Expediente N° AP42-G-2008-000053
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 3 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° TS9° CARCSC 2008/798, de fecha 30 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por el abogado Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.782, actuando en su carácter de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, creada por Decreto Presidencial N° 899 de fecha 6 de junio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.988 de fecha 7 de julio de 2000, contra la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS GUEVARA 2005” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 5 de febrero de 2003, bajo el N° 23, Tomo 20-A Pro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada el 20 de mayo de 2008, por el referido Juzgado.
El 8 de julio de 2008 se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, y en virtud de la distribución realizada, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quienes se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte se pronunciara sobre su competencia para conocer de la presente causa.
El 9 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA POR RESOLUCIÓN DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
El 13 de mayo de 2008, el abogado Gerardo Ponce Reyes, actuando en su carácter de apoderado de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe interpuso demanda por Resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, conjuntamente con solicitud de medida preventiva con base en los siguientes argumentos:
Que “[…] mediante Resolución No. CUO-017-388-XI-2005, emitida en Sesión Ordinaria No. CUO-017-2005, de fecha 16-11-2005 el Consejo Universitario de [su] representada otorgó la Buena Pro a la empresa demandada, para reparación (mecánica, eléctrica y tapizado) del Autobús Blue Bird de 42 puestos, año 1981, serial de carrocería 956353 propiedad de la Universidad por la cantidad de sesenta millones ciento setenta y ocho mil trescientos veinte bolívares (Bs.60.178.320, 00) […]. Se pudo observar que los asientos pertenecientes al Autobús cuya reparación se le encomendó a la demandada, se encontraban tapizados con material nuevo de semi-cuero azul igual al contenido en los términos referenciales aprobados por el Consejo Universitario, sin embargo , afirma que la partida antes mencionada fue la única ejecutada de ocho que conformaban la contratación suscrita y que esta partidas solo asciende al monto de un millón doscientos diez mil bolívares, luego, tomando en consideración que la obra estaba pautada para finalizar el 30-12-2005 y el monto del anticipo que se le concedió a esa empresa es muy superior a la única partida ejecutada por ésta […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que se celebró reunión mediante la cual “[…] se exigió hacer del conocimiento de la Universidad las razones por las cuales no se puso ejecutar las reparaciones mecánicas y eléctricas encomendadas en el tiempo acordado, se le solicitó a la empresa contratada expresara si cursaba en su inventario los repuestos necesarios para la reparación encomendada, tal y como se expresó en su oferta de servicio que forma parte integrante del contrato, y se estableció un compromiso por parte de la demandada que en un periodo que no superaría de veinticinco (25) días a un (1) mes se culminaría con las reparaciones faltantes, manteniéndose el monto de la reparación y que hasta tanto no se amortizara la totalidad del anticipo entregado no se realizaría pago alguno del setenta por ciento (70%) restante, el cual se haría en la oportunidad correspondiente de manera fraccionada según ejecución verificada” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que las diligencias efectuadas por la Casa de Estudios de forma extrajudicial a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la parte recurrida “[…] han resultado totalmente infructuosas y hasta la fecha a pesar de los múltiples requerimientos realizados al respeto, la empresa demandada no ha dado cumplimiento a sus obligaciones contraídas en el documento accionado, manteniendo hasta la presente fecha la unidad objeto de las reparaciones bajo su custodia sin avance alguno en cuanto a las labores de reparación encomendadas, sin mediar, comunicación alguna por su parte con el motivo o justificación de su incumplimiento”.
