JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001457
En fecha 15 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 16.021, 58.652, 69.985 y 99.335, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vuelto del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la cual consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A Segundo; contra la Resolución N° 368.04 dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de junio de 2004 contra la Resolución N° 256.04 de fecha 20 de mayo de 2004, mediante la cual acordó sancionar al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con multa de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos ocho bolívares (Bs. 40.523.708,00).
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en esa misma fecha se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de la admisibilidad del referido recurso y sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado.
El 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión N° 2005-00514 de fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer el presente recurso de nulidad; admitió el referido recurso, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos y, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2005, se ordenó notificar a las partes; en esa misma fecha se libró oficio Nº CSCA-2210-A-2005, a los fines de notificar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de la decisión dictada por esta Corte en fecha 30 de marzo de 2005.
Mediante oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-21041 de fecha 25 de noviembre de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitió los antecedentes administrativos solicitados.
El 12 de enero de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante la cual consignó el referido oficio de notificación, recibido por la asistente de correspondencia adscrita a la Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por auto de fecha 26 de enero de 2006, se dejó constancia que esta Corte fue reconstituida mediante Acta Nº 25 de fecha 19 de octubre de 2005 y quedó integrada por los siguientes ciudadanos: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez y JENNIS CASTILLO HERNÁNDEZ, Secretaria. Asimismo, se ordenó la habilitación del todo el tiempo necesario, a los fines de agregar a los autos el oficio recibido en fecha 13 de enero de 2005, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, signado con el Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-21041 de fecha 25 de noviembre de 2005, anexo al cual se remitió los antecedentes administrativos solicitados.
En fecha 31 de enero de 2006, el abogado Clímaco C. Monsalve Obando, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.945, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitó el abocamiento de la presente causa, consignando escrito de contestación.
En fecha 9 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, una vez que transcurriera el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 21 del mismo mes y año, el referido Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente.
Mediante auto de fecha 1º de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó citar al ciudadano Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República y, a la ciudadana María Gabriela Parra de Vera. Asimismo, se omitió la citación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en virtud del escrito consignado por su representante legal en la presente causa y se ordenó librar el cartel respectivo, al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”.
En fecha 16 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo presentó diligencia, mediante la cual consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana María Gabriela Vera de Parra, el cual fue recibido por el ciudadano Eleazar Parra López, esposo de la referida ciudadana.
En esta misma fecha, se recibió de la abogada Mariana Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 99.335, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, escrito mediante el cual solicitó se pase el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2006, se dejó constancia de que el referido expediente fue remitido al Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 21 de febrero de 2006.
El 28 y 29 de marzo de 2006, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó los oficios de notificación firmados y sellados por el ciudadano Fiscal General de la República el día 16 de marzo de 2006 y, por la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República el día 23 de marzo de 2006.
En fecha 10 de mayo de 2006, la abogada Maria Mascetti, inscrita en el inpreabogado bajo N° 77.469, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, presentó diligencia mediante la cual retiró el cartel de citación, a los fines de su publicación y posterior consignación en autos.
Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, se dejó constancia del escrito presentado por la abogada Elisa Trotta, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 117.158, en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, mediante el cual consignó el cartel de emplazamiento, publicado en el Diario Ultimas Noticias en fecha 11 de mayo de 2006.
En fecha 13 de junio de 2006 se recibió escrito de la abogada María Mascetti, antes identificada, escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2006, el abogado Clímaco C. Monsalve Obando, antes identificado, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 4 de julio de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó y publicó decisión mediante la cual providenció los escritos de pruebas presentados por las partes, de la manera siguiente: Se admitieron las documentales promovidas en el literal “a” del escrito de pruebas de la parte recurrente, referente a las documentales que se encuentran en las actas, cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y se negó la admisión de la prueba de exhibición promovida, por resultar inoficiosa; en cuanto a las pruebas promovidas por la parte recurrida, negó su admisión por extemporáneas.
El 25 de julio de 2006, se recibió de la abogada Nathaly Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.899, actuando en su carácter de apoderada judicial de Banco de Venezuela, S.A, escrito mediante el cual renunció al poder otorgado en fecha 21 de marzo de 2006.
En fecha 1º de agosto de 2006, vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, libró boleta de notificación dirigida al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en la persona de sus apoderados judiciales, la cual fue posteriormente consignada por el ciudadano Alguacil de ese Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2006.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 4 de julio de 2006, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas promovidas, hasta el 17 de ese mismo mes y año, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas.
En esta misma fecha, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el presente expediente por parte del mencionado Juzgado de Sustanciación.
Por auto de fecha 18 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 24 de enero de 2007, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que se dé inicio a la relación de la causa.
El 30 de enero de 2007, se ordenó fijar para el día jueves quince (15) de febrero de 2007, a las 10:30 de la mañana, la oportunidad para que tenga lugar la presentación de los informes en forma oral conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tuvo lugar en dicha ocasión, dejándose constancia de la falta de comparecencia de la parte recurrida y de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente y del Fiscal del Ministerio Público.
El 21 de febrero de 2007, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tuvo una duración de veinte (20) días de despacho, la cual venció el 17 de abril de 2007.
El 17 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos”.
En fecha 20 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 26 de junio de 2007, el abogado José Mustafa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.816, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó diligencia mediante el cual se dio por citado en la presente causa, así mismo consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fechas 26 de marzo y 15 de julio de 2008, se recibió de la abogada Marianella Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.884, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, escritos mediante los cuales solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución Administrativa N° 368.04 de fecha 14 de julio de 2004, dictada por las Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamentándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Mediante el auto de apertura de fecha 11 de marzo de 2004, la SUDEBAN inició un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de (su) representado por presuntamente haber incumplido lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic), por cuanto no consignó en ese Organismo, dentro del plazo de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de notificación, la información legal y contable solicitada mediante Oficio No. SBIF-CJ-DAU-16475 de fecha 19 de diciembre de 2003, relativa a la denuncia formulada por la ciudadana María Gabriela Vera Parra (…)”.
En fecha 24 de marzo de 2004, el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, presentó escrito de descargos en el cual alegó las razones de hecho y de derecho pertinentes, para solicitar se ordenara la terminación del procedimiento sancionatorio iniciado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En tal sentido, señalaron que mediante oficio Nº SBIF-CJ-DAU-16475 de fecha 19 de diciembre de 2003, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras solicitó a esa entidad bancaria “…un informe detallado sobre cada uno de los hechos expuestos…” por la ciudadana María Gabriela Vera.
Señalaron que “El planteamiento de la ciudadana María Gabriela Vera se circunscribió a denunciar una presunta irregularidad cometida por el Banco en relación con la emisión de una tarjeta de crédito que generó una deuda no reconocida por la citada ciudadana, que ocasionó el que apareciera como deudora de una cuenta incobrable en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I)”.
