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la solicitud de indemnización por antigüedad relativa al nuevo régimen, el iudex a quo indicó que “(…) [revisada] las actas procesales, [constató] que cursa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial, planilla por concepto de depósito e intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen, donde consta que a la actora se le pagó por concepto de antigüedad del nuevo régimen de dos millones seis cientos setenta mil quinientos diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.670.519,44), monto éste que [estimó] el Tribunal correcto según el cálculo allí hecho, por tanto su pretensión resulta improcedente, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Respecto a la solicitud de pago de la fracción de día el Tribunal Superior “(…) [constató] que a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial cursa ‘planilla de depósito e intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen’ de la cual se evidencia que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, le incluyó los 15 días que reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la cantidad de trescientos veintiocho mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 328.549,38) en total de las prestaciones del nuevo régimen, es decir, este concepto está incluido dentro de la cantidad de dos millones seiscientos setenta mil quinientos diecinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.670.519,44) que aparece reflejada en la planilla de finiquito cursante al folio 13 del expediente judicial como antigüedad del Nuevo Régimen, de allí que sí se le incluyó a la actora la suma reclamada por este concepto razón por lo cual el reclamo [resultó] improcedente, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la solicitud de días adicionales correspondientes al régimen anterior, el iudex a quo indicó que “(…) la querellante no [determinó] de donde deriva la suma de veintisiete mil trescientos setenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 27.379,11), para determinar la cantidad de nueve mil quinientos dieciséis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 109.516,46) que [reclamó], ante esa confusa petición el Tribunal debe declarar improcedente la misma, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la solicitud de pago de intereses adicionales del 19 de julio de 1997 hasta el 16 de marzo de 2000 fecha de su egreso por jubilación de la actora, el Tribunal Superior, de una revisión de las actas procesales, constató que “(…) cursa al folio trece (13) del expediente judicial, planilla por concepto de liquidación de prestaciones sociales, donde consta que a la actora se le pagó por concepto de intereses de prestaciones sociales nuevo régimen la suma de setecientos trece mil cuatrocientos setenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 713.471,78), cifra ésta que es la correcta según los cálculos allí hechos, por tanto su pretensión [resultó] improcedente, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En lo referente a la solitud del pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el iudex a quo determinó“(…) que la actora [indicó] con toda claridad la fecha de su egreso por jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Dice y prueba la actora que fue jubilada el 16 de marzo de 2000 (folios 09 y 109 y fue sólo el 21 de septiembre de 2006 (folio 19) cuando [recibió] el pago de las prestaciones sociales, de manera que si existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual [generó] a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] acuerdo con lo precedentemente decidido [estimó ese] Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2000, día en que egresó del Ente querellado por jubilación y el 21 de septiembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de once millones setecientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 11.776.841,00), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[dichos] intereses se calcularan según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
Con base en lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, contra el Municipio Autónomo Sucre del Estado Mirada.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
DEL MUNICIPIO RECURRIDO

El 25 de junio de 2007, el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la sentencia objeto del presente recurso se condena a cancelar los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, de una relación laboral que finalizó el 16 de Marzo de 2000, es decir, una relación de trabajo de la cual han transcurrido, más de seis (6) meses contados a partir de la culminación de la misma”.

Que “(…) el derecho a exigir el pago de la obligación principal se encontraba ya caduco para el momento en que se honra el compromiso; en tal sentido mal puede demandar la cancelación de accesorio de la deuda principal como lo son los intereses de mora, cuando no existía ya el derecho de demandarlos sobre la deuda principal”.

En razón de lo anterior solicitó se declare“(…) la PRESCRIPCIÓN en los derechos que alega la parte querellante en la presente causa” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual forma arguyó “(…) sin que el presente alegato, conlleve al desistimiento del alegato planteado (…)” que “[la] representación judicial de la parte actora, [demandó] que se le cancelen la cantidad de Bs. 35.641.079,42 por concepto de intereses de mora; sin embargo, el Tribunal de la causa al condenar el pago de este concepto, acuerda que si le corresponde y que el mismo se calcule mediante experticia complementaria al fallo, lo cual a todas resulta incongruente, ya que si la parte actora [solicitó] la cancelación de una cantidad de dinero determinada por parte de [su] representado, lo cual resultó improcedente, mal puede condenar el Tribunal de la causa el pago de dicho concepto en otros parámetros, lo que debió el Tribunal de la causa fue declarar improcedente la pretensión de pago de intereses moratorios y en tal sentido, así [pidió] que se declare” [Corchetes de esta Corte]

En tal sentido solicitó que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA RECURRENTE

Que en fecha 28 de junio de 2007, el abogado José Pilar Botomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar indicó en relación al pago de intereses moratorios acordados por el iudex a quo que los mismos estarán “(…) determinados por los resultados de la presente APELACIÓN ya que, si son reconocidos a favor de [su] mandante los pagos de reclamo que por diferencia de prestaciones sociales le adeuda el ente querellado, por ende, el monto por concepto de los intereses de mora, también debe variar en beneficio de [su] representada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado destacó que “(…) en lo referente al reclamo de indemnización por antigüedad relativa al Régimen anterior (…) ha habido por parte del sentenciador el vicio de silencio de pruebas ya que [señaló] el (…) Tribunal que revisó las actas procesales, pero, por ninguna parte del expediente expresa haber revisado las pruebas aportadas por [su] mandante (marcadas ‘D’, ‘D1’, ‘D2’ Y ‘D3’) sólo [manifestó] que cursa al folio 13 las planillas de liquidación de prestaciones sociales donde consta la cantidad que la querellada le pagó a [su] mandante por concepto de antigüedad, y señala que esa es la cantidad correcta que debió pagar la accionada a [su] representada, si el Tribunal, no tomó en cuenta las cantidades del recálculo expuesto por [su] poderdante, como saber que en verdad esa es la cantidad que debió haber pagado la querellada sino hubo CONFRONTACIÓN de pruebas. Las pruebas de [su] mandante ni siquiera las menciona el sentenciador en esta parte del fallo. (Esto referido a la indemnización por antigüedad e intereses adicionales)” [Corchetes de esta Corte].

De igual forma adujo, con relación al “(…) FIDEICOMISO: al folio 59 del Expediente, en la sentencia apelada, el A quo, incurrió en el mismo vicio de silencio de pruebas (…) ya que [ese] Juzgado Quinto, silenció y no tomó en cuenta las pruebas de [su] mandante (marcadas ‘D’, ‘D1’, ‘D2’, Y ‘D3’) y esto se evidencia cuando al folio 59 el sentenciador señaló ‘…Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan relevarse diferencias entre las cantidades aspiradas por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmulas que señale el administrado…”. Esto resulta contrario, ¿hay o no la diferencia? Si el sentenciador tenía dudas, en una sana administración de justicia, no debe faltar a favor del querellado, sino en beneficio del trabajador. Por tanto, si tenía dudas debió haber acudido a la designación de un experto, quien a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA hubiese emitido una justa e imparcial opinión, máxime cuando en procura de justicia [su] representada, en el petitorio de la querella, dicha experticia [el] la ha solicitado al Tribunal. El Juzgado Superior Quinto en este aspecto del reclamo del FIDEICOMISO, no valoró las pruebas aportadas por [su] mandante, por lo que no pudo llevar a cabo una CONFRONTACIÓN con las pruebas de [su] representada, para de esta manera poder establecer la diferencia de la cantidad adeudada por concepto del FIDEICOMISO reclamado” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) los cálculos de prestaciones sociales, es un trabajo técnico y especializado, donde su elaboración debe estar a cargo de un profesional en la materia (Contador Público). No es justo cuando un sentenciador, invadido por la duda niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, alegando que las mismas no fueron probadas; eso no es cierto, todo y cada uno de los reclamos están bien fundamentados y probados en el libelo de la querella”.

Que “(…) [impugna, niega, rechaza y contradice] lo aseverado y decidido por el Sentenciador ya que su posición en el fallo es CONTRADICTORIA, por cuanto admite, en lo que al reclamo de diferencia de prestaciones sociales de [su] mandante se refiere, que sí hay una diferencia entre los cálculos de la querellada y los de [su] mandante, pero, a pesar de la diferencia decide a favor del querellado. NO ES COMO LO SENTENCIA EL A QUO, lo contrario a su dicho quedó demostrado con los anexos ‘D’, ‘D1’, ‘D2’ Y ‘D3’emitidos por [su] mandante ya que los mismos, al ser confrontados con las planillas de cálculos producidos, por el querellado, en su FINIQUITO (anexos ‘B’, ‘B1’, ‘B2’ Y ‘B3’), meridianamente se comprueba la diferencia de prestaciones sociales existente” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) toda la información contenida en las planillas de recálculo de [su] mandante, se especifica en forma clara, diáfana y científica el origen de las diferencias existentes entre los dos cálculos confrontados, toda la información necesaria está contenida en los instrumentos o planillas de recálculo elaboradas por el Contador Público de [su] mandante, lo que ha sucedido es que el sentenciador no tomo en cuenta, no reviso ni mucho menos valoró los instrumentos aportados por [su] representada y, a los fines de que el Tribunal pudiera determinar con exactitud la diferencia existente entre el cálculo hecho por el querellado y el recálculo o revisión de los mismos que hiciera [su] mandante, es la razón por la cual [pidió] al Tribunal ordenara EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, para que la misma [les] permitiera CONFRONTAR y por ende evidenciar y probar la diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales de [su] representada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tercer lugar indicó que “[cuando] se refiere al pago de lo reclamado por concepto de INTERESES ADICIONALES, el Juzgado Superior Quinto, confunde el reclamo del régimen anterior, donde el querellado nada le canceló a [su] mandante y lo recibido por concepto del nuevo régimen. En este aspecto se trata de dos reclamos distintos y el sentenciador los tomó como uno solo y por supuesto, ve contradicción cuando en el primer caso se indica que [su] representada no recibió ningún pago por lo relativo al régimen anterior y cuando reclama lo del nuevo régimen si se le canceló una parte y por ello [estaban] reclamando el pago de total de lo que le corresponde por el régimen anterior y la diferencia del nuevo régimen. (…) en este reclamo el Juez tampoco valoró las pruebas que acompañan al escrito libelar de la querella, aspecto por el cual no puede saber cuál es la diferencia del pago de los intereses adicionales que la parte accionada le adeuda a [su] representada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [en] lo relacionado con el pago de la diferencia correspondiente a la indemnización por ANTIGÜEDAD atiende al nuevo régimen, al igual que en los reclamos anteriormente indicado (sic), el sentenciador no tomó en cuenta no valoró las pruebas de [su] representada, por lo que ha habido un silencio total en las mismas” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [cuando su] representada se refiere al reclamo de la fracción de días (…) una vez más la sentenciadora no tomó en cuenta ni valoró las pruebas aportadas por [su] mandante en la presente querellas (sic) (marcadas ‘D’. ‘D1’. ‘D2’ Y ‘D3’, por lo tanto nuevamente se produjo un silencio de pruebas en contra de [su] poderdante” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la sentencia APELADA contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo tanto, con esta conducta, el Sentenciador dejó de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y “(…) esta alzada. Reconozca la procedencia de todos y cada uno de los reclamos que le fueron negados a [su] mandante en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” [Corchetes de esta Corte].