En tal sentido, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que “[…] se solicitó por parte de [su] representada en numerosas oportunidades a la demandada la entrega de la unidad y el reintegro de las sumas indebidamente percibidas por concepto de anticipo no ejecutadas, sin que la empresa demandada haya dado respuesta alguna a esos requerimientos, ni ha notificado en modo alguno las razones con las cuales tratare de justificar el incumplimiento por su parte de la obligación que asumió al momento de suscribir el contrato accionado y presentar la oferta de servicios que forma parte integrante del mismo” [Corchetes de esta Corte]
Precisó que la parte recurrente que se “[…] ha generado un enriquecimiento sin causa a favor de ésta en perjuicio de la Institución, pues según la documentación que reposa en la Universidad, de la referida suma de dieciocho millones cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (18.053.496,00) no se ha ejecutado a la fecha ni siquiera el diez por ciento de la misma, de lo cual se puede constatar, que la demandada no ha cumplido exactamente sus obligaciones conforme al compromiso adquirido frente a la Institución, por causas solo imputables a la misma, lo cual ha ocasionado daños y perjuicios a la Universidad que se derivan de la falta de disposición en la operatividad ofrecida por la demandada de la referida unidad de transporte, así como, del incremento en el precio para aquella oportunidad, lo cual impediría que la Institución pudiere realizar a través de un tercero para esta fecha los trabajos encomendados a la demandada […]” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] ignora por completo el estado en el cual se encuentra la referida unidad, motivo por el cual, de verificarse en el curso del procedimiento la pérdida total de la misma o daños causados a la referida unidad que pudiere ocasionar la pérdida total de la misma o su imposible reparación o resarcimiento al estado en el cual fue entregada a la demandada […] asimismo […] los daños y perjuicios antes mencionados, se incrementarían al tener que ser tasados los mismos tomando como parámetro a tal fin el valor de una unidad de transporte de similares características en el mercado actual, pues la reparación de un bien inexistente o irrecuperable es inejecutable y ello haría que la Universidad tuviere que comprar una unidad nueva para sustituir la pérdida de la referida unidad, costo este que para el momento de la citada contratación, es decir hace más de dos (2) años, ascendía a una suma aproximada de CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES (Bs. 434.000.000,00), es decir, CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 434.000,00) […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas del original].
De la medida cautelar innominada
En ese sentido, solicitó que se “[…] decrete medida cautelar innominada, consistente en la restitución inmediata del bien propiedad de [su] mandante sobre el cual se ejecutarían los trabajos objeto del contrato accionado, todo ello, a los fines de salvaguardar los intereses y derechos de [su] representada por el citado bien, sobre el cual hasta la presente fecha se desconoce su estado de preservación […] alegando que existe el […] peligro o riesgo de que quede ilusoria la ejecución ‘periculum in mora’, […] ya que […] el necesario transcurso del tiempo opera a favor de la demandada, que se encuentra en posesión del bien sobre el cual se ejecutaría el objeto del contrato accionado, sino además mantiene en su poder la cantidad de dinero entregada por concepto de anticipo, usufructuándose con la misma, lo cual permite que no exista para [su] representada acción alguna que le permita conocer el estado de preservación del bien de su propiedad y si sobre el mismo la parte demandada ejecutó las medidas de protección a las cuales se obligó en el contrato accionado en virtud de los incumplimientos ya constatados por parte de [su] representada y la renuncia con la cual ha actuado al no brindar información alguna en relación con la ejecución del citado contrato y el estado actual de la referida unidad, pues el lapso de tiempo que podría causar daños irreversibles que produzcan la inejecutabilidad de la sentencia definitiva o la falta de resarcimiento efectivo al patrimonio de la Institución, dado que las sumas afianzadas en la actualidad no sufragarían ni el veinticinco por ciento (25%) del precio actual que conllevaría la reposición total del bien mediante la compra de una nueva unidad; 2.- La verosimilitud de buen derecho, ‘fumus boni iuris’, lo cual se desprende de los documentos que se acompañan al presente libelo” [Corchetes de esta Corte].
Por último señaló que interpone la presente demanda a los fines de que la demandada convenga o en su defecto sea obligada a “PRIMERO: En la devolución inmediata y efectiva de la unidad de transporte entregada por [su] mandante a la parte demandada objeto del contrato accionado en las mismas condiciones que se reflejan en el acta […] SEGUNDO: El reintegro en forma inmediata de la suma de dinero entregada por concepto de anticipo, es decir, la cantidad de dieciocho millones cincuenta y tres mil cuatrocientos noventa y seis bolívares (Bs. 18.053.496,00), en la actualidad DIECIOCHO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 18.053,00), dado que la única reparación ejecutada, tal y como se dejó constancia de la inspección realizada y de los presupuestos que forman parte del contrato accionado, no alcanza ni siquiera al diez por ciento (10%) de la suma antes mencionada y en virtud del incumplimiento y el tiempo transcurrido, el resto del dinero no ejecutado que ha permanecido en manos de la demandada, le ha producido un enriquecimiento sin causa, mayor a la suma de la única partida de lo contratado que ejecutó, por lo que, se haría improcedente cualquier descuento de la cantidad antes mencionada […] TERCERO: El pago de los intereses de mora calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual y la corrección monetaria por ajuste de inflación correspondiente que devengó la cantidad señalada en el aparte anterior desde el 13-02-2006, fecha en la cual la parte demandada ya debía haber entregado la unidad reparada conforme a lo establecido en el contrato accionado, hasta la definitiva cancelación de la suma recibida como anticipo, los cuales solicit[ó] sean calculados por experticia complementaria del fallo, […] CUARTO: La suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 500.000,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios, calculadas en virtud del costo de reposición actual de una unidad de transporte de similares características […] QUINTO: El pago de la suma que resulte de la indexación de los montos antes señalados de acuerdo a los índices del Banco Central de Venezuela en relación con la inflación y la perdida del valor adquisitivo de [su] moneda, calculada desde el momento en que se produjo el incumplimiento señalado hasta la efectiva cancelación de las cantidades antes señaladas, corrección monetaria que pido sea ordenada mediante experticia complementaria del fallo […] SEXTO: […] [solicitó] que la parte demandada sea condenada al pago de costas y costos que ocasione el presente juicio […]” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas, negrillas y subrayados del original].
