JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001127
El 26 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 1054-07 de fecha 16 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana RAQUEL DE LA CRUZ SÁNCHEZ MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad número 7.081.126, debidamente asistida por los abogados Arelinda Álvarez Rincón y Javier Cardozo Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.777 y 34.100, respectivamente, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.020, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2007, y por la abogada Mary Chourio, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 23.559, en fecha 14 de mayo de 2007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 23 de febrero de 2007, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 31 de julio de 2007, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designo ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración seria de quince (15) días de despacho una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le concedió como término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de septiembre de 2007, los abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia consignaron escrito contentivo de fundamentación a la apelación.
El 15 de octubre de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 de octubre de 2007, sin que las partes hicieren hecho uso de tal derecho.
El 20 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes para el 15 de mayo de 2008, a las 12:20 de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 14 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
El 15 de mayo de 2008, se dijo “Vistos” en la presente causa.
El 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de febrero de 2001, la ciudadana Raquel de la Cruz Sánchez Mosqueda, asistida por sus apoderados judiciales, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Contraloría General del Estado Zulia, esgrimiendo como fundamento de su pretensión las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que, “[ingresó] a laborar como Trabajadora, al servicio de la ‘CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA’, (…), el día 16 de noviembre de 1993, con el cargo de Operador de Fotocopiadora y luego Técnico Superior (Inspector Fiscal), en la sección de Control de Fondos en Avance, todo bajo la subordinación de la Ciudadana ECO. ESFREXIS RINCÓN, quien [le] giraba instrucciones de trabajo y a quien rendía informes de [sus] labores y demás actividades realizadas por [ella] para LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que, “[las] funciones de trabajo las [cumplió] en el horario establecido por dicho organismo. El salario recibido (…) estaba determinado por un salario quincenal; siendo el salario devengado en el mes inmediatamente anterior al de la finalización de la relación de trabajo, tomando en cuenta los dos aumentos presidenciales de mayo 1999 y mayo 2000, la cantidad de un MILLÓN CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.004.484,00). La relación de trabajo entre [su] persona y [ese] Organismo Público, finalizó el día 14 de agosto de 2000, según comunicado en Gaceta Oficial Nº 599 (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la querellante aludió al contenido del último párrafo del Comunicado publicado en la Gaceta Oficial número 599, de fecha 14 de agosto de 2000, mediante la cual, finalizaba la relación de trabajo existente entre la ciudadana Raquel de la Cruz Sánchez Mosqueda y ese Organismo Público, señalando que “(…) En virtud de EL (sic) DESPIDO INJUSTIFICADO, sin aviso de preaviso que [le] hiciere LA CONTRALORÍA GENERLA DEL ESTADO ZULIA con un tiempo de servicio de seis (6) años, ocho (8) meses y veintiocho (28) días, calculados en base a la cantidad de UN MILLÓN CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 1.004.484,00), devengada por [ella] en el último mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día que nació el derecho (…) sumándoles las diferencias de los aumentos presidenciales a razón del veinte por ciento (20%) cada uno, no recibidos y pendientes por cancelar a todos los empleados públicos como retroactivo; de conformidad con lo establecido en la Cláusula 36 del Contrato Colectivo vigente de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 22 de enero de 1998; y el salario integral diario, que incluye la cuota parte de las utilidades más el bono vacacional y el aporte que la COTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, realizará a [sus] haberes por concepto de caja de Ahorros, es la cantidad de UN MILLÓN CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO CON 00/100 (Bs. 1.004.484,00) salario que venía devengando a la fecha de [su] despido”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) durante el tiempo que duró la relación de trabajo (…) [cumplió] (…) todas las obligaciones que [le] imponía el contrato de trabajo, así como también las instrucciones de trabajo que [le] eran señaladas, no así dicho Organismo empleador, quien a objeto de evadir su responsabilidad frente a la normativa jurídico laboral no [le] canceló en el tiempo determinado la totalidad de [sus] respectivas prestaciones sociales; no obstante de haber sido objeto de EXPLOTACIÓN por parte