JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000826
El 7 de junio de 2007 la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Número 07-0930 de fecha 24 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por los abogados Jesús Daniel Pérez Martínez y Román Arturo Ibarra Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.816 y 28.578, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana HAYDEE MILAGRO GRATEROL REQUENA, titular de la cédula de identidad número 4.166.581, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de mayo de 2007 por la representación judicial de la ciudadana Haydee Milagro Graterol Requena, contra el auto de fecha 7 de mayo de 2007, dictado por el aludido Juzgado Superior, que declaró improcedente la pretensión de la querellante consistente en la cancelación del bono vacacional, bonificación de fin de año y tickets de alimentación, así como de los beneficios acordados en las cláusulas 55, 56 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo Firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, vigente para el período 2005-2006.
El 13 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto por esta Corte mediante sentencia número 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007.
El 30 de julio de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Haydee Milagro Graterol Requena, se dio por notificado del auto de fecha 13 de junio de 2007.
En fecha 13 de noviembre de 2007, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de junio de 2007, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaren sus informes por escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 28 de noviembre de 2007, la representación judicial de la ciudadana querellante, presentó escrito de informes.
El 29 de noviembre de 2007, vencido el término establecido para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esa fecha inclusive, a los fines que las mismas presentaren las observaciones a los escritos de informes que estimaren convenientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de diciembre de 2007, vencido el lapso de ocho (8) días para la presentación de las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictase la decisión correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
ANTECEDENTES

En fecha 5 de junio de 2001, los abogados Jesús Daniel Pérez Martínez y Román Arturo Ibarra Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Haydee Milagro Graterol Requena, incoaron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
La pretensión deducida por la ciudadana Haydee Milagro Graterol Requena por medio del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, tenía por objeto la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción del cargo de Jefe Técnico Administrativo II, adscrito a la Comisión Permanente de Educación, aprobado en sesión de fecha 26 de octubre de 2000 de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como su consecuente reincorporación al aludido cargo público.
Así, el fundamento deducido por la querellante para solicitar la nulidad del acto administrativo que acordó su remoción del cargo de Jefe Técnico Administrativo II, adscrito a la Comisión Permanente de Educación residió, entre otros, en que la Administración había incurrido en error al pretender tipificar el referido cargo público como un cargo de libre nombramiento y remoción, por tratarse de un cargo de “confianza”, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Libertador, sin señalar cuáles eran las labores supuestamente desempeñadas que calificaban al cargo por ella ejercido como tal.
Ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad en los términos señalados, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2005, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, en ese sentido, declaró la nulidad del acto administrativo de remoción del cargo de Jefe Técnico Administrativo, adscrito a la Comisión Permanente de Educación, aprobado en fecha 26 de octubre de 2000, de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, esgrimiendo como fundamento de su decisión que:

“Al respecto, observa el Tribunal que el fundamento de la remoción de la querellante es que el cargo que desempeñaba ‘es de Confianza, con arreglo a lo dispuesto en el PARÁGRAFO ÚNICO ARTÍCULO 5, de la referida Ordenanza que rige el Sistema de Administración de Personal en el Municipio’, y en tal sentido, la normativa comentada dispone textualmente lo siguiente:
‘A los efectos de la calificación de un funcionario comprendido dentro de las previsiones de este artículo (cargos de libre nombramiento y remoción), se atenderá a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste, independientemente de la denominación que haya sido asignada al cargo que ocupa’.
De lo supra transcrito, evidencia [ese] órgano jurisdiccional que la norma de forma genérica establece que para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción se debe atender a la ‘naturaleza real de los servicios o funciones que preste’, sin embargo, en el presente caso, no se desprende del acto administrativo impugnado, ni del resto de las actas del expediente por qué la administración (sic) consideró que el cargo de Jefe Técnico Administrativo II, era de libre nombramiento y remoción, toda vez que no se evidencia que se haya atendido a la naturaleza real de los servicios que prestaba la querellante.
En efecto, no observa el Tribunal que la Administración haya levantado el Registro de Información del Cargo, a los fines de determinar, que las funciones desempeñadas en el mismo, podían ser subsumidas en el supuesto establecido en el Parágrafo supra transcrito, sino que se limitó a aplicar la norma in comento sin expresar por qué el mencionado cargo debe ser considerado de libre nombramiento y remoción, lo cual vicia el acto en su causa y vulnera la estabilidad de la querellante, razón por la cual procede declarar su nulidad a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y así se declara”.
En tal sentido, ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba como Jefe Técnico Administrativo II, o cualquier otro de igual o superior jerarquía y remuneración “con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro, hasta que se produzca su efectiva reincorporación al cargo”; ordenó, previa la reincorporación se realice el trámite correspondiente a los fines de determinar si a la querellante le corresponde o no el derecho a la jubilación y, por último, negó la pretensión correspondiente a que “se haga efectiva la jubilación aprobada por la Cámara Municipal” (Negrillas de esta Corte).
Ante tal pronunciamiento, la abogada Luisa Alcalá, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.300, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ejerció recurso de apelación contra la aludida sentencia de fecha 19 de julio de 2005, correspondiendo a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y decisión del recurso ordinario de apelación interpuesto.
En virtud de ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del recurso de apelación interpuesto, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, declaró desistido el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y, en ese sentido, firme el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, apartes 17 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las prescripciones contenidas en el Título V, Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”.
En fecha 23 de abril de 2007, la representación judicial de la ciudadana Haydee Milagro Graterol Requena, presentó solicitud mediante la cual expuso que la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal, del Concejo del Municipio Bolivariano de Libertador había oficiado al Jefe (E) de División de Registro y Control “indicándole expresamente que es improcedente la cancelación del pago de bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket alimentaría a [su] representada, violando con esto el alcance de la sentencia proferida por [ese] despacho en fecha 19 de julio de 2005”, razón por la cual solicitaba se sirviese comunicar lo correspondiente a la Oficina de División de Registro y Control, como a la Oficina de Asesoría Legal, “el dar fiel cumplimiento a la sentencia [de fecha 19 de julio de 2005 y se ordenare la cancelación] a [su] representada, todos y cada uno de los beneficios a los que fue acreedora entre ellos, el pago de bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket alimentaría (sic), así como los beneficios acordados por contratación colectiva del año 2005-2006, cláusulas 55, 56 y 58, beneficios estos a (sic) los cuales es ella también acreedora”.

II
DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA QUERELLANTE

En fecha 23 de abril de 2007, la representación judicial de la ciudadana Haydee Milagro Graterol Requena, presentó escrito mediante el cual realizó la siguiente solicitud:

“Vista la sentencia definitivamente firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1476, de fecha 23 de mayo de 2006 (…) en su decisión declara Desistida la apelación interpuesta por la Representación del Municipio Libertador del Distrito capital y firma (sic) el fallo apelado, es decir, la decisión emanada de [ese] despacho de fecha 19 de julio de 2005 en la cual declara parcialmente Con (sic) lugar la querella interpuesta por [su] representada (…) mediante la cual se ordena la reincorporación de [su] representada, y a los pagos de los salarios dejados de percibir y todos aquellos beneficios inherente al cargo para el momento de su remoción; Ahora bien, habiendo en nombre de ella solicitado formalmente en (sic) cumplimiento voluntario de la sentencia en comento, con los respectivos pagos ya señalados (…) la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección de Personal, del Concejo del Municipio Bolivariano de Libertador, utilizando criterios por encima del dispositivo de una sentencia definitivamente firme, violando los derechos e intereses legítimos de [su] representada, y contraviniendo en (sic) una decisión judicial ha oficiado al Jefe (E) de División de Registro y Control, indicándole expresamente que es improcedente la cancelación del pago de bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket alimentaría (sic) a [su] representada, violando con esto el alcance de la sentencia proferida por [ese] despacho en fecha 19 de julio de 2005. Por todo lo antes expuesto (…) es por lo que [solicitaba] muy respetuosamente se sirva comunicar lo correspondiente a la Oficina de División de Registro y Control, como a la Oficina de Asesoría Legal, el dar fiel cumplimiento a la Sentencia y ordene se le cancele a [su] representada, todos y cada uno de los beneficios a los que fue acreedora entre ellos, el pago de bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket alimentaría (sic), así como los beneficios acordados por contratación colectiva del año 2005-2006, cláusulas 55, 56 y 58, beneficios estos a (sic) los cuales es ella también acreedora”.