Estimó la demanda en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F. 650.000,00).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 20 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión, mediante el cual declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] visto que la demanda interpuesta fue estimada en la cantidad de Bolívares Fuertes seiscientos cincuenta mil con cero céntimos (Bs.F. 650.000), suma que para la fecha de interposición, equivalía a 14.130, 43 Unidades Tributarias (U.T.) tomando como base el valor de ésta en dicha fecha, a saber, Bolívares Fuertes cuarenta y seis con cero céntimos (Bs.F. 46), según Providencia Administrativa N° 0062, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855, de fecha 22 de enero de 2008, es por lo que considera [esa] Jurisdicente que la cifra supra señalada excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), cuantía máxima establecida para el conocimiento de las demandas de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo Regionales […] [por] lo que [ese] Tribunal como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer la presente causa, en razón de la cuantía, y declina su competencia en las Cortes de lo contencioso Administrativo […]”. [Negrillas de la decisión]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Corresponde esta Corte pronunciarse con respecto a la declinatoria de competencia para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitud de medida preventiva, para lo cual, resulta menester hacer referencia al criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) que estableció la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
“(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)” (Subrayado de esta Corte).
En consonancia con el criterio anteriormente expuesto, la referida Sala, mediante sentencia N° 01315 del 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega Ortega) precisó que la regla de la competencia para conocer de las demandas contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, resulta aplicable para el conocimiento de las demandas que interpongan cualesquiera de las personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí, tomando en consideración el principio de unidad de competencia.
Como puede observarse, en atención a los criterios señalados ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber:
Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta por un ente público, a saber, la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, creada por Decreto Presidencial N° 899 del 6 de junio de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.988 del 7 de julio de 2000, según lo alegado por el accionante, el cual es el sujeto procesal que actúa como el legitimado activo en la presente causa; por lo que se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra.
Asimismo, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs.F. 650.000,00), lo cual se traduce en catorce mil ciento treinta con cuarenta y tres unidades tributarias (14.130, 43 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de interposición de la presente demanda, la unidad tributaria tiene un valor nominal de cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.855 del 22 de enero de 2008.
Ello así, es importante destacar que mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 6 de marzo de 2007, que a partir del 1° de enero de 2008 se reexpresa la unidad del sistema monetario de la República en el equivalente a un mil bolívares actuales y que los tributos deberán expresarse conforme al bolívar expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° y 3 eiusdem.
Por tanto, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a cuatrocientos sesenta mil bolívares (Bs. 460.000,00), equivalentes a cuatrocientos sesenta bolívares fuertes (Bs.F. 460,00) mas sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a tres millones doscientos veinte mil cuarenta y seis bolívares (Bs. 3.220.046,00), equivalente a tres mil doscientos veinte bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F. 3.220,04), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de demandas como la de autos, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se acepta la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa y, así se decide.
- De la admisibilidad de la presente demanda:
Ahora bien, establecida la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así pues, del escrito contentivo de la demanda se observa, que la misma no es de las demandas expresamente prohibidas por la ley, ya que se trata de una típica acción por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios; que no es evidente la prescripción de la acción ejercida; en la misma no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; se trajeron a los autos instrumentos para decidir sobre la admisión de la presente demanda; que el libelo en cuestión no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles; que el demandante ostenta la cualidad para la interposición de la demanda; por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta en autos que exista cosa juzgada.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente demanda, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en atención con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de una simple lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en los artículos citados ut supra y, en virtud de que no se encuentran presente ningunas de las causales de inadmisibilidad, esta Corte ADMITE la presente demanda. Así se decide.
- De la solicitud de medida cautelar innominada:
Este Órgano Jurisdiccional observa que la parte demandante solicitó protección cautelar con fundamento en lo establecido en los artículos 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se decrete medida cautelar innominada, consistente en la restitución inmediata del bien mueble propiedad de la recurrente sobre la cual se realizarían los trabajos del contrato de marras.