de [sus] empleadores por cuanto [fue] despedida de la relación laboral, y a pesar de las múltiples diligencias realizadas por [ella], dicho organismo, se ha negado a [pagarle] la diferencia de las Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la expresada relación de trabajo (…) [adeudándole] la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON 11/100 (Bs. 21.334.332,11) (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo anterior, la parte querellante reclamó los siguientes conceptos “[la] cantidad de VEINTIÚN MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO CON 11/100 BOLÍVARES (21.094.164,00), por concepto de LA CLÁUSULA 36 DEL CONTRATO COLECTIVO VIGENTE”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual manera solicitó “[la] cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 96/100 (Bs. 1.057.351,96), por concepto de diferencia de sueldo no devengado, del período mayo de 1999 a abril de 2000, a razón de OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO DOCE CON 63/100 BOLÍVARES, que se refiere al Veinte por Ciento (20%) de [su] sueldo a abril de 1999, que MULTIPLICADOS POR 12 MESES HASTA LA ENTRADA EN VIGENCIA DEL NUEVO DECRETO PRESIDENCIAL DE MAYO DE 2000, suman la cantidad determinada que [reclamó]”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, reclamó la parte querellante en su escrito contencioso administrativo funcionarial “[la] cantidad de TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CINCO CON 45/100 BOLÍVARES (Bs. 317.205,45), por concepto de diferencia de sueldo no cobrada del aumento Presidencial de mayo de 2000, a razón de tres meses, de mayo a julio 2000, a razón de CIENTO CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO CON 15/100, multiplicados por tres meses, suman la cantidad determinada que [reclamó]”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[la] cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de bono PRESIDENCIAL decretado en fecha mayo de 2000 y cancelado en noviembre del mismo año, determinado como Bono Único a los Empleados Públicos que no [le] fue cancelado en ninguna fecha”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, reclamó “[la] cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CATORCE CON 22/100 BOLÍVARES (Bs. 4.864.314,22), por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales de los años 1998, 1999 y 2000, a razón de los porcentajes arrojados por el Banco Central de Venezuela, los cuales no fueron calculados ni cancelados por [su] patrono al momento de [su] liquidación”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[la] cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA CON 96/100 (sic) BOLÍVARES (Bs. 4.487.950,96), referente a vacaciones y aguinaldos fraccionados del año 2000, cantidad esta que no reclamo (sic), pero forma parte del monto total a deducir del adelanto recibido en julio del 2000”. (Mayúsculas del original).
De igual manera, el querellante alegó, que de los montos reclamados hizo “(…) un total de TREINTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 59/100 BOLÍVARES (Bs. 32.620.986,59), y de esta cantidad [le] fue entregada como adelanto por LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA (…) la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON 48/100 (Bs. 11.286.654,48), recibidos el veintitrés (23 de agosto de 2000, como adelanto de las mismas, la diferencia o sea la cantidad de VEINTIÚN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON 11/100 (Bs. 21.334.332,11), la cual [reclamó] en [esa] demanda”.(Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, la querellante demandó a la Contraloría General del Estado Zulia, estimando la querella por la cantidad de Veintiún Millones Trescientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Dos con Once Céntimos (Bs. 21.334.332,11), por concepto de diferencias de prestaciones sociales -que a su decir- le adeudaba el referido Organismo, con fundamento a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con las cláusulas del Contrato Colectivo de la Contraloría General del Estado Zulia, de fecha 22 de enero de 1998, cláusulas 20 y 36, así como también, los artículos 53, 54 y 64 de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con los artículos 40, 41 y 42 de su Reglamento y los artículos 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, la parte actora solicitó, los intereses sobre las prestaciones sociales que continuaren causando hasta el pago definitivo de los mismos, así como la indexación del monto reclamado, desde la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial hasta el referido pago efectivo de las cantidades aquí reclamadas.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la “demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales” interpuesta, deduciendo como fundamento de su decisión los argumentos que a continuación se señalan:
Como punto previo, se pronunció sobre la alegada inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que lo aducido por la querellada, en el sentido de que“(…) la presente querella (…) [debió] ser declarada inadmisible, pues la recurrente no agotó la vía administrativa, por cuanto la misma fue interpuesta una vez transcurrido los seis (6) meses que dispone la Ley de Carrera Administrativa”.
