EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001106
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 23 de julio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 891-07 de fecha 22 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YONATHAN EDUARD CASTRO VALDERRAMA, portador de la cédula de identidad Nº 11.987.704, debidamente asistido por la abogada Laura Henríquez Iglesias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado el Nº 43.594, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 28 de marzo de 2006, por la abogada Teresa Oropeza Sánchez, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.809, en su carácter de apoderada de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, contra la sentencia dictada el 8 de ese mismo mes y año, por el referido Juzgado que declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 31 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, en el entendido que una vez vencido el lapso de dos (2) días continuos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación..
En fecha 20 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, escrito de fundamentación de la apelación.
El 31 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la abogada Lioma Peraza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.998, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, diligencia mediante la cual solicitó la devolución del poder que acredita su representación previa certificación en autos.
El 1º de noviembre de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de julio de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 22 de octubre de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas; dejándose constancia que desde el día 31 de julio de 2007 hasta el día 02 de agosto de 2007, inclusive, transcurrieron dos (02) días continuos correspondientes a los días 1º y 02 de agosto de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 03 de agosto de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 1º de octubre de 2007, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 03, 06, 07, 13, 14 de agosto de 2007 y; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º de octubre de 2007. Que desde el día 02 de octubre de 2007 hasta el día 08 de octubre de 2007, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la fundamentación, correspondiente a los días 02, 03, 04, 05 y 08 de octubre de 2007. Que desde el día 09 de octubre de 2007, fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día 16 de octubre de 2007, ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 09, 10, 11, 15 y 16 de octubre de 2007.
El 20 de noviembre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho y se fijó el acto de informes para el día 08 de mayo de 2008 de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de febrero de 2008, vista la diligencia suscrita en fecha 31 de octubre de 2007, por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante la cual solicitó la devolución del poder que acredita su representación previa certificación en autos. Se suministró de conformidad con lo solicitado, y en consecuencia, se ordenó la devolución del referido original, previa su certificación en autos por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

El 08 de mayo de 2008, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellante y de la comparecencia de la parte querellada.
El 09 de ese mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de abril de 2005, el ciudadano Yonathan Eduard Castro Valderrama, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que comenzó su relación laboral con la Alcaldía del Municipio Sucre, adscrito a la Dirección de Seguridad en fecha 2 de agosto de 2004 según se evidencia de la Resolución Nº 279, ocupando el cargo de Agente I.
Que en fecha 19 de enero de 2005, fue notificado por el Lic. Henry Rangel Fuentes, en su condición de Director de Recursos Humanos de la referida Alcaldía, de la Resolución Nº 054 de fecha 15 de diciembre de 2004, contentiva de la remoción del cargo de Agente I, por considerar -según se desprende del acto administrativo- que las funciones que desempeñó en el referido cargo eran de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.
Refutó `El argumento de la Seguridad del Estado, utilizado como motivación´ para dictar el acto de remoción, señalando que: “En la Ordenanza sobre Funcionamiento de los Servicios de Seguridad, Vigilancia, Orden Cívico y Urbano vigente al momento tanto de [su] ingreso como de [su] remoción […] en ningún momento, entre las atribuciones de ese Cuerpo, enumera la de velar por la Seguridad del Estado, por lo cual, yo como funcionario tampoco podía tener tal atribución”: Que “Entre las competencias asignadas al Municipio por la CRBV [sic] en su artículo 178 y por la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 30, en ningún caso menciona la de velar por la Seguridad del Estado”.