Arguyeron “(…) el Banco realizó las averiguaciones internas del caso y procedió en fecha 9 de octubre de 2003 a efectuar los ajustes pertinentes, tales como modificar la clasificación de la ciudadana María Gabriela Vera en el S.I.C.R.I.. En tal sentido, se acompañó al escrito de descargos, copia de la planilla correspondiente al S.I.C.R.I. (sic) donde constaba que fue corregida por el Banco la clasificación crediticia de la citada ciudadana, lo cual, evidenciaba que (su) representado había actuado con la debida diligencia en la (sic) atención al planteamiento por (ella) formulado”.
Alegaron que en el escrito de descargo se señaló que “(…) aún cuando no había podido dar oportuna respuesta al Oficio No. SBIF-CJ-DAU-16475 del 19 de diciembre de 2003, lo cual se debió a una situación excepcional, el Banco estaba consciente de su responsabilidad para dar respuesta a los requerimientos de la SUDEBAN, siendo inusual lo (sic) ocurrió en dicho caso, pero sí había atendido y resuelto debidamente el reclamo antes de la fecha en que ese Organismo solicitó la información”.
Indicaron que “(…) en fecha 20 de mayo de 2004, la SUDEBAN dictó la Resolución No. 256.04, notificada el 21 del mismo mes y año mediante Oficio No SBIF-GGCJ-GLO-07192 (…), por medio de la cual sancionó a (su) representado con multa por la cantidad de Cuarenta Millones Quinientos Veintitrés Mil Setecientos Ocho Bolívares (Bs.40.523.708,00), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° (sic) del artículo 422 de la Ley de Bancos (sic), por presuntamente haber infringido lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem”.
Consideraron que “Contra dicho acto administrativo, en fecha 7 de junio de 2004, (su) representado ejerció el respectivo recurso administrativo de reconsideración (…) al haber sido dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de (su) representado, ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de derecho y ser desproporcionada la sanción impuesta”.
Sostuvieron que “(…) el acto administrativo aquí impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haberse dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de (su) representado, ser (sic) su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de derecho, por haber vulnerado el principio de buena fe que debe imponerse en toda conducta de la Administración y por verificarse una falta de proporcionalidad de la sanción impuesta a (su) representado (…)”.
Afirmaron que “El acto administrativo objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra viciado de nulidad absoluta (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1° (sic) y 3° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Relataron que “(…) la SUDEBAN en la fase previa del procedimiento no cumplió con su obligación de llevar a cabo los actos necesarios a los fines de determinar con precisión las circunstancias que justificaban o no la iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, puesto que de hacerlo, ese Organismo no habría iniciado el mismo, toda vez que la denuncia formulada por la ciudadana María Gabriela Vera ya había sido resuelta por el Banco”.
Manifestaron que “(…) la SUDEBAN omitió realizar las actuaciones previas dirigidas a determinar los hechos susceptibles de motivar una apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio. En efecto, el procedimiento bajo análisis, se inició a raíz del reclamo presentado por la ciudadana María Gabriela Vera ante la SUDEBAN en fecha 17 de septiembre de 2003 y al Banco el 18 del mismo mes y año, reclamo que fue resuelto por (su) representado el 8 de octubre del mismo año,(…) así como se desprende de la copia de la pantalla correspondiente al S.I.C.R.I consignada en el escrito de descargos, donde constaba que había sido corregida la clasificación crediticia de la citada ciudadana (…)”.
Esgrimieron que “(…) de haber realizado la SUDEBAN las actuaciones previas tendientes a precisar, en los términos más exactos posibles, los hechos susceptibles de motivar la apertura del respectivo procedimiento administrativo sancionatorio, ese Organismo necesariamente hubiera concluido que no se requería la apertura de procedimiento alguno, toda vez que el reclamo formulado por la ciudadana María Gabriela Vera había sido debidamente resuelto por (su) representado”.
Expresaron que “(…) aún cuando es cierto que (su) representado no suministró oportunamente la información solicitada por la SUDEBAN, información ésta, (insisten), enteramente relacionada con el reclamo formulado por la ciudadana María Gabriela Vera, también es cierto que ese Organismo en la fase previa del procedimiento no cumplió con su obligación de llevar a cabo los actos necesarios para determinar con precisión la concurrencia o no de circunstancias justificativas de la iniciación formal del procedimiento administrativo sancionatorio”. (Subrayado de esta Corte)
Denunciaron que “(…)la SUDEBAN incurrió en un falso supuesto de derecho al sancionar a (su) representado por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic), aún cuando en el acto administrativo impugnado se señala expresamente que la solicitud de información al Banco fue realizada a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución (sic), 2 de la LOPA (sic) y 235, numeral 29 de la Ley de Bancos (sic); sino que también interpretó erróneamente el contenido tanto del numeral 29 del artículo 235 de la Ley de Bancos (sic), como el de los artículos 43 y 251 eiusdem”.
Apuntaron que “Sólo para el supuesto de que el banco o institución financiera no atienda de manera oportuna y eficaz los reclamos formulados por sus clientes, es que la SUDEBAN podrá dar curso a las denuncias que ante ésta se formulen, debiendo para ello iniciar un procedimiento administrativo tendente a verificar si efectivamente el banco incumplió con su obligación de contar con los procedimientos necesarios de atención al cliente y, en consecuencia, sancionarlo por ello”.
Señalaron que “la SUDEBAN interpretó erróneamente el contenido de los artículos 43 y 251 de la Ley de Bancos (sic) al pretender desvincular las obligaciones en éstos contenidas y proceder a imponerle a (su) representado la cuantiosa multa (…), por no suministrar información acerca de una denuncia ya resuelta por el Banco para la fecha de la solicitud”.
Alegaron que “Una interpretación concatenada y lógica de los artículos antes señalados necesariamente (les) lleva a concluir que no puede sancionarse al Banco por falta de suministro de información cuando se trata de una denuncia que fue efectivamente resuelta, toda vez que, (insisten) lo contrario atentaría contra el fin último que persigue la SUDEBAN ante las denuncias o reclamos que le sean formulados, el cual, a todo evento, no sería otro que constatar que (su) representado cuenta con procedimientos eficaces para resolver los reclamos que formulen los clientes y así salvaguardar sus derechos e intereses”.
Resaltaron que “Esta errada interpretación de la norma en que se fundamenta la presente sanción constituye el vicio de falso supuesto de derecho, el cual implica la nulidad absoluta del acto administrativo que aquí se cuestiona, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Esgrimieron que “(su) representado actuó de buena fe, tan es así que para la fecha de la solicitud de información ya había favorablemente resuelto el reclamo de la ciudadana antes mencionada; por lo cual, (invocan) la buena fe de la conducta asumida por el Banco como causal de inimputabilidad eximente de las responsabilidades que de otro modo podrían derivarse del incumplimiento señalado en el acto impugnado”.