Que “(…) desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el agotar dicha instancia, como presupuesto indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, altera el espíritu consagrado por el constituyente en el artículo 257 de la Constitución Nacional (…)”.
Así las cosas, el referido Juzgado Superior, aludió al contenido del mencionado artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicó que “(…) consagra el principio de prevalencia del fondo sobre la forma, y partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito puede acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, a la cual tiene derecho de acceder toda persona, en base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia es criterio de quien [suscribió] la presente decisión, que el no agotamiento de la vía administrativa no impide que la recurrente accediera a la jurisdicción contencioso administrativa e interpusiera la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que se está en busca de una verdadera tutela judicial efectiva, y en aras de garantizarla no puede [esa] sentenciadora considerar la misma como una causal de inadmisibilidad, en consecuencia se [desestimó] tal alegato”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[del] minucioso estudio de las actas procesales, en especial del escrito de contestación de la demanda, y del Recibo de Pago Nº 3256 de fecha 10 de agosto de 2000 emanado de la Coordinación General de Recursos Humanos Sección de Administración-Tesorería de la Contraloría General del Estado Zulia, se [constató] que en fecha 10 de agosto del 2000, la prenombrada Contraloría cumplió con la obligación legal y constitucional de pagar efectivamente el monto por prestaciones sociales, naciendo a partir de ese momento la oportunidad de reclamar judicialmente cualquier inconformidad con el pago realizado, situación que se patentiza en el presente caso, pues lo que (…) se reclama es el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la recurrente (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) a la recurrente le nació el derecho de cobrar las prestaciones sociales desde la fecha en que se produjo la Resolución Nº 012-2000, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Zulia Nº 599, siendo el 14 de agosto del mismo año, que efectivamente le cancelaron las mismas, quedando abierta a partir de esa fecha y por el lapso de un año, en caso de manifestar inconformidad con lo pagado, la oportunidad de acceder a vía contenciosa administrativa a exigir el pago de las diferencias de las prestaciones correspondiente, como en efecto lo hizo en fecha 02 de abril de 2001, en consecuencia [esa] Juzgadora desestima la denuncia de caducidad realizada por la parte demandada, toda vez que la recurrente demandó dentro del lapso previsto en la Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Declarado lo anterior, el Juzgado a quo pasó a resolver el fondo de la controversia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 21 de diciembre de 2000, así como lo dispuesto en el contenido del artículo 1.354 del Código Civil y al contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y estableció que “(…) ha quedado demostrada (…) la relación de empleo público que existió entre el actor y la demandada, por lo que considera necesario [esa] Juzgadora resaltar [que] la obligación de cancelar prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo tiene su origen en la Constitución Nacional, la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el retiro del demandante), la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, así como también en las normas especiales o Convenios Colectivos celebrados entre patronos y trabajadores”. [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió el iudex a quo respecto a la transacción laboral celebrada entre la querellante y la Contraloría General del Estado Zulia, lo siguiente “(…) las partes hicieron mutuas concesiones, a fin de evitar las costas, honorarios, daños y perjuicios, etc., que [pudieran] ocasionarse. En efecto, la querellante [renunció] a ejercer acciones para reclamar los derechos que [dinamen] o no de la relación funcionarial que tuvo con la Contraloría querellada, quedando entendido que cualquier cantidad en más o menos queda bonificada a la parte beneficiada, por una parte, y la Contraloría resuelve hacer un pago único y exclusivo por la cantidad ONCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 11.26 (sic) 654,48), por medio del cual [cumplió] las obligaciones (sic) carácter patrimonial que la mencionada Contraloría tenía con la recurrente, y