V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO RECURRIDO

En fecha 9 de julio de 2007, el abogado José Pilar Botomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Nilda Jacotta Díaz, consignó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) [niega, rechaza, desconoce y contradice] el escrito de FUNDAMENTACIÓN de la APELACIÓN presentado por la parte apelante, por cuanto se supone que el mismo debe estar dirigido a señalar los vicios de forma y de fondo en que incurrió el A quo al dictar la sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la precitada querella. No obstante (…) esa no parece la situación planteada para el momento tal como se puede apreciar del escrito de FUNDAMENTACIÓN (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la parte apelante esgrime un nuevo elemento que no tiene ningún asidero jurídico como es el de pretender sostener que había caducado el derecho que tenía [su] representada al pago de las prestaciones sociales que el ente querellado no le había cancelado luego de haberla jubilado, no es cierto que esa deuda principal haya caducado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 16-03-2000 emitió la Resolución de jubilación de [su] mandante, pero no cumplió con lo que establece el artículo 92 ejusdem de pagarle inmediatamente sus prestaciones sociales, estas fueron canceladas pasados seis (06) años con nueve (9) meses o sea el 21-09-2006. A partir de esa última fecha, [su] representada, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función tenía tres (3) meses para interponer la querella para reclamar la diferencia de prestaciones sociales y los intereses moratorios que le adeudaba el ente querellado derivado del retraso en el pago de sus prestaciones sociales; si ella interpuso la presente querella en fecha 19-12-2006, estaba dentro del lapso establecido por el artículo 94 ejusdem; por lo tanto, no opera la caducidad pretendida por el apelante; y es tan así, que el Juzgador de la causa en su debida oportunidad no declaró la inadmisibilidad de la misma” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el escrito de FUNDAMENTACIÓN presentado por el apelante (…) no se señala ningún tipo de vicios, por lo que, no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales, la APELACIÓN en cuestión, deberás (sic) ser desestimada y en consecuencia esta Corte Segunda declarar el DESISTIMIENTO de la apelación intentada por la parte querellada”.

VI
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los presente recursos de apelación. Así se declara.




VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuesto, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Primero: observa esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Luisa Nilda Jacotta solicitó se declare desistido el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con fundamento en que el apelante no señaló los vicios de la sentencia en los cuales incurrió el iudex a quo.

En este sentido, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el representante judicial del Municipio Autónómo Sucre del Estado Miranda presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, en su momento oportuno esta Corte analizará los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual se desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

Segundo: Por otro lado, observa esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz, alegó que el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que se limitó a negarle sus pedimentos, relativos a diferencia de prestaciones sociales, indemnización por antigüedad, fideicomiso, intereses adicionales bajo el régimen anterior, indemnización por antigüedad del nuevo régimen, fracción de días, días adicionales, cálculo de intereses adicionales, sin analizar los medios probatorios cursantes en autos, en tal sentido adujo que “(…) toda la información contenida en las planillas de recálculo de [su] mandante, se especifica en forma clara, diáfana y científica el origen de las diferencias existentes entre los dos cálculos confrontados, toda la información necesaria está contenida en los instrumentos o planillas de recálculo elaboradas por el Contador Público de [su] mandante, lo que ha sucedido es que el sentenciador no tomó en cuenta, no revisó ni mucho menos valoró los instrumentos aportados por [su] representada y, a los fines de que el Tribunal pudiera determinar con exactitud la diferencia existente entre el cálculo hecho por el querellado y el recálculo o revisión de los mismos que hiciera [su] mandante”.


En tal sentido, advierte esta Corte que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia número 162, de fecha 13 de febrero de 2008, (caso: Latil Auto, S.A.), señaló con relación al vicio de silencio de pruebas que:

“(…) el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Al respecto, esta Sala en sentencias Nos. 04577 y 01868 de fechas 30 de junio de 2005 y 21 de septiembre de 2007, señaló lo siguiente:
(…) cabe destacar que aún cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”.

Ello así, observa esta Corte pasa a analizar si el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, para lo cual considera necesario, partir de los medios probatorios que cursan en autos, en tal sentido tenemos:

1.- Cursa al folio siete (7) del expediente judicial copia simple de la Gaceta del Municipio Sucre Extraordinario Número 144-7/2000 de fecha 22 de junio de 2000, mediante la cual se le concedió el beneficio de la jubilación a la recurrente.
2.- Cursa al folio once (11) del expediente judicial oficio sin número de fecha 16 de marzo de 2000 mediante el cual se le informó a la ciudadana Luisa NildaJacotte Díaz, de que se le concedió el beneficio de la jubilación, con vigencia a partir del 16 de marzo de 2000.
3.- Riela a los folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente judicial Planilla de Finiquito o Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
4.- Cursa a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) copia de cheque número 04643824 de fecha 19 de septiembre de 2006, por concepto de pago de prestaciones sociales, recibido por la recurrente en fecha 21 de septiembre de 2006.
5- Cursa al folio veinte (20) del expediente judicial recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde solicita se revise el pago de las prestaciones sociales realizado, por cuanto consideraba que existían diferencias adeudadas.
6.- Riela al folio veinte dos (22) al treinta y tres (33) del expediente judicial, recálculo de prestaciones sociales que le correspondían al ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz, elaborado por la Contador Público Justina del Carmen Pereira Hernández, inscrita bajo el Número 23.298.

Dentro de esta perspectiva, vistas los medios probatorios que cursan en autos, el petitorio de la recurrente, y lo analizado y decidió por el iudex a quo en la recurrida, advierte esta Corte de un análisis comparativo entre la planilla de finiquito de prestaciones sociales de la recurrente emitida por el ente recurrido y de las planillas de recálculo presentadas por la recurrente, que en esta última contiene un resumen de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses que generó la prestación de servicio de la querellante al indicado Municipio; donde se puede observar cuanto se le debió haber pagado, lo que se le pagó y la diferencia que el Municipio le adeuda.

Sin embargo, es de precisar, que en la planilla de recálculo presentada por la recurrente no se evidencian criterio alguno que permita a esta Corte deducir los errores de cálculo en lo que pudo haber incurrido el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda al momento de hacer los cálculos de prestaciones sociales que le correspondían a la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz; en tal sentido se evidenció que el iudex a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que de un análisis exhaustivo de la actas procesales se evidencia que la actora no demostró que en efecto el Municipio querellado le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales, tal como lo acotó el iudex a quo al momento de analizar el cumulo probatorio que cursaba en autos indicando al respecto que “(…)independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello solo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmulas que señale el administrado, salvo que este demuestre que la usada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide (…)”. Así se declara.
Aunado a lo anterior, considera necesario esta Corte destacar que es jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) los cálculos de prestaciones sociales realizados por profesionales de la contaduría sustentados en datos aportados por el accionante, no pueden considerarse prueba (…)”; criterio este que a juicio de esta Corte resulta aplicable al caso de autos, toda vez que se trata de una causa que se inició por cuanto al recurrente consideró que el ente recurrido le adeuda un diferencia de prestaciones sociales, y en razón de ello con datos aportados por la propia recurrente se creó una planilla de recálculo de prestaciones sociales por un contador público que indica un diferencia que supuestamente le adeuda el Municipio recurrido. (Vid. Sentencia Número 964 de Sala de Casación Social, de fecha 10 de agosto de 2004, caso Eleazar de Jesús Piedra contra Centro Caucho Venezuela, C.A.).

Esta prueba, en criterio de esta Corte, vulnera el principio de la Alteridad de la Prueba, según el cual las partes no pueden procurarse una prueba unilateralmente en su beneficio, en consecuencia esta no es suceptible de ser opuesta a la contraparte; en razón de lo anteriormente expuesto esta Corte desecha el argumento de la parte apelante; por consiguiente este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

Tercero: Declarado lo anterior, pasa esta Corte analizar los argumentos esgrimidos por la representación judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en su escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que el representante judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación alegó la caducidad de la acción, indicando al respecto que “(…) la sentencia objeto del presente recurso se condena a cancelar los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, de una relación laboral que finalizó el 16 de Marzo de 2000, es decir, una relación de trabajo de la cual han transcurrido, más de seis (6) meses contados a partir de la culminación de la misma”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional en vista de que la “caducidad” constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, (Caso: Omar Enrique Gómez Denis), resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si el alegato de la representación judicial del ente querellado, hoy apelante.

Al respecto debe destacar esta Corte que el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es el pago a la recurrente de sus prestaciones sociales, en fecha 21de septiembre de 2006, según se desprende de copia de voucher de cheque, el cual cursa al folio dieciocho (18) del expediente; momento para el cual el criterio vigente es el de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se evidencia que desde el 21 de septiembre de 2006 -fecha en la cual le pagaron las prestaciones sociales a la recurrente- a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo -12 de diciembre de 2006- trascurrieron escasamente dos meses (2) meses, y veintiún (21) días; en consecuencia no operó el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 eiusdem; en razón de lo cual se desestima el alegato de la representación judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda Así se declara.

Quinto: Observa esta Corte que el iudex a quo ordenó el pago de los intereses moratorios a la actora, precisando que “(…) la actora [indicó] con toda claridad la fecha de su egreso por jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Dice y prueba la actora que fue jubilada el 16 de marzo de 2000 (folios 09 y 109 y fue sólo el 21 de septiembre de 2006 (folio 19) cuando [recibió] el pago de las prestaciones sociales, de manera que si existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual [generó] a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, el representante judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, indicó que “[la] representación judicial de la parte actora, [demandó] que se le cancelen la cantidad de Bs. 35.641.079,42 por concepto de intereses de mora; sin embargo, el Tribunal de la causa al condenar el pago de este concepto, acuerda que si le corresponde y que el mismo se calcule mediante experticia complementaria al fallo, lo cual a todas resulta incongruente, ya que si la parte actora [solicitó] la cancelación de una cantidad de dinero determinada por parte de [su] representado, lo cual resultó improcedente, mal puede condenar el Tribunal de la causa el pago de dicho concepto en otros parámetros, lo que debió el Tribunal de la causa fue declarar improcedente la pretensión de pago de intereses moratorios y en tal sentido, así [pidió] que se declare” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al pago de intereses moratorios, observa esta Corte que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses. Ahora bien, con relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha considerado en reiteradas oportunidades, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. al respecto la sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, dictada en el caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Establecido lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional que en efecto la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz prestó sus servicios como docente para el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda hasta el 16 de marzo de 2000 según se desprende de de la Planilla de liquidación o finiquito emanada de dicho ente, la cual cursa a los folios catorce (14) del expediente judicial; no obstante ello, no es sino hasta el día 21 de septiembre de 2006, cuando efectivamente le son pagadas las prestaciones sociales según se desprende de copia de cheque Número 4643824 cursa al folio diecinueve (19) del expediente judicial, lo cual generó efectivamente intereses moratorios por el retardo en el pago de las mismas, tal como lo acotó el iudex a quo, en la recurrida.
Constatado que en efecto en el caso de autos se produjeron intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Diaz, lo correcto por seguridad jurídica para ambas partes es que se ordene la realización de una experticia complementaria al fallo-como lo hizo el iudex a quo-, a tenor de los previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de establecer la cantidad exacta que le corresponde al Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda pagar a la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz, lo cual no puede entenderse como dar más de lo solicitado o algo extraño a lo pedido por las partes.

Ello en virtud de que no es vinculante para el Órgano Jurisdiccional las cantidades que haya podido señalar en su escrito libelar la recurrente, donde lo realmente importante y determinante es que, en primer lugar la parte recurrente haya solicitado el pago de los correspondientes interés moratorios, y en segundo lugar que de un análisis de las actas procesales efectivamente se constate la realización de un hecho objetivo y cierto, como lo es, que se haya producido un retardo en el pago de las prestaciones sociales, y a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicha mora haya generado unos intereses moratorios, y en tercer lugar, que se desprenda de las actas procesales que dichos intereses moratorios no fueron pagados por la Administración; en razón de lo cual esta Corte desestima el alegato de la representación judicial del Municipio querellado, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente recurrido. Así se declara.

Dentro de esta perspectiva, visto que esos intereses moratorios se generaron después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a partir del 16 de marzo de 2000, los mismos deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a lo ya analizado, tal como lo ordenó el iudex a quo. Así se declara.

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado José Pilar Botono Luces, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, y por el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de el Municipio recurrido, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el abogado José Pilar Botono Luces, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, y por el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de el Municipio recurrido, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA NILDA JACOTTE DÍAZ, asistida por el abogado José Pilar Botono Luces, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA;

2.- SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos;

3.- CONFIRMA, la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2007-000729
ERG/015

En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

El Secretario Accidental.






JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000729

El 16 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número732-07 de fecha 8 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA NILDA JACOTTE DIAZ, titular de la cedula de identidad número 4.226.930, asistida por el abogado José Pilar Botomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.329, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de mayo de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, y por el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 25 de junio de 2007, el apoderado judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 28 de junio de 2007, el abogado José Pilar Botomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Jacotte Díaz, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 9 de julio de 2007, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación.

Por auto de fecha 11 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2007, venció el lapso para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, vencido el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de la partes haya hecho uso de tal derecho, se fijo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante acta de fecha 6 de diciembre de 2007, se dejó constancia de la celebración del correspondiente acto de informes en forma oral.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, celebrado el acto de informes orales en fecha 6 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”.

El 12 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 2006, la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz, asistida por el abogado José Pilar Perdomo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[por] un lapso de dieciocho (18) años interrumpidos de servicio, [se desempeñó] como trabajadora de la educación al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desde el 01-01-1983 fecha cuando [ingresó], hasta el 16-03-2000 cuando [egresó] por jubilación, [desempeñándose] en [su] último cargo como DOCENTE COORDINADOR 5-1 (36 HORAS) en la Dirección de Educación del Estado Miranda; jubilación esta con efecto a partir del 16-03-2000; todo lo cual se evidencia de la Resolución Nº 278-00 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 144-7/2000 de fecha 22-02-2000 y en la CONSTANCIA DE JUBILACIÓN sin número de fecha 16-03-2000, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 24-06-2006, después de seis (6) años de larga espera, el ente querellado, por fin [decidió liquidarle sus] prestaciones sociales, para lo cual en la misma fecha 24-06-2006, elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones sociales (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado [consideró] que [le] correspondía con motivo de la terminación de la relación laboral que [la] unió a esa Alcaldía; señalando en las mismas, los conceptos y cantidades que según la Dirección de Personal del accionado, [le] correspondían Planillas estas marcadas con al letras ‘B’, ‘B1’ y ‘B2’ acompañando anexo al presente escrito a los fines de que [ese] Tribunal, al confrontarlo con las planillas de recálculo elaboradas por [su] Contador y que marcadas con las letras ‘D’, ‘D1’, ‘D2’ y ‘D3’ también [acompañó] (…) y de esa manera pueda el Tribunal precisar con claridad los conceptos y cantidades (incompletas) que [le] fueron canceladas por el ente accionado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 21-09-2006, el ente querellado [le entregó] cheque Nº 4643824 (…) y su correspondiente vaucher (…) por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (Bs. 11.776.841,00); cantidad esta que, según el querellado, es el pago neto de [sus] prestaciones sociales, aspecto que [negó, desconoció y contradijo] por no ser cierto; ya que al mismo momento en que el Tribunal proceda a confrontar las planillas de FINIQUITO efectuadas por el querellado (…) con las del RECÁLCULO elaboradas por el querellado (…) con las elaboradas por [su] Contador (…) quedará demostrado que la cantidad que [le] corresponde es mayor. El pago realizado por el ente accionado, se evidencia de las copias de cheque y su correspondiente vauchers (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[una] vez revisadas y recalculada la liquidación de [sus] prestaciones sociales elaboradas por el querellado a través de la Dirección de Personal, por el tiempo de servicio prestado de más de dieciocho (18) años que [laboró] como docente al servicio de dicha Alcaldía, tal como se evidencia de los resultados de planillas de [sus] propios cálculos (…) las cuales, al ser confrontadas con las de la Alcaldía querellada (…) se determinó los pagos que [le] hizo el ente accionado no son satisfactorios por cuanto se [le] adeuda una significativa diferencia por ese concepto (pago de prestaciones sociales)”[Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[las] planillas de [sus] cálculos (…) son instrumentos elaborados, avalados y suscritos por la Lic. JUSTINA DEL CARMEN PEREIRA HÉRNANDEZ, quien es contador Público Colegiada bajo el Nª 23.298” (Mayúsculas y negrillas del original” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [recibió] de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR SIN CENTIMOS (Bs. 11.776.841,009 por concepto de liquidación de [sus] prestaciones sociales, cuando lo correcto es que [debió] haber recibido del querellado la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.286.154,82), sin incluir en esa cantidad los INTERESES MORATORIOS, cantidad esta que al restarle lo pagado por la Alcaldía accionada, arroja a su favor una diferencia de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.509.313,82); por lo que, [pidió] a Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado a que [le] cancele esa diferencia adeudada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que las cantidades resultantes se deben a “INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Esta es la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en relación con la misma, el ente querellado determinó que el monto a [pagarle] era de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.586.341,50) tal y como consta en el FINIQUITO elaborado por la Alcaldía del Municipio Sucre (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido negó, rechazo y contradijo esa cantidad, indicando al respecto que “(…) bajo el régimen anterior [acumuló], por ese, concepto, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.983.357,60), y al conformar ambas cantidades, se observa que existe a [su] favor una diferencia de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.397.034,10), tal y como se evidencia de las planillas de recálculo (…) Diferencia esta que el ente querellado [le] adeuda y [pidió] al Tribunal que así lo declare y orden al accionado proceda a [pagarle] esa diferencia adeudada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [en] el cálculo efectuado por el ente querellado, por concepto de fideicomiso acumulado, existe diferencia con la cantidad que real y efectivamente [le] corresponde, ya que el ente accionado, tal y como se evidencia de las planillas del FINIQUITO (…) [le] cancelo por este concepto, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y CAUTRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.315.994,57), y, al conformar esos dos (2) cálculos, [le] arrojó una diferencia de SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 613.229,14). Diferencia esa que se atribuye a la forma empleada por el ente querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en [su] caso no ocurrió así, tal y como se evidencia del finiquito emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre (…) contrastado con las planillas de [su] recálculo (…). Diferencia esta que el querellado [le] adeuda y [pidió] al Tribunal que así lo declare y proceda a ordenarle al ente accionado que [le] cancele esa diferencia adeudada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó con relación a los intereses adicionales “(…) del 19-06-1997 hasta la fecha de egreso (01-10-2003). Estos son los intereses previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por este concepto tal y como se evidencia del finiquito emitido por la Alcaldía accionada (…), el ente querellado no [le] hizo ningún pago, aspecto que [impugnó, negó, rechazó, contradijo y desconoció] porque al sacar [sus] propias cuentas (…) [le] produce la siguiente cantidad: DOCE MILLONES VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.023.341,75), cantidad esta calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (viejo régimen) más los intereses de fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central para el momento que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de acuerdo a la Ley desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso (16-03-2000), calculadas mes por mes y especificado (sic) detalladamente en el cálculo de los cuadros de prestaciones elaborados por [su] Contador (…) Cantidad esta, que el accionado [le] debe y [pidió] al Tribunal así lo [declarara] y [ordenara] se [le] cancélela diferencia adeudada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado indicó con relación al nuevo régimen, comprendido desde 19 de junio de 1997, hasta la fecha de su egreso por jubilación, que con relación a la “Indemnización por antigüedad, que “(…) el ente querellado determinó que el monto que [le] debía pagar era de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.670.519,449) tal y como consta en el FINIQUITO emitido por la Alcaldía querellada, (…). [Impugnó, rechazó, desconoció y contradijo] esa cantidad, por cuanto lo correcto (…) es que, bajo el régimen vigente, [acumuló] por concepto de [sus] prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.985.519, 44), cantidades estas que se obtiene del capital acumulado de [sus] prestaciones por el lapso de nueve (9) años de servicio prestados (nuevo Régimen) y especificado (sic) detalladamente en el cuadro de los cálculos de [sus] prestaciones sociales elaborados por [su] Contador (…) donde, al confrontar estos dos (2) resultados, claramente se observa que existe a [su] favor una diferencia de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 315.000,00), diferencia esta que, el ente querellado [le] adeuda y [pidió] al Tribunal que así lo declare y en consecuencia, ordene que [le] cancele dicha diferencia” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que por “FRACCIÓN DE DIAS (…) en ente querellado no determinó ningún pago, tal como consta en el finiquito (…) emitido por la Alcaldía accionada, lo correcto es que, bajo el régimen vigente, [acumuló] por concepto de esta indemnización (…) la cantidad equivalente a quince (15) días para un total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 328.549,38) cantidad esta que obtiene de quince (15) días a razón de VEINTIUN MIL NOVEICENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.903,29) diarios (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que por concepto de intereses adicionales se le adeuda la cantidad de Setenta y Seis Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (BS. 76.204,47).

Que el ente querellado le adeuda los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de “(…) TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.641.079,42) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual forma solicitó “(…) a los fines de una justa corrección, (…) la estimación o liquidación final sea de una EXPERTICIA COMPLENTARIA AL FALLO” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

En primer lugar, con relación a la solicitud de la recurrente relativa a la indemnización por antigüedad relativa al Régimen Anterior, el iudex a quo indicó una vez revisada las actas procesales que“(…) cursa al folio trece del expediente judicial, planilla por concepto de liquidación de prestaciones sociales, donde consta que la actora se le pagó por concepto de antigüedad del régimen anterior cuatrocientos veinte (420) días por la cantidad de tres millones quinientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.586.341,50), cifra esta que es la correcta según los cálculos allí hechos. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En segundo lugar, en lo referente a la solicitud de pago de diferencia de intereses de prestaciones sociales el Tribunal Superior indicó que “(…) independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello solo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmulas que señale el administrado, salvo que este demuestre que la usada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide (…)”.

En cuanto al a la solitud de pago de intereses adicionales, el iudex a quo precisó que “(…) existe contradicción en la petición de la actora pues, por una parte señala que nada le pagaron por concepto de ‘Intereses Adicionales del 19-06-97 hasta la fecha de egreso, por lo que [solicitó] la cantidad de doce millones veintitrés mil trescientos cuarenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 12.023.341,75), y otro punto de su libelo afirma que por ese concepto la Alcaldía querellada le pagó la cantidad de setecientos tres mil quinientos setenta u un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 703.471,78) de allí que [estimó ese] Tribunal que tal reclamo a todas luces incongruente, amén de ello el Tribunal [revisó] las actas procesales, y [constató] que cursa al folio trece (13) del expediente judicial, planilla por concepto de liquidación de prestaciones sociales, donde consta que la actora se le pagaron los intereses de prestaciones sociales sobre el antiguo y nuevo régimen, por tanto su pretensión [resultó] improcedente, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la solicitud de indemnización por antigüedad relativa al nuevo régimen, el iudex a quo indicó que “(…) [revisada] las actas procesales, [constató] que cursa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial, planilla por concepto de depósito e intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen, donde consta que a la actora se le pagó por concepto de antigüedad del nuevo régimen de dos millones seis cientos setenta mil quinientos diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.670.519,44), monto éste que [estimó] el Tribunal correcto según el cálculo allí hecho, por tanto su pretensión resulta improcedente, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Respecto a la solicitud de pago de la fracción de día el Tribunal Superior “(…) [constató] que a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial cursa ‘planilla de depósito e intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen’ de la cual se evidencia que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, le incluyó los 15 días que reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la cantidad de trescientos veintiocho mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 328.549,38) en total de las prestaciones del nuevo régimen, es decir, este concepto está incluido dentro de la cantidad de dos millones seiscientos setenta mil quinientos diecinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.670.519,44) que aparece reflejada en la planilla de finiquito cursante al folio 13 del expediente judicial como antigüedad del Nuevo Régimen, de allí que sí se le incluyó a la actora la suma reclamada por este concepto razón por lo cual el reclamo [resultó] improcedente, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la solicitud de días adicionales correspondientes al régimen anterior, el iudex a quo indicó que “(…) la querellante no [determinó] de donde deriva la suma de veintisiete mil trescientos setenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 27.379,11), para determinar la cantidad de nueve mil quinientos dieciséis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 109.516,46) que [reclamó], ante esa confusa petición el Tribunal debe declarar improcedente la misma, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la solicitud de pago de intereses adicionales del 19 de julio de 1997 hasta el 16 de marzo de 2000 fecha de su egreso por jubilación de la actora, el Tribunal Superior, de una revisión de las actas procesales, constató que “(…) cursa al folio trece (13) del expediente judicial, planilla por concepto de liquidación de prestaciones sociales, donde consta que a la actora se le pagó por concepto de intereses de prestaciones sociales nuevo régimen la suma de setecientos trece mil cuatrocientos setenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 713.471,78), cifra ésta que es la correcta según los cálculos allí hechos, por tanto su pretensión [resultó] improcedente, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En lo referente a la solitud del pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el iudex a quo determinó“(…) que la actora [indicó] con toda claridad la fecha de su egreso por jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Dice y prueba la actora que fue jubilada el 16 de marzo de 2000 (folios 09 y 109 y fue sólo el 21 de septiembre de 2006 (folio 19) cuando [recibió] el pago de las prestaciones sociales, de manera que si existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual [generó] a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] acuerdo con lo precedentemente decidido [estimó ese] Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2000, día en que egresó del Ente querellado por jubilación y el 21 de septiembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de once millones setecientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 11.776.841,00), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[dichos] intereses se calcularan según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
Con base en lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, contra el Municipio Autónomo Sucre del Estado Mirada.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
DEL MUNICIPIO RECURRIDO

El 25 de junio de 2007, el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la sentencia objeto del presente recurso se condena a cancelar los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, de una relación laboral que finalizó el 16 de Marzo de 2000, es decir, una relación de trabajo de la cual han transcurrido, más de seis (6) meses contados a partir de la culminación de la misma”.