Denunció como conculcado los “[…] ` los derechos Sociales y de las Familias´”. Que “El artículo 75 de la CRBV [sic] garantiza por parte del Estado, ‘la protección a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia’ […], siendo este [su] caso por cuanto [tiene] dos (2) hijos menores […] siendo además significativo que la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 8 establece el interés superior del niño, el cual en este caso es vulnerado, por no existir otro medio de ingreso económico para el sustento de [sus] menores hijos”. Además que “en el artículo 4 ejusdem dispone que ‘El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
Que “El acto que se recurre, menoscaba [sus] derechos adquiridos como persona y como funcionario de carrera por cuanto: 1.-[se le] suprime el carácter de funcionario de carrera, y no reú[ne] las condiciones para estar enmarcado en ninguna de las excepciones, establecidas como tal, en la CRBV [sic]. 2.- Se viola el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la CRBV [sic], habiéndose omitido la apertura de procedimiento administrativo alguno, en el cual [sic] ser oído y poder ejercer [su] defensa. 3.-Se menoscaba [su] derecho como funcionario, atribuido por el Parágrafo Único del artículo sexto de la Ordenanza sobre Funcionamiento de los Servicios de Seguridad, Vigilancia, Orden Cívico y Urbano.4.-Se viola el principio de progresividad, cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con el artículo 19 de la CRBV [sic].5.-La Resolución contentiva de [su] remoción de la condición de AGENTE I adscrito a la Dirección de Seguridad de esa Alcaldía, viola y menoscaba varios derechos y garantías Constitucionales, lo que lo hace un acto nulo de conformidad con el artículo 25 de la CRBV [sic] en concordancia con el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […] 6.-se vulnera la norma contenida en el artículo 75 de la CRBV [sic], referida a la protección de que deb[e] gozar como jefe da[sic] familia, así como las disposiciones de los [sic] artículos [sic] 8”.
Finalmente solicitó que “1.- se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 054 de fecha 15 de Diciembre del 2004 dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua […] 2.- Se ordene [su] reincorporación a la Administración municipal, en un cargo de igual jerarquía al que ocupaba en la Dirección de Seguridad de la Alcaldía del Municipio Sucre […] 3.-Asi mismo, se ordene el pago de todos los salarios dejados de percibir desde su retiro en fecha 19 de enero de 2005, con sus respectivos aumentos salariales y demás beneficios e incidencias y la correspondiente indexación, hasta su definitiva y efectiva reincorporación al cargo que [le] sea asignado”.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 8 de marzo de 2006 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Se hace un análisis detallado de la misma [norma contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública] nos permite identificar que contiene la modificación sustancial del estatuto que rige la estabilidad en el desempeño de la función policial en el Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Municipio Sucre del Estado Aragua, pues, dispone la consagración de un régimen de empleo público bajo el cual todos los cargos del referido ente tendrá cualidad de cargos de confianza, es decir, desempeños públicos cuyo desenvolvimientos no tendrá ningún tipo de estabilidad, todo en razón de la consecuente categorización como cargos de libre nombramiento y remoción.
Este Juzgador debe señalar […] la disposición contenida en el artículo 146 eiusdem [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], establece que el régimen general de las relaciones de empleo público, a saber, de la función pública en sentido amplio, será el de carrera funcionarial, y, excepcionalmente, el de funcionario bajo regímenes distintos de estabilidad.
En el caso de la disposición legal en análisis [artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública], verifica este Juzgador la existencia de una colisión con la norma constitucional […] pues, se pretende aplicar a todos y cada unos de los cargos que componen el Cuerpo de Policía del Municipio Sucre del Estado Aragua, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente, ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta , y aunado a ello el ente emisor del acto recurrido, no específico en dicho acto cual era la actividad desempeñada por el ciudadano Jonathan Eduardo Castro Valderrama, como Agente I, considerando como de Alto Nivel o de confianza.
Tal circunstancia forma en quien decide el criterio de que la disposición legal contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, colide con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 de nuestra carta Magna, pues en contraposición con esta última, la primera de norma nombraba modifica totalmente el régimen consagrado constitucionalmente, desamparando al funcionario […]
[…] en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso , la disposición legal contenida en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 (…) por cuanto si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 establece en forma genérica que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, y que en el Administrativo no especificó que [sic] elementos de convicción llevo [sic] al ente a clasificar al Funcionario como de alto nivel o de confianza, ni comprobó que tareas realizaba la misma para que pueda aplicar este Dispositivo; lo que significa en puridad del derecho que catalogó a todos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Sucre o que presta servicio en el mismo son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que violó el Derecho a la estabilidad , pues convirtió en regla lo que es una excepción en la norma Constitucional contenida en el artículo 146, en concordancia con el Artículo 89, numeral 1, 2 y 5 de la carta [sic] magna [sic], al transgredirla de manera flagrante”.