que se corresponden según la Cláusula Tercera de la mencionada transacción laboral por una parte con el 100% de la prestación de antigüedad que incluyen los aumentos presidenciales del veinte por ciento (20%) más el veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de mayo de 1999 y mayo de 2000, y la diferencia de sueldos y salarios correspondientes a esos aumentos” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo el Juez de Instancia que “(…) es menester analizar los efectos que trae consigo la mencionada transacción, y si la misma [transgredió] los límites establecidos por el legislador para [ese] contrato, al respecto se [observó] en primer término que la materia transada no ostenta el carácter de orden público, sino que forma parte del derecho disponible. En efecto, aún cuando el salario y las prestaciones sociales han sido especialmente protegidas constitucionalmente -Artículo 89- de tal manera que se hace ineficaz su renuncia en transacción a menos que sea efectuada en presencia de una autoridad pública que pueda dar fe de la ausencia de coerción o presión por parte de la administración (sic) como patrono, los derechos patrimoniales derivados de una relación funcionarial son enteramente disponibles por el funcionario”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, el iudex a quo observó que “(…) únicamente corre inserto en actas procesales, (…) copia fotostática certificada de la mencionada Transacción Extrajudicial, en la cual se evidencia que la misma es copia fiel y exacta del original (…), y de la cual sólo se colige la firma de la trabajadora recurrente y del Contralor del Estado Zulia para la fecha, quedando en blanco el espacio de la firma del Inspector del Trabajo, tampoco se [verificó] de autos el acta de homologación expedida por el Funcionario del Trabajo para darle validez y fuerza de la ley entre las partes contratantes y frente a terceros, por lo que la mencionada transacción no cumple con los requisitos mínimos para hacerse valer en juicio y desconocer a través de su vigencia los derechos laborales, que en la presente demanda se reclaman”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) corre inserto en actas procesales original de la planilla de cálculo de las prestaciones sociales del recurrente emanada Coordinación y Administración de Sueldos de la Coordinación General de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Zulia (…), de la misma se desprende que a la recurrente le fue reconocido y cancelado el ochenta por ciento (80%) de la totalidad de las prestaciones sociales que le correspondía, ahora bien, se aprecia de la misma planilla de pago que el monto cancelado asciende a la cantidad de Bs. 11.286.654,48 e incluye los conceptos que por contratación colectiva le correspondían (vacaciones, vacaciones fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, aguinaldos, aguinaldos fraccionados, vacaciones 1999, bono vacacional 1999, bono profesional 1999, bono prenda de vestir 1999, ayuda a lentes 1999, ayuda odontológica 1999, ayuda médico 1999, adelanto vacaciones 1999, bono profesional, bono prenda de vestir, ayuda lentes, ayuda odontológica, ayuda médica) más las vacaciones pendientes de 1999. Sin embargo tanto del mencionado cálculo de las prestaciones sociales como del recibo de pago Nº 3289, se verifica que el monto cancelado, -previo cómputo realizado por [esa] Sentenciadora- no incluye el cómputo de los intereses devengados sobre las prestaciones sociales mensuales por los seis (06) años, ocho (08) meses y dos (02) días de servicios prestados por la recurrente, así como tampoco se [apreció] el cálculo y pago la diferencia de sueldos y salarios correspondiente a los aumentos presidenciales del veinte por ciento (20%) más el veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de mayo de 1999 y mayo de 2000” (Subrayado del original) [Corchete de esta Corte].
En relación a lo establecido, afirmó esa Juzgadora que “(…) ha quedado demostrado el derecho que tiene la querellante de reclamar el pago de la diferencia de sus prestaciones sociales, toda vez que el monto cancelado por la Contraloría General del Estado Zulia no concuerda con la real suma de dinero que le correspondía por concepto del 100% de sus prestaciones de antigüedad, en consecuencia se [declaró] procedente las reclamaciones efectuadas por la demandante en su escrito libelar, tomando en cuenta que tales reclamaciones constituyen la progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables, destacando en tal sentido que el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Corchetes de esta Corte].
