EXPEDIENTE Nº AP42-N-1990-010900
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de febrero de 1990 se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ DÁVILA y AUMONIO SOSA VIELMA, portadores de las cédulas de identidad Nros. 2.455.422 y 2.808.312, respectivamente, procediendo en su condición de Presidente del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Mérida y Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Mérida, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jesús Leo Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.784, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Por auto de fecha 21 de febrero de 1990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso interpuesto.
El 17 de abril de 1990, se declaró “Sin Lugar” el amparo cautelar y se confirmó el auto de admisión.
En la misma fecha se confirmó el auto de admisión. En consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a objeto de que el mismo ordenara los trámites procedimentales subsiguientes.
El 25 de septiembre de 1990, se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, y se fijó el quinto (5To) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 17 de octubre de 1990, se fijó el acto de informes. El 18 de ese mismo mes y año ambas partes presentaron escritos de informes.
El 26 de noviembre de 1990, se dijo “Vistos”.
Mediante auto de fecha 29 de junio de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó ponente a la Magistrada Lourdes Wills.
El 22 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión N° 1220, mediante la cual conminó a la parte actora a los fines de que manifestara ante ese Órgano Jurisdiccional su interés en que la causa fuese sentenciada.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004 y reformada mediante Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número de identificación terminara en un dígito par, como ocurre en el presente caso.
El 31 de mayo de 2005, se recibió el oficio N° 0480-214 de fecha 13 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, éste Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto del 4 de abril de 2006, se ordenó agregar a los autos el oficio N° 0480-214 de fecha 13 de mayo de 2004, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Amparo Constitucional del Estado Merida.
Por auto del 13 de abril de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la designación del ciudadano EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, como Juez de este Órgano Jurisdiccional, quedando integrada de la siguiente manera: EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez. Asimismo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 17 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2007, declaró que “no [constaba] en autos la notificación del ciudadano Aumonio Sosa Vielma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDEN[Ó] practicar nuevamente la notificación de la decisión número 2002-1220 de fecha 22 de mayo de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al ciudadano AUMONIO SOSA VIELMA”.
El 25 de julio de 2007, Vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de mayo de 2007, mediante la cual se ordenó notificar al ciudadano Aumonio Sosa Vielma de la decisión N° 2002-1220 de fecha 22 de mayo de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en virtud que el referido ciudadano se encontraba domiciliado en el Estado Mérida, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para realizar su notificación. Asimismo se libró boleta, despacho y oficio correspondiente.
En fecha 20 de febrero de 2008, compareció el ciudadano alguacil de este Órgano Jurisdiccional el cual consignó oficio de comisión dirigido al ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Adolescente del Estado Mérida, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM el día 30 de octubre de 2007.
El 28 de abril de 2008, se recibió ofició N° 0480-150-08, de fecha 15 de abril de 2008, emanado de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores del Estado Mérida, anexo al cual remitió las resultas de la comisión N° 26-07 (nomenclatura de ese Juzgado), librada en fecha 25 de julio de 2007.
En fecha 30 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos el referido oficio junto con sus anexos, y notificada como se encontraba la parte actora de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha veintidós (22) de mayo de 2002, en consecuencia, se dio inicio al lapso establecido en la referida decisión.
En fecha 20 de junio de 2008, notificada como se encontraba la parte querellante de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de febrero 2002, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordena pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 8 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 7 de febrero de 1990, el apoderado judicial de los ciudadanos Francisco López Dávila y Aumonio Sosa Vielma, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Expusieron que procediendo en su carácter de presidente del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Mérida y Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Mérida, respectivamente, acudían para interponer la acción de Amparo conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación, previstos en los artículos 1°, 5 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fundamentando dicha acción en la violación del derecho consagrado en el artículo 82 de la entonces Constitución Nacional y desarrollado en la Ley del Ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración en contra de la Universidad de los Andes.
