JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2007-001216
El 3 de agosto de 2007 se recibió en Unidad Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1057-07 de fecha 27 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.550 y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano MIGUEL SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° 11.271.065, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud que en fecha 27 de junio de 2007, el mencionado Juzgado Superior, oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio del 2007, por el apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2007, mediante el cual el referido Juzgado Superior declaró de oficio la perención de la Instancia.
Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se acordó la notificación de las partes y del Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el entendido que una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se le concedían como término de la distancia y constara en autos el recibo de la última de las notificaciones, comenzaría a tramitarse por separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento, asimismo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha, visto que las partes se encontraban domiciliadas en Barquisimeto, Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, ello así se ordenó librar la comisión con las inserciones pertinentes. Asimismo se ordenó librar los oficios y la boleta correspondientes.
El 4 de marzo de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda “consign[ó] en folio útil oficio de comisión dirigido al ciudadano JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL CON SEDE EN BARQUISIMETO ESTADO LARA”, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM el día 29 de noviembre de 2007.
El 25 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió mediante oficio N° 464-08, de fecha 17 de marzo de 2008, las resultas de la comisión N° KP02-C2007-001777, librada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007.
El 5 de mayo de 2008, esta Corte ordenó agregar a las actas respectivas, las resultas de la comisión que le fuera conferida al mencionado Juzgado Superior, asimismo, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del contenido del auto de fecha 17 de septiembre de 2007, se daría inicio al término establecido en el referido auto.
El 19 de mayo de 2008, notificadas las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado por artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 5 de junio de 2008, vencido el término establecido en el auto de fecha (19) de mayo de 2008, a los fines que las partes presentaran sus informes en forma escrita, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 9 de diciembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegaron que su representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 1° de octubre de 2002, hasta la presente fecha, en su condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando en la actualidad un ingreso mensual de cuatrocientos seis mil novecientos diecisiete bolívares con cero céntimos (Bs. 406.917,00) hoy, cuatrocientos seis bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 406,92),con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir.
Señalaron que los empleados al servicio de la Municipalidad Irribarrense se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de Agosto de 1998.
Que en “[…] virtud del carácter variable del horario de trabajo de [su] patrocinado como bombero municipal, éste se [vió] en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, es decir los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de [su] mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo antes señalado, los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren” [corchetes de esta Corte].
Precisaron que la Cláusula 80 de la supra señalada II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de Iribarren establece:
“El patrono conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día:
SÁBADO: Pagará tres (3) días de salario.
SÁBADO FERIADO: Pagara cuatro (4) días de salario.
DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO: pagara cinco (5) días y medio de salario.
DOMINGO FERIADO: pagará seis días y medio de salario”.
Expresaron que la Alcaldía del Municipio Iribarren le adeudaba a su poderdante la cantidad de un millón novecientos setenta y dos mil trescientos setenta y dos bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 1.972.372,47), hoy mil novecientos setenta y dos bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 1932,37), por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2003.
Adicional a lo anterior, adujeron que la cantidad que el ut supra mencionado Municipio le adeuda a su poderdante es de novecientos once mil treinta y siete bolívares con ocho céntimos (Bs. 911.037,08), hoy novecientos once bolívares con cuatro céntimos (Bs.911,04), por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2004.
Señalaron que la segunda (2da) Convención Colectiva del Trabajo celebrada por los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, regula las relaciones entre ésta categoría de trabajadores (empleados) y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el mes de agosto de 1998, razón por la cual invocaron a favor de su patrocinado el contenido de la cláusula 80 de la tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo.
Adujeron que así mismo el artículo 154 de la Ley sustantiva laboral establece que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón de trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario, mientras que el artículo 156 ejusdem establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna.
Indicaron que por cuanto su representado había agotado todas las vías conciliatorias para lograr de manera amistosa el pago de las cantidades que se le adeudaban por los conceptos supra señalados, resultando infructuosas todas ellas, es por lo que procedieron a demandar, como en efecto demandaron a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que conviniera en pagar o en su defecto fuera condenada a pagar la cantidad de dos millones ochocientos ochenta y tres mil cuatrocientos nueve bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 2.883.409,55), hoy dos mil ochocientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 2.883,41), más la respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar, a favor de su mandante, para lo cual pidieron que se practicara la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar, así como también los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago que reclamaron.