Ahora bien, es pertinente para esta Corte indicar que, el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del derecho que se reclama y del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento coincidente de dos requisitos, a saber, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, o sea, que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere y que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), vale decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante, por el retardo en obtener la sentencia definitiva (Vid. sentencia N° 00925 de fecha 6 de junio de 2007 dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda, contra las sociedades mercantiles Seguros Bancentro, S.A. y Compañía Anónima de Seguros Ávila).
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con relación al primer requisito, el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juzgador analizar los alegatos y recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño alegado en virtud de la violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Al respecto, la parte demandante solicitó que se “[…] decrete medida cautelar innominada, consistente en la restitución inmediata del bien propiedad de [su] mandante sobre el cual se ejecutarían los trabajos objeto del contrato accionado, todo ello, a los fines de salvaguardar los intereses y derechos de [su] representada por el citado bien, sobre el cual hasta la presente fecha se desconoce su estado de preservación […]”. [Corchetes de esta Corte]
Para ello, alegó como fundamento de la solicitud cautelar, que existe el “[…] peligro o riesgo de que quede ilusoria la ejecución ‘periculum in mora’, […] ya que […] el necesario transcurso del tiempo opera a favor de la demandada, que se encuentra en posesión del bien sobre el cual se ejecutaría el objeto del contrato accionado, sino además mantiene en su poder la cantidad de dinero entregada por concepto de anticipo, usufructuándose con la misma, lo cual permite que no exista para [su] representada acción alguna que le permita conocer el estado de preservación del bien de su propiedad y si sobre el mismo la parte demandada ejecutó las medidas de protección a las cuales se obligó en el contrato accionado en virtud de los incumplimientos ya constatados por parte de [su] representada y la renuncia con la cual ha actuado al no brindar información alguna en relación con la ejecución del citado contrato y el estado actual de la referida unidad, pues el lapso de tiempo que podría causar daños irreversibles que produzcan la inejecutabilidad de la sentencia definitiva o la falta de resarcimiento efectivo al patrimonio de la Institución, dado que las sumas afianzadas en la actualidad no sufragarían ni el veinticinco por ciento (25%) del precio actual que conllevaría la reposición total del bien mediante la compra de una nueva unidad”. [Corchetes de esta Corte]
Asimismo, con relación al requisito del fumus boni iuris la parte actora se limitó a expresar que “La verosimilitud de buen derecho […] se desprende de los documentos que se acompañan al presente libelo”. [Corchetes de esta Corte]
En atención con lo expuesto, corresponde a esta Corte precisar la existencia en el caso bajo estudio, de los requisitos antes señalados, en tal sentido, la parte demandante consignó conjuntamente como fundamento de su solicitud cautelar una serie de documentos para sustentar el fumus boni iuris y el periculum in mora, los cuales rielan a los folios 26 al 83 del expediente judicial, entre ellos se pueden observar los siguientes:
1. El contrato suscrito entre la Universidad demandante y la contratista (la parte demandada) de fecha 25 de noviembre de 2005, en donde se especifica en su cláusula primera que “’LA CONTRATISTA’ se obliga a efectuar para ‘LA UNIVERSIDAD’ a todo costo, por su exclusiva cuenta y riesgo, sus propios medios, equipos y personal de trabajo, la Obra de Reparación del Autobús Blue Bird, año 1981, de 42 puestos, serial de carrocería 956353, propiedad de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe. Debiendo culminar en su totalidad la obra objeto de este contrato en un lapso de veinte (20) días contínuos [sic] contados a partir de la suscripción del presente documento” (folios 26 al 29). (Negritas del contrato citado)
2. Comunicación Nº REC-054/2006 del 27 de marzo de 2006 (recibida por la demandada), a través de la cual el Consultor Jurídico de la demandante puso en conocimiento del Director de Multiservicios Guevara, C.A., que dicha sociedad mercantil “ha incumplido todas las obligaciones asumidas en el contrato suscrito en fecha 25/11/2006, para la reparación del autobús Blue Bird, año 1981 […Omissis…] el mismo debió haber estado totalmente ejecutado al 31 de diciembre del año 2005, siendo que en la actualidad ni siquiera se ejecutó el anticipo otorgado de DIECIOCHO MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON SESENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 18.053.649,60)”.
Con base en el material probatorio precedentemente indicado, sin perjuicio del análisis exhaustivo que corresponda hacer de los argumentos explanados, esta Corte observa de manera preliminar la presunción de los elementos valorativos suficientes para obtener el juicio de probabilidad de el fumus boni iuris, en cabeza de la demandante, por cuanto puede presumir este Órgano Jurisdiccional un cierto incumplimiento por parte de la demandada, en perjuicio de la parte actora.