Que “(…) el derecho a exigir el pago de la obligación principal se encontraba ya caduco para el momento en que se honra el compromiso; en tal sentido mal puede demandar la cancelación de accesorio de la deuda principal como lo son los intereses de mora, cuando no existía ya el derecho de demandarlos sobre la deuda principal”.

En razón de lo anterior solicitó se declare“(…) la PRESCRIPCIÓN en los derechos que alega la parte querellante en la presente causa” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual forma arguyó “(…) sin que el presente alegato, conlleve al desistimiento del alegato planteado (…)” que “[la] representación judicial de la parte actora, [demandó] que se le cancelen la cantidad de Bs. 35.641.079,42 por concepto de intereses de mora; sin embargo, el Tribunal de la causa al condenar el pago de este concepto, acuerda que si le corresponde y que el mismo se calcule mediante experticia complementaria al fallo, lo cual a todas resulta incongruente, ya que si la parte actora [solicitó] la cancelación de una cantidad de dinero determinada por parte de [su] representado, lo cual resultó improcedente, mal puede condenar el Tribunal de la causa el pago de dicho concepto en otros parámetros, lo que debió el Tribunal de la causa fue declarar improcedente la pretensión de pago de intereses moratorios y en tal sentido, así [pidió] que se declare” [Corchetes de esta Corte]

En tal sentido solicitó que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA RECURRENTE

Que en fecha 28 de junio de 2007, el abogado José Pilar Botomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar indicó en relación al pago de intereses moratorios acordados por el iudex a quo que los mismos estarán “(…) determinados por los resultados de la presente APELACIÓN ya que, si son reconocidos a favor de [su] mandante los pagos de reclamo que por diferencia de prestaciones sociales le adeuda el ente querellado, por ende, el monto por concepto de los intereses de mora, también debe variar en beneficio de [su] representada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado destacó que “(…) en lo referente al reclamo de indemnización por antigüedad relativa al Régimen anterior (…) ha habido por parte del sentenciador el vicio de silencio de pruebas ya que [señaló] el (…) Tribunal que revisó las actas procesales, pero, por ninguna parte del expediente expresa haber revisado las pruebas aportadas por [su] mandante (marcadas ‘D’, ‘D1’, ‘D2’ Y ‘D3’) sólo [manifestó] que cursa al folio 13 las planillas de liquidación de prestaciones sociales donde consta la cantidad que la querellada le pagó a [su] mandante por concepto de antigüedad, y señala que esa es la cantidad correcta que debió pagar la accionada a [su] representada, si el Tribunal, no tomó en cuenta las cantidades del recálculo expuesto por [su] poderdante, como saber que en verdad esa es la cantidad que debió haber pagado la querellada sino hubo CONFRONTACIÓN de pruebas. Las pruebas de [su] mandante ni siquiera las menciona el sentenciador en esta parte del fallo. (Esto referido a la indemnización por antigüedad e intereses adicionales)” [Corchetes de esta Corte].

De igual forma adujo, con relación al “(…) FIDEICOMISO: al folio 59 del Expediente, en la sentencia apelada, el A quo, incurrió en el mismo vicio de silencio de pruebas (…) ya que [ese] Juzgado Quinto, silenció y no tomó en cuenta las pruebas de [su] mandante (marcadas ‘D’, ‘D1’, ‘D2’, Y ‘D3’) y esto se evidencia cuando al folio 59 el sentenciador señaló ‘…Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan relevarse diferencias entre las cantidades aspiradas por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmulas que señale el administrado…”. Esto resulta contrario, ¿hay o no la diferencia? Si el sentenciador tenía dudas, en una sana administración de justicia, no debe faltar a favor del querellado, sino en beneficio del trabajador. Por tanto, si tenía dudas debió haber acudido a la designación de un experto, quien a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA hubiese emitido una justa e imparcial opinión, máxime cuando en procura de justicia [su] representada, en el petitorio de la querella, dicha experticia [el] la ha solicitado al Tribunal. El Juzgado Superior Quinto en este aspecto del reclamo del FIDEICOMISO, no valoró las pruebas aportadas por [su] mandante, por lo que no pudo llevar a cabo una CONFRONTACIÓN con las pruebas de [su] representada, para de esta manera poder establecer la diferencia de la cantidad adeudada por concepto del FIDEICOMISO reclamado” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) los cálculos de prestaciones sociales, es un trabajo técnico y especializado, donde su elaboración debe estar a cargo de un profesional en la materia (Contador Público). No es justo cuando un sentenciador, invadido por la duda niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, alegando que las mismas no fueron probadas; eso no es cierto, todo y cada uno de los reclamos están bien fundamentados y probados en el libelo de la querella”.

Que “(…) [impugna, niega, rechaza y contradice] lo aseverado y decidido por el Sentenciador ya que su posición en el fallo es CONTRADICTORIA, por cuanto admite, en lo que al reclamo de diferencia de prestaciones sociales de [su] mandante se refiere, que sí hay una diferencia entre los cálculos de la querellada y los de [su] mandante, pero, a pesar de la diferencia decide a favor del querellado. NO ES COMO LO SENTENCIA EL A QUO, lo contrario a su dicho quedó demostrado con los anexos ‘D’, ‘D1’, ‘D2’ Y ‘D3’emitidos por [su] mandante ya que los mismos, al ser confrontados con las planillas de cálculos producidos, por el querellado, en su FINIQUITO (anexos ‘B’, ‘B1’, ‘B2’ Y ‘B3’), meridianamente se comprueba la diferencia de prestaciones sociales existente” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) toda la información contenida en las planillas de recálculo de [su] mandante, se especifica en forma clara, diáfana y científica el origen de las diferencias existentes entre los dos cálculos confrontados, toda la información necesaria está contenida en los instrumentos o planillas de recálculo elaboradas por el Contador Público de [su] mandante, lo que ha sucedido es que el sentenciador no tomo en cuenta, no reviso ni mucho menos valoró los instrumentos aportados por [su] representada y, a los fines de que el Tribunal pudiera determinar con exactitud la diferencia existente entre el cálculo hecho por el querellado y el recálculo o revisión de los mismos que hiciera [su] mandante, es la razón por la cual [pidió] al Tribunal ordenara EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, para que la misma [les] permitiera CONFRONTAR y por ende evidenciar y probar la diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales de [su] representada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tercer lugar indicó que “[cuando] se refiere al pago de lo reclamado por concepto de INTERESES ADICIONALES, el Juzgado Superior Quinto, confunde el reclamo del régimen anterior, donde el querellado nada le canceló a [su] mandante y lo recibido por concepto del nuevo régimen. En este aspecto se trata de dos reclamos distintos y el sentenciador los tomó como uno solo y por supuesto, ve contradicción cuando en el primer caso se indica que [su] representada no recibió ningún pago por lo relativo al régimen anterior y cuando reclama lo del nuevo régimen si se le canceló una parte y por ello [estaban] reclamando el pago de total de lo que le corresponde por el régimen anterior y la diferencia del nuevo régimen. (…) en este reclamo el Juez tampoco valoró las pruebas que acompañan al escrito libelar de la querella, aspecto por el cual no puede saber cuál es la diferencia del pago de los intereses adicionales que la parte accionada le adeuda a [su] representada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [en] lo relacionado con el pago de la diferencia correspondiente a la indemnización por ANTIGÜEDAD atiende al nuevo régimen, al igual que en los reclamos anteriormente indicado (sic), el sentenciador no tomó en cuenta no valoró las pruebas de [su] representada, por lo que ha habido un silencio total en las mismas” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [cuando su] representada se refiere al reclamo de la fracción de días (…) una vez más la sentenciadora no tomó en cuenta ni valoró las pruebas aportadas por [su] mandante en la presente querellas (sic) (marcadas ‘D’. ‘D1’. ‘D2’ Y ‘D3’, por lo tanto nuevamente se produjo un silencio de pruebas en contra de [su] poderdante” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la sentencia APELADA contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo tanto, con esta conducta, el Sentenciador dejó de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y “(…) esta alzada. Reconozca la procedencia de todos y cada uno de los reclamos que le fueron negados a [su] mandante en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” [Corchetes de esta Corte].

V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO RECURRIDO

En fecha 9 de julio de 2007, el abogado José Pilar Botomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Nilda Jacotta Díaz, consignó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) [niega, rechaza, desconoce y contradice] el escrito de FUNDAMENTACIÓN de la APELACIÓN presentado por la parte apelante, por cuanto se supone que el mismo debe estar dirigido a señalar los vicios de forma y de fondo en que incurrió el A quo al dictar la sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la precitada querella. No obstante (…) esa no parece la situación planteada para el momento tal como se puede apreciar del escrito de FUNDAMENTACIÓN (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la parte apelante esgrime un nuevo elemento que no tiene ningún asidero jurídico como es el de pretender sostener que había caducado el derecho que tenía [su] representada al pago de las prestaciones sociales que el ente querellado no le había cancelado luego de haberla jubilado, no es cierto que esa deuda principal haya caducado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 16-03-2000 emitió la Resolución de jubilación de [su] mandante, pero no cumplió con lo que establece el artículo 92 ejusdem de pagarle inmediatamente sus prestaciones sociales, estas fueron canceladas pasados seis (06) años con nueve (9) meses o sea el 21-09-2006. A partir de esa última fecha, [su] representada, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función tenía tres (3) meses para interponer la querella para reclamar la diferencia de prestaciones sociales y los intereses moratorios que le adeudaba el ente querellado derivado del retraso en el pago de sus prestaciones sociales; si ella interpuso la presente querella en fecha 19-12-2006, estaba dentro del lapso establecido por el artículo 94 ejusdem; por lo tanto, no opera la caducidad pretendida por el apelante; y es tan así, que el Juzgador de la causa en su debida oportunidad no declaró la inadmisibilidad de la misma” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el escrito de FUNDAMENTACIÓN presentado por el apelante (…) no se señala ningún tipo de vicios, por lo que, no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales, la APELACIÓN en cuestión, deberás (sic) ser desestimada y en consecuencia esta Corte Segunda declarar el DESISTIMIENTO de la apelación intentada por la parte querellada”.

VI
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los presente recursos de apelación. Así se declara.




VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuesto, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Primero: observa esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Luisa Nilda Jacotta solicitó se declare desistido el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con fundamento en que el apelante no señaló los vicios de la sentencia en los cuales incurrió el iudex a quo.