Este Tribunal Superior considera innecesario conocer sobre las demás denuncias imputadas al acto, en virtud de haberse desaplicado por control difuso las normas legales que sirvieron de fundamento al acto recurrido en nulidad. Así se decide.
Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que la Resolución Nº 054, de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, es Nula de Nulidad Absoluta, al adolecer [sic] del vicio señalado anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 20 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló que de la norma constitucional consagrada en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “se infiere lo siguiente: I).- El texto constitucional establece la posibilidad de excluir de la carrera administrativa a los funcionarios de libre nombramiento y remoción , II).- La ley [sic] del Estatuto de la Función Publica [sic] establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de dos tipos: de alto nivel y de confianza y III).- Este mismo texto normativo dispone que entre los cargos de confianza también se encuentra aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de lo cual se desprende con meridiana claridad, la absoluta compatibilidad de los artículo 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública con el artículo 146 del texto constitucional”.
Continuó refutando la desaplicación del artículo 21, señalando que “el citado artículo 21, establece que son cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan actividades de seguridad del estado, en concordancia con esto debemos recordar que la Ordenanza sobre funcionamiento de los servicios de Seguridad, Vigilancia Orden Cívico y Urbano, del Municipio Sucre del Estado Aragua, que rige todo lo relativo a la prestación de Servicios para la Seguridad […] léase, dirección y control de las actividades policiales, establece entre otras funciones a los integrantes de dicho cuerpo policial, asegurar la integridad física de los funcionarios municipales, velar por los bienes y derechos municipales y muy especialmente ‘…todas las atribuciones propias de un cuerpo policial especializado…’, Todo lo cual hace concluir, que en efecto el cargo de ‘AGENTE I’, se encuentra dentro del supuesto establecido en el ya mencionado artículo 21, ya que sus funciones comprenden actividades de seguridad del Estado, a nivel Municipal, siendo en efecto un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción ”.
Indicó que está en desacuerdo con la aseveración del a quo, de que la Administración no explicó por qué el cargo ocupado por la querellante era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pues, de la propia norma contenida en el artículo 21 “se considera que una persona que presta servicios de seguridad a una de las máximas autoridades de la Administración Pública, en este caso a la Municipalidad, puede ser separado de su función sin que medie procedimiento alguno”.
Insistió en que el recurrente desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la aludida norma contenida en el artículo 21, “en virtud de que el querellante forma parte del cuerpo de seguridad del estado, dada las labores esenciales de seguridad y vigilancia que desempeñaba, […] atribuyo […] que el Juez a quo desestimó lo alegado y probado por su representada Alcaldía del Municipio Sucre en su oportunidad”.
Finalmente solicitó sea revocada y anulada la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2006, que no sea anulada la Resolución Nº 054 de fecha 15 de diciembre de 2004, que no se ordene la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo ni a otro de igual jerarquía y que tampoco se le orden la cancelación de los sueldos y salarios dejados de percibir.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el abogado Héctor Eduardo Colmenares Álvarez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 8 de marzo de 2006, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, observa lo siguiente:
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, se advierte que mediante la misma, fue declarada con lugar la querella funcionarial interpuesta, fundamentando el Tribunal a quo tal decisión, sobre la base de lo siguiente: “(…) Verifica este Juzgador la existencia de una colisión con la norma constitucional (…) se pretende aplicar a todos y cada unos de los cargos que componen el Cuerpo de Policía del Municipio Sucre del Estado Aragua, el régimen excepcional de libre nombramiento y remoción, lógicamente, ajeno al régimen y constitucionalmente consagrado de estabilidad semi-absoluta , y aunado a ello el ente emisor del acto recurrido, no específico en dicho acto cual era la actividad desempeñada por el ciudadano Jonathan Eduardo Castro Valderrama, como Agente I, considerando como de Alto Nivel o de confianza”.