Alegaron que “(…) debió la SUDEBAN, a todo evento, tomar en consideración las defensas expuestas por (su) representado en su escrito de descargos y de reconsideración que de ser apreciadas de buena fe justificaban la conducta llevada a cabo por (su) representado, en el sentido de que si bien no dio respuesta a lo solicitado por esa SUDEBAN en el plazo otorgado, para la fecha en que se formuló la solicitud ya el reclamo había sido resuelto, por lo que, resulta ilógico que la SUDEBAN pretenda desvincular la obligación de suministro con el supuesto de hecho que ocurrió en realidad, esto es, que (su) representado resolvió favorablemente el reclamo por contar con procedimientos adecuados y eficaces para resolver las denuncias que le formulen sus clientes”.
Manifestaron que “la SUDEBAN debió considerar el principio de buena fe a los efectos de la imposición de la cuantiosa multa (…) puesto que, además, se verifican circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 409 de la Ley de Bancos, toda vez que (su) mandante aceptó la falta de suministro de información lo cual, tal como se indicó en el escrito de descargos, se debió a una situación excepcional, estando el Banco consciente de su responsabilidad para dar respuesta a los requerimientos de la SUDEBAN (…)”. (Subrayado de la recurrente)
Señalaron que “(…) debemos destacar la evidente falta de proporcionalidad entre la supuesta falta contenida por (su) representado, y la cuantiosa multa que se ratifica en el acto que se impugna”.
Apuntaron que “En todo caso (solicitan) que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución (sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, (…) desaplique para el caso bajo análisis, vía el control difuso de la inconstitucionalidad de las normas, el numeral 1° del artículo 422 de la Ley de Bancos (sic) porque establece un parámetro de procedencia de multa, sencillamente incompatible con el supuesto que se pretende sancionar en el presente caso”.
Finalmente, solicitaron la nulidad del acto administrativo impugnado, así como, la suspensión de sus efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio económico de difícil reparación para esa entidad bancaria, por la declaratoria con lugar en la sentencia definitiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
En fecha 31 de enero de 2006, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en los siguientes términos:
Con relación al alegato formulado por la recurrente relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, preciso que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en el acto administrativo impugnado señaló, que, según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, existe dicho vicio de nulidad “cuando los interesados desconocen la apertura del procedimiento y los motivos que dieron origen a éste, impidiéndosele su participación en el mismo. Igualmente, se configura esta violación cuando no se notifican al administrado el o los actos que lo puedan afectar siendo que para la determinación de la violación del derecho a la defensa por parte de la Administración Pública, es necesario que concurran la falta de notificación del interesado y la lesión de sus intereses particulares”.
Que “En el presente caso consta en el expediente administrativo correspondiente que el procedimiento administrativo fue debidamente notificado al particular, según Oficio No.SBIF-GGCJ-GLO-03238 de fecha 11 de marzo de 2004 (…) con lo cual queda demostrado que no hubo violación al derecho,(sic) a la defensa ni al debido proceso”.
Que “es importante recordarle al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal que el artículo 251 del Decreto con fuerza de ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras (sic), establece de forma precisa la obligación para los entes sometidos a la supervisión por la Sudeban de remitir los informes que [su] representada juzgue necesarios para el mejor desarrollo de su actividad o bien aquellos que esta Ley o Leyes especiales determinen.”
Expuso que en el presente caso su representada “de conformidad con lo establecido en el citado artículo, realizó el requerimiento de la ciudadana MARIA GABRIELA VERA DE PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 6.816.786, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el numeral 29 del artículo 235 del decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones financieras(sic) (…)”.
Que rechaza y contradice en nombre de su representada los alegatos formulados por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, “tanto en los hechos como en el derecho por no ajustarse a la verdad, a la realidad jurídico-administrativa sustanciada”.
Con base a lo expuesto y de acuerdo a las actas que conforman el presente expediente, agregaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ejerció fiel y cabalmente las competencias que tiene atribuida por Ley.
Finalmente, solicitó la parte recurrente se declare sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Que “Se observa en el presente caso, que el Banco de Venezuela, Banco Universal, recibió la denuncia de la ciudadana María Gabriela Vera en fecha 17 de septiembre de 2003, pero no fue sino hasta el 9 de octubre de 2003, cuando procedió, previa averiguación interna a modificar la situación del denunciante ante el SICRI, reconociendo la propia institución, que no le dio respuesta a los requerimientos hechos por la precitada ciudadana de una manera oportuna (...).”
Que “Así las cosas, el Ministerio Público no encuentra aprobada la violación al derecho a la defensa, así como tampoco fue errada la apreciación del ente administrativo en aperturar el procedimiento ante el incumplimiento por parte del Banco de suministrar en tiempo oportuno la información requerida por la SUDEBAN en fecha 19 de diciembre de 2003, de ahí que, el recurrente no precisó en sede judicial cuáles son las actuaciones concretas a que se refiere el impugnante que debió haber efectuado la SUDEBAN para actuar de manera contraria como lo hizo.”
Señalo el citado Despacho Fiscal que no es suficiente lo alegado por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “en la fase previa al procedimiento, no cumplió con llevar a cabo todos los actos necesarios de la averiguación administrativa, dado que la denuncia formulada por la afectada ya había sido resuelta por la Institución Financiera recurrente, lo que implica que la SUDEBAN se basó sobre hechos que ya habían sido resueltos, implicando que el motivo del requerimiento del suministro de la información solicitada por la Administración ya había cesado”.
Que el Banco de Venezuela no remitió la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), evidenciándose el incumplimiento de dicha entidad bancaria, por lo que resulta aplicable la sanción de multa por infringir el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; en consecuencia, ese Despacho Fiscal precisó que “se desecha la denuncia de falso supuesto alegada, estando apegada a derecho la Resolución impugnada”.
En cuanto al principio de buena fe alegado por la recurrente como eximente de la multa, expuso “(…) que mucho más fácil y razonablemente viable debió haber sido dar respuesta inmediata al requerimiento de información por parte de SUDEBAN, ya que si para la fecha en que se solicitó la misma ya habían transcurrido aproximadamente dos (2) meses de solventado el problema de la usuaria en torno a su denuncia, qué impedimento podía tener la institución bancaria de informar rápida y sencillamente lo sucedido más en el entendido que si conocen el contenido de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la infracción a una de sus disposiciones puede generar la imposición de una cuantiosa multa a no prever que la falta de respuesta a este órgano controlador originaría la imposición de la correspondiente sanción”.