En este sentido, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el representante judicial del Municipio Autónómo Sucre del Estado Miranda presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, en su momento oportuno esta Corte analizará los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual se desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

Segundo: Por otro lado, observa esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz, alegó que el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que se limitó a negarle sus pedimentos, relativos a diferencia de prestaciones sociales, indemnización por antigüedad, fideicomiso, intereses adicionales bajo el régimen anterior, indemnización por antigüedad del nuevo régimen, fracción de días, días adicionales, cálculo de intereses adicionales, sin analizar los medios probatorios cursantes en autos, en tal sentido adujo que “(…) toda la información contenida en las planillas de recálculo de [su] mandante, se especifica en forma clara, diáfana y científica el origen de las diferencias existentes entre los dos cálculos confrontados, toda la información necesaria está contenida en los instrumentos o planillas de recálculo elaboradas por el Contador Público de [su] mandante, lo que ha sucedido es que el sentenciador no tomó en cuenta, no revisó ni mucho menos valoró los instrumentos aportados por [su] representada y, a los fines de que el Tribunal pudiera determinar con exactitud la diferencia existente entre el cálculo hecho por el querellado y el recálculo o revisión de los mismos que hiciera [su] mandante”.


En tal sentido, advierte esta Corte que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia número 162, de fecha 13 de febrero de 2008, (caso: Latil Auto, S.A.), señaló con relación al vicio de silencio de pruebas que:

“(…) el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Al respecto, esta Sala en sentencias Nos. 04577 y 01868 de fechas 30 de junio de 2005 y 21 de septiembre de 2007, señaló lo siguiente:
(…) cabe destacar que aún cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”.

Ello así, observa esta Corte pasa a analizar si el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, para lo cual considera necesario, partir de los medios probatorios que cursan en autos, en tal sentido tenemos:

1.- Cursa al folio siete (7) del expediente judicial copia simple de la Gaceta del Municipio Sucre Extraordinario Número 144-7/2000 de fecha 22 de junio de 2000, mediante la cual se le concedió el beneficio de la jubilación a la recurrente.
2.- Cursa al folio once (11) del expediente judicial oficio sin número de fecha 16 de marzo de 2000 mediante el cual se le informó a la ciudadana Luisa NildaJacotte Díaz, de que se le concedió el beneficio de la jubilación, con vigencia a partir del 16 de marzo de 2000.
3.- Riela a los folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente judicial Planilla de Finiquito o Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
4.- Cursa a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) copia de cheque número 04643824 de fecha 19 de septiembre de 2006, por concepto de pago de prestaciones sociales, recibido por la recurrente en fecha 21 de septiembre de 2006.
5- Cursa al folio veinte (20) del expediente judicial recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde solicita se revise el pago de las prestaciones sociales realizado, por cuanto consideraba que existían diferencias adeudadas.
6.- Riela al folio veinte dos (22) al treinta y tres (33) del expediente judicial, recálculo de prestaciones sociales que le correspondían al ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz, elaborado por la Contador Público Justina del Carmen Pereira Hernández, inscrita bajo el Número 23.298.

Dentro de esta perspectiva, vistas los medios probatorios que cursan en autos, el petitorio de la recurrente, y lo analizado y decidió por el iudex a quo en la recurrida, advierte esta Corte de un análisis comparativo entre la planilla de finiquito de prestaciones sociales de la recurrente emitida por el ente recurrido y de las planillas de recálculo presentadas por la recurrente, que en esta última contiene un resumen de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses que generó la prestación de servicio de la querellante al indicado Municipio; donde se puede observar cuanto se le debió haber pagado, lo que se le pagó y la diferencia que el Municipio le adeuda.

Sin embargo, es de precisar, que en la planilla de recálculo presentada por la recurrente no se evidencian criterio alguno que permita a esta Corte deducir los errores de cálculo en lo que pudo haber incurrido el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda al momento de hacer los cálculos de prestaciones sociales que le correspondían a la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz; en tal sentido se evidenció que el iudex a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que de un análisis exhaustivo de la actas procesales se evidencia que la actora no demostró que en efecto el Municipio querellado le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales, tal como lo acotó el iudex a quo al momento de analizar el cumulo probatorio que cursaba en autos indicando al respecto que “(…)independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello solo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmulas que señale el administrado, salvo que este demuestre que la usada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide (…)”. Así se declara.
Aunado a lo anterior, considera necesario esta Corte destacar que es jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) los cálculos de prestaciones sociales realizados por profesionales de la contaduría sustentados en datos aportados por el accionante, no pueden considerarse prueba (…)”; criterio este que a juicio de esta Corte resulta aplicable al caso de autos, toda vez que se trata de una causa que se inició por cuanto al recurrente consideró que el ente recurrido le adeuda un diferencia de prestaciones sociales, y en razón de ello con datos aportados por la propia recurrente se creó una planilla de recálculo de prestaciones sociales por un contador público que indica un diferencia que supuestamente le adeuda el Municipio recurrido. (Vid. Sentencia Número 964 de Sala de Casación Social, de fecha 10 de agosto de 2004, caso Eleazar de Jesús Piedra contra Centro Caucho Venezuela, C.A.).

Esta prueba, en criterio de esta Corte, vulnera el principio de la Alteridad de la Prueba, según el cual las partes no pueden procurarse una prueba unilateralmente en su beneficio, en consecuencia esta no es suceptible de ser opuesta a la contraparte; en razón de lo anteriormente expuesto esta Corte desecha el argumento de la parte apelante; por consiguiente este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

Tercero: Declarado lo anterior, pasa esta Corte analizar los argumentos esgrimidos por la representación judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en su escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que el representante judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación alegó la caducidad de la acción, indicando al respecto que “(…) la sentencia objeto del presente recurso se condena a cancelar los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, de una relación laboral que finalizó el 16 de Marzo de 2000, es decir, una relación de trabajo de la cual han transcurrido, más de seis (6) meses contados a partir de la culminación de la misma”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional en vista de que la “caducidad” constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, (Caso: Omar Enrique Gómez Denis), resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si el alegato de la representación judicial del ente querellado, hoy apelante.

Al respecto debe destacar esta Corte que el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es el pago a la recurrente de sus prestaciones sociales, en fecha 21de septiembre de 2006, según se desprende de copia de voucher de cheque, el cual cursa al folio dieciocho (18) del expediente; momento para el cual el criterio vigente es el de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se evidencia que desde el 21 de septiembre de 2006 -fecha en la cual le pagaron las prestaciones sociales a la recurrente- a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo -12 de diciembre de 2006- trascurrieron escasamente dos meses (2) meses, y veintiún (21) días; en consecuencia no operó el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 eiusdem; en razón de lo cual se desestima el alegato de la representación judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda Así se declara.

Quinto: Observa esta Corte que el iudex a quo ordenó el pago de los intereses moratorios a la actora, precisando que “(…) la actora [indicó] con toda claridad la fecha de su egreso por jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Dice y prueba la actora que fue jubilada el 16 de marzo de 2000 (folios 09 y 109 y fue sólo el 21 de septiembre de 2006 (folio 19) cuando [recibió] el pago de las prestaciones sociales, de manera que si existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual [generó] a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, el representante judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, indicó que “[la] representación judicial de la parte actora, [demandó] que se le cancelen la cantidad de Bs. 35.641.079,42 por concepto de intereses de mora; sin embargo, el Tribunal de la causa al condenar el pago de este concepto, acuerda que si le corresponde y que el mismo se calcule mediante experticia complementaria al fallo, lo cual a todas resulta incongruente, ya que si la parte actora [solicitó] la cancelación de una cantidad de dinero determinada por parte de [su] representado, lo cual resultó improcedente, mal puede condenar el Tribunal de la causa el pago de dicho concepto en otros parámetros, lo que debió el Tribunal de la causa fue declarar improcedente la pretensión de pago de intereses moratorios y en tal sentido, así [pidió] que se declare” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al pago de intereses moratorios, observa esta Corte que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses. Ahora bien, con relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha considerado en reiteradas oportunidades, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. al respecto la sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, dictada en el caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Establecido lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional que en efecto la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz prestó sus servicios como docente para el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda hasta el 16 de marzo de 2000 según se desprende de de la Planilla de liquidación o finiquito emanada de dicho ente, la cual cursa a los folios catorce (14) del expediente judicial; no obstante ello, no es sino hasta el día 21 de septiembre de 2006, cuando efectivamente le son pagadas las prestaciones sociales según se desprende de copia de cheque Número 4643824 cursa al folio diecinueve (19) del expediente judicial, lo cual generó efectivamente intereses moratorios por el retardo en el pago de las mismas, tal como lo acotó el iudex a quo, en la recurrida.
Constatado que en efecto en el caso de autos se produjeron intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Diaz, lo correcto por seguridad jurídica para ambas partes es que se ordene la realización de una experticia complementaria al fallo-como lo hizo el iudex a quo-, a tenor de los previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de establecer la cantidad exacta que le corresponde al Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda pagar a la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz, lo cual no puede entenderse como dar más de lo solicitado o algo extraño a lo pedido por las partes.

Ello en virtud de que no es vinculante para el Órgano Jurisdiccional las cantidades que haya podido señalar en su escrito libelar la recurrente, donde lo realmente importante y determinante es que, en primer lugar la parte recurrente haya solicitado el pago de los correspondientes interés moratorios, y en segundo lugar que de un análisis de las actas procesales efectivamente se constate la realización de un hecho objetivo y cierto, como lo es, que se haya producido un retardo en el pago de las prestaciones sociales, y a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicha mora haya generado unos intereses moratorios, y en tercer lugar, que se desprenda de las actas procesales que dichos intereses moratorios no fueron pagados por la Administración; en razón de lo cual esta Corte desestima el alegato de la representación judicial del Municipio querellado, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente recurrido. Así se declara.

Dentro de esta perspectiva, visto que esos intereses moratorios se generaron después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a partir del 16 de marzo de 2000, los mismos deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a lo ya analizado, tal como lo ordenó el iudex a quo. Así se declara.

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado José Pilar Botono Luces, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, y por el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de el Municipio recurrido, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el abogado José Pilar Botono Luces, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, y por el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de el Municipio recurrido, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA NILDA JACOTTE DÍAZ, asistida por el abogado José Pilar Botono Luces, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA;

2.- SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos;

3.- CONFIRMA, la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2007-000729
ERG/015

En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

El Secretario Accidental.

El 16 de mayo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número732-07 de fecha 8 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA NILDA JACOTTE DIAZ, titular de la cedula de identidad número 4.226.930, asistida por el abogado José Pilar Botomo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.329, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 3 de mayo de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por el abogado José Pilar Botomo Luces, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, y por el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2007, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 25 de junio de 2007, el apoderado judicial del Municipio recurrido, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 28 de junio de 2007, el abogado José Pilar Botomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Jacotte Díaz, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 9 de julio de 2007, el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación.

Por auto de fecha 11 de julio de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2007, venció el lapso para la promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, vencido el lapso para la promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de la partes haya hecho uso de tal derecho, se fijo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante acta de fecha 6 de diciembre de 2007, se dejó constancia de la celebración del correspondiente acto de informes en forma oral.

Por auto de fecha 10 de diciembre de 2007, celebrado el acto de informes orales en fecha 6 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”.