Ello así, el Juzgado a quo aludió al contenido del numeral 2º, del artículo 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y señaló que “(…) siendo que la parte demandada no demostró que a la demandante no le correspondiera los conceptos que reclama por diferencias de prestaciones sociales ni presentó pruebas de haber cancelado la diferencia de las mismas, la presente acción debe prosperar en derecho y, en consecuencia, es procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, correspondientes (…)”.
En este mismo sentido, el referido Juzgado Superior le acordó a la querellante, el pago de las diferencias de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera “(…) Primero: a los intereses mensuales devengados sobre las prestaciones sociales por los seis (06) años, ocho (08) meses y dos (02) días de servicios público prestados en la Contraloría General del Estado Zulia, determinados mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración la tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Segundo: al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales de antigüedad dejados de calcular y pagar a la recurrente, el cual se [ordenó] sea computado a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva celebrada entre la Contraloría General del Estado Zulia y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos de la Contraloría General del Estado Zulia, vigente desde el 01-04-1998 (sic) al 31-03-2000 (sic), y deduciéndole a la totalidad de la suma arrojada la cantidad de Bs. 11.286.654,48, monto correspondiente al 80% de las prestaciones sociales de antigüedad ya canceladas a la recurrente (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual manera, el iudex a quo acordó “(…) Tercero: las prestaciones de sueldos y salarios correspondientes a los aumentos presidenciales del veinte por ciento (20%) correspondientes a los meses de mayo de 1999 y mayo del 2000, las cuales se [ordenó] sean calculados a través de experticia complementaria del fallo, el primero de ellos desde mayo 1999 hasta abril de 2000, y el segundo desde mayo de 2000 hasta julio del mismo año, tomando como salario básico para calcular dicho aumento la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL (sic) CON 74/100 (sic) (Bs. 525.675,74); Cuarto: a los montos dinerarios referentes al bono de prenda de vestir 2000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva vigente para el 01-04-1998 (sic), aguinaldo fraccionados 2000 calculado de conformidad con lo establecido en la cláusula 19 de la Convención Colectiva Vigente para el 01-04-1998 (sic), todos ellos determinados por experticia complementaria del fallo (…)”. (Mayúsculas y negritas del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, el Juzgado Superior le acordó “(…) Quinto: los intereses de mora devengados desde el momento en que le nació el derecho al cobro de sus prestaciones sociales (14-08-2000) (sic), determinadas mediante experticia complementaria del fallo, hasta la fecha en que sea consignado a las actas el informe del experto contable y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia”. (Negritas del original).
Que “(…) siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de [el] signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfecha con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal [ordenó] la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado por las partes, y de existir desacuerdo por el tribunal, ajustará [esa] condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) la demora judicial por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, (…) y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 1996”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[las] experticias complementarias del fallo ordenadas en [esa] sentencia se realicen por único perito designado por el tribunal si las partes no lo pudieran acordar”. [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 20 de septiembre de 2007, el abogado Jorge Kiriakidis, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, interpuso escrito de fundamentación a la apelación con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “[el] fallo apelado resuelve dos (2) defensas fundamentales opuestas por [su] representada en la oportunidad de dar contestación a la querella y dirigidas a lograr la declaratoria de inadmisibilidad en dos (2) secciones de un capítulo denominado ‘I puntos Previos’. Y en esas dos (2) secciones [desestimó] tanto la caducidad de la acción propuesta por falta de agotamiento de las gestiones conciliatorias, que había opuesto la Contraloría, y esto lo hace sobre fundamentos completamente apartados de lo que era el estado del derecho positivo que debía aplicársele al momento en que se interpuso la querella (esto [fue] febrero del