Señalaron que el ciudadano Aumonio Sosa Vielma “[…] actuando en su carácter de miembro principal de Consejo de la Facultad y Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Mérida, solicitó la nulidad de un CONCURSO DE CREDENCIALES en el área de MERCADOTECNIA de igual forma, previo a la solicitud de nulidad que [antecede] la Junta Directiva del Colegio de Licenciados en Administración con fecha 12 de Junio de 1.969 envió comunicación al Consejo de la Facultad de Economía donde [solicitó] que en los concursos que involucren materias de Naturaleza Administrativa (como lo es el concurso en referencia), se [exigiera] el Título de Licenciado en Administración (literal ‘J’, Artículo 8 LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESION DE LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN)”.
En relación con las “[…] comunicaciones señaladas anteriormente el Consejo de la Facultad decidió enviar la solicitud de Nulidad realizada por el Licenciado AUMONIO SOSA VIELMA al Consejo Universitario y la solicitud de la Directiva del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Mérida a la Consultoría Jurídica de la Universidad, para su estudio e informe al cuerpo”.
En relación con la solicitud de nulidad el Consejo Universitario decidió enviarlo a una Comisión Sustanciadora para estudiar el recurso de nulidad.
Que dicha “Comisión Sustanciadora se reunió el día 11 de Junio de 1.989, estudió el Recurso de Nulidad del Concurso de Credenciales para un cargo de Instructor a dedicación exclusiva en el área de Mercadotecnia, interpuesto por el Licenciado AUMONIO SOSA VIELMA […] y produjo un informe”.
Que el “[…] Consejo Universitario en Reunión Ordinaria del 13 de Julio de 1989, conoció y aprobó por unanimidad, el informe No. 2 de la Comisión Sustanciadora, en relación al Recurso de Nulidad del Concurso de Credencia1es para un cargo de Instructor a Dedicación Exclusiva en el área de Mercadotecnia, interpuesto por el licenciado AUMONIO SOSA VIELMA”.
En relación a la segunda solicitud de nulidad precisaron que en “[…] fecha 18 de Octubre de 1.969, la Facultad de Economía publicó en el Diario Frontera un aviso donde entre otros [llamó] a CONCURSO DE OPOSICIÓN en el área de MERCADOTECNIA para un cargo de Instructor a dedicación exclusiva. En [ese] llamado a concurso de oposición, [se reiteró] el criterio, sostenido por el Consejo Universitario de no exigir Título específico para un concurso a nivel de Instructor. En consecuencia, se persiste en incumplir la LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESION DE LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN, promulgada el 26 de Agosto de 1.982”.
Que entre los días 04 y 07 de diciembre de 1989, se realizó el concurso de oposición, resultando ganadora la Licenciada Mirella Yani de Soriano quien no era licenciada en administración y que era la misma persona que fue declarada ganadora en el concurso de credenciales que fue impugnado.
Que a pesar de los enfrentamientos suscitados entre todos los miembros del jurado, el Consejo de la Facultad ordenó que continuaran las pruebas restantes.
Que en “[…] fecha 08 de Enero de 1.990, el Licenciado en Administración y Abogado JESUS [sic] LEO CONTRERAS actuando como profesor titular adscrito a la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales y Presidente del Tribunal Disciplinario Nacional de la Federación de Colegios de Licenciados en Administración de Venezuela interpuso otro Recurso de nulidad por ante el Consejo Universitario, fundamentado en razones de Nulidad Absoluta prevista en los ordinales 1° y 3° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento [sic] Administrativo,[sic] en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, por violación del literal ‘J’ del Artículo 6 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración.
Que de “[…] lo anterior se [desprendía] que en las dos oportunidades donde se [habían] impugnado concursos donde se [violaba] el literal “J” del Artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración, el Consejo Universitario, previo informe de la misma comisión sustanciadora, los [había] declarado sin lugar, aduciendo idénticas razones”.
Que el hecho de violar una ley de ejercicio como la del caso de autos constituye una violación al artículo 82 de la antigua Constitución Nacional.
Esgrimieron no entender “[…] como una Ley de Ejercicio, que constituye Ley de la República, que le otorga facultades y Derechos a los Licenciados en Administración, quienes son egresados de las Universidades del país, la Universidad de los Andes les niegue el derecho consagrado en dicha Ley de exigir Titulo de Licenciado en Administración para la docencia en materias de naturaleza Administrativa que se dictan en la Escuela de Administración y Contaduría, tal como lo prescribe el literal ‘J’ del Articulo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración”.