El 12 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de diciembre de 2006, la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz, asistida por el abogado José Pilar Perdomo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[por] un lapso de dieciocho (18) años interrumpidos de servicio, [se desempeñó] como trabajadora de la educación al servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, desde el 01-01-1983 fecha cuando [ingresó], hasta el 16-03-2000 cuando [egresó] por jubilación, [desempeñándose] en [su] último cargo como DOCENTE COORDINADOR 5-1 (36 HORAS) en la Dirección de Educación del Estado Miranda; jubilación esta con efecto a partir del 16-03-2000; todo lo cual se evidencia de la Resolución Nº 278-00 publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 144-7/2000 de fecha 22-02-2000 y en la CONSTANCIA DE JUBILACIÓN sin número de fecha 16-03-2000, suscrita por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 24-06-2006, después de seis (6) años de larga espera, el ente querellado, por fin [decidió liquidarle sus] prestaciones sociales, para lo cual en la misma fecha 24-06-2006, elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones sociales (FINIQUITO); todo ello, con base en los cálculos que el ente accionado [consideró] que [le] correspondía con motivo de la terminación de la relación laboral que [la] unió a esa Alcaldía; señalando en las mismas, los conceptos y cantidades que según la Dirección de Personal del accionado, [le] correspondían Planillas estas marcadas con al letras ‘B’, ‘B1’ y ‘B2’ acompañando anexo al presente escrito a los fines de que [ese] Tribunal, al confrontarlo con las planillas de recálculo elaboradas por [su] Contador y que marcadas con las letras ‘D’, ‘D1’, ‘D2’ y ‘D3’ también [acompañó] (…) y de esa manera pueda el Tribunal precisar con claridad los conceptos y cantidades (incompletas) que [le] fueron canceladas por el ente accionado (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 21-09-2006, el ente querellado [le entregó] cheque Nº 4643824 (…) y su correspondiente vaucher (…) por la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (Bs. 11.776.841,00); cantidad esta que, según el querellado, es el pago neto de [sus] prestaciones sociales, aspecto que [negó, desconoció y contradijo] por no ser cierto; ya que al mismo momento en que el Tribunal proceda a confrontar las planillas de FINIQUITO efectuadas por el querellado (…) con las del RECÁLCULO elaboradas por el querellado (…) con las elaboradas por [su] Contador (…) quedará demostrado que la cantidad que [le] corresponde es mayor. El pago realizado por el ente accionado, se evidencia de las copias de cheque y su correspondiente vauchers (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[una] vez revisadas y recalculada la liquidación de [sus] prestaciones sociales elaboradas por el querellado a través de la Dirección de Personal, por el tiempo de servicio prestado de más de dieciocho (18) años que [laboró] como docente al servicio de dicha Alcaldía, tal como se evidencia de los resultados de planillas de [sus] propios cálculos (…) las cuales, al ser confrontadas con las de la Alcaldía querellada (…) se determinó los pagos que [le] hizo el ente accionado no son satisfactorios por cuanto se [le] adeuda una significativa diferencia por ese concepto (pago de prestaciones sociales)”[Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[las] planillas de [sus] cálculos (…) son instrumentos elaborados, avalados y suscritos por la Lic. JUSTINA DEL CARMEN PEREIRA HÉRNANDEZ, quien es contador Público Colegiada bajo el Nª 23.298” (Mayúsculas y negrillas del original” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [recibió] de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVAR SIN CENTIMOS (Bs. 11.776.841,009 por concepto de liquidación de [sus] prestaciones sociales, cuando lo correcto es que [debió] haber recibido del querellado la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 28.286.154,82), sin incluir en esa cantidad los INTERESES MORATORIOS, cantidad esta que al restarle lo pagado por la Alcaldía accionada, arroja a su favor una diferencia de DIECISEIS MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.509.313,82); por lo que, [pidió] a Tribunal que así lo declare y ordene al ente querellado a que [le] cancele esa diferencia adeudada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que las cantidades resultantes se deben a “INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD. Esta es la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en relación con la misma, el ente querellado determinó que el monto a [pagarle] era de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.586.341,50) tal y como consta en el FINIQUITO elaborado por la Alcaldía del Municipio Sucre (…)” (Mayúsculas y Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido negó, rechazo y contradijo esa cantidad, indicando al respecto que “(…) bajo el régimen anterior [acumuló], por ese, concepto, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.983.357,60), y al conformar ambas cantidades, se observa que existe a [su] favor una diferencia de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 1.397.034,10), tal y como se evidencia de las planillas de recálculo (…) Diferencia esta que el ente querellado [le] adeuda y [pidió] al Tribunal que así lo declare y orden al accionado proceda a [pagarle] esa diferencia adeudada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [en] el cálculo efectuado por el ente querellado, por concepto de fideicomiso acumulado, existe diferencia con la cantidad que real y efectivamente [le] corresponde, ya que el ente accionado, tal y como se evidencia de las planillas del FINIQUITO (…) [le] cancelo por este concepto, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS QUINCE MIL NOVENCIENTOS NOVENTA Y CAUTRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.315.994,57), y, al conformar esos dos (2) cálculos, [le] arrojó una diferencia de SEISCIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (BS. 613.229,14). Diferencia esa que se atribuye a la forma empleada por el ente querellado para determinar dicho interés, ya que la tasa que se debió aplicar debería ser la determinada por el Banco Central de Venezuela y en [su] caso no ocurrió así, tal y como se evidencia del finiquito emitido por la Alcaldía del Municipio Sucre (…) contrastado con las planillas de [su] recálculo (…). Diferencia esta que el querellado [le] adeuda y [pidió] al Tribunal que así lo declare y proceda a ordenarle al ente accionado que [le] cancele esa diferencia adeudada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó con relación a los intereses adicionales “(…) del 19-06-1997 hasta la fecha de egreso (01-10-2003). Estos son los intereses previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por este concepto tal y como se evidencia del finiquito emitido por la Alcaldía accionada (…), el ente querellado no [le] hizo ningún pago, aspecto que [impugnó, negó, rechazó, contradijo y desconoció] porque al sacar [sus] propias cuentas (…) [le] produce la siguiente cantidad: DOCE MILLONES VEINTITRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12.023.341,75), cantidad esta calculada con base al monto obtenido de la antigüedad (viejo régimen) más los intereses de fideicomiso, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central para el momento que se generaron los intereses correspondientes a las prestaciones sociales cuando estas no han sido pagadas oportunamente al trabajador, de acuerdo a la Ley desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso (16-03-2000), calculadas mes por mes y especificado (sic) detalladamente en el cálculo de los cuadros de prestaciones elaborados por [su] Contador (…) Cantidad esta, que el accionado [le] debe y [pidió] al Tribunal así lo [declarara] y [ordenara] se [le] cancélela diferencia adeudada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado indicó con relación al nuevo régimen, comprendido desde 19 de junio de 1997, hasta la fecha de su egreso por jubilación, que con relación a la “Indemnización por antigüedad, que “(…) el ente querellado determinó que el monto que [le] debía pagar era de DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.670.519,449) tal y como consta en el FINIQUITO emitido por la Alcaldía querellada, (…). [Impugnó, rechazó, desconoció y contradijo] esa cantidad, por cuanto lo correcto (…) es que, bajo el régimen vigente, [acumuló] por concepto de [sus] prestaciones sociales la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.985.519, 44), cantidades estas que se obtiene del capital acumulado de [sus] prestaciones por el lapso de nueve (9) años de servicio prestados (nuevo Régimen) y especificado (sic) detalladamente en el cuadro de los cálculos de [sus] prestaciones sociales elaborados por [su] Contador (…) donde, al confrontar estos dos (2) resultados, claramente se observa que existe a [su] favor una diferencia de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (BS. 315.000,00), diferencia esta que, el ente querellado [le] adeuda y [pidió] al Tribunal que así lo declare y en consecuencia, ordene que [le] cancele dicha diferencia” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que por “FRACCIÓN DE DIAS (…) en ente querellado no determinó ningún pago, tal como consta en el finiquito (…) emitido por la Alcaldía accionada, lo correcto es que, bajo el régimen vigente, [acumuló] por concepto de esta indemnización (…) la cantidad equivalente a quince (15) días para un total de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 328.549,38) cantidad esta que obtiene de quince (15) días a razón de VEINTIUN MIL NOVEICENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 21.903,29) diarios (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que por concepto de intereses adicionales se le adeuda la cantidad de Setenta y Seis Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (BS. 76.204,47).

Que el ente querellado le adeuda los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, la cantidad de “(…) TREINTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 35.641.079,42) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual forma solicitó “(…) a los fines de una justa corrección, (…) la estimación o liquidación final sea de una EXPERTICIA COMPLENTARIA AL FALLO” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

En primer lugar, con relación a la solicitud de la recurrente relativa a la indemnización por antigüedad relativa al Régimen Anterior, el iudex a quo indicó una vez revisada las actas procesales que“(…) cursa al folio trece del expediente judicial, planilla por concepto de liquidación de prestaciones sociales, donde consta que la actora se le pagó por concepto de antigüedad del régimen anterior cuatrocientos veinte (420) días por la cantidad de tres millones quinientos ochenta y seis mil trescientos cuarenta y un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 3.586.341,50), cifra esta que es la correcta según los cálculos allí hechos. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En segundo lugar, en lo referente a la solicitud de pago de diferencia de intereses de prestaciones sociales el Tribunal Superior indicó que “(…) independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello solo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmulas que señale el administrado, salvo que este demuestre que la usada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide (…)”.

En cuanto al a la solitud de pago de intereses adicionales, el iudex a quo precisó que “(…) existe contradicción en la petición de la actora pues, por una parte señala que nada le pagaron por concepto de ‘Intereses Adicionales del 19-06-97 hasta la fecha de egreso, por lo que [solicitó] la cantidad de doce millones veintitrés mil trescientos cuarenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 12.023.341,75), y otro punto de su libelo afirma que por ese concepto la Alcaldía querellada le pagó la cantidad de setecientos tres mil quinientos setenta u un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 703.471,78) de allí que [estimó ese] Tribunal que tal reclamo a todas luces incongruente, amén de ello el Tribunal [revisó] las actas procesales, y [constató] que cursa al folio trece (13) del expediente judicial, planilla por concepto de liquidación de prestaciones sociales, donde consta que la actora se le pagaron los intereses de prestaciones sociales sobre el antiguo y nuevo régimen, por tanto su pretensión [resultó] improcedente, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la solicitud de indemnización por antigüedad relativa al nuevo régimen, el iudex a quo indicó que “(…) [revisada] las actas procesales, [constató] que cursa a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial, planilla por concepto de depósito e intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen, donde consta que a la actora se le pagó por concepto de antigüedad del nuevo régimen de dos millones seis cientos setenta mil quinientos diecinueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.670.519,44), monto éste que [estimó] el Tribunal correcto según el cálculo allí hecho, por tanto su pretensión resulta improcedente, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Respecto a la solicitud de pago de la fracción de día el Tribunal Superior “(…) [constató] que a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial cursa ‘planilla de depósito e intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen’ de la cual se evidencia que la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre, le incluyó los 15 días que reclama de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la cantidad de trescientos veintiocho mil quinientos cuarenta y nueve bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 328.549,38) en total de las prestaciones del nuevo régimen, es decir, este concepto está incluido dentro de la cantidad de dos millones seiscientos setenta mil quinientos diecinueve bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 2.670.519,44) que aparece reflejada en la planilla de finiquito cursante al folio 13 del expediente judicial como antigüedad del Nuevo Régimen, de allí que sí se le incluyó a la actora la suma reclamada por este concepto razón por lo cual el reclamo [resultó] improcedente, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Con relación a la solicitud de días adicionales correspondientes al régimen anterior, el iudex a quo indicó que “(…) la querellante no [determinó] de donde deriva la suma de veintisiete mil trescientos setenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs. 27.379,11), para determinar la cantidad de nueve mil quinientos dieciséis bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 109.516,46) que [reclamó], ante esa confusa petición el Tribunal debe declarar improcedente la misma, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la solicitud de pago de intereses adicionales del 19 de julio de 1997 hasta el 16 de marzo de 2000 fecha de su egreso por jubilación de la actora, el Tribunal Superior, de una revisión de las actas procesales, constató que “(…) cursa al folio trece (13) del expediente judicial, planilla por concepto de liquidación de prestaciones sociales, donde consta que a la actora se le pagó por concepto de intereses de prestaciones sociales nuevo régimen la suma de setecientos trece mil cuatrocientos setenta y un bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 713.471,78), cifra ésta que es la correcta según los cálculos allí hechos, por tanto su pretensión [resultó] improcedente, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].
En lo referente a la solitud del pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el iudex a quo determinó“(…) que la actora [indicó] con toda claridad la fecha de su egreso por jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Dice y prueba la actora que fue jubilada el 16 de marzo de 2000 (folios 09 y 109 y fue sólo el 21 de septiembre de 2006 (folio 19) cuando [recibió] el pago de las prestaciones sociales, de manera que si existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual [generó] a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] acuerdo con lo precedentemente decidido [estimó ese] Tribunal que a la actora deben pagársele intereses moratorios por el lapso comprendido entre el 16 de marzo de 2000, día en que egresó del Ente querellado por jubilación y el 21 de septiembre de 2006 fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales por un monto de once millones setecientos setenta y seis mil ochocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 11.776.841,00), monto este último que el Tribunal estima correcto, pues la actora no logró demostrar errores en dicho cálculo, por tanto ésta será la suma sobre que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado, y así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[dichos] intereses se calcularan según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública” [Corchetes de esta Corte].
Con base en lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz, asistida por el abogado José Pilar Botomo Luces, contra el Municipio Autónomo Sucre del Estado Mirada.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
DEL MUNICIPIO RECURRIDO

El 25 de junio de 2007, el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) la sentencia objeto del presente recurso se condena a cancelar los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, de una relación laboral que finalizó el 16 de Marzo de 2000, es decir, una relación de trabajo de la cual han transcurrido, más de seis (6) meses contados a partir de la culminación de la misma”.