En virtud de lo antes indicado, a juicio del Ministerio Público, el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el contenido del numeral 1º del artículo 422 ejusdem, “(…) le sirvió de fundamento a la SUDEBAN para dictar el acto impugnado e imponer la consecuencial multa resultante de la infracción advertida por la SUDEBAN, ha estado totalmente ajustada a derecho y con la debida proporción del caso, por lo que no encuentra razón alguna que lo lleve a concluir que ha existido una falta de adecuación entre la normativa aplicada con el caso acaecido que obligue al ente controlador una solución o tratamiento más benigno del caso”.
Que “(…) en cuanto al pedimento de que se desaplique la norma contenida en el artículo 422, numeral 1 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras por control difuso de la constitucionalidad, ,el (sic) Ministerio Público desestima del planteamiento, puesto que no ha sido solicitado conforme a lo que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha reiterado”.
Que “(…) tampoco encuentra que normas constitucionales colidan con la misma, lo cual se reitera, fue analizado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 6 de mayo de 2004, oportunidad en la que analizo la violación del artículo 422 numeral 1 con el derecho a la igualdad, propiedad, confiscación (…)”.
Finalmente la representante del Ministerio Público concluye que por los argumentos expuestos, considera que el recurso interpuesto, debe ser declarado sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
a) Copia simple del Auto de Apertura de fecha 11 de marzo de 2004, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dio inicio al procedimiento sancionatorio al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal y otorgó un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, para que esa entidad bancaria expusiera los alegatos pertinentes en defensa de sus derechos.
b) Copia simple del escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2004, ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual expuso los alegatos y defensas sobre el caso, y en consecuencia solicitó el cierre del procedimiento sancionatorio incoado por esta.
c) Resolución N° 256.04 de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificada mediante oficio SBIF-GGCJ-GLO-07192 de fecha 21 del mismo mes y año, en la cual resolvió sancionar a la recurrente por la cantidad de de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos ocho bolívares (Bs. 40.523.708,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,1 %) de su capital pagado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 422 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
d) Copia del escrito contentivo del Recurso de Reconsideración formulado por la recurrente contra la Resolución Nº 256.04 de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
e) Resolución Nº 368.04 de fecha 14 de julio de 2004, mediante la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de junio de 2004 por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal contra la Resolución Nº 256.04, la cual fue notificada a través del oficio Nº SBIF-GGCJ-GLO-10136 de fecha 14 de julio de 2004, y, en consecuencia, ratificó la sanción impuesta al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
f) Copia simple del oficio SBIF-GGCJ-GLO-03238 de fecha 11 de marzo de 2004, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificó al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, el inicio del procedimiento administrativo respectivo, concediendo a dicha entidad un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, para que ésta expusiera ante ese Organismo los alegatos pertinentes a la defensa de sus derechos.
g) Copia simple de la denuncia formulada ante el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, por la ciudadana María Gabriela Vera de Parra en fecha 18 de septiembre de 2003.
h) Copia simple de la planilla contentiva de los datos generales de la ciudadana María Gabriela Vera de Parra, como cliente del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante sentencia número 2005-00514 de fecha 30 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su competencia para conocer del presente asunto, por lo que este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el presente asunto y, a tal efecto observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, tiene por objeto la nulidad de la Resolución Nº 368.04 de fecha 14 de julio de 2004, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente en contra la Resolución Nº 256.04 del 20 de mayo de 2004 y, se ratificó la sanción de multa impuesta a la referida entidad bancaria, por la cantidad de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos ocho bolívares (Bs. 40.523.708,00), equivalente al cero coma dos por ciento (0,1 %) de su capital pagado.
Al respecto, del escrito recursivo se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL denunciaron que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: i) Violación del derecho a la defensa y al debido proceso; ii) Que incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho; iii) Violación del principio de buena fe como causa de inimputabilidad del Banco frente a la Administración; iv) Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta y por último solicitaron, v) La desaplicación del numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
i) De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal denunciaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que “(…) la SUDEBAN en la fase previa del procedimiento no cumplió con su obligación de llevar a cabo los actos necesarios a los fines de determinar con precisión las circunstancias que justificaban o no la iniciación de un procedimiento administrativo sancionatorio, puesto que de hacerlo, ese Organismo no habría iniciado el mismo, toda vez que la denuncia formulada por la ciudadana María Gabriela Vera ya había sido resuelta por el Banco”.
Asimismo, indicaron que “(…) la SUDEBAN omitió realizar las actuaciones previas dirigidas a determinar los hechos susceptibles de motivar una apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio. En efecto, el procedimiento bajo análisis, se inició a raíz del reclamo presentado por la ciudadana María Gabriela Vera ante la SUDEBAN en fecha 17 de septiembre de 2003 y al Banco el 18 del mismo mes y año, reclamo que fue resuelto por (su) representado el 8 de octubre de ese mismo año, así como se desprende de la copia de la pantalla correspondiente al S.I.C.R.I consignada en el escrito de descargo (…) donde constaba que había sido corregida la clasificación crediticia de la citada ciudadana (…)”.
Por su parte, la representación del Ministerio Público sostuvo que no se encuentra probada la violación al derecho a la defensa, puesto que el Banco Venezuela S.A., Banco Universal, no dio respuesta oportuna tanto a la denuncia formulada por la ciudadana María Gabriela Vera, ni a los requerimientos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, originando éste incumplimiento la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de esa entidad bancaria.
Ahora bien, la denuncia realizada por la parte recurrente relativa a la violación del derecho a la defensa, se refiere a que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no cumplió presuntamente con la obligación de llevar a cabo los actos necesarios que determinaran de manera precisa las circunstancias que justificaran la iniciación de un procedimiento administrativo, en virtud de que la denuncia formulada por la ciudadana María Gabriela Vera, ya había sido resuelta.
En primer término debe esta Corte señalar que la noción de debido proceso como derecho humano de fuente constitucional, envuelve y trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo, el cual señala el ilustre autor Gómez Colomer: “… el proceso debido … comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas la garantías (ahora entendido como principio residual), etc, … que son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso Debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p.17 citado en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 515 de fecha 31 de mayo de 2000). (Negrillas de esta Corte)
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que el derecho a la defensa como una de las garantías que comprenden el debido proceso, constituye un derecho inherente a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos, criterio el cual ha sido acogido por nuestra jurisprudencia al señalar que: “(…) la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. (Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A., Sentencia Número 2174 de fecha 11 de septiembre de 2002). (Negrillas de esta Corte)
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Número 11317, ha destacado además que:
“(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.
De lo anterior debe destacarse pues que, el debido proceso constituye un condicionante de validez de toda la actividad administrativa y jurisdiccional, y en consecuencia debe permitir a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, permitiéndole a su vez contradecir dichos alegatos, así como el derecho recurrir contra el acto administrativo que les afecta, garantizando efectivamente una participación igualitaria y el trato justo de los órganos jurisdiccionales o administrativos frente a los particulares.
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a través del oficio Nº SBIF-CJ-DAU-16475 de fecha 19 de diciembre de 2003, requirió al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, un informe detallado sobre cada uno de los hechos expuestos en la denuncia formulada por la ciudadana María Gabriela Vera de Parra, titular de la cédula de identidad Nº 6.816.786, quien es cliente de esa entidad bancaria, según se desprende del registro de información general presentado por la recurrente, otorgándole un plazo de diez (10) hábiles bancarios para que dicha entidad bancaria consignara la información requerida, sin perjuicio de las sanciones a que hubiese lugar, derivadas del incumplimiento del anterior requerimiento (Folios 152 y 153 del expediente judicial) .
Sobre este aspecto, la parte actora señaló en su escrito recursivo que, “aún cuando es cierto que [su] representada no suministró oportunamente la información solicitada por la SUDEBAN, información ésta, (insisten), enteramente relacionada con el reclamo formulado por la ciudadana María Gabriela Vera, también es cierto que ese Organismo en la fase previa del procedimiento no cumplió con su obligación de llevar a cabo los actos necesarios para determinar con precisión la concurrencia o no de circunstancias justificativas de la iniciación formal del procedimiento administrativo sancionatorio”.
En tal sentido, esta Corte observa que en virtud del incumplimiento por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en suministrar oportunamente la información relacionada con la denuncia formulada por la ciudadana María Gabriela Vera de Parra, dio origen a la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Dicha apertura, según riela en el folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo remitido a esta Corte, consta en el Auto de Apertura de fecha 11 de marzo de 2004, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, notificado a esa entidad bancaria mediante oficio SBIF-GGCJ-GLO-03238 de fecha 11 de marzo de 2004, en el cual se otorgó un plazo de ocho (8) días hábiles para que ésta expusiera los alegatos que estimase pertinente para la defensa de sus derechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 405 y 455 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por lo cual se observa que dicha entidad tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas, así como cumplir con las obligaciones previstas en el citado Decreto Ley.
En fecha en fecha 24 de marzo de 2004, el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, presentó escrito de descargo en el cual solicitó que en virtud de la respuesta oportuna de esa entidad bancaria al planteamiento formulada por la ciudadana María Gabriela Vera de Parra, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras proceda al cierre del procedimiento sancionatorio incoado.
Posteriormente, la parte recurrente presentó recurso de reconsideración contra la Resolución Nº 256.04 de fecha 20 de mayo de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por “haber sido dictado en violación del derecho a la defensa y al debido proceso de (su) representado, ser su contenido de imposible e ilegal ejecución por fundamentarse en evidente falso supuesto de derecho y ser desproporcionada la sanción impuesta”.
En atención a lo expuesto, esta Corte evidencia que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, no cumplió en el presente caso con la obligación de suministrar la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aún cuando esta última otorgó el lapso para ejercer su derecho constitucional a la defensa, en observancia a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 455 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De igual manera se observa, que el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras contempla de forma expresa en su artículo 251 la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, obligación que no se encuentra condicionada al hecho de que dichas entidades bancarias resuelvan o no las denuncias formulados por los clientes y/o usuario que reciben de una u otra manera sus servicios. (Subrayado de esta Corte)
En consecuencia, se desprende la plena convicción de que la parte actora tuvo la oportunidad de presentar oportunamente ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tanto la información relacionada con la denuncia de la ciudadana María Gabriela Vera de Parra, así como sus alegatos y recursos administrativos respectivos, por lo que se evidencia que la parte recurrente ejerció su derecho constitucional a la defensa, dentro del procedimiento previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en tal sentido resulta improcedente el alegato presentado por la parte actora con respecto a la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.
ii) Del alegato de falso supuesto de derecho:
Alegó la parte actora que el acto recurrido se encuentra viciado por haber incurrido en un falso supuesto de derecho “al sancionar a (su) representado por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley de Bancos (sic), aún cuando en el acto administrativo impugnado se señala expresamente que la solicitud de información al Banco fue realizada a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 51 de la Constitución (sic) 2 de la LOPA (sic) y 235, numeral 29 de la Ley de Bancos (sic); sino que también interpretó erróneamente el contenido tanto del numeral 29 del artículo 235 de la Ley de Bancos (sic), como el de los artículos 43 y 251 eiusdem”.
Indicaron que “Una interpretación concatenada y lógica de los artículos antes señalados necesariamente nos lleva a concluir que no puede sancionarse al Banco por falta de suministro de información cuando se trata de una denuncia que fue efectivamente resuelta, toda vez que, (insisten) lo contrario atentaría contra el fin último que persigue la SUDEBAN ante las denuncias o reclamos que le sean formulados, el cual, a todo evento, no sería otro que constatar que (su) representado cuenta con procedimientos eficaces para resolver los reclamos que formulen los clientes y así salvaguardar sus derechos e intereses.”
Señalaron que “Esta errada interpretación de la norma en que se fundamenta la presente sanción constituye el vicio de falso supuesto de derecho, el cual implica la nulidad absoluta del acto administrativo que aquí se cuestiona, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Respecto a esta denuncia esta Corte estima necesario enfatizar que el vicio de falso supuesto, se configura de dos maneras; el falso supuesto de hecho cuando la decisión tomada por Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acto, es decir, lo fundamenta en hechos que no se relacionan con la realidad. Por su parte el vicio de falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
En este contexto, nuestra jurisprudencia ha señalado que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” (Vid. Sala Político Administrativa Sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2002).
En tal sentido, esta Corte estima que el acto recurrido mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras acordó sancionar con multa al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, por la cantidad de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos ocho bolívares (Bs. 40.523.708,00), encuentra su fundamento en el hecho cierto del incumplimiento reconocido expresamente por dicha entidad bancaria, relativo a las obligaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, particularmente las inherentes a los deberes de remisión de información previstas en el artículo 251 eiusdem. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, es menester acotar que esta Corte ha señalado las obligaciones propias de las Entidades Bancarias, en especial referencia al deber de “suministro de información”, contenido en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 251.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, deberán enviar dentro del plazo que ellas señale, los informes y documentos que ésta les solicite, así como los previstos en este Decreto Ley y en leyes especiales.
Igualmente, los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberán remitir anualmente una relación de los reclamos recibidos de sus clientes, así como de las correspondientes respuestas.
La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que deberá contener la información requerida, así como el medio de remisión de la misma, lo cual será de obligatoria aceptación.
La información solicitada durante las visitas de inspección ordinarias o especiales efectuadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá suministrarse en la forma y lapso que el funcionario acreditado a tales efectos indique. A tal fin, el Superintendente podrá requerir el apoyo necesario de las autoridades policiales competentes, o de cualquiera otros entes que se requieran para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo”.
