JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000244

En fecha 31 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 2008-069 de fecha 22 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por las abogadas Ofelmina Lozano y Yamileth Albornoz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS ALEJANDRO CARMONA APONTE, portador de la cédula de identidad Número 11.059.097, contra la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita a la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (hoy en día ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).


Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 22 de enero de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 16 de enero de 2008, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2007-00378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes y al Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo se libró la boleta y los oficios correspondientes.

En esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

En fecha 9 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue firmado y recibido el día 8 de marzo de 2008.
En la misma fecha, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual fue firmado y recibido el día 8 de marzo de 2008.
En fecha 24 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Jesús Alejandro Carmona Aponte, el cual fue recibido el día 16 de abril de 2008.
En fecha 6 de mayo de 2008, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2008, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, esto de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a computarse una vez transcurridos los ochos (8) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 6 de junio de 2008, vencido como se encontraba el termino establecido en el auto de fecha seis (6) de mayo de dos mil ocho (2008), a los fines que las partes presentaran sus informes, y en virtud que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el expediente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

El 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 17 de diciembre de 2007, las apoderadas judiciales del ciudadano Jesús Alejandro Carmona Aponte, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía Metropolitana de Caracas (hoy en día Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas), con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Afirmó que su poderdante comenzó a prestar “[…] sus servicios como CABO SEGUNDO, para la Policía Metropolitana adscrita a la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy en día Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, a cargo de la Dirección General de la Policía Metropolitana […], la terminación de la relación de trabajo se produce en el año 2002, con ocasión de la renuncia voluntaria que el ex funcionario presento […]”. [En] “[…] consecuencia de su renuncia este funcionario aspiraba, al pago de sus Prestaciones Sociales e intereses que estos generaran, sin embargo esta deuda fue supuestamente saldada por la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS en el mes de diciembre del año 2006, y [alegaron] supuestamente saldada porque el monto pagado por estos conceptos no se correspond[ía] con los años por prestación de servicio y salarios percibidos por el funcionario […]”.

Esgrimió que en concordancia con lo anteriormente planteado se vio “[…] que el día 15 de febrero el año 2002, el trabajador, presento su renuncia a la Policía Metropolitana y luego, el día 11 diciembre del año 2006 […]”, [agregó que pasaron] “[…] cinco (5) años más tarde, le pagaron, emitiéndole un cheque por la cantidad de (Bs.5.588.67065) sin hacerle la descripción de los conceptos que pagaban con estas cantidades, ni los días que pagaban por estos conceptos. […] que este monto pagado por concepto de Prestaciones Sociales genero, durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, durante todo el tiempo de la relación de trabajo, no se le reconoció el beneficio por concepto de Cesta Tickets, establecido en el Ley Programa de Alimentación para Trabajadores, en su artículo 5, lo que significa que se (sic), le adeuda al trabajador, no solo la diferencia que radica en el cálculo errado de los conceptos pagados en el año 2006, (sic) sino también los conceptos de Intereses Moratorios, según lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, siendo así una Garantía Constitucional […]”.

Solicitó que sea condenada la demandada al pago de veintiocho millones novecientos veintiún mil setecientos noventa y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 28.921.796,12) actualmente, veintiocho mil novecientos veintiuno con ochenta céntimos bolívares fuertes (Bs.F. 28.921,80) asimismo, el pago de la indexación monetaria y al pago de intereses moratorios desde el momento en que se admita la presente demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se le condene en costas y gastos procesales, haciendo la inclusión de honorarios profesionales, los cuales se estimaron en el 30% sobre el monto total demandado.




II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 10 de enero de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:

“[…] Revisadas las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativo a la admisibilidad de los recursos, se observa que la actuación que dio origen a la presente querella, corresponde al pago emitido por la Policía Metropolitana de Caracas en fecha 11 de diciembre de 2006, recibido por el querellante en esa misma fecha. En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo al que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el lapso de tres meses contados a partir del día en que el querellante hizo efectivo el cobro de las prestaciones sociales, a los fines de verificar la caducidad de la acción interpuesta.

Para mayor abundamiento, se estima necesario precisar lo relativo a la caducidad de la acción y en ese sentido podemos señalar lo siguiente:

La caducidad de la acción, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

La caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez constatada la operación de la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción incoada.

(…omissis…)


El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

(…omissis…)

En atención a lo anteriormente expuesto, y aplicado al caso sub examine, se observa que el pago de las prestaciones sociales (o parte del pago) sobre el cual versa el thema decidendum, fue recibido por el querellante en fecha 11 de diciembre de 2006, siendo a partir de esa fecha “exclusive” que comenzó a transcurrir el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dentro del cual debía el querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para reclamar alguna diferencia. Así tenemos, que desde la fecha 11 de diciembre de 2006, “exclusive”, hasta el 17 de diciembre de 2007, “inclusive”, fecha en la cual accionó el querellante, transcurrieron con creces los tres meses para que éste interpusiera el recurso correspondiente, lo cual puede corroborarse con el Calendario Judicial 2007 llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Declarada la competencia de esta Corte se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 10 de enero de 2008, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.

Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios dieciocho (18) al veinte (20), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 11 de diciembre de 2006, fecha en la cual la Alcaldía Metropolitana de Caracas le efectuó el pago por concepto de las prestaciones sociales, por lo que al 17 de diciembre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa de la lectura de las actas que constan en autos (folio 14) copia simple del cheque Nº 00567657 por la cantidad de (Bs. 5.588.670,65) el cual fue consignado por el propio querellante, a través del cual, según sus dichos en el escrito recursivo, la Alcaldía Metropolitana de Caracas, le efectúo el pago por concepto de prestaciones sociales en fecha 11 de diciembre de 2006, y siendo el caso que no fue sino hasta el 17 de diciembre de 2007, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.

En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma la decisión dictada en fecha 10 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por las abogadas Ofelmina Lozano y Yamileth Albornoz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 81.770 y 76.373, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JESÚS ALEJANDRO CARMONA APONTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de enero de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la POLICÍA METROPOLITANA, adscrita a la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (hoy en día ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


El Secretario Accidental,


HUGO RAFAEL MACHADO
Exp N° AP42-R-2008-000244




ASV/v
En fecha __________________ (________) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.

El Secretario Accidental,