III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2007, declaró la improcedencia de la solicitud formulada por la representación judicial de la querellante, referida a la cancelación del bono vacacional; bonificación de fin de año; tickets de alimentación, así como los beneficios contractuales estipulados en las cláusulas 55, 56 y 58 de la Contratación Colectiva 2005-2006, que se causaron durante el período en que la querellante estuvo separada del cargo al cual, en virtud de sentencia definitivamente firme, fue reincorporada, esgrimiendo como fundamento de tal decisión lo siguiente:

“Vista la diligencia suscrita por el abogado JESUS DANIEL PEREZ MARTINEZ (…) mediante la cual [solicitó] ‘…se sirva comunicar lo correspondiente a la División de Registro y Control, como a la Oficina de Asesoría Legal, el dar fiel cumplimiento a la sentencia y se ordene se le cancele a [su] representada, todos y cada uno de los beneficios a los que fue acreedora entre ellos, el pago de bono vacacional, bonificación de fin de año y cesta ticket alimentaría (sic), así como los beneficios acordados por contratación colectiva del año 2005-2006, cláusulas 55, 56 y 58 beneficios estos a los cuales es ella también acreedora…’.
Al respecto [ese] Tribunal [observó]:
Que la sentencia dictada por [ese] Juzgado en fecha 19 de julio de 2005, y declarada firme por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa (sic) el 18 de mayo de 2006, ordenó lo siguiente:
‘…2º SE ORDENA la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba, esto es el de Jefe Técnico Administrativo II, o cualquier otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir y que no requieran la prestación efectiva del servicio, desde su ilegal retiro, hasta que se produzca su efectiva reincorporación al cargo…’.
De lo antes transcrito resulta claro que además de pagar los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación, el municipio debe igualmente cancelar aquellas remuneraciones que no requieran la prestación efectiva del servicio. Ello así, no le corresponde pagar bonificación de fin de año, bono vacacional, ni cesta ticket de alimentación, ya que conforme a la ley solo tiene derecho al disfrute de estos conceptos, aquellos funcionarios públicos que se encuentren activos en la prestación del servicio, supuesto en el cual no se encuentra la querellante por haber sido retirada. Razón por la cual se niega lo solicitado.-
En relación a la solicitud de aplicación de las cláusulas 55, 56 y 58 de la Contratación Colectiva 2005-2006, considera [ese] Órgano Jurisdiccional que la cláusula 55, debe ser aplicada a la querellante ya que se trata de de un incremento en el sueldo decretado a favor de todos los funcionarios públicos del municipio y que en el cálculo de los sueldos dejados de percibir debe haberse tomando (sic) en cuenta los incrementos que efectivamente éste hubiese sufrido.
Con respecto a la aplicación de de la cláusula 56 de la Contratación Colectiva 2005-2006, considera [ese] Tribunal que la misma esta sujeta a la disponibilidad presupuestaria y financiera y por ser un bono único el (sic) cual solo (sic) tienen derecho aquellos funcionarios públicos que se encontraba (sic) activos en la prestación del servicio, por lo que no le corresponde a la querellante al no encontrarse activa al momento de ser cancelado.
Con respecto a la cláusula 56 de la Contratación Colectiva 2005-2006, considera [ese] Tribunal que no le corresponde a la querellante ya que se trata de un incremento en el bono de fin de año que como se expuso supra no debe ser cancelado” (Negrillas y mayúsculas del original).


IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El objeto del recurso de apelación interpuesto lo constituye la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2007, que declaró improcedente la solicitud formulada por la parte recurrente en fecha 23 de abril de 2007, la cual, con ocasión a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado Superior en fecha 19 de julio de 2005, consistía en la petición de pago a su representada de los montos correspondientes al bono vacacional; bono de fin de año; tickets de alimentación, así como de los conceptos enunciados en las cláusulas 55, 56 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, bajo la consideración de que el pago de dichos beneficios se derivaba del mismo dispositivo del fallo cuya ejecución se requería.
Ello así, revisados los términos de la decisión apelada, se observó que el fundamento esgrimido por el Juez de la causa -mediante la referida decisión de fecha 7 de mayo de 2007-, para declarar la improcedencia de la solicitud formulada residió en que al Municipio únicamente le correspondía cancelar los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que se verificó el indebido retiro de la querellante hasta la fecha de su efectiva reincorporación, debiendo en consecuencia el Municipio pagar solamente aquellas remuneraciones que “no requiriesen la prestación efectiva del servicio”, declarando el iudex a quo en ese sentido que a la Administración Municipal querellada no le correspondía pagar bonificación de fin de año; bono vacacional; ni cesta ticket de alimentación, puesto que de conformidad a las prescripciones de Ley, sólo tienen derecho al disfrute de estos conceptos, aquellos funcionarios públicos que se encuentren activos en la prestación del servicio, supuesto en el cual no se encontraba la querellante por haber sido retirada, razón por la cual negaba lo solicitado.
Sin embargo, con relación a la pretensión de pago deducida por la querellante con fundamento en la cláusula 55 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y el Sindicato Bolivariano de Empleados Públicos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, vigente para el período 2005-2006, estableció que la referida cláusula 55, sí debía ser aplicada a la querellante, por cuanto se trataba de un incremento en el sueldo decretado a favor de todos los funcionarios públicos del Municipio querellado y que en el cálculo de los sueldos dejados de percibir debía tomarse en cuenta los incrementos que efectivamente éste hubiese experimentado.
Efectuadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la conformidad a Derecho de la decisión apelada y, a tal efecto, estima oportuno observar:

Tal como fuera señalado en el Capítulo de “Antecedentes” contenido en el cuerpo de este fallo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 2006-1476 de fecha 23 de mayo de 2006, caso: Haydee Milagro Graterol Requena, conociendo del recurso de apelación interpuesto en el presente juicio por la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2005 (que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar por la ciudadana Haydee Milagro Graterol Requena contra el aludido Municipio), declaró desistida la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio, en virtud del incumplimiento del deber de fundamentar el recurso interpuesto, en atención a las prescripciones en ese sentido dispuestas por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal virtud y, en estricto acato de lo dispuesto en los apartes 17 y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en el Título V, Capítulo IV, intitulado “De la Actuación del Municipio en Juicio”, una vez verificada la inexistencia de una norma expresa que establezca la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales previstos a favor de la República, esta Sede Jurisdiccional declaró que en el caso sub iudice no resultaba aplicable la prerrogativa procesal de la Consulta de Ley estipulada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con fundamento a lo cual declaró firme el fallo apelado, esto es, el fallo proferido por el precitado Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2005.

De las anteriores precisiones se colige lo siguiente:

i) Que la decisión cuya revisión se pretende por medio del recurso ordinario de apelación interpuesto -esto es, la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2007-, se circunscribió a negar la pretensión de pago deducida por la querellante efectuada en fecha 23 de abril de 2007 (folio 39), a partir de lo cual se evidencia que es una petición que fue formulada con posterioridad a la sentencia definitiva dictada en primera instancia en fecha 19 de julio de 2005 y con posterioridad a la sentencia definitiva dictada en segunda instancia en fecha 23 de mayo de 2006;

ii) Que en el presente litigio -en virtud del desistimiento de la apelación declarado por esta Corte mediante sentencia número 2006-1476 de fecha 23 de mayo de 2006-, se declaró firme la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2005, a partir de lo cual debe concluirse que la referida decisión adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme.

