EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001151
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 27 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 937-07 del 2 de mayo de 2007, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DÉBORA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 5.811.988, asistida por el abogado Oscar González Adrianza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.523, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de de 2007, por la abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.559, actuando como apoderada judicial de la Contraloría del Estado Zulia, y el escrito presentado por la abogada María Bracho Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.917, actuado con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del estado Zulia, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado el 15 de julio de 2004, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, mas ocho (8) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
El 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de los apoderados judiciales del Contralor del Estado Zulia escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de septiembre de 2007, la sustituta del Procurador del Estado Zulia consignó escrito de formalización a la apelación referida a la presente causa, así como la consignación de la copia certificada del poder que acredita su representación.
Mediante auto del 26 de noviembre de 2007, esta Corte revisada las catas que conforman el presente expediente, ordenó realizar el computo de los días transcurridos desde el día 2 de agosto de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 29 de octubre de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día dos (02) hasta el diez (10) de agosto de dos mil siete (2007), transcurrieron ocho (08) días continuos correspondiente a los días 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de agosto de 2007, relativo al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 13 y 14 de agosto de 2007 y, 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de dos mil siete (2007) y; 1º, 02, 03 y 04 de octubre de 2007. Que desde el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintidós (22) de octubre de (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 22 de octubre de 2007”.
El 29 de noviembre de 2007, se fijó el acto de informes para el día 4 de junio de 2008 de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de mayo de 2008, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes en la presente causa por lo que se declaró desierto el referido acto.
El 5 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 9 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En fecha 6 de febrero de 2001, la ciudadana Débora de los Santos Fernández asistida de abogado, interpuso querella funcionarial, contra la Contraloría General del Estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Adujo que en fecha 16 de septiembre de 1995, ingresó a prestar servicios a la Administración Pública específicamente en la Contraloría General del Estado Zulia ocupando el cargo como Fiscal de Obras II, y su último cargo desempeñado dentro de la referida Contraloría fue el de Inspector Fiscal.
Indicó que “la relación funcionarial entre [su] persona y e[se] Organismo Público, finalizó el 7 de agosto del 2000, según Resolución Nº 012-2000, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del estado Zulia Nº 599”.
Igualmente, alegó que en fundamento en el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, al momento de aplicarse la señalada decisión de remoción de su cargo, se le realizó el pago de diez millones ciento veinte y un mil con veintisiete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 10.121.027,29) por concepto de prestaciones sociales.
Señaló que tal decisión violenta su derecho a la estabilidad contemplado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el 17 de la Ley de Carrera Administrativa Nacional, y 16 del Estatuto Interno del Personal de la Contraloría General del Estado Zulia.
Que en fecha 17 de agosto de 2000 interpuso recurso de reconsideración ante el ciudadano Contralor del estado Zulia, el cual hasta la presente fecha no se ha dado respuesta alguna.
Indicó que el acto administrativo, dictado por el Contralor General del Estado Zulia se motivó en una reducción de personal por razones “económico-presupuestario y financieras”, reduciendo la nóminas de empleados y funcionarios públicos de la referida Contraloría.
Alegó que la Contraloría procedió a remover a su representada de su cargo de Inspector Fiscal consistente en incumplimiento de su obligación legal y reglamentaria de realizar gestiones reubicatorias de su representada, en un cargo de similar o superior jerarquía en la misma Contraloría o en otro Organismo de la Administración Pública para lo cual ha debido emitir los oficios correspondientes a los diversos Entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
