EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001298
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 10 agosto de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-1007 de fecha 7 agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alfredo Rojas Moreno, Alejandro Arocha Brito y Luis Ramón Golindano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nº 10.231, 30.176 y 10.255, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO LANDAEZ UTRERA, portador de la cédula de identidad Nº 7.942.777, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLÍCIA DEL ESTADO MIRANDA.




Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 25 de julio de 2007, por la abogada Sonia de Lucca, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2007, por el referido Juzgado que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte y, previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, en el entendido que una vez vencido el lapso de un (1) día continuos como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían su apelación.
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de la apoderada judicial de Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, escrito de fundamentación de la apelación.
El 17 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado José Gregorio Landaeta Utrera, apoderado judicial de la parte querellante, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de octubre de 2007, comenzó el lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 25 de octubre de 2007.


El 20 de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho, se fijó el acto de informes para el día 22 de mayo de 2008 de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de mayo de 2008, se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes y se declaró desierto el acto.
El 26 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 27 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:

I
DEL RECURO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de diciembre de 2006, los abogados Alfredo Rojas Moreno, Alejandro Arocha Brito y Luis Ramón Golindano, apoderados judiciales del recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que su representado “[…] ingresó en el Instituto Autónomo Policía (sic) del Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 1996, ocupando el cargo de subinspector. Con base a su desempeño y a las evaluaciones de personal, ascendió al cargo de Subcomisario […]”.
Que en fecha 6 de octubre de 2006, su mandante “[…] fue notificado del contenido del Oficio Número. DGIAPEM/Nº 316/2006, en virtud del cual se le remueve del cargo de Jefe de Patrullaje de la Región Policial No. 1/San Antonio - Los Teques, con la Jerarquía de Subcomisario adscrito a la Región Policial No. 1, San Antonio - Los Teques […]”.
Que para la fecha de la remoción el querellante “[…] ostentaba la cualidad de funcionario de Carrera, condición que se le reconoce en el acto administrativo impugnado, cuando se señala expresamente: ‘…dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargos dentro de la institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notifico que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley, no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en el instituto’ […]”.
Adujo que el acto administrativo de remoción está viciado de inmotivación y falso supuesto “[…] en tanto que, el emisor del Acto, en su resolución, [incurrió] en una errónea percepción de la situación de hecho planteada, aplicando una norma jurídica ajena a los supuestos fácticos que la condicionan […]. En efecto, el Acto administrativo cuestionado [señaló] en su texto que el ‘Instituto Autónomo Policía [sic] del Estado Miranda (IAPEM) es un Cuerpo de Seguridad del Estado y que conforme con lo dispuesto en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios que cumplen con las labores de Seguridad del Estado, pasaron a ser considerados como de libre nombramiento y remoción, por lo tanto ocupan cargos de confianza […]”.
Que su representado “[…] [desempeñó] un cargo de carrera dentro de una institución policial, el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), que es un órgano de seguridad ciudadana, conforme lo señala el artículo 2 de su propio estatuto de creación, y el acto administrativo cuestionado, cataloga al cargo desempeñado por [su] mandante, como de ‘confianza’ y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, sustentándose sobre la equívoca idea de considerar que el instituto policial para el cual prestaba servicios, es un órgano de Seguridad del estado, cuando en realidad es un órgano de seguridad ciudadana […]”.
Que “[…] por la naturaleza del cargo, el vínculo existente entre el funcionario y la institución sólo puede romperse a través de las formas de retiro previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. En efecto […] solo [pueden] ser retirados de la administración pública por medio de los mecanismos previstos en el artículo 78 del mismo […]”.
Que el acto administrativo recurrido fue dictado sin cumplir el procedimiento legalmente establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, violentándose de ese modo el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de [su] representado […], siendo por lo tanto el acto administrativo absolutamente nulo, a tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”.
Finalmente solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DGIAPEM/316/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se removió a su mandante del cargo de Jefe de Patrullaje de la Región Policial Nº 1 San Antonio, Los Teques con la jerarquía de Subcomisario y, que en consecuencia, se ordene la reincorporación del ciudadano José Gregorio Landaez Utrera al cargo que desempeñó en el referido cuerpo policial “[…] o en uno de similar categoría y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir […], desde la fecha de su remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación dentro de la institución […]”.
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2007 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Respecto al vicio de falso supuesto alegado por la representación del querellante, este Juzgado Superior advierte que el error de derecho es un vicio en la causa que acarrea la nulidad de los actos administrativos, y que ha sido definido por la doctrina como ‘(…) la aplicación errada de una norma a unos hecho determinados, así como cuando la Administración se niega a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que está regulado por considerar que no tienen relación […]’ (Vid. Miguel Mónaco Gómez. El Falso Supuesto. V Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo ‘Allan Randolph Brewer-Carías’ FUNEDA. Caracas, 2006. pág. 290).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha señalado que ‘[…] el falso supuesto de derecho supone entonces, que a un determinado hecho le ha sido aplicada la consecuencia prevista en una norma jurídica para un supuesto de hecho distinto a aquél al que tal consecuencia imputa, incidiendo negativamente en la esfera jurídica subjetiva de aquellas personas a quienes tal lesión involucra […]’ (Vid. Sala Electoral sentencia N° 75 de fecha 24 de marzo de 2002).
En atención a las consideraciones expuestas, este Tribunal observa que la Administración recurrida fundamentó la decisión de remover al querellante en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a los cargos considerados como de confianza y entre ellos aquellos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad de estado.
En tal sentido, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘[…] También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado […]’
Como puede apreciarse, la norma se refiere a cargos que comprendan actividades de ‘seguridad de estado’, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 5, numeral 4 la derogada Ley de Carrera Administrativa, que establecía que quedaban exceptuados de dicha ley ‘[…] Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado […]’.
De conformidad con la norma transcrita, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado no se encontraban sometidos a la tutela normativa que prevé la Ley de Carrera Administrativa, a diferencia del actual Estatuto de la Función Pública, que no hace una exclusión total, es decir como cuerpo policial, sino dependiendo de las funciones que realice, dependiendo de las cuales podrán ser catalogados como funcionarios de confianza.
De manera, que resulta necesario precisar, en primer lugar, si por pertenecer a una institución local de policía, ya se ejercen funciones de seguridad de estado, lo cual conlleva a precisar qué debe entenderse por funciones de seguridad de estado, y en este sentido, resulta necesario acudir en primer lugar a lo que ha entendido la jurisprudencia por seguridad de estado.
Así, la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 17 de julio de 1978, formuló un concepto de lo que debe entenderse por cuerpo de Seguridad del Estado, y al efecto estableció:
‘[…] el significado de la locución ‘cuerpo de seguridad del Estado’, se observa que en el citado ordinal el legislador asimila o equipara los funcionarios que prestan sus servicios en dichos cuerpos a los miembros de las Fuerzas Armadas, lo cual implica que entre éstas y aquellos deben existir ciertas características comunes en cuanto a su organización, régimen y funciones, puesto que sólo ese común denominador explicaría que se les agrupe en un mismo ordinal.
[…] Pero en la legislación actualmente vigente sólo aparecen asimilados para ciertos efectos los miembros de los cuerpos de seguridad a los de las Fuerzas Armadas Nacionales en el ordinal que es objeto de examen y en otras muy pocas disposiciones tales como los artículos 3º y 22º de la Ley sobre Armas y Explosivos, en los cuales, respectivamente, se definen las armas de guerra como ‘todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público […]’; y se exceptúan de la prohibición de porte de armas: ‘los militares conforme a las disposiciones de las leyes y reglamentos militares; los empleados de los Resguardos Nacionales e Inspectorías y Fiscalías de Rentas Nacionales; los funcionarios y agentes de la Guardia Nacional, de Investigación, de Policía y demás Cuerpos de Seguridad quienes portarán las que autoricen los reglamentos de sus servicios o las de órdenes e instrucciones de sus superiores’.
Tales disposiciones no tienen por objeto definir lo que se entiende o debe entenderse por cuerpos de seguridad del Estado, pero de ellas se deduce que los miembros de dichos cuerpos al igual que los del ‘Ejército’, y la ‘Guardia Nacional’, tienen como función específica la defensa de la Nación y el resguardo del orden público y que sus miembros están exceptuados de la prohibición de porte de armas.
[…omissis…]
Sin embargo, no obstante que en razón de sus funciones son muchos los servidores del Estado vinculados al sistema de seguridad que exigen la defensa de la Nación y el mantenimiento del orden público, no todos ellos forman parte de las Fuerzas Armadas o de los cuerpos de seguridad a que se refieren el ordinal que es objeto de estos comentarios y las disposiciones de la Ley sobre Armas y Explosivos a que antes se hizo referencia.
En tanto que las Fuerzas Armadas tienen como misión el mantenimiento de la paz y la defensa de la soberanía, independencia e integridad de la Nación, el objeto de los cuerpos de seguridad consiste principalmente en prevenir y reprimir, por la fuerza cuando sea necesario, cualquier acto que constituya o pueda constituir una amenaza para el normal funcionamiento de las instituciones, para el pacífico disfrute de los derechos y libertades que la Constitución y las leyes acuerdan a los habitantes de la República o para la vida o el patrimonio de éstos. En tal sentido fue muy explícito y preciso el legislador cuando al crear el Servicio Nacional de Seguridad en el año de 1938 lo definió como “una institución que tiene por objeto conservar la tranquilidad pública, proteger las personas y las propiedades; prestar el auxilio que reclamen la ejecución de las leyes y disposiciones del Poder Judicial; intervenir en la averiguación de hechos delictuosos; perseguir y capturar a los delincuentes; prestar apoyo a las autoridades nacionales, estatales y municipales; identificar a las personas; y, en general, cuidar de que se mantenga el imperio de la ley y la estabilidad de las instituciones nacionales’.
El cumplimiento de funciones como las enumeradas en dicho artículo, exige que los cuerpos a quienes incumbe su ejercicio sean organizados y dirigidos de manera similar a aquélla en que son organizadas y dirigidas las Fuerzas Armadas, y que dispongan del armamento y de los equipos que les permitan actuar con eficacia y prontitud en el momento en que sean requeridos sus servicios.
Esta disposición lleva implícita la idea de que son cuerpos especialmente organizados, entrenados y equipados y en todo caso diferentes a los militares, los que prestan el servicio de seguridad no sólo dentro sino también fuera de las cárceles y penitenciarías nacionales […]” (Resaltado de este Tribunal).

En igual sentido se pronunció la misma Sala en fecha 3 de agosto de 2000, al expresar que no existe texto legal que disponga qué ha de entenderse por el término cuerpo de seguridad del estado, y en consecuencia acogió el criterio del año 1978. Todo esto se produjo bajo la vigencia de la ley de Carrera Administrativa, que como quedó anotado, establecía que los cuerpos de seguridad del estado quedaban exceptuados de la aplicación de la citada Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminó la frase ‘cuerpos de seguridad del estado’, y en su lugar, estableció que se ‘consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado’.
De manera, que la disposición parcialmente transcrita evidencia por una parte, que no todos los integrantes de un cuerpo de seguridad, son de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser calificadas como de seguridad del estado, y ello se corresponde con la realidad, por cuanto existen cargos, que sin pertenecer a cuerpos de seguridad, no obstante desempeñan funciones de seguridad, y viceversa, como el caso a que se contrae la decisión de 1978.
Por otra parte, la actividad de la policía permite garantizar la seguridad ciudadana y el orden público, originando de esa manera una noción en sentido estricto, equivalente a policía general o policía de seguridad ciudadana y orden público.
Así, la adopción de decisiones tendientes a proteger el orden público y la seguridad ciudadana, es una actividad de la policía general, sobre la base de prevenir los riesgos y peligros y las perturbaciones a la seguridad ciudadana y el orden público, y si bien, los Estados y Municipios concurren con los órganos de seguridad ciudadana a mantener el orden público, en calles, plazas, mercados, espectáculos, cementerios, y demás servicios de carácter local, no por ello, podemos, tomando éste como único elemento para establecer que cualquier cuerpo policial estadal o municipal como un todo, ejerza actividades de seguridad de estado, cuando es a la Fuerza Armada Nacional, la que le corresponde garantizar la independencia y soberanía de la nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, la cooperación en el mantenimiento del orden interno y la participación activa en el desarrollo nacional, y la Guardia Nacional cooperará y tendrá como responsabilidad básica el mantenimiento del orden interno del país.
Conforme a todo lo anterior, se concluye que en el presente caso, se ha configurado el vicio de falso supuesto, por cuanto el acto impugnado se hizo descansar en una errónea fundamentación jurídica, al entender que todos los miembros del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, por el hecho de pertenecer al mismo, realizan principalmente actividades de seguridad de Estado, lo cual acarrea la nulidad del acto en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y así se decide.
Declarada la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, en virtud del falso supuesto de derecho en el que incurrió la Administración, este Juzgado estima inoficioso pronunciarse con respecto a los demás vicios del acto administrativo denunciados por el querellante, y así se decide.
Finalmente, como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DGIAPEM/316/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, suscrito por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, este Juzgado Superior ordena la reincorporación del ciudadano José Gregorio Landaez Utrera al cargo de Subcomisario, que desempeñó en el referido cuerpo policial o a uno de igual o superior jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, con excepción de los conceptos que requieran la prestación efectiva del servicio.
[…omissis…]
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 25 de septiembre de 2007, la abogada Sonia de Luca, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló que “igual es el caso de lo dispuesto en la citada ley en su artículo 21 en cuanto a los cargos de confianza que serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, entre los que se encuentran, los Institutos Autónomos, de manera que, se considerará cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.
Que “[…] para el momento en que se le separó del cargo como JEFE DE PATRULLAJE DE LA REGION Nº 1, SAN ANTONIO-LOS TEQUS [sic]”, el querellante no sólo realizaba actividades de seguridad de estado, “sino además de confidencialidad, toda vez que en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda es un órgano de seguridad del Estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad asignada serán o no de confianza”.
Que “[…] el cargo asignado al querellante […] es un cargo de confianza, y en virtud de ello, es un funcionario de libre nombramiento y remoción, por lo que puede ser nombrado y removido libremente de su cargo sin otra limitación que la establecida en la Ley, es decir, aquellos cargos detentados por funcionarios miembros de los Cuerpos de Seguridad del Estado, no están sujetos al cumplimiento de un procedimiento previo para la desincorporación del mismo”.
Finalmente expresó que “la actividad de la policía implica entre algunas el mantenimiento del orden público, guarda y seguridad de los bienes y personas, y su acción está dirigida a la protección de la integridad personal de los ciudadanos y sus bienes, por lo que la actividad de la policía está considerada como una actividad de seguridad del Estado que corresponde a ejercerla a sus órganos en tres niveles, en consecuencia las policías Nacionales, Estadales y Municipales, son cuerpos de seguridad del estado que realizan actividades de seguridad del Estado, por lo que estas funciones enmarcadas dentro de ese tipo de cargos, son considerados por la Ley como cargos de libre nombramiento, en consecuencia deben ser ejecutados por personas idóneas, nombradas por la autoridad competente, consecuencialmente y por último deben ser removido de dichos cargos”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNADMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 17 de octubre de 2007, el abogado Alfredo Rojas, en su carácter de apoderada judicial del querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Indicó que el acto administrativo del cual se le remueve del cargo de Jefe de Patrullaje de la Región Policial Nº 1, “parte de una errónea creencia que dicha situación policial, es una organización que cumple funciones de “SEGURIDAD DEL ESTADO” y que, como consecuencia de tal calificación, el personal policial adscrito a la misma, pertenece a la categoría de funcionarios de “confianza”, y por ende son de: “Libre Nombramiento y Remoción”.
En este sentido también agregó que “la ley de Coordinación de seguridad Ciudadana, Decreto Ejecutivo Número: 1453, de fecha 06/11/2001, define y establece en su artículo 2º, de manera categórica como órganos de Seguridad Ciudadana, a las siguientes entidades: 1.- La policía Nacional 2.-Las Policías de cada estado. 3.-las policías de cada municipio y los servicios mancomunados de policías prestadas a través de las Policías Metropolitanas. 4.-El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.-El Cuerpo de Bomberos y administración de emergencias de carácter Civil”.
Que de conformidad a las normas constitucionales y legales mencionadas anteriormente se concluye que“[…] las policías estadales pertenecen a la categoría de órganos de seguridad ciudadana, es decir, entes cuya misión se orienta fundamentalmente a las actividades de policía administrativa con el propósito de garantizar la seguridad de las personas naturales y jurídicas y de sus bienes, asegurando al respecto de las normas legales sobre salubridad, orden público, higiene y convivencia ciudadana”
Que “[…] el concepto de SEGURIDAD CIUDADANA se contrapone radicalmente al concepto de SEGURIDAD DE ESTADO, púes éste se vincula con la realización de actividades de inteligencia para preservar la Seguridad del estado”.
Finalmente solicitó que ratifique la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, esta Corte pasa a pronunciarse con respecto a lo debatido en esta instancia, esto es la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 11 de julio de 2007, mediante la cual declaró con lugar la el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, a los fines de determinar si la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, se advierte que mediante la misma, fue declarada con lugar el recurso interpuesto, fundamentando el Tribunal a quo tal decisión, sobre la base de lo siguiente: “(…) Como puede apreciarse, la norma se refiere a cargos que comprendan actividades de “seguridad de estado”, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 5, numeral 4 la derogada Ley de Carrera Administrativa, que establecía que quedaban exceptuados de dicha ley “[…] Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y de los cuerpos de seguridad del Estado […]”. Además agregó que “De conformidad con la norma transcrita, los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado no se encontraban sometidos a la tutela normativa que prevé la Ley de Carrera Administrativa, a diferencia del actual Estatuto de la Función Pública, que no hace una exclusión total, es decir como cuerpo policial, sino dependiendo de las funciones que realice, dependiendo de las cuales podrán ser catalogados como funcionarios de confianza.


Asimismo agregó que, “[…] la Ley del Estatuto de la Función Pública, eliminó la frase “cuerpos de seguridad del estado”, y en su lugar, estableció que se “consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado […] De manera, que la disposición parcialmente transcrita evidencia por una parte, que no todos los integrantes de un cuerpo de seguridad, son de confianza, sino aquellos que efectivamente realicen funciones que puedan ser calificadas como de seguridad del estado, y ello se corresponde con la realidad, por cuanto existen cargos, que sin pertenecer a cuerpos de seguridad, no obstante desempeñan funciones de seguridad, y viceversa, como el caso a que se contrae la decisión de 1978.
Así, pasa esta Corte como Juez de Alzada, a conocer respecto las denuncias realizadas por la recurrente, para lo cual observa que la representación judicial de la querellada fundamentó su apelación en los mismos argumentos que fueron debatidos en primera instancia, esto es que las funciones efectuadas por el recurrente son consideradas como funciones de seguridad de estado.
En este sentido advierte la Corte que en muchas ocasiones ha afirmado que:
“(…) resulta preciso destacar que la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 01144 del 31 de agosto de 2004, (caso: Representaciones Dekema, C.A., Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), dejó sentado que: “(…) la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. Al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, conforme a lo apelado, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, los medios de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer hechos diferentes, nunca discutidos, o variar esencialmente los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.”
Igualmente, ha señalado la referida Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de primera instancia. (Vid. sentencia Nº 2006-00482, dictada el 14 de marzo de 2006).

Aplicando al caso concreto el criterio ante expuesto, se advierte que la apelación interpuesta por la recurrida cumple con el mínimo de los extremos exigidos, en el sentido de que expresó su desacuerdo con la sentencia dictada por el a quo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, considera debidamente formulada la apelación de la parte querellada, quien manifestó en forma expresa su disconformidad con la decisión recurrida. Así se declara.


En primer término, se advierte que la apelante, indicó reiteradamente lo estipulado en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que expresó quienes pueden ser nombrados y removidos libremente de sus cargos y cuáles son esos cargos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, y cuyas funciones comprenden principalmente las de seguridad del estado, entre los cuales -a su decir- se encuentra reflejado el cargo de Jefe de Patrullaje, y que dicha actividad no sólo es de seguridad del estado, sino además de confidencialidad, toda vez que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda es un órgano de seguridad del Estado y sus funcionarios dependiendo de la actividad serán o no de confianza.
Igualmente agregó, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que el cargo que desempeñaba el querellante es un cargo de confianza y que en virtud de ello es un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser un funcionario miembro de de un cuerpo que es seguridad del estado, ya que una de las actividades de la policía implica el mantenimiento del orden público, guarda y seguridad de los bienes y persona.
Ahora bien se observa que, la parte recurrente indicó en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación que el acto administrativo del cual se le remueve del cargo de Jefe de Patrullaje de la Región Policial Nº 1, “parte de una errónea creencia que dicha situación policial, es una organización que cumple funciones de “SEGURIDAD DEL ESTADO” y que, como consecuencia de tal calificación, el personal policial adscrito a la misma, pertenece a la categoría de funcionarios de “confianza”, y por ende son de: “Libre Nombramiento y Remoción”.
En este sentido también agregó que “la ley de Coordinación de seguridad Ciudadana, Decreto Ejecutivo Número: 1453, de fecha 06/11/2001, define y establece en su artículo 2º, de manera categórica como órganos de Seguridad Ciudadana, a las siguientes entidades: 1.- La policía Nacional 2.-Las Policías de cada estado. 3.-las policías de cada municipio y los servicios mancomunados de policías prestadas a través de las Policías Metropolitanas. 4.-El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.-El Cuerpo de Bomberos y administración de emergencias de carácter Civil”.
Por las consideraciones anteriores, se observa las razones fácticas y legales que llevaron al Tribunal a quo a declarar la procedencia de la petición nulidad del acto administrativo Nº DGIAPEM/316/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, emanada del Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lo cual permite a este Tribunal realizar el respectivo control de legalidad sobre tal decisión, pues resulta suficientemente inteligible que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 332 de nuestra Carta magna que las policías estadales, pertenecen a los órganos de Seguridad Ciudadana, tal y como lo indico el Juzgador de instancia en su decisión y criterio éste que comparte este Órgano Jurisdiccional.
En otro orden, considera necesario esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizar el argumento expresado por la representación judicial de la querellada, en el sentido que los cuerpos policiales estadales y por ende el accionante, se encuentran incluidos dentro de la definición de Cuerpo de Seguridad de Estado y de allí, que a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratio temporis), excluidos de su aplicación.
En este sentido advierte la Corte que en muchas ocasiones se ha afirmado que “(…) las denominadas ´actividades de seguridad del Estado´ las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo desempeño conlleva a la clasificación de un determinado cargo público como de confianza y por consiguiente, de libre nombramiento y remoción, son las que corresponden -entre otras- a la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM)” (Vid. sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Número 2530 del 20 de diciembre de 2006, caso: Marcos José Chávez).
En ese sentido, es preciso indicar que el aludido artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es equiparable al numeral 4 del artículo 5 de la Ley de Carrera Administrativa derogada; siendo ello así, las actividades de seguridad del Estado, entre otras, son aquéllas desempeñadas, verbigracia, por la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención adscrita al Ministerio del Interior y Justicia (DISIP), así como a la Dirección de Inteligencia Militar adscrita al Ministerio de la Defensa (DIM), conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, por lo que entiende esta Alzada que las actividades llevadas a cabo por los cuerpos policiales estadales, son esencialmente de preservación y mantenimiento del orden público, por lo que no pueden ser subsumidas dentro de las aludidas actividades de seguridad del Estado, no siendo posible la identificación o equiparación de dichas funciones a las labores de seguridad de Estado a las cuales alude el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en criterio de esta Corte.
Con fundamento en las consideraciones expuestas, esta Instancia Jurisdiccional confirma la nulidad del acto administrativo impugnado, contenido en acto administrativo Nº DGIAPEM/316/2006, de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante el cual se removió del cargo de Jefe de Patrullaje de la Región Policial Nº 1 San Antonio- Los Teques, al ciudadano José Gregorio Landez Utrera, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Como consecuencia de la declaración que antecede, esta Corte ordena la reincorporación del querellante al cargo de Jefe de Patrullaje de la Región Policial Nº 1 San Antonio- Los Teques, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, siendo calculado mediante una experticia complementaria del fallo, por tanto este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del Juzgador de instancia y confirma la sentencia impugnada. Así se decide.
Ahora bien, debe precisarse que en la sentencia objeto de apelación, el Tribunal a quo ordenó el pago de todos los conceptos solicitados por el recurrente, sin observar que la solicitud que hiciera el recurrente en cuanto a la cancelación de “cualquier clase de remuneración o contraprestación, bono, […] que legalmente le corresponda y que sea aprobado durante el lapso comprendido entre la fecha de la remoción y la de la efectiva reincorporación a sus funciones”, se hizo de manera genérica, todo lo cual va en contravención con lo dispuesto en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala como unos de los requisitos del recurso es que “Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte, niega tal solicitud en virtud que los mismos no fueron solicitados de conformidad con lo establecido en la referida norma, pues, cualquier pronunciamiento del Juez con respecto a solicitudes genéricas viciarían el fallo por ser indeterminado. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente establecido, esta Corte declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revoca parcialmente el fallo apelado, en cuanto a los conceptos genéricos acordados, ya que los mismos debieron ser negados por ser indeterminados y genéricos.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por ejercido el 7 de agosto de 2007, por la abogada Sonia de Lucca, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.445, en su carácter de apoderada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 11 de julio de 2007, por el referido Juzgado que declaró con lugar querella interpuesta.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto. En consecuencia:
4.1- ANULA el acto contenido en la Resolución Nº DGIAPEM/Mº 316/2006 de fecha 6 de octubre de 2006, contentivo de la remoción del ciudadano José Gregorio Landaez Utrera al cargo de Jefe de Patrullaje de la Región Policial Nº 1/ San Antonio- Los Teques, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.
4.2.- ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo que ocupaba al momento de su ilegal remoción.
4.3.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir con sus respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.4.- NIEGA la solicitud de la parte querellante referente a “cualquier clase de remuneración o contraprestación, bono, […] que legalmente le corresponda y que sea aprobado durante el lapso comprendido entre la fecha de la remoción y la de la efectiva reincorporación a sus funciones”
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLAMIL
Ponente


El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO

ASV/k
Exp N° AP42-R-2007-001298.
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

El Secretario Accidental.