JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE: AP42-N-2007-000535
El 7 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, por el ciudadano Ernesto García Herrero, titular de la cédula de identidad Nro. 11.226.699, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CANTERAS & MARMOLES 96 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 24 de octubre de 1996, bajo el Nro. 30, Tomo 575-A-SGDO, asistido en este acto por la abogada Gledys María Alcalá Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.547, contra la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
El 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia a través de la cual la aceptó la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, admitió el recurso de nulidad interpuesto, improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, y en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
El 25 de marzo de 2008, en virtud de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de enero de 2008, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 26 de marzo de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, en esa misma fecha dicho Juzgado recibió el presente expediente a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de la decisión de fecha 25 de marzo de 2008 de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la citación mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Director del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y Procuradora General de la República. Asimismo, ese Juzgado ordenó la notificación de la ciudadana Ligia Sánchez, mediante boleta. Se dejó constancia que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en auto las citaciones ordenadas, se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le requirió al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 1º de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los oficios Nros. JS/CSCA-2008-0245, JS/CSCA-2008-0246, JS/CSCA-2008-0247 y JS/CSCA-2008-0248, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y los dos últimos al Presidente del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU). Asimismo se libró la boleta a la ciudadana Ligia Sánchez.
En la misma fecha, el ciudadano José Ángel Meza Guerra, Secretario Accidental del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en el día 1º de abril de 2008, se fijó en cartelera la boleta librada con el fin de notificar a la ciudadana Ligia Sánchez, del auto dictado por este Juzgado el 31 de marzo de ese año.
En fecha 14 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Director del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, el cual fue recibido el día 08 de abril de 2008.
En fecha 17 de abril de 2008, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días (sic) de despacho, para la notificación de la ciudadana Ligia Sánchez, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Director del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, el cual fue recibido el día 14 de abril de 2008.
En fecha 29 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, consignó oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por Delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado en fecha 23 de abril de 2008.
En fecha 30 de abril de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consigno oficio de notificación dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue firmado y sellado el 17 de abril de 2008.
En fecha 16 de mayo de 2008, se libró cartel de emplazamiento a los interesados de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 19 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó que se practicara por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 16 de mayo de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha de ese auto, inclusive.
En esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda, certificó que “[…] desde el día 16 de mayo de 2008, exclusive hasta el día [19 de junio de 2008], inclusive, han transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos, correspondientes a los días 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2008; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2008, […]”.
En la misma fecha el Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que del cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, se desprende que el lapso de los treinta (30) días continuos a que alude la sentencia N° 05481 de fecha 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, venció el día 15 de junio de 2008 y en razón de que la parte interesada no retiró el cartel librado por ese Tribunal en fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, asimismo se ordenó agregar a las actas el referido cartel.
En fecha 19 de junio de 2008, se pasó el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes.
El 18 de julio de 2008, fue recibido el expediente por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 18 de julio de 2008, visto el auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil (2008), dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la parte interesada no retiró ni publicó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dictara decisión correspondiente.
El 21 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 7 de diciembre de 2007, el ciudadano Ernesto García Herrero, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil CANTERAS & MARMOLES 96 C.A., asistido por la abogada Gledys Alcalá Gómez, todos identificados en autos, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, contra la Resolución s/n de fecha 26 de marzo de 2007 dictada por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), con base en los argumentos esbozados a continuación:
Que el procedimiento administrativo que generó el acto administrativo recurrido se inició mediante denuncia de fecha 20 de octubre de 2003 interpuesta por la ciudadana Ligia Sánchez.
Que en fecha 30 de marzo de 2004, el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) impuso a la sociedad mercantil recurrente multa por la cantidad de mil trescientos (1300) días de salario mínimo urbanos, ya que el referido órgano administrativo comprobó que la referida sociedad mercantil había infringido el artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y el Usuario.
Que en fecha 6 de octubre de 2005, en virtud del recurso de reconsideración interpuesto, la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) decidió confirmar su decisión.
Destacó que del acto administrativo recurrido, no fueron tomados en cuenta los alegatos del denunciante, ya que la Administración no valoró que la empresa hizo entrega del material solicitado por la denunciante, tal y como se evidencia de la factura Nº 5418.
Que su representada “[…] se dedica a la comercialización de bienes y prestación de servicios y es una empresa que cumple en lo referente a las condiciones del mismo y plazo de entrega estipulados, [su] representada en las condiciones de venta del producto se le informa a los USUARIOS, que el mármol, granitos, por ser un producto natural puede presentar diferencias en color y tonalidades tal y como se desprende de las facturas y notas de despacho que cursan en autos”. [Negrillas del propio texto].
Que del análisis de la decisión del Consejo Directivo se desprende que la denunciante aceptó las condiciones de venta estipuladas por su representada.
Denunció que el acto recurrido adolece del vicio de falso supuesto “[…] por cuanto el basamento legal que le sirve de base es el Artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y no encontrándose los supuestos de hecho que genera el procedimiento con la normativa citada y en una la valoración ilegal e infundada de los documentos consignadas por la misma denunciante”.
Agregó que el acto recurrido le causa un perjuicio económico grave e irreparable a la sociedad mercantil que representa.
En razón de ello, solicitó la nulidad del acto administrativo recurrido y la suspensión de efectos contra la decisión del Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) de fecha 16 de febrero de 2007, y notificada en fecha 7 de junio del mismo año, mediante la cual confirma la multa por la cantidad equivalente a mil trescientos (1300) días de salario mínimo, ante la presunta infracción del artículo 15 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte observa:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República, además se deberá ordenar la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Director del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), Procuradora General de la República, y mediante boleta a la ciudadana Ligia Sánchez, (folios 55 y 56).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Director del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) y boleta de notificación a la ciudadana Ligia Sánchez; (vid. folios 71, 64, 67 y 66 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 16 de mayo de 2008 (folio 73), libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 19 de junio de 2008, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 16 de mayo de 2008, (fecha de expedición del cartel) hasta el día de expedición de ese auto, dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido treinta y cuatro (34) días continuos.
En esa misma fecha dicho Juzgado de Sustanciación, en virtud de que la parte recurrente no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente […]” [Subrayado de esta Corte].
Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara […]” [Destacado agregado].
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el día 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento al que se refiere el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no fue retirado en el lapso previsto para ello por la recurrente en la presente causa, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por el ciudadano Ernesto García Herrero, titular de la cédula de identidad N° 11.226.699, actuando en su carácter de representante legal de sociedad mercantil CANTERAS & MARMOLES 96 C.A., asistido por la abogada Gledys María Alcalá Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.547, contra el CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONCUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. AP42-N-2006-0000535
ASV/v.-
En fecha _________________ (_______) días de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________.
La Secretaria Accidental.
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