Que las gestiones reubicatorias “no pueden concebirse como una simple comunicación formal de una Oficina de personal dirija en la oportunidad que juzgue conveniente […] porque de lo contrario se estaría dejando libremente en manos de la Administración la última manifestación de la estabilidad que se acuerda al funcionario de carrera removido, que es la de lograrle una reubicación; porque la gestión reubicatoria constituye una de las garantías y derecho que se han consagrado en beneficio del funcionario de carrera”, por lo tanto resulta nula la Resolución impugnada de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad de la Resolución Nº 1012-2000 de fecha 27 de julio de 2000, contentiva de la medida de reducción de personal acordada por la Contraloría General del Estado Zulia y se ordene la reincorporación inmediata al cargo de Inspector Fiscal con el pago de todos los sueldos y salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro de la referida Contraloría.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 25 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Con relación al procedimiento de reducción de personal el Juzgador de instancia señaló:
Punto previo.
“Denuncia la accionanda la caducidad de la acción para solicitar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 1012-2000, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia Nº 599 Extraordinaria, de fecha 27 de junio de 2000 por cuanto el 06 de julio de 2000 la recurrente fue notificada y hasta la fecha de la interposición de la querella (06 de febrero de 2001) transcurrieron más de seis (6) meses. No obstante haber transcurrido el tiempo indicado por la recurrida […] no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (no contiene la indicación de los recursos procedentes, ni la oportunidad para ejercerlos, ni la indicación de los órganos competentes […] en consecuencia, a tenor de los previsto en el artículo 74 ejusdem, el Tribunal la tiene como defectuosa y sin ningún efecto jurídico […]”.
Atendiendo al derecho a la estabilidad que tienen los funcionarios de la administración pública, prevista en los artículos 17 de la Ley de Carrera Administrativa y 16 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, observa esta Juzgadora que mediante Resolución N° 1012-2000, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 599 Extraordinaria, la Contraloría General del Estado Zulia resolvió proceder ‘a la Reducción de Personal de este Órgano Contralor, basado en el reajuste presupuestario y mediante la congelación de los cargos y la remoción de sus titulares, y su pase disponibilidad por un mes a partir de su notificación […Omissis…] En la misma. Resolución se anexa un listado de todos los empleados activos de dicho órgano. Es decir, que la accionada mediante la medida de reducción de personal procedió a remover a todos sus empleados, lo cual desvirtúa la naturaleza de esa medida toda vez que sobrepasa los alcances de la norma y la intención del legislador pues la ‘Reducción de Personal’ es una figura jurídica que permite en casos de extrema y comprobada crisis financiera de un órgano de la administración pública reducir o disminuir (mas no eliminar totalmente) su nómina de empleados o funcionarios para hacer más eficiente y razonable la administración de sus recursos financieros. Dado el carácter extraordinario y sus efectos, las normas que la consagran son de interpretación restrictiva. Ahora bien, como en todo acto administrativo, cuando la administración pública decide aplicar la medida in comento debe evaluar y analizar cuidadosamente su estructura de cargos y, sólo cuando haya determinado cuáles cargos son imprescindibles y cuales no lo son, proceder a la remoción de éstos últimos motivando en cada caso en forma expresa las razones de hecho y de derecho, pues la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la justificación o motivación de loa actos, sobre todo si afecta los intereses legítimos de los particulares […].
Observa esta Juzgadora que la accionada fundamentó la medida de reducción de personal en la grave crisis financiera del órgano, pero hubo ausencia total y absoluta de motivos en cuanto a la remoción de la recurrente, es decir, que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 1012-2000, de fecha 27 de junio de 2000, mediante el cual se resolvió remover a la ciudadana DÉBORA DE LOS SANTOS del cargo de Inspector Fiscal y pasarla a situación de disponibilidad carece de uno de los elementos fundamentales para su validez: La causa. En consecuencia el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta y así se decide.