La citada norma regula la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás personas sometidas a las facultades de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control atribuidas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones en el artículo 213 eiusdem; de enviar los informes y documentos requeridos por ésta, dentro de los plazos y especificaciones que ella misma determine, estableciendo el artículo 422 del aludido Decreto Ley, las correspondientes sanciones en caso de incumplimiento. (Vid. Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1338 de fecha 31 de julio de 2007, caso Banco Mercantil, C.A., Banco Universal).
De igual manera, la norma transcrita faculta a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a fijar los mecanismos que considere necesarios para solicitarle a las Entidades Bancarias y Financieras, las informaciones que considere convenientes, inherentes a la actividad prestada por dichas Entidades financieras, es decir, la Ley antes señalada faculta al Ente recurrido a establecer obligaciones de hacer, dirigidas a las Instituciones Bancarias, en este caso, la de suministrar información, lo cual encuentra, igualmente, consagrado en el numeral 11 del artículo 235 del Decreto Ley ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
11. La determinación de cualquier información que deban suministrar los entes sometidos a su inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, así como el señalamiento de su forma y contenido”.
En tal sentido, ha señalado esta Corte que dicha obligación reúne las siguientes características: i) intuitu personae, en tanto deben ser cumplidas únicamente por el destinatario, como lo es en el presente caso la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., ii) de ejecución directa y obligatoria por parte del destinatario, la cual no acepta cumplimiento por equivalente, dado que en tal obligación se encuentran inmersas cuestiones de orden público relativas, por un lado, a la estructura económica social-verbigracia la actividad bancaria en general-, y por el otro, a la tutela de los derechos de los usuarios. (Vid. sentencia Nº 2008-802 de fecha 14 de abril de 2008 dictada por esta Corte, caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En consecuencia, las Entidades Bancarias tienen la obligación expresa de suministrar la información exigida en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de garantizar la transparencia y celeridad de las operaciones efectuadas por estas y, en los casos de reclamos formulados por los clientes y/o usuarios, brindar la debida atención y la oportuna respuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 eiusdem. (Negrillas de esta Corte)
Por su parte, corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como organismo encargado de supervisar, controlar y vigilar los bancos, entidades de ahorro y préstamo, y demás instituciones financieras regidas por el citado Decreto Ley, el deber de exigir la información prevista en el 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el objeto de velar por que los usuarios gocen de un sistema seguro en las transacciones que realizan en la banca.
De igual manera, tiene la obligación de recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, cuando dichas entidades financieras, quebranten las disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal como lo señala el numeral 29 del artículo 235 del referido texto legal. (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas se observa que el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, no dio respuesta al requerimiento formulado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante oficio SBIF-CJ-DAU-16475 de fecha 19 de diciembre de 2003, tal y como se evidencia del reconocimiento expreso realizado por la propia recurrente tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional, por lo que se verifica el incumplimiento de los deberes contenidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en remitir la información contenida en el artículo 251 del citado Decreto Ley, constatándose a su vez, que esa Superintendencia interpretó correctamente la mencionada disposición legal. (Folios 57 al 61 del expediente administrativo y 60 al 70 del expediente judicial).
Asimismo, reposa en el expediente administrativo remitido a esta Corte copia de la denuncia formulada por la ciudadana María Gabriela Vera de Parra, relativa a la irregularidad cometida por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal haber emitido una tarjeta de crédito a su nombre que nunca aceptó ni solicitó, generando en consecuencia una deuda, acompañando conjuntamente la constancia emitida por el Sistema de Información Central de Riesgo (S.I.C.R.I) en la cual aparece deudora ante la referida entidad bancaria por la cantidad de cuarenta y siete mil setecientos dos bolívares (Bs. 47.702,00). (Folio 60 del expediente administrativo)
En virtud de la anterior denuncia, esta Corte observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encontraba en la obligación de recibir, tramitar y resolver el planteamiento formulado por la ciudadana María Gabriela Vera de Parra, en atención al deber establecido en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, requiriendo para ello que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, cumpliera con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, por lo cual se evidencia que esa Superintendencia interpretó en forma correcta las citadas disposiciones legales para aplicar la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 422 ibídem, siendo el contenido del acto administrativo recurrido de posible y legal ejecución, por tanto este Órgano Jurisdiccional observa que no se configura en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo. (Negritas de esta Corte)
No obstante, con relación al argumento formulado por la recurrente, según el cual el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal procedió a realizar las gestiones pertinentes para resolver la denuncia planteada por la ciudadana María Gabriela Vera de Parra, esta Corte estima necesario acotar que de la revisión efectuada a las actas que cursan tanto en el expediente administrativo como judicial, no reposa documento alguna en el cual aparezca como resuelta la denuncia planteada por la citada ciudadana, asimismo tampoco se evidencia que se haya remitido a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, lo resuelto por dicha entidad bancaria dentro del lapso de diez (10) días hábiles bancarios, a que alude el oficio Nº SBIF-CJ-DAU-16475 de fecha 19 de diciembre de 2003.
Visto lo anterior, es pertinente indicar que independientemente que se haya resuelto la denuncia formulada por la referida ciudadana, el caso objeto de estudio se fundamenta en determinar el cumplimiento o no de la solicitud de información que efectuara la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en atención a lo previsto en el artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, requerida a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Subrayado de esta Corte)
Dentro de éste orden de ideas y aún cuando fue resuelta la denuncia objeto de la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras –según lo alegado por la recurrente-, esta Corte considera que persiste la obligación del Banco Venezuela S.A., Banco Universal de enviar la información prevista en el artículo 251 del citado Decreto Ley, toda vez que esa Superintendencia en uso de sus atribuciones legales de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos, empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, entre otros, debe verificar la existencia de respuestas efectivas a las denuncias planteadas por los consumidores de los servicios bancarios, y que se haya cumplido a cabalidad conforme el ordenamiento jurídico. (Negritas de esta Corte)
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia el vicio de falso supuesto de derecho, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en el incumplimiento realizado por la parte recurrente de la obligación legal de remitir la información que le solicitó la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como órgano competente para inspeccionar, supervisar, vigilar, fiscalizar, regular y controlar la actividad bancaria, así como recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, conforme a lo establecido en los artículos 43, 235 numeral 29 y 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en consecuencia esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente. Así se decide.
iii) Violación del principio de buena fe como causa de inimputabilidad del Banco frente a la Administración
Señalaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que “(su) representado actuó de buena fe, tan es así que para la fecha de la solicitud de información ya había favorablemente resuelto el reclamo de la ciudadana antes mencionada; por lo cual, (invocan) la buena fe de la conducta asumida por el Banco como causal de inimputabilidad eximente de las responsabilidades que de otro modo podrían derivarse del incumplimiento señalado en el acto impugnado”.