Además consideró que “(…) en ejercicio de la potestad jurisdiccional de control de la constitucionalidad consagrada en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 20 del Código de procedimiento Civil Venezolano, desaplica, por control difuso , la disposición legal contenida en el artículo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, en razón de su colisión con la disposición constitucional contenida en el artículo 146 (…) por cuanto si bien la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 21 establece en forma genérica que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad, y que en el Administrativo no específico que elementos de convicción llevo al ente a clasificar al Funcionario como de alto nivel o de confianza, ni comprobó que tareas realizaba la misma para que pueda aplicar este Dispositivo; lo que significa en puridad del derecho que catalogó a todos los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Municipio Sucre o que presta servicio en el mismo son de confianza, sin hacer discriminación alguna, lo que significa que violó el Derecho a la estabilidad, pues convirtió en regla lo que es una excepción en la norma Constitucional contenida en el artículo 146, en concordancia con el Artículo 89, numeral 1, 2 y 5 de la carta [sic] magna [sic], al transgredirla de manera flagrante”.
La parte apelante señaló como fundamento de su apelación que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permite la exclusión de la carrera a ciertos cargos, que la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra cuáles son los cargos excluidos, entre ellos lo que ejerzan funciones de seguridad de estado, y que la funciones del cargo de AGENTE I implica funciones de seguridad de estado por lo que podía ser removido sin procedimiento previo.
Planteado en tales términos el fundamento de la apelación, sin especificar en cuales vicios incurrió el a quo, para dictar su decisión, es importante destacar que el recurso de apelación, no sólo es un medio de impugnación, sino un medio de gravamen típico, el cual está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
En atención a ello, es oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 05148 del 21 de julio de 2005, precisó:
“(…) resulta preciso destacar que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 01144 del 31 de agosto de 2004, (caso: Representaciones Dekema, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), dejó sentado que: “(…) la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.”
Igualmente, ha señalado la referida Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de primera instancia. (Vid. sentencia Nº 2006-00482, dictada el 14 de marzo de 2006).

Aplicando al caso concreto el criterio ante expuesto, se advierte que la apelación interpuesta por la recurrida cumple con el mínimo de los extremos exigidos, pues, se evidencian diversas expresiones dirigidas a cuestionar el fallo apelado, en el sentido de que expresó su desacuerdo con la sentencia dictada por el a quo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, considera debidamente formulada la apelación de la parte querellada, quien manifestó en forma expresa su disconformidad con los términos y el dispositivo de la decisión recurrida. Así se declara.
En el caso de autos, se evidencia que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 054 de fecha 15 de diciembre de 2004, suscrito por el Alcalde del Municipio Sucre, mediante el cual se aprobó la remoción del cargo de Agente I, adscrito a la Dirección de Seguridad de la referida Alcaldía, se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ello así, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar el argumento expresado por la representación judicial de la querellada, en el sentido que el cargo desempeñado por el recurrente ejerce funciones de Seguridad de Estado, para ello es necesario traer a colación el contenido de los artículos 19 y 21, cuyo textos son del siguiente tenor:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
…ommissis…
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”.

De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida Ley o, como lo señala el artículo 21 ejusdem, funcionarios de confianza, artículos que están en plena sintonía con lo dispuesto en la Carta Magna, pues, tal como se infiere de la disposición legal, sólo se enuncia a determinados cargos que ejerzan funciones de la naturaleza que allí se enuncian, como los de seguridad de estado.
En este sentido advierte la Corte que en muchas ocasiones se ha afirmado que “(…) las denominadas ´actividades de seguridad del Estado´ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
En ese sentido, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, por lo que no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte. (Vid. Sentencia Nº 2008-855 de fecha 21 de mayo de 2008 dictada por esta Corte, caso: Néstor Enrique Fernández Molleda Contra La “Gobernación Del Estado Zulia).