Solicitaron que “[…] el acto Administrativo producido por el Consejo Universitario de declarar ganadora en el concurso de oposición a nivel de Instructor en el área de mercadotecnia a la aspirante Mirella Yani de Soriano que no tiene Título de Licenciado en Administración, colide con una norma constitucional (Artículo 82) que constituía un Derecho Social garantizado por la Constitución Nacional”.
Que “[…] el contenido del acto administrativo de declarar ganadora del Concurso de Oposición a nivel de Instructor en el área de Mercadotecnia a la aspirante Mirella Yani de Soriano sin tener Título de Licenciada en Administración requerido [colocaba] a la mencionada ciudadana […] en la prestación de servicios que la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración reserva a los Licenciados en Administración, actos que son considerados como ejercicio ilegal por dicha Ley, a tenor del numeral 1° del Artículo 43 ejusdem [sic] con las consecuencias Jurídicas establecidas en el literal a) del Artículo 45 ejusdem [sic]”.
Que según las consideraciones realizadas se había violado un Derecho Constitucional y la normativa de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración.
Solicitaron se restableciera “[…] la situación jurídica infringida, mediante el correspondiente Mandamiento de Amparo, a tenor de los Artículos 22 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, ordenando la exclusión del concurso de oposición a nivel de instructor en el área de Mercadotecnia a la aspirante MIRELLA YANI DE SORIANO, puesto que no [tiene] Título de Licenciado en Administración, exigido de conformidad con el literal ‘J’ del Artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Profesión de Licenciado en Administración”.
Que por las razones que anteceden, se declare nula la designación de la aspirante Mirella Yani de Soriano, como ganadora del concurso en referencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos Francisco López y Aumonio Sosa, es la nulidad del acto administrativo emanado de la Universidad de Los Andes del 25 de enero de 1990, mediante el cual se aprobó el informe de la Comisión Sustanciadora que recomendó declarar sin lugar el recurso interpuesto por el Profesor Leo Contreras y tener como ganadora del concurso de oposición para proveer un cargo de Instructor a dedicación exclusiva en el área de mercadotecnia a la Licenciada Mirella Yani de Soriano.
Al respecto esta Corte observa, que una vez recibido el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se tramitó el procedimiento correspondiente, y en fecha 26 de noviembre de 1990, se dijo “Vistos”.
Posteriormente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2002-1220, en fecha 22 de mayo de 2002, en la cual declaró “(…) se ordena notificar al actor de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, a fin de que manifestara su interés en que sea sentenciada la causa, con la advertencia de que la falta de comparecencia hará presumir la pérdida de su interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la acción (…)”.
En virtud de la sentencia antes mencionada se ordenó la notificación de la parte accionante y se fijó un término de diez (10) días para que explicara lo que parecía una pérdida del interés, asimismo por auto de fecha 28 de mayo de 2002, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida a los fines que practicara las notificaciones necesarias.
Ello así, se aprecia que el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia que se trasladó a la dirección que aparece en la comisión, que preguntó por el ciudadano Francisco López Dávila y un ciudadano de nombre José López quien dijo ser su hijo, le manifestó que éste no se encontraba, razón por la cual le hizo entrega de la copia de la boleta de notificación, devolviendo la misma sin firmar.
En ese orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de mayo de 2007, en virtud de que no constaba en autos la notificación del ciudadano Aumonio Sosa Vielma, de la decisión número 2002-1220 de fecha 22 de mayo de 2002, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar su notificación y por auto de fecha 25 de julio de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida a los fines que practicara la notificación requerida.