Por otro lado, se constata que la empresa demandada recibió los pagos por concepto de anticipo, especificado en el contrato de marras, ya que riela al folio 70 del expediente cheque Nº 4469 del 12 de diciembre de 2005 del banco “B.O.D.”.
De esta forma, se observa de manera al menos preliminar, sin perjuicio de que la contraparte eventualmente pudiera probar lo contrario, las siguientes circunstancias: (i) En fecha 25 de noviembre de 2005, las partes suscribieron el contrato a través del cual la demandada se comprometió a reparar el autobús de marras, en un lapso de veinte (20) días continuos a partir de la suscripción de dicho contrato, (ii) En fecha 12 de diciembre de 2005, se entregó el anticipo a que se refiere el aludido contrato, (iii) En fecha 27 de marzo de 2006 la demandante exhortó a la demandada acerca del incumplimiento en la reparación del aludido vehículo automotor.
De los aludidos documentos se desprende, cuando menos en principio, la presunción de la existencia de las obligaciones cuyo cumplimiento demanda la parte actora en este juicio, por cuanto del análisis cronológico de los mismos se sospecha el transcurso del lapso de veinte (20) días continuos, establecidos en el contrato, desde el 25 de noviembre de 2005, fecha de suscripción del mismo, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, sin que la sociedad mercantil demandada hubiera dado cumplimiento a lo acordado en el previamente aludido contrato.
Lo anterior, se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan posible sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo la parte demandada desvirtúe la existencia o el incumplimiento de las obligaciones que le son requeridas.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que la presente solicitud cautelar de carácter accesorio e instrumental, se encuentra satisfecho el fumus boni iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que se reclama, al evidenciarse el supuesto incumplimiento de la sociedad mercantil Multiservicios Guevara, C.A. de reparar el autobús previamente descrito.
Cumplido como se encuentra el primero de los comentados requisitos, se impone analizar la existencia del segundo, esto es, del periculum in mora, respecto al cual advierte esta Corte que la Universidad Marítima del Caribe es una persona jurídica de derecho público de naturaleza educativa, cuyo objeto es satisfacer el derecho constitucional a la educación.
Ello así y vista la existencia de un presunto incumplimiento contractual de la sociedad mercantil Multiservicios Guevara, C.A., se observa que dicha situación jurídica obra contra los intereses patrimoniales del ente público y puede incidir, en consecuencia, en el interés colectivo que aquél está llamado a satisfacer, sus estudiantes.
En efecto, esta Corte no puede dejar de observar que el autobús al cual se refiere el aludido contrato constituye un bien cuya naturaleza es la de satisfacer las necesidades de un colectivo, cual es la comunidad estudiantil que cursa sus estudios en la casa de estudios demandante y que aparentemente se pudiera ver afectada por la falta de vehículos automotores que les faciliten su traslado a dicha Universidad.
Así, este Órgano Jurisdiccional presume que el supuesto incumplimiento podría afectar el derecho constitucional a la educación que reposa en cabeza del grupo de estudiantes de la Universidad de marras.
Además, esta Corte presume preliminarmente que el transcurso del tiempo transcurrido entre la suscripción del contrato de autos, y la resolución de fondo de la presente controversia pudiera obrar en perjuicio de los intereses patrimoniales de la demandada, al hacerse mucho más onerosa en la actualidad la reparación del vehículo objeto del contrato, tomando como punto de comparación el presupuesto ofrecido inicialmente por la empresa demandada en el año 2005, en virtud de lo cual se celebró el contrato demandado, y la fecha en la cual se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Siendo ello así, esta Corte estima que en el presente caso, la petición cautelar formulada cuenta, en principio, para su procedencia, con el segundo requisito a que se refiere el periculum in mora. Así se declara.
Visto el cumplimiento de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 585, fumus boni iuris y periculum in mora, esta Corte declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada, en consecuencia ORDENA a la sociedad mercantil Multiservicios Guevara, C.A., la devolución inmediata del autobús objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige a través de la presente demanda.
Visto lo anterior, esta Corte ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar acordada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para conocer de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios interpuesta conjuntamente con solicitudes de medidas preventiva, por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE contra la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS GUEVARA 2005"
2. ADMITE la demanda interpuesta.
3. PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, en consecuencia, ORDENA a la sociedad mercantil Multiservicios Guevara, C.A., la devolución inmediata del autobús objeto del contrato cuyo cumplimiento se exige a través de la presente demanda.
4. ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar acordada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-G-2007-000038
ASV / s / 24.-
En la misma fecha ____________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria Accidental.
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