Sentado lo anterior, corresponde a esta Alzada observar que la sentencia definitiva que resuelve la litis, considerada como un acto de tutela jurídica creado por el Juez mediante el proceso a los fines de dirimir la controversia suscitada entre las partes y en la cual se acoge o rechaza la pretensión deducida (Cfr. Rengel Romberg, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Décimo Primera Edición. Pág. 286. Caracas, 2004), constituye el modo normal de terminación del proceso y su pronunciamiento comporta una serie de efectos dentro del proceso, entre los cuales se aprecian: i) La terminación de la fase cognitiva dentro del juicio, a la cual ha de proceder la fase de ejecución (según corresponda al caso y salvo la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley); ii) La imposición de las costas a las que hubiere lugar y, finalmente, iii) El carácter de cosa juzgada que adquiere la decisión declarada definitivamente firme (en virtud de la preclusión de los lapsos para el ejercicio de los recursos de impugnación o de su válido ejercicio y agotamiento).

Ahora bien, la noción de cosa juzgada, considerada como uno de los efectos fundamentales que derivan de la sentencia definitivamente firme, alude a la cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, esto es, a la estabilidad del mandato imperativo del Estado contenido en la sentencia. En ese sentido, dicho carácter de cosa juzgada que imparte la sentencia “excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)” (Obra citada supra. Pág. 436y ss.).

Al respecto, se estima necesario traer a colación las prescripciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, concretamente lo dispuesto en los artículos 272 y 273 eiusdem, cuyos textos expresos establecen:

“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.