En tal virtud, observa esta Corte, que el a quo, desaplicó el aludido artículo 21, por considerar que colidía con la Carta Magna, criterio que no comparte esta Corte, pues, se evidencia- se insiste- que la Ley del Estatuto de la Función Pública de manera clara y precisa señala cuáles cargos deben ser considerados de confianza, enumerando cinco (5) actividades, y aquéllas que ameritan un alto grado de confiabilidad, en tal virtud, el a quo incurrió en error al desaplicar la norma, cuando lo propio era analizar la norma, y constatar, si efectivamente, el cargo desempeñado por el recurrente era de tal naturaleza (de confianza), para lo cual era menester verificar las funciones desempeñadas por el querellante. Así se decide.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia de la aludida resolución Nº 054 de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estada Aragua, mediante la cual se removió al querellante por considerar que su cargo era de confianza, señala como fundamento de derecho lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, se observa que la Administración no precisó las funciones realizadas por éste en el ejercicio del cargo calificado como de confianza.
Asimismo, de la revisión del acto administrativo impugnado, observa esta Corte que el aludido acto de remoción no se subsume en ninguno de los supuestos previstos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez, supra citada, esto es que el querellante no prestaba prestando sus servicios ni en la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), ni en la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), órganos de seguridad de estado.
Aunado a ello, no se observa de las actas que conforman el presente expediente, prueba alguna por parte de la Administración que demostrara las funciones del querellante -carga probatoria que en principio recaía en la Administración- por tanto, aprecia esta Corte luego de efectuar una revisión detallada de las actas procesales que el organismo querellado no dio cumplimiento a trámite o procedimiento alguno, para la remoción y retiro del querellante, pues, siendo el fundamento jurídico del acto que el ciudadano Yonathan Eduard Castro Valderrama, se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debió –se insiste- probarlo la Administración.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Instancia Jurisdiccional declara la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en la resolución Nº 054 de fecha 15 de diciembre de 2004, dictada por el Alcalde del Municipio Sucre del Estado Aragua, mediante el cual se removió al querellante de la Dirección de Seguridad Ciudadana de la referida Alcaldía. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto de remoción, considera inoficioso pronunciarse sobre la legalidad del acto de retiro, dado que el mismo por consecuencia de la nulidad del acto de remoción, también desaparece del mundo jurídico. Así se decide.
Como consecuencia de la declaración que antecede, esta Corte ordena la reincorporación del querellante al cargo de Agente I de la Policía del Estado Aragua, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, esta Alzada desecha la solicitud de la parte querellante sobre la indexación de la cantidad que en definitiva se ordene pagar, toda vez que, tal como categóricamente se estableció en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (caso Iris Benedicta Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal), las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente establecido, esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca el fallo apelado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, y conociendo del fondo declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por el ciudadano Yonathan Eduard Castro Valderrama, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por ejercido el 28 de marzo de 2006, por la abogada Teresa Oropeza Sánchez, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.809, en su carácter de apoderada Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2006, por el referido Juzgado que declaró con lugar querella interpuesta.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA el fallo apelado. En consecuencia se declara:
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
4.1- ANULA el acto contenido en la resolución Nº 054 de fecha 15 de diciembre de 2004, contentivo de la remoción del ciudadano Yonathan Eduar Castro Valderrama al cargo de Agente I, adscrito a la Dirección de Seguridad Ciudadana de la Alcaldía recurrida, así como DECLARA la nulidad del acto de retiro contenido en la Resolución Nº 279 de fecha 2 de agosto de 2004.
4.2.- ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo que ocupaba al momento de su ilegal retiro.
4.3.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.4.- NIEGA la solicitud de la parte querellante sobre la indexación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLAMIL
Ponente


El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

ASV/77
Exp N° AP42-R-2007-001106.

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental.