JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001527
El 15 de octubre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1904-07 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FERMIN ANTONIO ALDANA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Número 11.281.214, asistido por la abogada Martha María Campos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 62.468, contra el ESTADO ZULIA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de septiembre de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Roger Devis Rada, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.020, actuando en su condición de apoderado judicial del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2007, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a Emilio Ramos González; dándose inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debió consignar escrito de fundamentación al recurso de apelación, una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2006, por cuanto no se ha fundamentado el recurso de apelación interpuesto, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el computó de los días de despacho trascurridos desde la fecha en que se dio inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que “(…) desde el día veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007), hasta el día dos (02) de noviembre de 2007, transcurrieron ocho (08) días continuos correspondientes a los días 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre de 2007 y; 1º y 02 d noviembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día cinco (05) de noviembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 26 noviembre de 2007”.
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de noviembre de 2005, el ciudadano Fermín Antonio Aldana López, asistido por la abogada Martha María Campos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Estado Zulia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que interpone recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de solicitar la nulidad del “(…) Acto Administrativo de Efectos Particulares, emanado de la Gobernación del Estado Zulia, bajo la dirección del Gobernador Manuel Rosales Guerrero, según resolución Nº 442-05 de fecha 18 de agosto de 2005, acto administrativo este violatorio de normas constitucionales y jurídicas preestablecidas, previstas en los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 de la Ley de Previsión Social de Policía del estado Zulia y los artículos 3, 5 y 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y de su Reglamento, y el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “[en] fecha primero (1) de abril de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996) [ingresó] a la Policía del Estado Zulia, hoy Policía Regional del Estado Zulia, ocupando el cargo de Sub-Inspector; teniendo (…) Nueve (9) años de servicio y treinta y tres (33) años de edad (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la administración pública estadal bajo la dirección del Gobernador Manuel Rosales Guerrero, [lo jubiló] con nueve (9) años de servicio y treinta y tres (33) años de edad, según resolución Nº 442-05, según el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Estados y los Municipios y de su Reglamento. Motivando el Acto Administrativo de Efectos Particulares en la presunta posibilidad de jubilar por vía excepción derivadas de las características propias del servicio, habida cuenta que la función policial comporta un riesgo en la integridad personal, que redunda en detrimento para la salud (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el mencionado Acto Administrativo es contrario a la Ley de Previsión de la Policía del estado Zulia en su artículo 14 donde establece que esa solicitud del Efectivo Policial y a partir de veinte (20) años de servicio que se da la jubilación, y es contrario también a la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y del Municipio y de su reglamento puesto que (…) [tenía] treinta y tres (33) años de edad y no sesenta (60) años, como lo establece la antes mencionada Ley, que es la edad necesaria requerida para gozar del beneficio de Jubilación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en lo que respecta a [su] estado de salud actual y durante nueve (09) años de servicio, [está y ha estado] en plenas condiciones de salud tanto físicas como psicológicas, condiciones estas requeridas para el trabajo que [ha] desempeñado (…)” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma destacó que “(…) [ese] Acto Administrativo también afecta [su] tiempo de vida útil y [su] productividad laboral, ya que con ello se ve disminuido el sueldo que debería devengar siendo funcionario activo de la Institución Policial, así mismo se ve afectada [sus] aspiraciones de continuar con [su] carrera policial y así seguir ascendiendo a los grados inmediatos superiores, igualmente se suspende las cotizaciones al Seguro Social obligatorio” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido con fundamento en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos solicitó se declare la “(…) Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares dictado por la Gobernación del Estado Zulia, bajo la dirección del Gobernador Manuel Rosales Guerrero, según resolución 442-05 de fecha 18 de agosto del 2005 y en consecuencia sea reestablecida [su] situación jurídica establecida por el Acto Administrativo dictado por la Administración Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Del análisis de las actas procesales, el iudex a quo consideró que “(…) [fue] plenamente probado en las actas procesales que el querellante ingresó en fecha 01 de julio de 1991 en la Policía Regional del Estado Zulia, cargo que desempeñó de manera interrumpida hasta el día 18 de agosto de 2005, cuando fue jubilado por Resolución Nº 436-05 (sic) suscrita por el Gobernador del Estado Zulia, siendo el último cargo de Inspector Jefe, adscrito a la Dirección General de Policía Regional del Estado Zulia. En consecuencia tenía la antigüedad de 14 años de servicios para la fecha en que fue jubilado. Así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Estado Zulia, quien tiene la carga de la prueba por tratarse de un acto administrativo que modificó la situación jurídica del querellante (de funcionario activo a jubilado) no consignó en las actas considera el Tribunal que ha sido plenamente demostrado en las actas procesales ninguna Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, ni del Estado Zulia en la cual aparezca publicado el alegado ‘Régimen Especial’ invocado por el gobernador del Estado Zulia, para acordar la jubilación del querellante (…)”.
Indicando en tal sentido que “(…) no fue probado en las actas que hubiese establecido en la ley un régimen especial de jubilaciones con requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, ni las razones excepcionales, derivadas de las características del servicio de riesgo de salud que fueron invocadas como fundamento de derecho pro el Estado Zulia para jubilar al ciudadano FERMÍN ANTONIO ALDANA LÓPEZ” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
De igual forma el iudex a quo destacó que “(…) la Administración Pública Estadal confunde en la motivación del acto impugnado dos supuestos de derecho para fundamentar una misma decisión. En efecto el supuesto de derecho establecido en el artículo 5 de la Ley comentada prevé la posibilidad de establecer regímenes de Jubilaciones especiales para organismo y categorías de funcionarios cuya prestación de servicio se efectúe bajo ciertas características excepcionales que impliquen a todo ese grupo de funcionarios riesgos para la salud y por ello, ameriten el establecimiento de requisitos de edad y tiempo de servicios distintos a los previstos en esa ley para el universo de funcionarios públicos de la Nación. En cambio, la posibilidad discrecional de otorgar una jubilación por vía de excepción a empleados o funcionarios con más de quince (15) años de servicios prestados, cuya previsión está contenida en el artículo 6 de la citada Ley, conlleva a entender que éstas circunstancias sean de índole personal, que imposibiliten a un determinado funcionario continuar prestando sus servicios en las mejores condiciones, lo cual no fue alegado ni probado por la parte querellada” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido el iudex a quo precisó que “[el] Gobernador del Estado Zulia, haciendo una errónea interpretación del derecho, pretendió subsumir en ambos supuestos jurídicos la jubilación del funcionario FERMÍN ALDANA LÓPEZ, alegando que la función de policía comporta como características permanente un riesgo a la integridad personal; ignorando que cuando se trate de jubilaciones excepcionales, deben ser otorgadas en cada caso concreto bajo circunstancias debidamente comprobadas, justificadas y motivadas, conforme lo exige el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, supuesto que no fue satisfecho en la resolución impugnada, configurándose de éste modo el vicio de falso supuesto (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anteriormente expuesto el iudex a quo consideró que “(…) el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º del artículo 20 (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Zulia y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Por último, se pronunció con relación al alegato de la parte querellada respecto a que “(…) el ciudadano FERMÍN ALDANA LÓPEZ le fue entregado en la misma fecha de su jubilación un cheque por la suma de DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINEINTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 19.676.592,00) como pago total de las prestaciones sociales sin que se configurase ningún vicio en el consentimiento, previa firma de un Acta de Transacción que recoge una conformidad de su parte con la cantidad que se le estaba cancelando de manera privada. Alegó que una vez que el trabajador recibe la totalidad de las prestaciones sociales está abandonando o renunciando a toda la posibilidad de entablar un controvertido (sic) respecto a la estabilidad, esto es, a obtener la reincorporación al cargo que ejercía” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicando al respecto que “(…) el Acta que riela a las actas procesales no cumple con los requisitos legales establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, muy especialmente en los (…) [artículos] 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), artículo 9 y10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Concluyendo el iudex a quo que “(…) de lo consagrado en las normas citadas, que la transacción en materia laboral es perfectamente posible al término de la relación laboral, sin que pueda considerarse como renuncia de los derechos laborales comprendidos en ellas, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos concurrentes (…). Ahora bien, no consta en el Acta de Transacción que riela a las actas procesales que la misma verse sobre derechos litigiosos o discutidos, ni contiene una relación circunstanciada de los hechos que las motiven, y los derechos en ella comprendidos. Tampoco consta que el trabajador [actuó] libre de constreñimiento alguno, pues no se efectuó ante el Inspector del Trabajo competente para dar fe de ello y por cuanto el cumplimiento concurrente de tales requisitos determina la validez de la transacción celebrada, se [declaró] nula (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y al reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].
Con base en lo anteriormente expuesto el iudex a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto, por consiguiente declaró“(…) la nulidad absoluta de la Resolución Nº 442-05 de fecha 18 de agosto de 2005 dictada por el ciudadano MANUEL ROSALES GUERRERO en su condición de GOBERNADOR DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual acordó la jubilación del ciudadano FERMÍN ANTONIO ALDANA LÓPEZ y se [ordenó] la reincorporación del recurrente al cargo de INSPECTOR, adscrito a la Dirección General de la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA u otro cargo de igual remuneración y jerarquía. A título indemnizatorio [ordenó] a la parte accionada cancelar al recurrente la diferencia de sueldos y salarios equivalentes al quince por ciento (15%) que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación y hasta el día de la publicación de esta sentencia. Así [lo decidió]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
COMPETENCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la apelación interpuesta en fecha 8 de agosto de 2007, por el abogado Roger Davis Rada, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
Primero: Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse, además, dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, consta al folio ochenta (80) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que desde el 5 de noviembre de 27 de junio de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el 26 de noviembre de 2007, fecha de su vencimiento, ambos inclusive, una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se concedieron como término de la distancia, transcurrieron quince (15) días de despacho “(…)correspondiente a los días 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22 y 26 noviembre de 2007”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, por lo cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Segundo: Aunado a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), debe examinarse de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ex artículo 87 eiusdem), el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaria Accidental de esta Corte se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Tercero: No obstante la declaración que antecede, debe esta Corte atender a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente “Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Tal como puede colegirse, la citada disposición legal establece una prerrogativa procesal, acordada a favor de la República, en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
En relación a ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del citado artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”.
Así, la anterior sentencia sostuvo la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que la representación en juicio de los intereses patrimoniales de los entes del Estado haya apelado de la sentencia y con prescindencia así, en el caso concreto, se aplique o no el procedimiento respectivo de segunda instancia, en virtud del desistimiento tácito o expreso del recurso de apelación interpuesto.
En este sentido, se aprecia que mediante sentencia Número 2006-00173, de fecha 14 de febrero de 2006 (caso: José Luis Paredes Rey), este Órgano Jurisdiccional estableció lo siguiente:
“(…) en casos posteriores en los que corresponda desplegar su actividad jurisdiccional en virtud de un recurso de apelación interpuesto por los representantes de los intereses patrimoniales de la República contra la sentencias de primera instancia que resulta contraria a su posición en el proceso, y en caso de verificarse la falta de fundamentación del recurso interpuesto, procederá a declarar el desistimiento del mismo, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. No obstante, con posterioridad a tal declaratoria, en estos casos, procederá a cumplir con su obligación de revisar el fallo apelado, con el propósito de verificar la juridicidad de la solución dada al fondo de la cuestión debatida, en atención a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)” (Negrillas propias de esta Corte).
Establecido lo anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Pública Estadal, específicamente por la Gobernación del Estado Zulia, contra el cual fue declarada con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fermín Antonio Aldana López, lo cual conlleva a este Órgano Jurisdiccional a determinar si, la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del aludido Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable a los Estados como entidades autónomas con personalidad jurídica plena, para lo cual observa:
El artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, prevé que los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales atribuidos a la República, en consecuencia, siendo que en el caso de autos la parte querellada se encuentra representada por la Administración Estadal, se tiene entonces que por disposición del artículo antes referido, le es aplicable la prerrogativa procesal que establece el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, razón por la cual esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de ley establecida en el mencionado artículo, y así se declara.
Cuarto: Ejerciendo funciones de Consulta esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fermín Antonio Aldana López contra el Estado Zulia, declarando la nulidad de la Resolución Número 442-05 de fecha 18 de agosto de 2005, mediante la cual se le concedió al recurrente pensión de jubilación especial prevista en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, con fundamento en que el recurrente no cumplía con los requisitos legalmente establecidos. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si la decisión del iudex a quo estuvo ajustada a derecho.
En tal sentido advierte esta Corte que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fermín Antonio Aldana López contra la resolución número 442-05 de fecha 18 de agosto 2005, mediante la cual el Gobernador del Estado Zulia le concedió el beneficio de la pensión de jubilación especial que contempla el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, “(…) con solo treinta y tres (33) años de edad y nueve (9) años de servicios (…)” para la Policía Regional del Estado Zulia, denunciando que con tal acto se “(…) afecta [su] tiempo de vida útil y [su] productividad laboral, ya que con ello se ve disminuido el sueldo que debería devengar siendo funcionario activo de la Institución Policial, así mismo se ve afectada [sus] aspiraciones de continuar con [su] carrera policial y así seguir ascendiendo a los grados inmediatos superiores, igualmente se suspende las cotizaciones al Seguro Social obligatorio” [Corchetes de esta Corte].
Por su parte el representante judicial del Ejecutivo Regional, es decir, de la parte querellada, alegó que “(…) evidentemente, el análisis matemático que hace el recurrente es correcto, en cuanto a que no cumple con los requisitos mínimos exigidos por la Ley en cuanto a la procedencia de la Jubilación Ordinaria, sin embargo, [obvio] el recurrente contradictoriamente, al existencia de un Jubilación Especial, que deriva de la facultad de que tiene la máxima autoridad del ejecutivo de otorgar dicho beneficio sin atender a los requisitos mínimos exigidos”.
Así las cosas, resulta oportuno para esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la Jubilación como parte del derecho a la seguridad social, partiendo de que a la luz de la Constitución de 1999, el Estado Venezolano se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; en virtud de tales valores superiores, tiene entre sus fines esenciales la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo.
Como Estado Social que tiene por fin primordial el bienestar del pueblo, garantiza un sistema de seguridad social, el cual debe ser entendido como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público -sistema de asistencia y seguridad social, configurado bajo el régimen único de seguro social entendido, en su acepción tradicional- al igual que el régimen privado; cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los ciudadanos titulares del derecho a pensiones y jubilaciones.
Dentro de esta perspectiva la jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, destacándose en tal sentido su valor social y económico, toda vez que ella se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil-, configurándose el beneficio de la jubilación como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que se recogen en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 01533 de fecha 14 de junio de 2006, señaló que:
“(…) el constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado (...)”.
En razón de lo anteriormente expuesto, es que se considera que el Régimen de Jubilaciones es materia de reserva legal, la cual implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que se le han reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 1415 de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), en la cual señaló “(…) corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sublegal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas (…)”(Vid. Sentencias Números 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004).
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Ello así, advierte esta Corte que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual es una ley dictada con la intención de unificar el régimen de pensiones y jubilaciones; contiene una remisión para que vía por vía de los reglamentos (actos de rango sub-legal) el Presidente de la República establecezca requisitos de edad y tiempo de servicio diferentes a los previsto en la mencionada ley, precisando los criterios que deben tomarse en cuenta por el reglamentista.
En tal sentido, el artículo 5 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de Nacional, de los Estados y de los Municipios publicada en la Gaceta Oficial Número 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio 1986, dispone: “ El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, podrá establecer requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la presente Ley para aquellos organismos o categorías de funcionarios o empleados que por razones excepcionales, derivadas de las características del servicio o riesgos para la salud, así lo justifiquen. El régimen que se adopte deberá ser publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.”
El referido artículo faculta en forma expresa al Presidente (órgano competente) para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria de la cual es titular por remisión expresa de la Constitución, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley in comento, para los funcionarios, empleados u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten, “(…) De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al establecido como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal, y así se declara.”(Sentencia Número 01278 de fecha 18 de mayo de 2006 (caso: Luis David Guanda Araujo vs. el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Dentro de esta perspectiva, advierte esta Corte que, a tenor de lo previsto en el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se requiere para que esa jubilación especial o excepcional sea válida que se cumplan dos (2) requisitos concurrentes: i) Que esa jubilación especial sea adoptada por el Presidente de la República en Concejo de Ministros. y ii) Que se refiera a funcionarios, empleados u organismos que se encuentren en una situación excepcional, especial producto de las características propias del servicio o riesgos a la salud.
Precisado lo anterior, observa esta Corte que el caso de autos, mediante la Resolución Número 442-05 de fecha 18 de agosto de 2005, emanada del Gobernador del Estado Zulia, “(…) CONSIDERANDO. Que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé la posibilidad de jubilación por vía excepcional derivadas de las características propias del servicio, habida cuenta que la función policial comporta un riesgo para la integridad personal, que redunda en detrimento para la salud. RESUELVE: (…) Concederle en beneficio de la JUBILACIÓN, al ciudadano ALDANA FERMÍN (…) de 34 años de edad, quien desempeñó el cargo de INSPECTOR, adscrito a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA REGIONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por haber prestado servicio en la Administración, durante 9 años (…)” (Negrillas del original).
En tal sentido, considera necesario esta Corte destacar que la función policial es por naturaleza un servicio que lleva consigo un riesgo para la integridad personal del funcionario, dadas sus funciones de mantener el orden público-prevención, represión- no obstante ello, un funcionario policial, es quien representa la fuerza pública del Estado, y quien está capacitado especialmente para su ejercicio.
Y, es en razón de ese intrínseco riesgo a la integridad personal e incluso a la vida del funcionario policial, que puede establece el Presidente de la República, Regímenes de Jubilaciones con requisitos de edad y servicios distintos a los previstos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Ahora bien, en el caso de marras no existe un cuerpo normativo dictado por el Presidente de la República, quien es el órgano competente por expresa remisión de la Ley Nacional, tal como se señaló ut supra, que establezca un Régimen Especial de Jubilación aplicable a la Policía Regional del Estado Zulia, en razón de las características propias de la prestación del servicio de policial.
Evidenciando de esta manera, este Órgano Jurisdiccional que al ciudadano Fermín Antonio Aldana López con treinta y cuatro (34) años de edad, según se desprende de copia de la cédula de identidad que cursa al folio cinco (5) del expediente judicial- en su condición de Inspector de la Policía Regional el Estado Zulia, le fue concedida una jubilación excepcional por el Gobernador del referido Estado, esto es, una autoridad distinta a la cual expresamente el artículo 5 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios faculta para que establezca requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la citada Ley, para conceder el beneficio de la Jubilación.
Concluyendo esta Corte que estamos en presencia de una jubilación otorgada por una autoridad manifiestamente incompetente; lo cual a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicia de nulidad absoluta la Resolución Número 442-05 de fecha 18 de agosto de 2005, emanada del Gobernador del Estado Zulia, mediante la cual se le concedió al ciudadano Fermín Antonio Aldana López el beneficio de la Jubilación, tal como lo señalo el iudex a quo. Así se declara.
Quinto: Declarado lo anterior, observa esta Corte que la representación judicial alegó que el recurrente le fueron pagadas las prestaciones sociales, en virtud de lo cual aceptó la terminación de la relación funcionarial, haciendo imposible su reincorporación.
El iudex a quo en la sentencia objeto de la presente consulta determinó que “(…) nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella y en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y al reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales y así [lo declaró]” [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido esta Corte aprecia que en efecto al ciudadano Fermín Antonio Aldana López se le pagaron sus prestaciones sociales según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio treinta y siete (37) del expediente judicial.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo. Dentro de esta perspectiva, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que el pago de las prestaciones sociales efectuado al recurrente, no puede entenderse como una manifestación de conformidad del funcionario con la forma en que fue retirado de la Administración (jubilación especial), por cuanto ello supondría en criterio de esta Corte la renuncia del recurrente al derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reclamo de sus derechos, como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad.
Estos derechos le permiten al funcionario una vida digna y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad; de manera que mal puede pretender el ente recurrido otorgarle al pago de prestaciones sociales realizado al recurrente la consecuencia de conformidad con la terminación de la relación funcionarial vía jubilación especial, pues con ello se estaría convalidando un acto viciado de nulidad (acto recurrido), mediante el cual se retiró al querellante en detrimento de su estabilidad funcionarial.
En razón de anteriormente expuesto, concluye esta Corte que el pago de las prestaciones sociales realizado al recurrente debe entenderse como un adelanto de las mismas, y no como una aceptación a la terminación de la relación funcionarial, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional considera ajustada a Derecho la decisión del iudex a quo, mediante la cual ordenó la reincorporación del ciudadano Fermín Antonio Aldana López al cargo de Inspector o a otro cargo de igual remuneración y jerarquía. Así se declara.
Sexto: Por otro lado, observa este órgano Jurisdiccional que el iudex a quo “(…) A título indemnizatorio [ordenó] a la parte accionada cancelar a la recurrente la diferencia de sueldos y salarios equivalentes al quince por ciento (15%) que haya dejado de percibir, desde la fecha de su ilegal jubilación y hasta el día de la publicación de esta sentencia. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte]
Al respecto es de destacar que, esta Corte mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2007, (caso: Marianella Morreo Aoun vs. Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Bandes) precisó que:
“Los salarios dejados de percibir, a juicio de esta Corte, constituyen una indemnización al despido ilegal del que ha sido objeto alguna persona, tal determinación ha sido utilizada como una medida indemnizatoria, para con ello significar que la indemnización que debe pagarse al trabajador será igual al importe de los salarios que habría devengado el trabajador durante el tiempo retirado, por la imposibilidad en que se encuentra el trabajador de generar la remuneración que la separación de su trabajo le produjo como consecuencia del retiro injusto o ilegal del que fuere objeto”.
De igual forma esta Corte confirmó en la sentencia ut supra mencionada lo plasmado en sentencia Número 2007-00934 de fecha 25 de mayo de 2007, (caso: Blas José Reina García vs. DEM), en la cual se estableció que:
“(…) el querellante tiene derecho a que le sean cancelados todos los conceptos laborales dejados de percibir -que no impliquen prestación efectiva del servicio- durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración como consecuencia de su inconstitucional destitución, lo cual forma parte de la indemnización económica que le corresponde a todo funcionario público afectado por un acto administrativo que decida su egreso de la Administración Pública sin observar la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa y que posteriormente sea declarada su inconstitucionalidad y/o ilegalidad por un Órgano Jurisdiccional, como sucedió en el presente caso.
Sucede pues, que el pago en referencia tiene un carácter indemnizatorio, por constituir una manera de resarcir el daño causado al querellante producto de la emisión de tan írrito acto administrativo por parte de la Administración. (Ver sentencia Número 1633 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de julio de 2001)
Ahora bien, entendiendo la naturaleza jurídica de los sueldos dejados de percibir como una indemnización al daño que un acto administrativo írrito produjo en la esfera patrimonial del administrado, la misma solo es procedente siempre y cuando exista un daño causado por la Administración que tenga que repararse.
En tal sentido ese carácter indemnizatorio de los sueldos dejados de percibir tiene su fundamento en la función compensatoria que debe cumplir la responsabilidad patrimonial de la Administración, al respecto el autor Oriol Mir Puigpelat, en su libro “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración hacia un nuevo Sistema” destaca que “(…) No hay duda, (…) de que la función primordial de la institución de responsabilidad patrimonial de la Administración- (…) es y debe ser la reparación de daños que produce el giro o trafico administrativo. Así lo entiende, pacíficamente, la doctrina administrativista española, cuando afirma que dicha institución persigue, ante todo, asegurar la integridad patrimonial-la garantía patrimonial- de los particulares. No cabe en efecto, concebir una responsabilidad administrativa que no tenga como objetivo prioritario la compensación de daños, la indemnización de las víctimas. Que la responsabilidad de la Administración nazca sólo cuando se haya producido un daño, que la medida de la cantidad de dinero que está deberá satisfacer venga determinada por el alcance del daño y que dicha cantidad de dinero sea entregada a la víctima, son algunas de las características de (…) responsabilidad administrativa que ponen de relieve la función compensatoria de la misma (…)” (Op. Cit. Pág. 144)
Ello así, y, entendiendo el pago de los sueldos dejados de percibir en los términos antes expuestos, esto es, como una indemnización, como una compensación para el administrado por habérsele afectado su esfera patrimonial por un acto irrito de la Administración, concluye esta Corte, los mismos deben ser cancelados al recurrente, en razón de que mediante un acto irrito dictado por el Gobernador del Estado Zulia su esfera patrimonial resultó afectada.
Ahora bien, debe destacarse que este pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente deben ser proporcionales al daño causado, toda vez que si bien es cierto que fue separado de su cargo de Inspector mediante un acto írrito -viciado de nulidad- no es menos cierto, que se le concedió una pensión de jubilación –aunque ilegal- equivalente al ochenta y cinco por ciento (85 %) de su último sueldo devengado, con vigencia a partir del 18 de agosto de 2005, según se desprende de la Resolución Número 442-05 de esta misma fecha que cursa al folio seis (6) del expediente, y visto que no consta en autos que tal pago haya sido suspendido, entiende esta Corte que el recurrente desde la fecha en que se le otorgó la Jubilación ha percibido tal pago.
En razón de lo cual el pago de los salarios dejados de percibir por el ciudadano Fermín Antonio Aldana López, deben reducirse en proporción a las cantidades de dinero que el referido funcionario haya percibido por concepto del beneficio de pensión de Jubilación que le fuere otorgada en forma ilegal, por consiguiente se confirma lo decidido por el iudex a quo. Así se decide.
En consecuencia con fundamento en lo anteriormente expuesto esta Corte por efecto de la consulta obligatoria prevista el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha en fecha 24 de abril de 2007 mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Fermín Antonio Aldana López, asistido por la abogada Martha María Campos, contra el Estado Zulia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2007, por el abogado Roger Davis Rada, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Zulia, contra la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, la cual declaró con lugar recurso contencioso funcionarial interpuesto por el ciudadano Fermín Antonio Aldana López, asistido por la abogada Martha María Campos, contra el Estado Zulia.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela;
3.-CONFIRMA con las modificaciones expuestas por efecto de la consulta obligatoria prevista el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha en fecha 24 de abril de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El Secretario Accidental,
HUGO RAFAEL MACHADO
Exp. Nº AP42-R-2007-001527
ERG/015
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________
El Secretario Accidental.
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