Que “(…) el derecho a exigir el pago de la obligación principal se encontraba ya caduco para el momento en que se honra el compromiso; en tal sentido mal puede demandar la cancelación de accesorio de la deuda principal como lo son los intereses de mora, cuando no existía ya el derecho de demandarlos sobre la deuda principal”.

En razón de lo anterior solicitó se declare“(…) la PRESCRIPCIÓN en los derechos que alega la parte querellante en la presente causa” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual forma arguyó “(…) sin que el presente alegato, conlleve al desistimiento del alegato planteado (…)” que “[la] representación judicial de la parte actora, [demandó] que se le cancelen la cantidad de Bs. 35.641.079,42 por concepto de intereses de mora; sin embargo, el Tribunal de la causa al condenar el pago de este concepto, acuerda que si le corresponde y que el mismo se calcule mediante experticia complementaria al fallo, lo cual a todas resulta incongruente, ya que si la parte actora [solicitó] la cancelación de una cantidad de dinero determinada por parte de [su] representado, lo cual resultó improcedente, mal puede condenar el Tribunal de la causa el pago de dicho concepto en otros parámetros, lo que debió el Tribunal de la causa fue declarar improcedente la pretensión de pago de intereses moratorios y en tal sentido, así [pidió] que se declare” [Corchetes de esta Corte]

En tal sentido solicitó que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA RECURRENTE

Que en fecha 28 de junio de 2007, el abogado José Pilar Botomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar indicó en relación al pago de intereses moratorios acordados por el iudex a quo que los mismos estarán “(…) determinados por los resultados de la presente APELACIÓN ya que, si son reconocidos a favor de [su] mandante los pagos de reclamo que por diferencia de prestaciones sociales le adeuda el ente querellado, por ende, el monto por concepto de los intereses de mora, también debe variar en beneficio de [su] representada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado destacó que “(…) en lo referente al reclamo de indemnización por antigüedad relativa al Régimen anterior (…) ha habido por parte del sentenciador el vicio de silencio de pruebas ya que [señaló] el (…) Tribunal que revisó las actas procesales, pero, por ninguna parte del expediente expresa haber revisado las pruebas aportadas por [su] mandante (marcadas ‘D’, ‘D1’, ‘D2’ Y ‘D3’) sólo [manifestó] que cursa al folio 13 las planillas de liquidación de prestaciones sociales donde consta la cantidad que la querellada le pagó a [su] mandante por concepto de antigüedad, y señala que esa es la cantidad correcta que debió pagar la accionada a [su] representada, si el Tribunal, no tomó en cuenta las cantidades del recálculo expuesto por [su] poderdante, como saber que en verdad esa es la cantidad que debió haber pagado la querellada sino hubo CONFRONTACIÓN de pruebas. Las pruebas de [su] mandante ni siquiera las menciona el sentenciador en esta parte del fallo. (Esto referido a la indemnización por antigüedad e intereses adicionales)” [Corchetes de esta Corte].

De igual forma adujo, con relación al “(…) FIDEICOMISO: al folio 59 del Expediente, en la sentencia apelada, el A quo, incurrió en el mismo vicio de silencio de pruebas (…) ya que [ese] Juzgado Quinto, silenció y no tomó en cuenta las pruebas de [su] mandante (marcadas ‘D’, ‘D1’, ‘D2’, Y ‘D3’) y esto se evidencia cuando al folio 59 el sentenciador señaló ‘…Para decidir al respecto observa el Tribunal que independientemente que puedan relevarse diferencias entre las cantidades aspiradas por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmulas que señale el administrado…”. Esto resulta contrario, ¿hay o no la diferencia? Si el sentenciador tenía dudas, en una sana administración de justicia, no debe faltar a favor del querellado, sino en beneficio del trabajador. Por tanto, si tenía dudas debió haber acudido a la designación de un experto, quien a través de EXPERTICIA COMPLEMENTARIA hubiese emitido una justa e imparcial opinión, máxime cuando en procura de justicia [su] representada, en el petitorio de la querella, dicha experticia [el] la ha solicitado al Tribunal. El Juzgado Superior Quinto en este aspecto del reclamo del FIDEICOMISO, no valoró las pruebas aportadas por [su] mandante, por lo que no pudo llevar a cabo una CONFRONTACIÓN con las pruebas de [su] representada, para de esta manera poder establecer la diferencia de la cantidad adeudada por concepto del FIDEICOMISO reclamado” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) los cálculos de prestaciones sociales, es un trabajo técnico y especializado, donde su elaboración debe estar a cargo de un profesional en la materia (Contador Público). No es justo cuando un sentenciador, invadido por la duda niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, alegando que las mismas no fueron probadas; eso no es cierto, todo y cada uno de los reclamos están bien fundamentados y probados en el libelo de la querella”.

Que “(…) [impugna, niega, rechaza y contradice] lo aseverado y decidido por el Sentenciador ya que su posición en el fallo es CONTRADICTORIA, por cuanto admite, en lo que al reclamo de diferencia de prestaciones sociales de [su] mandante se refiere, que sí hay una diferencia entre los cálculos de la querellada y los de [su] mandante, pero, a pesar de la diferencia decide a favor del querellado. NO ES COMO LO SENTENCIA EL A QUO, lo contrario a su dicho quedó demostrado con los anexos ‘D’, ‘D1’, ‘D2’ Y ‘D3’emitidos por [su] mandante ya que los mismos, al ser confrontados con las planillas de cálculos producidos, por el querellado, en su FINIQUITO (anexos ‘B’, ‘B1’, ‘B2’ Y ‘B3’), meridianamente se comprueba la diferencia de prestaciones sociales existente” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) toda la información contenida en las planillas de recálculo de [su] mandante, se especifica en forma clara, diáfana y científica el origen de las diferencias existentes entre los dos cálculos confrontados, toda la información necesaria está contenida en los instrumentos o planillas de recálculo elaboradas por el Contador Público de [su] mandante, lo que ha sucedido es que el sentenciador no tomo en cuenta, no reviso ni mucho menos valoró los instrumentos aportados por [su] representada y, a los fines de que el Tribunal pudiera determinar con exactitud la diferencia existente entre el cálculo hecho por el querellado y el recálculo o revisión de los mismos que hiciera [su] mandante, es la razón por la cual [pidió] al Tribunal ordenara EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, para que la misma [les] permitiera CONFRONTAR y por ende evidenciar y probar la diferencia existente en el pago de las prestaciones sociales de [su] representada (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tercer lugar indicó que “[cuando] se refiere al pago de lo reclamado por concepto de INTERESES ADICIONALES, el Juzgado Superior Quinto, confunde el reclamo del régimen anterior, donde el querellado nada le canceló a [su] mandante y lo recibido por concepto del nuevo régimen. En este aspecto se trata de dos reclamos distintos y el sentenciador los tomó como uno solo y por supuesto, ve contradicción cuando en el primer caso se indica que [su] representada no recibió ningún pago por lo relativo al régimen anterior y cuando reclama lo del nuevo régimen si se le canceló una parte y por ello [estaban] reclamando el pago de total de lo que le corresponde por el régimen anterior y la diferencia del nuevo régimen. (…) en este reclamo el Juez tampoco valoró las pruebas que acompañan al escrito libelar de la querella, aspecto por el cual no puede saber cuál es la diferencia del pago de los intereses adicionales que la parte accionada le adeuda a [su] representada” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [en] lo relacionado con el pago de la diferencia correspondiente a la indemnización por ANTIGÜEDAD atiende al nuevo régimen, al igual que en los reclamos anteriormente indicado (sic), el sentenciador no tomó en cuenta no valoró las pruebas de [su] representada, por lo que ha habido un silencio total en las mismas” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [cuando su] representada se refiere al reclamo de la fracción de días (…) una vez más la sentenciadora no tomó en cuenta ni valoró las pruebas aportadas por [su] mandante en la presente querellas (sic) (marcadas ‘D’. ‘D1’. ‘D2’ Y ‘D3’, por lo tanto nuevamente se produjo un silencio de pruebas en contra de [su] poderdante” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la sentencia APELADA contiene el vicio de no decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por lo tanto, con esta conducta, el Sentenciador dejó de atenerse a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y “(…) esta alzada. Reconozca la procedencia de todos y cada uno de los reclamos que le fueron negados a [su] mandante en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (…)” [Corchetes de esta Corte].

V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO RECURRIDO

En fecha 9 de julio de 2007, el abogado José Pilar Botomo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luisa Nilda Jacotta Díaz, consignó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) [niega, rechaza, desconoce y contradice] el escrito de FUNDAMENTACIÓN de la APELACIÓN presentado por la parte apelante, por cuanto se supone que el mismo debe estar dirigido a señalar los vicios de forma y de fondo en que incurrió el A quo al dictar la sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la precitada querella. No obstante (…) esa no parece la situación planteada para el momento tal como se puede apreciar del escrito de FUNDAMENTACIÓN (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la parte apelante esgrime un nuevo elemento que no tiene ningún asidero jurídico como es el de pretender sostener que había caducado el derecho que tenía [su] representada al pago de las prestaciones sociales que el ente querellado no le había cancelado luego de haberla jubilado, no es cierto que esa deuda principal haya caducado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 16-03-2000 emitió la Resolución de jubilación de [su] mandante, pero no cumplió con lo que establece el artículo 92 ejusdem de pagarle inmediatamente sus prestaciones sociales, estas fueron canceladas pasados seis (06) años con nueve (9) meses o sea el 21-09-2006. A partir de esa última fecha, [su] representada, de conformidad con el artículo 94 de la Ley de Estatuto de la Función tenía tres (3) meses para interponer la querella para reclamar la diferencia de prestaciones sociales y los intereses moratorios que le adeudaba el ente querellado derivado del retraso en el pago de sus prestaciones sociales; si ella interpuso la presente querella en fecha 19-12-2006, estaba dentro del lapso establecido por el artículo 94 ejusdem; por lo tanto, no opera la caducidad pretendida por el apelante; y es tan así, que el Juzgador de la causa en su debida oportunidad no declaró la inadmisibilidad de la misma” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el escrito de FUNDAMENTACIÓN presentado por el apelante (…) no se señala ningún tipo de vicios, por lo que, no habiéndose dado cumplimiento a tales preceptos esenciales, la APELACIÓN en cuestión, deberás (sic) ser desestimada y en consecuencia esta Corte Segunda declarar el DESISTIMIENTO de la apelación intentada por la parte querellada”.

VI
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los presente recursos de apelación. Así se declara.




VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuesto, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Primero: observa esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Luisa Nilda Jacotta solicitó se declare desistido el recurso de apelación interpuesto por el representante judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, con fundamento en que el apelante no señaló los vicios de la sentencia en los cuales incurrió el iudex a quo.

En este sentido, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat)).

De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el representante judicial del Municipio Autónómo Sucre del Estado Miranda presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, en su momento oportuno esta Corte analizará los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, en razón de lo cual se desecha el argumento expuesto por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

Segundo: Por otro lado, observa esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz, alegó que el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que se limitó a negarle sus pedimentos, relativos a diferencia de prestaciones sociales, indemnización por antigüedad, fideicomiso, intereses adicionales bajo el régimen anterior, indemnización por antigüedad del nuevo régimen, fracción de días, días adicionales, cálculo de intereses adicionales, sin analizar los medios probatorios cursantes en autos, en tal sentido adujo que “(…) toda la información contenida en las planillas de recálculo de [su] mandante, se especifica en forma clara, diáfana y científica el origen de las diferencias existentes entre los dos cálculos confrontados, toda la información necesaria está contenida en los instrumentos o planillas de recálculo elaboradas por el Contador Público de [su] mandante, lo que ha sucedido es que el sentenciador no tomó en cuenta, no revisó ni mucho menos valoró los instrumentos aportados por [su] representada y, a los fines de que el Tribunal pudiera determinar con exactitud la diferencia existente entre el cálculo hecho por el querellado y el recálculo o revisión de los mismos que hiciera [su] mandante”.


En tal sentido, advierte esta Corte que el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia número 162, de fecha 13 de febrero de 2008, (caso: Latil Auto, S.A.), señaló con relación al vicio de silencio de pruebas que:

“(…) el vicio de silencio de pruebas se presenta cuando el Juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
Al respecto, esta Sala en sentencias Nos. 04577 y 01868 de fechas 30 de junio de 2005 y 21 de septiembre de 2007, señaló lo siguiente:
(…) cabe destacar que aún cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)”.

Ello así, observa esta Corte pasa a analizar si el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, para lo cual considera necesario, partir de los medios probatorios que cursan en autos, en tal sentido tenemos:

1.- Cursa al folio siete (7) del expediente judicial copia simple de la Gaceta del Municipio Sucre Extraordinario Número 144-7/2000 de fecha 22 de junio de 2000, mediante la cual se le concedió el beneficio de la jubilación a la recurrente.
2.- Cursa al folio once (11) del expediente judicial oficio sin número de fecha 16 de marzo de 2000 mediante el cual se le informó a la ciudadana Luisa NildaJacotte Díaz, de que se le concedió el beneficio de la jubilación, con vigencia a partir del 16 de marzo de 2000.
3.- Riela a los folios trece (13) al diecisiete (17) del expediente judicial Planilla de Finiquito o Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
4.- Cursa a los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) copia de cheque número 04643824 de fecha 19 de septiembre de 2006, por concepto de pago de prestaciones sociales, recibido por la recurrente en fecha 21 de septiembre de 2006.
5- Cursa al folio veinte (20) del expediente judicial recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente ante el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde solicita se revise el pago de las prestaciones sociales realizado, por cuanto consideraba que existían diferencias adeudadas.
6.- Riela al folio veinte dos (22) al treinta y tres (33) del expediente judicial, recálculo de prestaciones sociales que le correspondían al ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz, elaborado por la Contador Público Justina del Carmen Pereira Hernández, inscrita bajo el Número 23.298.

Dentro de esta perspectiva, vistas los medios probatorios que cursan en autos, el petitorio de la recurrente, y lo analizado y decidió por el iudex a quo en la recurrida, advierte esta Corte de un análisis comparativo entre la planilla de finiquito de prestaciones sociales de la recurrente emitida por el ente recurrido y de las planillas de recálculo presentadas por la recurrente, que en esta última contiene un resumen de las prestaciones sociales, fideicomiso e intereses que generó la prestación de servicio de la querellante al indicado Municipio; donde se puede observar cuanto se le debió haber pagado, lo que se le pagó y la diferencia que el Municipio le adeuda.

Sin embargo, es de precisar, que en la planilla de recálculo presentada por la recurrente no se evidencian criterio alguno que permita a esta Corte deducir los errores de cálculo en lo que pudo haber incurrido el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda al momento de hacer los cálculos de prestaciones sociales que le correspondían a la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz; en tal sentido se evidenció que el iudex a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que de un análisis exhaustivo de la actas procesales se evidencia que la actora no demostró que en efecto el Municipio querellado le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales, tal como lo acotó el iudex a quo al momento de analizar el cumulo probatorio que cursaba en autos indicando al respecto que “(…)independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el Organismo, ello solo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la fórmulas que señale el administrado, salvo que este demuestre que la usada por la Administración contraría la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se decide (…)”. Así se declara.
Aunado a lo anterior, considera necesario esta Corte destacar que es jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) los cálculos de prestaciones sociales realizados por profesionales de la contaduría sustentados en datos aportados por el accionante, no pueden considerarse prueba (…)”; criterio este que a juicio de esta Corte resulta aplicable al caso de autos, toda vez que se trata de una causa que se inició por cuanto al recurrente consideró que el ente recurrido le adeuda un diferencia de prestaciones sociales, y en razón de ello con datos aportados por la propia recurrente se creó una planilla de recálculo de prestaciones sociales por un contador público que indica un diferencia que supuestamente le adeuda el Municipio recurrido. (Vid. Sentencia Número 964 de Sala de Casación Social, de fecha 10 de agosto de 2004, caso Eleazar de Jesús Piedra contra Centro Caucho Venezuela, C.A.).

Esta prueba, en criterio de esta Corte, vulnera el principio de la Alteridad de la Prueba, según el cual las partes no pueden procurarse una prueba unilateralmente en su beneficio, en consecuencia esta no es suceptible de ser opuesta a la contraparte; en razón de lo anteriormente expuesto esta Corte desecha el argumento de la parte apelante; por consiguiente este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente. Así se declara.

Tercero: Declarado lo anterior, pasa esta Corte analizar los argumentos esgrimidos por la representación judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda en su escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En tal sentido observa este Órgano Jurisdiccional que el representante judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en su escrito de fundamentación al recurso de apelación alegó la caducidad de la acción, indicando al respecto que “(…) la sentencia objeto del presente recurso se condena a cancelar los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las Prestaciones Sociales, de una relación laboral que finalizó el 16 de Marzo de 2000, es decir, una relación de trabajo de la cual han transcurrido, más de seis (6) meses contados a partir de la culminación de la misma”.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional en vista de que la “caducidad” constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, (Caso: Omar Enrique Gómez Denis), resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si el alegato de la representación judicial del ente querellado, hoy apelante.

Al respecto debe destacar esta Corte que el hecho que dio motivo a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es el pago a la recurrente de sus prestaciones sociales, en fecha 21de septiembre de 2006, según se desprende de copia de voucher de cheque, el cual cursa al folio dieciocho (18) del expediente; momento para el cual el criterio vigente es el de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, se evidencia que desde el 21 de septiembre de 2006 -fecha en la cual le pagaron las prestaciones sociales a la recurrente- a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo -12 de diciembre de 2006- trascurrieron escasamente dos meses (2) meses, y veintiún (21) días; en consecuencia no operó el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 eiusdem; en razón de lo cual se desestima el alegato de la representación judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda Así se declara.

Quinto: Observa esta Corte que el iudex a quo ordenó el pago de los intereses moratorios a la actora, precisando que “(…) la actora [indicó] con toda claridad la fecha de su egreso por jubilación y la del pago de prestaciones sociales, lo cual es suficiente para calcular el concepto de mora constitucional. Dice y prueba la actora que fue jubilada el 16 de marzo de 2000 (folios 09 y 109 y fue sólo el 21 de septiembre de 2006 (folio 19) cuando [recibió] el pago de las prestaciones sociales, de manera que si existió demora en la cancelación de dicho beneficio, lo cual [generó] a favor de la misma el pago de los intereses moratorios previstos en el citado artículo 92 de la Constitución del la República Bolivariana de Venezuela” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, el representante judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, indicó que “[la] representación judicial de la parte actora, [demandó] que se le cancelen la cantidad de Bs. 35.641.079,42 por concepto de intereses de mora; sin embargo, el Tribunal de la causa al condenar el pago de este concepto, acuerda que si le corresponde y que el mismo se calcule mediante experticia complementaria al fallo, lo cual a todas resulta incongruente, ya que si la parte actora [solicitó] la cancelación de una cantidad de dinero determinada por parte de [su] representado, lo cual resultó improcedente, mal puede condenar el Tribunal de la causa el pago de dicho concepto en otros parámetros, lo que debió el Tribunal de la causa fue declarar improcedente la pretensión de pago de intereses moratorios y en tal sentido, así [pidió] que se declare” [Corchetes de esta Corte].

En cuanto al pago de intereses moratorios, observa esta Corte que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses. Ahora bien, con relación a la tasa aplicable en el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional ha considerado en reiteradas oportunidades, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con el precitado artículo 108, literal “C”, de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que en ningún caso, opere el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. al respecto la sentencia número 2007-0942 de 30 de mayo de 2007, recaída en el caso “Joel Noel Escalona vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes” y la sentencia número 2007-00889 de 22 de mayo de 2007, dictada en el caso “Andrés Eduardo Núñez Zapata vs. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes”).

Establecido lo anterior, constata este Órgano Jurisdiccional que en efecto la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz prestó sus servicios como docente para el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda hasta el 16 de marzo de 2000 según se desprende de de la Planilla de liquidación o finiquito emanada de dicho ente, la cual cursa a los folios catorce (14) del expediente judicial; no obstante ello, no es sino hasta el día 21 de septiembre de 2006, cuando efectivamente le son pagadas las prestaciones sociales según se desprende de copia de cheque Número 4643824 cursa al folio diecinueve (19) del expediente judicial, lo cual generó efectivamente intereses moratorios por el retardo en el pago de las mismas, tal como lo acotó el iudex a quo, en la recurrida.
Constatado que en efecto en el caso de autos se produjeron intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Diaz, lo correcto por seguridad jurídica para ambas partes es que se ordene la realización de una experticia complementaria al fallo-como lo hizo el iudex a quo-, a tenor de los previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de establecer la cantidad exacta que le corresponde al Municipio Autónomo de Sucre del Estado Miranda pagar a la ciudadana Luisa Nilda Jacotte Díaz, lo cual no puede entenderse como dar más de lo solicitado o algo extraño a lo pedido por las partes.

Ello en virtud de que no es vinculante para el Órgano Jurisdiccional las cantidades que haya podido señalar en su escrito libelar la recurrente, donde lo realmente importante y determinante es que, en primer lugar la parte recurrente haya solicitado el pago de los correspondientes interés moratorios, y en segundo lugar que de un análisis de las actas procesales efectivamente se constate la realización de un hecho objetivo y cierto, como lo es, que se haya producido un retardo en el pago de las prestaciones sociales, y a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dicha mora haya generado unos intereses moratorios, y en tercer lugar, que se desprenda de las actas procesales que dichos intereses moratorios no fueron pagados por la Administración; en razón de lo cual esta Corte desestima el alegato de la representación judicial del Municipio querellado, y en consecuencia se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente recurrido. Así se declara.

Dentro de esta perspectiva, visto que esos intereses moratorios se generaron después de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a partir del 16 de marzo de 2000, los mismos deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela conforme con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a lo ya analizado, tal como lo ordenó el iudex a quo. Así se declara.

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado José Pilar Botono Luces, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, y por el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de el Municipio recurrido, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos por el abogado José Pilar Botono Luces, actuando con el carácter de apoderada judicial de la recurrente, y por el abogado Henry Sanabria Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial de el Municipio recurrido, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA NILDA JACOTTE DÍAZ, asistida por el abogado José Pilar Botono Luces, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA;

2.- SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos;

3.- CONFIRMA, la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,



HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2007-000729
ERG/015

En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.

El Secretario Accidental.