año 2001)”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que, “(…) respecto a la caducidad de la acción propuesta (…) el A QUO [señaló] que la caducidad de la acción en cuestión era de UN (1) AÑO, según lo prescrito en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61, en lugar de los SEIS (6) MESES que establecía el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para la época en que se interpuso la querella”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que, “[tal] afirmación [comportó] un grave error, pues la norma adjetiva que regulaba –para la época en que fuera interpuesta la aludida querella- el plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones funcionariales NO ERA LA LEY DEL TRABAJO sino por el contrario LA LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA, y así, el lapso de caducidad que operaba, para el ejercicio de la acción de la ciudadana ADINORA OQUENDO (sic) (en el entendido de que la querellante se ha presentado como una funcionaria pública), eran los SEIS (6) MESES a que se refería el entonces vigente artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese mismo orden de ideas, el apelante aludió al contenido del mencionado artículo 82, así como también, citó una decisión Nº 3102, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de septiembre de 2003, referente a la caducidad de la acción y señaló que “(…) es evidente el error cometido por el A QUO, quien [consideró] que la caducidad de las cuestiones funcionariales sometidas a su conocimiento tenían un lapso de caducidad de UN (1) AÑO”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “constatando que entre el momento que se produjo el derecho a reclamar diferencia en el pago de las prestaciones, esto es la oportunidad en que fueron pagadas las mismas al funcionario (que según lo declara el A QUO (…) fue el 10 de agosto de 2000), y el día en que efectivamente fue interpuesta la querella y aún cuando fue presentada por ante un Tribunal incompetente (el día 21 de febrero de 2001), habiendo transcurrido los SESI (6) MESES de caducidad que establecía el mencionado artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y por ello, debió ser declarada la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, por ser la misma de orden público”. (Mayúscula del original).
Ello así, solicitó el apelante en su escrito que “(…) declare el error en el que incurrió el A QUO, y que en consecuencia reconozca la caducidad de la acción propuesta por la querellante, declarando así con lugar la presente apelación y caduca la querella propuesta”. (Mayúscula del original).
Por otra parte, alegó la parte apelante que “(…) el A QUO SE [pronunció] en torno a la falta de agotamiento de la vía administrativa, y en [esa] ocasión lo hace no apartándose de lo que era la interpretación correcta del derecho aplicable, sino además produciendo una consecuencia distinta a la que debió producirse de aplicar correctamente el derecho”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el A QUO [señaló] –erradamente- que la tendencia jurisprudencial para ese momento- era no tomar en cuenta ese requisito (establecido expresamente por el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa), y por ello desestimó la defensa planteada (…)”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) lo correcto y ajustado a derecho para el momento en que interpuso la querella era lo contrario, es decir, considerar que la misma resultaba inadmisible toda vez que la reclamante NO AGOTÓ LA GESTIÓN CONCILIATORIA a que obligaba el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúscula del original).
Así las cosas, la parte apelante citó sentencias, Números 1346 y 2531, de fecha 26 de junio de 2001, la primera y 11 de octubre de 2001, la segunda, proferidas ambas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo e indicó que “(…) la querellante NO DIO CUMPLIMIENTO CON DICHO REQUISITO DE ADMISIÓN. Y la consecuencia obvia – y además lícita- de ello debió ser la declaratoria de inadmisibilidad de la querella”. (Mayúscula del original).
Con fundamento a lo anterior, alegó el apelante que “(…)el error en que ha incurrido el fallo apelado en cuanto a la interpretación y aplicación del derecho al caso en concreto –específicamente en lo relativo al punto del agotamiento de la gestión conciliatoria- y que por tal razón le anule, y al resolver del fondo del asunto- por virtud del efecto devolutivo de la apelación- declare INADMISIBLE la querella, por no haberse agotado las gestiones conciliatorias a que obligaba el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúscula del original).
Finalmente, esgrimió la parte apelante en su escrito de formalización que “(…) media en autos una TRANSACCIÓN LABORAL, suscrita por las partes ante el INSPECTOR DEL TRABAJO”.