Alegaron que “(…) debió la SUDEBAN, a todo evento, tomar en consideración las defensas expuestas por (su) representado en su escrito de descargos y de reconsideración que de ser apreciadas de buena fe justificaban la conducta llevada a cabo por (su) representado (…)”.
Indicaron que “la SUDEBAN debió considerar el principio de buena fe a los efectos de la imposición de la cuantiosa multa (…), puesto que, además, se verifican circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 409 de la Ley de Bancos (sic), toda vez que (su) mandante aceptó la falta de suministro de información lo cual, tal como se indicó en el escrito de descargos, se debió a una situación excepcional, estando el Banco consciente de su responsabilidad para dar respuesta a los requerimientos de la SUDEBAN (…)”. (Subrayado de la recurrente)
Sobre este punto, ha señalado la jurisprudencia que la buena fe, como las buenas costumbres, “constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral” que consiste en el examen de saber si se ha obrado con justicia, equidad, conciencia, honradez y bajo el convencimiento de ser así y no de otra forma; de tal manera que no se produzca un daño al otro sin derecho o sin necesidad. (Vid. sentencia Nº 00087 de fecha 11 de febrero del 2004 dictada por la Sala Político Administrativa)
En este contexto, se observa que la parte recurrente invoca la buena fe asumida por esa entidad bancaria para resolver el reclamo formulado por la ciudadana María Gabriela Vera de Parra, como circunstancia eximente de responsabilidad para no enviar en la oportunidad requerida la información solicitada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Asimismo, es necesario acotar que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras requirió con base al artículo 251 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la información relacionada con la denuncia formulada por la citada ciudadana María Gabriel Vera de Parra, relativa a la deuda que presentaba en el Sistema de Información Central de Riesgos (S.I.C.R.I.) por causa de un procedimiento irregular realizado presuntamente por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, lo cual dicha entidad bancaria no dio cumplimiento en el lapso de diez (10) días hábiles bancarios, generando la imposición de la sanción prevista en el numeral 1 del artículo 422 eiusdem.
En tal sentido, esta Corte estima que el deber del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, de solucionar y dar respuesta oportuna a los reclamos introducidos por sus usuarios ante la prestación del servicio, no exime del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Por el contrario, al poseer dicha institución bancaria el control de las actividades realizadas por los usuarios, debe procurar suministrar en forma eficiente la información requerida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como institución competente para inspeccionar, supervisar, vigilar y controlar los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras sometidas al citado Decreto Ley.
En consecuencia, visto que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, no puede limitarse sólo a dar respuestas a los usuarios, sino también a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como órgano administrativo rector de la actividad bancaria, esta Corte considera que la sanción impuesta por ese organismo, se encuentra fundamentada en la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual es general y de obligatorio cumplimiento para las entidades sujetas a su ámbito de aplicación, por lo que se considera que la decisión administrativa dictada por la mencionada Superintendencia se encuentra dentro de las potestades conferidas por la Ley, sin evidenciarse quebrantamiento que haya podido lesionar la buena fe de la accionante, por lo que se desestima la presente denuncia. Así se declara.
iv) Falta de proporcionalidad de la sanción impuesta
Alega la entidad recurrente que “la SUDEBAN debió considerar el principio de buena fe a los efectos de la imposición de la cuantiosa multa (…) puesto que, además, se verifican circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 409 de la Ley de Bancos, toda vez que (su) mandante aceptó la falta de suministro de información lo cual, tal como se indicó en el escrito de descargos, se debió a una situación excepcional, estando el Banco consciente de su responsabilidad para dar respuesta a los requerimientos de la SUDEBAN (…)”.
Indicaron además “(…) la evidente falta de proporcionalidad entre la supuesta falta contenida por (su) representado, y la cuantiosa multa que se ratifica en el acto que se impugna”.
Ahora bien, esta Corte considera necesario, de manera previa, realizar algunas reflexiones acerca del principio de proporcionalidad, que rige en nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio encuentra su fundamentación jurídica en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Sobre este principio, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:
“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número 144, de fecha 6 de febrero de 2007 con ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero L. (caso: Agencias Generales Conaven, C.A. y otros contra los artículos de la Ley Orgánica de Aduanas), señaló respecto a este principio que:
“(…) el citado principio constituye un límite de adecuación sobre los verdaderos alcances y finalidades de las sanciones, que implica para el caso de las sanciones que tienen carácter pecuniario, que la afectación patrimonial no sea distorsionada respecto del bien que sirve de medida para castigar una determinada conducta.”…omissis…
“(…) es de principio que la sanción debe alcanzar racionalmente el patrimonio del infractor evitando que obtenga un beneficio por la comisión de un ilícito administrativo, sin afectar la totalidad de los bienes o una parte sustancial de los mismos (…).”
De lo expuesto se observa, que el principio de proporcionalidad que contempla nuestro ordenamiento jurídico tiene su fundamento y razón de ser en la Ley, la cual exige una ponderación del hecho generador del acto administrativo y el fin último de la norma, y, aún cuando la norma deje un margen de discrecionalidad por parte de la Administración, esta debe obrar con prudente arbitrio, a los fines de mantener el equilibrio necesario para el cumplimiento de sus fines.
Ahora bien, el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contempla:
“Artículo 422.- Los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas a este Decreto Ley, serán sancionados con multa desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado cuando:
1. Sin causa justificada, dejaren de suministrar en la oportunidad que le señale la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o no suministren la información, informes, documentos y demás datos, a que se refieren los artículos 249, 250, 251 y 252 de este Decreto Ley, o lo haga de manera incompleta. La multa se aumentara en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la consignación de la información debida (…)”.
Respecto al contenido del artículo parcialmente transcrito, esta Corte mediante sentencia Nº 2008-01358 de fecha 17 de julio de 2008 señaló lo siguiente:
“La norma in commento busca garantizar que los destinatarios de las obligaciones establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras cumplan con las mismas, fijando un margen sancionatorio gradual -establecido en erogaciones de cantidades de dinero- que va en aumento a medida que la resistencia del obligado mantiene su determinación en no cumplir aquello que la Administración, por mandato de la Ley, le ha ordenado.
Asimismo, dicha norma no establece una sanción desproporcionada ante el hecho ocurrido, pues particularmente en los casos de obligaciones de entregar información, el legislador ha sido especialmente riguroso, pues siendo que las entidades financieras, específicamente los bancos, poseen un dominio casi absoluto de la actividad por ellos desempeñada, el Estado, a través de sus distinto organismos, está facultado a intervenir y regular dicha situación, precisamente para evitar conductas impositivas, negligentes y omisivas por parte de éstos, que vayan en detrimento de la economía nacional o de los deberes de solidaridad que imponen un Estado Social de Derecho y de Justicia”.