II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró de oficio la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“[…] Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
‘Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales’.
Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 06 de noviembre del año 2006.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 06 de noviembre del año 2006, momento en que se libraron las compulsas, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION [sic] DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año […]”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia:
Corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró de oficio la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Consideraciones al fondo:
En atención a lo expuesto, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a la apelación ejercida por el abogado de la parte querellante, y en tal sentido observa:
El recurso ordinario de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada fue ejercido contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró de oficio consumada la perención, y en consecuencia, extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial, por cobro de pagos de cantidades adeudadas, propuesto por los abogados José Gregorio Zaa y Manuel Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Miguel Salazar, contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Ahora bien observa esta Corte que, el Instituto de la Perención de la Instancia -la cual fue aplicada por el a quo en la presente causa- según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la perención de la instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, Pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:

“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…). (Negrillas y añadido de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En tal sentido, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia N° 6337 de fecha 24 de noviembre de 2005, caso: VAPORES Y ADUANAS VENUS, S.A. VS. SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARA (SENIAT), dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“En este orden de ideas, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales derivadas de ello; y siendo que la perención de la instancia opera de pleno derecho, […]
[…omissis…]
Asimismo, es oportuno destacar el criterio establecido por esa misma Sala Constitucional, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso Frank Valero González y Milena Portillo Monosalva de Valero), respecto a la institución de la perención de la instancia en el Código de Procedimiento Civil, en cuyo texto se señaló:
‘Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en los que se encuentra (sic) en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un ‘castigo’ a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados”. [Destacado de esta Corte].
En el presente caso, esta Corte observa que el a quo admitió el 24 de enero de 2006 el recurso contencioso administrativo funcionarial (folio 12), posteriormente mediante diligencia de fecha 1° de marzo 2006, compareció el apoderado judicial de la parte querellante el cual consignó “copias fotostáticas simples del libelo de la demanda, anexos y auto de admisión del asunto identificado KP02 -G- 2005-210, a los fines de la compulsa y posterior citación del Sindico Procurador Municipal así como la notificación del Alcalde del Municipio Iribarren” (folio 14), que el 6 de noviembre de 2006, fue librada la compulsa de notificación con orden de comparecencia y oficio al Sindico Procurador del Municipio Iribarren y boleta de notificación al alcalde del referido Municipio (folio 15), posteriormente el 30 de mayo de 2007, fue declarada de oficio la perención.
Ello así, se observa que desde el 6 de noviembre de 2006, al 30 de mayo de 2007, no transcurrió el año de inactividad al que se refiere el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Resaltado de la Corte).
En ese mismo orden y dirección, esta Corte constata que en el presente caso además de no transcurrir el año de inactividad al que se refiere el artículo 19 aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que las citaciones dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, hubiesen sido practicadas.
En atención a la problemática expuesta, en aras de una sana y cabal administración de justicia; y en concordancia a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 14 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias número 431 del 19 de mayo de 2000, recaída en el caso: “Proyectos Inverdoco, C. A”; 956 de fecha 1º de junio de 2001, recaída en el caso “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva”; y, 2523 de 20 de diciembre de 2006, dictada en el caso “Gladys Mireya Ramírez Acevedo”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de mayo de 2007, en virtud de lo anterior se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se notifique al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines que se continúe con la tramitación del recurso. Así se decide.
En este sentido, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines que efectué las notificaciones respectivas, para que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas reanude la causa en el estado supra mencionado. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de junio de 2007 por el abogado José Gregorio Zaa Alvarez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL SALAZAR, al inicio plenamente identificados, contra la decisión dictada el 30 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró consumada la perención, y en consecuencia, extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 9 de diciembre de 2005, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2- REVOCA el auto dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de mayo de 2007.
3.- REPONE la causa al estado en que se notifique al Sindico Procurador y al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines que se continúe con la tramitación del mismo.
4.- REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente
El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

Expediente Número AP42-R-2007-001216.
ASV/t

En fecha _________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
El Secretario Accidental,