Que “el A Quo [constató] (…) la COPIA CERTIFICADA de una transacción celebrada por la QUERELLANTE Y [SU] REPRESENTADA, La Contraloría General del Estado Zulia, en la que expresamente resuelve lo atinente al pago de las prestaciones sociales del ahora querellante, y en la que se extiende formal finiquito por tales conceptos”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que, “(…) una transacción de tal naturaleza es perfectamente realizable, y señala que la LEGISLACIÓN LABORAL (aplicable a los trabajadores, y [fue] claro que la querellante era un FUNCIONARIO PÚBLICO y no un trabajador) requiere que actos de tal naturaleza se efectúen en presencia de un funcionario del trabajo, para evitar la coacción del Trabajador). (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Planteó que, “(…) el A Quo [desechó] el valor de dicha transacción indicando que, a pesar de que se trata de una COPIA CERTIFICADA, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, de un documento que reposa en sus archivos (y que por ello debió ser otorgada en esa dependencia), porque en ella no [observó] la firma del inspector del Trabajo”.
Que “(…) [el] requerimiento de la presencia del Inspector para la validez de la Transacción Laboral es una excepción al principio de libertad contractual, y que, en tanto que excepción, deberían sólo ser aplicada a aquellas situaciones para las que expresamente está prevista, y es el caso que en materia Funcionarial esa necesidad de la presencia del Inspector del Trabajo NO EXISTE expresamente”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ha sido un error del A Quo, desestimar el contenido de las declaraciones hechas por las partes en el documento denominado transacción, que además jamás fue desconocido, y en el que el querellante declaró expresamente recibir a su entera satisfacción el pago de sus prestaciones y extendió por ese concepto formal finiquito”.
Que “por esa razón, la querella propuesta debió ser declarada – de ser admitida- improcedente, por la existencia de una transacción que resolvía la materia objeto de litigio”.
IV
COMPETENCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones interpuestas por el abogado Roger Devis Rada, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2007, y por la abogada Mary Chourio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 2007, contra la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
En primer lugar, observa este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia esgrimieron en su escrito de fundamentación a la apelación que “[el] fallo apelado resuelve dos (2) defensas fundamentales opuestas por [su] representada en la oportunidad de dar contestación a la querella y dirigidas a lograr la declaratoria de inadmisibilidad en dos (2) secciones de un capítulo denominado ‘I puntos Previos’. Y en esas dos (2) secciones [desestimó] tanto la caducidad de la acción propuesta por falta de agotamiento de las gestiones conciliatorias, que había opuesto la Contraloría, y esto lo hace sobre fundamentos completamente apartados de lo que era el estado del derecho positivo que debía aplicársele al momento en que se interpuso la querella (esto [fue] febrero del año 2001)”. [Corchetes de esta Corte].
Aunado a ello, los referidos apoderados judiciales del órgano querellado alegaron que “(…) el A QUO SE [pronunció] en torno a la falta de agotamiento de la vía administrativa, y en [esa] ocasión lo hace no apartándose de lo que era la interpretación correcta del derecho aplicable, sino además produciendo una consecuencia distinta a la que debió producirse de aplicar correctamente el derecho”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual manera alegaron que “(…) el A QUO [señaló] –erradamente- que la tendencia jurisprudencial para ese momento- era no tomar en cuenta ese requisito (establecido expresamente por el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa), y por ello desestimó la defensa planteada (…)”. (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, arguyeron que “(…) lo correcto y ajustado a derecho para el momento en que interpuso la querella era lo contrario, es decir, considerar que la misma resultaba inadmisible toda vez que la reclamante NO AGOTÓ LA GESTIÓN CONCILIATORIA a que obligaba el Parágrafo Único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúscula del original).
Que “(…) el error en que ha incurrido el fallo apelado en cuanto a la interpretación y aplicación del derecho al caso en concreto –específicamente en lo relativo al punto del agotamiento de la gestión conciliatoria- y que por tal razón le anule, y al resolver del fondo del asunto- por virtud del efecto devolutivo de la apelación- declare INADMISIBLE la querella, por no haberse agotado las gestiones conciliatorias a que obligaba el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa”. (Mayúscula del original).