Con relación a las gestiones reubicatorias solicitadas por la querellante el a quo índico:
En tal sentido, es necesario observar el procedimiento establecido en el artículo 127 del Estatuto Interno de Personal y el artículo 49 de la Ley de Carrera Administrativa Estatal, a saber: La reducción de personal dará lugar a la situación de disponibilidad por un mes del funcionario de carrera, durante el cual tendrá derecho a percibir sueldos y los complementos que le correspondan. Mientras dure la disponibilidad la Oficina de Personal o Coordinación General de Recursos Humanos tomará las medidas tendientes a su reubicación en la contraloría o en cualquier otro organismo de la administración pública para el cual reúna los requisitos. Vencido el lapso de disponibilidad sin haber sido posible la misma, el funcionario será retirado del servicio con el pago de prestaciones sociales e incorporado al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
[…Omissis…]
Del contenido de las anteriores disposiciones se desprende que constituye una obligación para el órgano que procede a la reducción de personal gestionar por medio de su Oficina de Personal la reubicación de los funcionario públicos de carrera afectados, por ante cualquier otra dependencia de la administración pública y, en tal sentido, comparte esta Juzgadora el criterio de la recurrente en cuanto a que la gestión reubicatoria es una consecuencia del derecho a la estabilidad y por ello debe concebirse como un hecho real, cierto y efectivo, no una simple formalidad, es una obligación de hacer destinada a garantizar la permanencia del funcionario de carrera.
[…Omissis…]
A criterio de esta Juzgadora las gestiones realizadas por la accionada no bastan para considerar agotadas las gestiones reubicatorias ni fueron realizadas por el funcionario competente, en consecuencia, se declara nuló de nulidad absoluta el acto de retiro de la ciudadana DEBORA DE LOS SANTOS FERNANDEZ, contenido en el Oficio N° 001974, de fecha 07 de agosto de 2000, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 40 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA CONTRALORIA
En fecha 25 de septiembre de 2007, los abogados Juan Pablo Livinalli y Jorge Kiriakidis L, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 47.910 y 50.886, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Contraloría General del estado Zulia, presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en base a las siguientes consideraciones:
- De la caducidad.
Alegaron que la querella “resultaba imposible de admitir, por haber operado la caducidad respecto del acto que ordenó la reducción de personal (la Resolución Nº. 1.012.2000 de fecha 27 de junio de 2000) y respecto del acto que ordenó la remoción (el Oficio S/N de fecha 30/07/2000), quedando sólo habilitada la querella respecto del acto de retiro, pues respecto de este último la querella habría sido interpuesta EL ÚLTIMO DÍA DEL PLAZO DE SEIS (6) MESES”.
- Del vicio de inmotivación.
Indicaron que el a quo “no podía anular la remoción de una supuesta inmotivación […] toda vez que este acto en cuestión SI EXPRESA LOS MOTIVOS DETERMINANTES del mismo, e igualmente es un error considerar que tal inmotivación existe por no señalarse por las que ese cargo y no otro fue afectado por la reducción de personal”.
- De las gestiones reubicatorias.
Señalaron que las gestiones reubicatorias si fueron realizadas pues el Contralor del Estado Zulia realizó gestiones reubicatorias oficiando en tres (3) órganos de la Administración Pública Estadal, por lo que no entiende por que el a quo consideró insuficiente las gestiones reubicatorias realizadas al querellante.
Finalmente, solicitaron se declare con lugar la apelación interpuesta y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PROCURADURÍA
En fecha 26 de septiembre de 2007, la abogada Josefina Ferrer, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en base a las siguientes consideraciones:
- De la caducidad.
Indicó que en fecha 6 de julio de 2000, la recurrente fue notificada del acto administrativo de remoción y no fue sino hasta el 6 de febrero de 2001 cuando interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial por lo que precluyó el tiempo hábil para interponerlo de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
- De la reducción de personal.
Que “existe evidencia que la Contraloría del Estado Zulia cumplió con todos los requisitos legales y reglamentarios que establece la Ley de Carrera Administrativa para la reducción de los funcionarios públicos, de forma legal, justa y motivada conforme a la Ley de Carrera Administrativa del estado Zulia, Estatuto Interno de la Contraloría general del Estado y el Reglamento de la Ley Carrera”.
- De las gestiones reubicatorias.
Indican que no queda duda que su representada realizó las gestiones reubicatorias por la Coordinación General de Recursos Humanos, “pues gestionó en el lapso de disponibilidad la querellante; agotando de esta manera las gestiones reubicatorias por ante varios organismos adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo al recurso de apelación intentado por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el presente recurso, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
Ahora bien, luego de la anterior declaratoria de competencia, corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Zulia, contra la decisión del 23 de noviembre de 2006, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante lo cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Considera oportuno para esta Alzada, pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el Parágrafo Único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal.
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituía un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).
Del contenido de la disposición citada –artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa Nacional-, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la norma in commento, -situación ésta prevista de forma idéntica en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia en su artículo 14, parágrafo único- quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:

“[….Omissis…]
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
…omissis…
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo.”

Resulta oportuno para esta Alzada señalar, que el criterio parcialmente transcrito en líneas anteriores, ha sido acogido por este Órgano Jurisdiccional, en reiteradas sentencias, entre ellas, 2005-654 de fecha 20 de abril de 2005, 2006-109 del 8 de febrero de 2006, 2006-1882 de fecha 15 de junio de 2006, 2007- 1220 del 12 de julio de 2007, casos: Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, entonces Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), Fondo de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) e Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), respectivamente.
Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este mismo orden de ideas, resulta oportuno para esta Alzada traer a colación la sentencia N° 58 de fecha 19 de enero de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano EDGAR MANUEL MARÍN QUIJADA, contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, a través de la cual se disipó un caso similar al de marras, indicando al respecto, la referida Sala que:

“En todo cado, esta Sala observa que los actos de remoción y retiro objeto de impugnación por parte del solicitante de la revisión que nos ocupa, fueron emitidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa (…), por lo que se estima que la aplicación por parte de la mencionada Corte de la referida Ley en el caso de autos estuvo ajustado a derecho y por tanto, no se conculcaron en modo alguno los derechos constitucionales aducidos por el solicitante, tomando en cuenta, tal como se señaló, que para la oportunidad en que fueron dictados los actos administrativos objeto de la querella funcionarial ejercida por el solicitante, aún se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa”.

En igual sentido, se pronunció recientemente este Órgano Jurisdiccional, mediante la sentencia N° 2008-340, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: LEIDA JOSEFINA MEDINA AÑEZ VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO FALCÓN, señalando en torno al tema de la gestión conciliatoria que:

“Aunado a ello, advierte este Órgano Jurisdiccional que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Ello así, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 401 de fecha 19 de Marzo de 2004, caso: Servicios La Puerta, S.A.).
En ese orden de ideas, observa esta Alzada que para la fecha de la interposición de la querella, esto es, 16 de mayo de 2001, existía el criterio establecido para entonces, del carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa como quedó expresado en las sentencias antes transcritas, por tanto, en aras a la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de la interposición de la presente querella, y, así se declara.
Ello así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la mayoría de la doctrina y jurisprudencia estimaba que las mismas no podían limitar el acceso a los órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. (Vid. Sentencia Nº 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Ahora bien, precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que la recurrente interpuso formal querella funcionarial, contra los actos administrativos de reducción de personal contenido en la Resolución Nº 1.012-2000 y el acto de retiro Nº 001974 del 7 de agosto de 2004, respectivamente, dictados por el Contralor General del Estado Zulia, actos éstos, que lesionaron los derechos de la querellante, lo cual dio a lugar la interposición de la presente querella, y encontrándose vigente para la fecha en que se dicto el acto administrativo impugnado, la Ley de Carrera Administrativa.
Sobre la base de lo anterior, visto que efectuado el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia de las mismas, que en la presente causa se hubiese dado cumplimiento al requisito previo al ejercicio del recurso contencioso administrativo, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, por lo cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa declarar INADMISIBLE, la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana DÉBORA DE LOS SANTOS FERNÁNDEZ, asistida por el abogado OSCAR GONZÁLEZ ADRIANZA, en consecuencia, esta Alzada, REVOCA el fallo de fecha 15 de julio de 2004, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en razón de haber inobservado las causales de inadmisibilidad de las querellas funcionariales, causales éstas, que son de obligatoria revisión por los Juzgadores, ello por constituir materia de orden público. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesta por la abogada Mary Chourio de Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.559, actuando como apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Zulia, contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Débora de los Santos Fernández, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

2.-CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- REVOCA la decisión apelada.

4.- INADMISIBLE la querella interpuesta, por los motivos expuestos en el presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

El Secretario Accidental


HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. N° AP42-R-2007-001151.-
ASV / p.-
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
El Secretario Accidental.