De igual manera se evidencia, que el alguacil del Juzgado Superior comisionado, expuso que se traslado a la dirección que aparecía en la comisión para hacer efectiva la notificación del ciudadano Aumonio Sosa Vielma, y al llegar al lugar señalado, preguntó por el ciudadano en mención, siendo atendido por una ciudadana de nombre Nelly Guillen quien dijo ser la empleada, procediendo a hacerle entrega de la referida boleta de notificación, emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual fue devuelta firmada por la mencionada ciudadana.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia No. 924 de fecha 30 de abril de 2002 determinó que el interés procesal y la legitimación son requisitos de la acción, la cual se materializa en la demanda que interpone un sujeto de derecho ante los órganos jurisdiccionales (derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, artículo 26 de la Constitución de 1999).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1972 del 23 de octubre de 2007, reiteró el criterio asentado por la misma Sala en el fallo N° 2673-2001, con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales se puede considerar que se ha perdido el interés, en el que se señaló lo siguiente:
“ En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud del recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
De manera que, una vez determinado el momento para “presumir” la falta de interés, la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Fran Valero) señaló que “(…) el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés no es otro que el establecido para intentar la acción, es decir, interpuesta la demanda y transcurrido el mismo lapso del que se disponía para recurrir sin que la parte inste al Juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, le otorga a éste la posibilidad de declarar la pérdida del interés”.
De conformidad con la aludida sentencia, deben aplicarse los lapsos de prescripción previstos en el artículo 1.977 del Código Civil, el cual distingue entre las acciones reales y las personales. Ello así, considerando que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo la clasificación anterior, en la referida sentencia se aclaró ese aspecto concluyéndose que es necesario examinar el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere dicho acto, el cual puede corresponder a un derecho personal o real.
Delimitado lo anterior, el objeto del acto administrativo impugnado deberá asimilarse -analógicamente- a una acción real o personal, tomando en cuenta que “las acciones reales tienen por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las acciones personales se configuran para exigir de alguno el cumplimiento de cualquiera obligación contraída o exigible”.
Seguidamente, el sentenciador procederá a aplicar el lapso de diez (10) o de veinte (20) años estipulado en el artículo 1977 del Código Civil, únicamente, a los fines de establecer un marco temporal que permita fijar si el tiempo transcurrido desde que se haya dicho “Vistos” en la causa hasta el momento de dictar decisión supera el lapso mencionado y, de ese modo, pueda el operador de justicia declarar la pérdida del interés en el caso que esté examinando, conforme a la naturaleza de la acción (real o personal).
Ello así, y aplicando lo expuesto en párrafos anteriores al caso bajo análisis se observa que el objeto de la pretensión no versa sobre un derecho real, entendiendo por tal un “derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo o inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguno personalmente obligado, y que impone asimismo a todo el mundo (erga omnes) un deber de respeto o exclusión...” (Vid. Gert Kummerow. “Compendio de Bienes y Derechos Reales”. Derecho Civil II. Caracas, Venezuela. 1992, pág. 100). Antes por el contrario, se desprende que el objeto de la pretensión en cuestión está consustanciado con el titular, por lo que puede considerarse como un derecho personal y que, por lo tanto, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal, a efectos de declarar extinguida la acción por la pérdida del interés.
Así las cosas, esta Corte evidencia que en el presente caso se verificó la notificación del ciudadano Francisco López Dávila en fecha 13 de mayo de 2004 y la notificación del ciudadano Aumonio Sosa Vielma el 21 de enero de 2008, en su carácter de recurrentes en la causa, con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y manifestaran su interés en que se le sentenciara en la presente causa, advirtiéndoseles que la falta de comparecencia haría presumir la pérdida de su interés en la misma, sin que los mismos se presentaran a tal fin.
Siendo ello así, y por cuanto en fecha 26 de noviembre de 1990 se dijo “Vistos” en esta causa, además que, no se evidencia en autos alguna actuación de las partes que haga presumir la existencia del interés procesal, y transcurrido más de diecisiete años desde esa fecha hasta la presente, (restándose los plazos inactivos), y dado que no se evidencian violaciones de orden público, esta Corte entiende el decaimiento del interés para accionar, en consecuencia, se declara terminado el procedimiento por pérdida del interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos FRANCISCO LÓPEZ DÁVILA y AUMONIO SOSA VIELMA, procediendo en su condición de Presidente del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Mérida y Presidente del Tribunal Disciplinario del Colegio de Licenciados en Administración del Estado Merida, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Jesús Leo Contreras, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Publíquese, y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONES BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-1990-010900
ASV/t
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.
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