Conforme a las normas procesales citadas, los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso se traducen fundamentalmente, en la imposibilidad del Juez de volver a decidir la controversia en la que ha recaído sentencia definitiva, a menos que contra ella puedan ser ejercidos los recursos de impugnación de Ley o que “la Ley expresamente lo permita”, debiendo entenderse asimismo que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro. Sobre el particular, el tratadista Rengel Romberg ha señalado que “la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo futuro proceso sobre el mismo objeto” (Obra cit. supra).
Asimismo, la doctrina ha precisado que “[no] se trata sólo de que la resolución que alcanza autoridad de cosa juzgada no pueda ser revocada; se trata primordialmente, de que tiene que ser respetada, es decir, de que tiene que ser efectiva, de que se ha de partir de lo dispuesto en ella, con su concreto contenido, en el proceso que se ha dictado, para los sucesivos actos de ese mismo proceso. La cosa juzgada formal es la vinculación jurídica que, para el órgano jurisdiccional (e indirectamente para las partes e incluso para terceros), produce lo dispuesto en cualquier resolución firme, dentro del propio proceso en que se haya dictado dicha resolución” (Cfr. “Enciclopedia Jurídica Básica”. Editorial Civitas. Pág. 1761. Madrid, 1995).
Para distinguir los efectos que produce el carácter de cosa juzgada que adquiere una sentencia declarada definitivamente firme, bien sea por la preclusión de los lapsos legalmente establecidos para el válido ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios de impugnación prescritos por la Ley o porque los mismos hayan sido válidamente ejercidos y agotados, se hace referencia al término “cosa juzgada ad intra”, para precisar los efectos que produce la cosa juzgada en el interior del mismo proceso en el cual la sentencia ha sido dictada y en virtud de la cual no podrá el Juez “volver a decidir la controversia ya decidida” (artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. En sentido contrario, se alude al término “cosa juzgada ad extra”, para precisar que en procesos futuros, ningún órgano jurisdiccional podrá decidir nuevamente sobre una controversia previamente zanjada por una sentencia anterior.
En este orden de ideas, se observa que en el caso bajo estudio, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2005, fue interpuesto recurso de apelación, cuyo conocimiento y decisión correspondió esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, bajo el número de asunto “AP42-R-2006-000068”, causa en la cual se dictó sentencia definitiva correspondiente al segundo grado de jurisdicción en el presente litigio en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el número 2006-1476.
En tal virtud, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, referidas al carácter vinculante que ostenta la sentencia para las partes así como a la prohibición para el Juez de poder nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias), lo cual se traduce en la cualidad de inmutabilidad de la sentencia producto de la autoridad de cosa juzgada de la cual se encuentra investida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y, analizados los elementos que conforman la noción de cosa juzgada, debe observarse que en el presente juicio concurren los extremos para la configuración de la cosa juzgada formal, esto es, la inmutabilidad de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2005, en virtud del ejercicio y agotamiento de los recursos ordinarios de impugnación contra la misma, esto es, el recurso de apelación previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido y, vista la declaratoria de desistimiento respecto del recurso de apelación efectuada por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia número 2006-1476 de fecha 23 de mayo de 2006, con fundamento a la cual la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 19 de julio de 2005, adquirió el carácter de sentencia definitivamente firme y, por tal virtud, del carácter de cosa juzgada, a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le está prohibido volver a decidir la controversia ya decidida, con fundamento en lo establecido en el tantas veces aludido artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana Haydee Milagro Graterol Requena contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo de 2007.
No obstante la anterior declaración, esta Corte con fundamento en las consideraciones efectuadas sobre el carácter inmutable de la sentencia definitiva una vez que la misma ha sido declarada definitivamente firme y, visto asimismo el valor de cosa juzgada adquirido por la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2005, revoca el auto proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 7 de mayo de 2007, en virtud de configurar una evidente infracción al mandato de inmutabilidad de la sentencia definitivamente firme, preceptuado por el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aunado a las consideraciones precedentes, esta Corte estima conveniente observar, en torno a las figuras procesales de aclaratoria y ampliación de la sentencia previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que una vez proferida la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, si alguna de las partes tuviere alguna disconformidad con la providencia judicial dictada, tendrá a su disposición los medios de corrección dispuestos en el señalado artículo 252, conforme a los cuales el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Sobre el particular, esta Corte mediante decisión de fecha 11 de junio de 2008, caso: Lievano Duran, estableció que la aclaratoria es una figura procesal mediante la cual el órgano jurisdiccional a solicitud de parte puede corregir errores y aclarar sus decisiones, sin alterar los puntos sustanciales de la sentencia. Por tanto, la aclaratoria sólo se refiere a aquellas deficiencias materiales e incongruencia entre la parte motiva y el dispositivo que realmente dificulten la comprensión de la decisión. A su vez, la ampliación tiene como finalidad complementar una decisión, señalando los aspectos solicitados en el recurso judicial interpuesto y omitidos en la decisión, en razón de un error del juzgador.
En el sentido expuesto y, analizadas las circunstancias del caso de autos, no se aprecia que en el presente litigio las partes hayan solicitado la ampliación o aclaratoria del fallo, por considerar que existían puntos dudosos, oscuros o incongruentes en la sentencia que obstaculizaran e impidieran su comprensión y, vista la declaratoria de sentencia definitivamente firme efectuada por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia número 2006-1476 de fecha 23 de mayo de 2006, debe obligatoriamente concluirse que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 19 de julio de 2005 debe ser ejecutada en los términos previstos en la misma, pues no es procedente en Derecho pretender cambiar una decisión definitivamente firme en fase de ejecución, pues ello configuraría una transgresión al carácter de cosa juzgada de la sentencia declarada definitivamente firme, tal como ha sido declarado en las consideraciones de este fallo.



VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2007 por el abogado Jesús Daniel Pérez Martínez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HAIDEE MILAGRO GRATEROL REQUENA, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró improcedente la solicitud formulada por dicha representación en fecha 23 de abril de 2007, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la representación judicial de la aludida recurrente contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el auto proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de mayo 2007 y, en consecuencia la Sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de julio de 2005, debe ser ejecutada en los términos previstos en la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________ (__ ) días del mes de ____________ de de dos mil ocho (2008). Años 198° de la

Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente;

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El Secretario Accidental,

HUGO RAFAEL MACHADO

Expediente Número AP42-R-2007-000826
ERG/008

En fecha _______________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.
El Secretario Accidental.