En tal sentido, la referida disposición contempla el incumplimiento injustificado de la obligación de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio y demás empresas sujetas al Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de entregar la información exigida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, genera una multa, cuya monto de aplicación se encuentra debidamente regulado dentro de un margen de proporcionalidad que va desde el cero coma uno por ciento (0,1%) hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su capital pagado.
En este contexto, esta Corte considera que el incumplimiento expreso en que incurrió el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, en enviar oportunamente a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información relativa a la denuncia realizada por la ciudadana María Gabriela Vera de Parra, le resulta aplicable el numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual no establece una sanción desproporcionada, dado que la sanción equivale al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, siendo este un porcentaje que corresponde al mínimo, dentro de la graduación de la sanción.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte evidencia la proporcionalidad de la sanción impuesta al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, al ser el resultado de aplicar un porcentaje debidamente determinado en la norma citada, que en el caso de autos corresponde al mínimo dentro de la graduación de la sanción, sobre la base de cálculo de su capital pagado a la fecha del incumplimiento.
En consecuencia, se verifica que la sanción impuesta por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, estuvo ajustada a las exigencias legales, pues al haber incumplido la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., con su obligación de remitir la información requerida dentro del lapso otorgado para efectuarla a cabalidad, esta Corte evidencia que la recurrente incurrió en el supuesto de hecho para hacerse acreedora de la sanción contenida en el acto administrativo impugnado, por lo que se desecha la presente denuncia. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto los alegatos formulados por la recurrente mediante el cual solicita se le aplique las atenuantes previstas en el artículo 409 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta oportuno acotar que esta defensa no fue invocada por esa entidad bancaria en su escrito de descargo ni en el recurso de reconsideración interpuesto ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se desprende de las pruebas aportadas en el expediente administrativo.
Sin embargo, esta Corte advierte que el monto de la sanción impuesta a la recurrente por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, corresponde al cero coma uno por ciento (0,1%), el cual es el porcentaje mínimo previsto en el numeral 1 del artículo 422 del mencionado Decreto Ley, por lo que la actuación de la Administración estuvo ajustada a derecho en el presente caso. Así se declara.
v) De la solicitud de desaplicación del numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, (…) desaplique para el caso bajo análisis, vía el control difuso de la inconstitucionalidad de las normas, el numeral 1° del artículo 422 de la Ley de Bancos porque establece un parámetro de procedencia de multa, sencillamente incompatible con el supuesto que se pretende sancionar en el presente caso”. (Subrayado de la recurrente)
Al respecto, es menester señalar que la sanción prevista en el citado Decreto Ley, cumple una doble función, en principio ser un mecanismo de control tendente a evitar que los sujetos objeto de su aplicación propendan a transgredir el marco legal al cual se encuentran sometidos y, en segundo término, ser una medida de protección de los usuarios del sistema bancario en su cualidad de débiles jurídicos.
De igual manera, ha sido criterio de esta Corte según sentencia Nº 2008-802 de fecha 14 de abril de 2008 (Caso: Banco de Venezuela S.A., Banco Universal vs Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras), que el contenido numeral 1 del artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera busque garantizar que los destinatarios de las obligaciones establecidas en el citado Decreto Ley, cumplan con las mismas, fijando para ello un margen sancionatorio gradual -establecido en erogaciones de cantidades de dinero- que va en aumento a medida que la resistencia del obligado mantiene su determinación en no cumplir aquello que la Administración, por mandato de la Ley, le ha ordenado.
Aunado a ello, tal como lo señaló la representante del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal, la violación de la citada disposición legal ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 825 de fecha 6 de mayo de 2004, en los siguientes términos:
“En este sentido, al ser múltiples los casos en que los sujetos llamados a cumplir con las obligaciones indicadas no realizan en la forma exigida la conducta o prestación requerida por la ley o la autoridad administrativa, es menester orientar dicha conducta mediante el establecimiento de sanciones proporcionales al daño producido que, junto con otras medidas que estimulen la observancia de la legalidad, desincentiven el incumplimiento de las obligaciones que le son impuestas de acuerdo al sector específico y a la actividad regulada, sanciones éstas que en modo alguno pueden ser discriminatorias, confiscatorias de la propiedad o desproporcionales con relación al perjuicio ocasionado, nada de lo cual se observa en el caso examinado, concretamente, del análisis del artículo 422, numeral 1, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que, respecto de la supuesta discriminación que puede derivar de la consideración del capital social como base para calcular el monto de la multa a imponer por el incumplimiento de la obligación de informar en el lapso indicado, prevista en el artículo 251 eiusdem, debe advertirse que, precisamente, para evitar tratar a los desiguales como iguales (cfr. sentencia n° 898/2002, del 13.05), la norma, al fijar una banda porcentual entre el 0.01% y el 0.05% para que el monto de la multa sea mayor o menor según el caso concreto, le otorga discrecionalidad a la Administración para que fije razonablemente dicho monto en atención al mayor o menor capital pagado de la sociedad mercantil infractora; así, aquella entidad bancaria con capital pagado reducido que incumpla con la indicada obligación, en atención a lo leve o a lo grave del perjuicio ocasionado al interés público tutelado, deberá ser sancionada en un porcentaje mayor que aquella otra entidad bancaria con mayor capital pagado, que, no obstante haber incumplido con la misma obligación, deberá ser multada tal vez con un porcentaje menor, en atención igualmente a la levedad o gravedad del perjuicio ocasionado al interés público tutelado, pues el sentido de la afectación del derecho subjetivo público es moldear la conducta del sujeto hacia el cumplimiento de la norma y no recabar recursos para financiar la actividad del Estado”. (Subrayado de esta Corte)
En consecuencia, para el caso que nos ocupa esta Corte reitera que la sanción impuesta al Banco de Venezuela, S.A. corresponde al porcentaje mínimo dentro de la graduación de la sanción, sobre la base de cálculo de su capital pagado a la fecha del incumplimiento, por lo que no existe desproporción alguna entre el hecho tipificado en el artículo 422 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la sanción impuesta en dicha norma, por lo tanto se desecha la presente solicitud de desaplicación por control difuso. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, actuando como apoderados judiciales de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 368.04 de fecha 14 de julio de 2004, emanado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN),en contra de la Resolución Número 368.04 de fecha 14 de julio de 2004, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los abogados Carlos Ayala Corao, Rafael Chavero Gazdik, María Alejandra Estévez y Mariana Meléndez, actuando como apoderados judiciales de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra el acto administrativo de efectos particulares Nº 368.04 de fecha 14 de julio de 2004, emanado por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de junio de 2004 contra la Resolución N° 256.04 de fecha 20 de mayo de 2004, dictada por la referida Superintendencia, la cual acordó sancionar al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con multa de cuarenta millones quinientos veintitrés mil setecientos ocho bolívares (Bs. 40.523.708,00).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N°. AP42-N-2004-001457
ASV/F.
En fecha _______________________(_________) de __________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Accidental
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