Al respecto, el iudex a quo se pronunció en torno a que “(…) desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el agotar dicha instancia, como presupuesto indispensable para acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, altera el espíritu consagrado por el constituyente en el artículo 257 de la Constitución Nacional (…)”.
Ello así, el referido Juzgado Superior, aludió al contenido del mencionado artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicó que “(…) consagra el principio de prevalencia del fondo sobre la forma, y partiendo de la premisa de que las gestiones de conciliación constituyen una formalidad, no debe entenderse que el incumplimiento de tal requisito puede acarrear la imposibilidad de acceder a la jurisdicción contencioso-administrativa, a la cual tiene derecho de acceder toda persona, en base a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia es criterio de quien [suscribió] la presente decisión, que el no agotamiento de la vía administrativa no impide que la recurrente accediera a la jurisdicción contencioso administrativa e interpusiera la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, toda vez que se está en busca de una verdadera tutela judicial efectiva, y en aras de garantizarla no puede [esa] sentenciadora considerar la misma como una causal de inadmisibilidad, en consecuencia se [desestimó] tal alegato”. [Corchetes de esta Corte].
En este mismo orden de ideas, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional, pronunciarse como punto previo respecto al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Así las cosas, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto expreso establecía lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del texto antes transcrito, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia del mencionado precepto normativo, -situación ésta prevista de forma similar en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, publicada en fecha 29 de marzo de 1974, en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 69 de dicho Estado, en su artículo 14, Parágrafo Único- quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando en ese sentido lo siguiente:
“(…omissis…)
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
(…omissis…)
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Adicionalmente, cabe destacar que el aludido criterio, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005; 2006-109 del 8 de febrero de 2006; 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006; 2007-1220 del 12 de julio de 2007, 2008-351 del 26 de marzo de 2008, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia); Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE); Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y Contraloría General del Estado Zulia, respectivamente.
En este aspecto, resulta pertinente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación la sentencia Número 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión ejercido por el ciudadano Edgar Manuel Marín Quijada, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso idéntico al que presentemente se analiza, señalando al efecto que:
“En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.
En similar sentido, se pronunció recientemente esta Corte a través de la Sentencia Número 2008-340 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Leida Josefina Medina Añez vs. Gobernación del Estado Falcón, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:
“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.
Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual se reitera, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la ciudadana Raquel de La Cruz Sánchez Mosqueda interpuso formal recurso contencioso administrativo funcionarial por concepto de diferencias de prestaciones sociales, contra la Contraloría General del Estado Zulia, en fecha 21 de febrero de 2001; conceptos estos, que -a su decir- se le adeudaban por el referido Órgano, lo cual dio a origen a la interposición de la presente querella y, siendo que para la fecha en que se materializó efectivamente el pago de las prestaciones sociales a la referida querellante en fecha 23 de agosto de 2000 (Vid. folio 53), se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
En consecuencia y, una vez efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el expediente, no evidenciando esta Corte que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella funcionarial, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Raquel de La Cruz Sánchez Mosqueda, asistida por los abogados Arelinda Álvarez Rincón y Javier Cardozo Rodríguez. En tal virtud, este Órgano Jurisdiccional, conociendo en apelación el presente asunto, revoca el fallo proferido en fecha 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
Efectuada la anterior declaración, resulta inoficioso para este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento alguno respecto a los demás alegatos expuestos por los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer los recursos de apelación interpuesto por el abogado Roger Devis Rada, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Zulia y del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mary Chourio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra el fallo dictado en fecha 23 de febrero de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella presentada por la ciudadana Raquel de la Cruz Sánchez Mosqueda, asistida por los abogados Arelinda Álvarez Rincón y Javier Cardozo Rodríguez, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 23 de febrero de 2007;
4.- INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Acc,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2007-001127
ERG/02
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________
El Secretario Acc,
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