JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000565
En fecha 14 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2.591-2007, de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo funcionarial” ejercido por la ciudadana EDDIS AILETH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.647, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometida la decisión dictada en fecha 12 de julio de 2007, por el referido Juzgado la cual declaró, con lugar el recurso ejercido.
En fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien a se ordenó pasar el expediente a los efectos de que se pronunciara sobre la consulta de ley.
En fecha 21 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 12 de enero de 2005, la ciudadana Eddis Aileth Rodríguez, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, presentó recurso ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Apure, quien lo remitió en fecha 25 de enero de 2005, al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo que en fecha 18 de abril de 2005, dicho Juzgado declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
En fecha 25 de abril de 2005, la parte actora apeló de la decisión que declinó la competencia y ejerció “subsidiariamente” regulación de competencia, por considerar que el Juzgado laboral tiene la competencia para conocer del caso de autos.
En este sentido, el Tribunal Primero Superior del Trabajo del Estado Apure en fecha 14 de junio de 2005, declaró sin lugar la regulación de competencia y confirmó la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien en fecha 18 de abril de 2005, declinó el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO
En fecha 25 de abril de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, admitió el “recurso contencioso administrativo funcionarial” ejercido, y en fecha 6 de noviembre de 2006, la parte actora presentó escrito de reforma fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que comenzó a prestar sus servicios como contratada en la Fundación para la Atención Integral del Anciano (FUNDACIAN), “desde el primero de agosto de 1996 hasta el 20 de diciembre de 2004, cuando el patrono procedió a removerme como Administradora Encargada, y a sacarme de nómina como Administradora III, para un tiempo de servicio de ocho (8) años, cuatro (4) meses y diecinueve (19) días (…)”. (Negrillas de la parte actora).
De seguidas, expuso que “(…) el acto de remoción de Administradora Encargada, que trajo como consecuencia sacarme de nómina como Administradora III, lo hizo el patrono de FUNDACIAN, de manera unilateral y sin procedimiento administrativo previo lo que constituye nulidad absoluta del acto que me sacó de nómina como Administradora III”.
Sostuvo, que estando encargada como administradora de FUNDACIAN se le removió del cargo el 20 de diciembre de 2004, sin procedimiento administrativo previo al acto de remoción, que tuvo como efectos no sólo retirarla del cargo de Administradora encargada sino también del cargo de Administradora III, lo cual violenta flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que se traduce en causal de nulidad absoluta, por mandato del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, alegó que FUNDACIAN no le dio oportunidad a la actora para que presentara algún tipo de defensas o alegatos, pruebas y conclusiones, violándose con ello su derecho a la defensa.
Indicó, que “(…) sacarme de nómina como Administradora III, utilizando la remoción del cargo de Administradora Encargada, violó mi estabilidad laboral que gozaba como contratada y luego designada en dicho cargo, el patrono no me podía despedir injustificadamente, sin procedimiento administrativo previo, conducta que violó mi estabilidad laboral consagrada en el artículo 93 de la Constitución Nacional; y es nulo el acto de sacarme de nómina por mandato de dicho artículo y los artículos 25 y 89 ordinal 4º ejusdem, nulidad absoluta consagrada en el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Expuso, que “(…) El acto de sacarme de nómina de Administradora III, utilizando la remoción de Administradora Encargada, fue hecho de manera unilateral y sin procedimiento administrativo previo, impidiéndome radicalmente el patrono acceder a la justicia administrativa para la defensa de mis derechos y acciones, y de obtener una tutela efectiva, se repite, por no darme el procedimiento administrativo al que tenía derecho”.
Arguyó, que “(…) el 9 de agosto de 2000 fui designada Administradora III de FUNDACIAN hasta que se me sacó de nómina el 20 de diciembre de 2004, utilizando la remoción de Administradora Encargada, Administradora III que es un cargo y un acto administrativo definitivamente firme, precedentemente decidido por FUNDACIAN, que es cosa decidida, cosa juzgada administrativa, que no ha podido ser decidida de nuevo por acto posterior del 20 de diciembre de 2004, ya que la Constitución Nacional en su artículo 49 ordinal 7º, prohíbe decidir un caso dos veces”. (Negrillas de la parte actora).
Arguyó, que “(…) el cargo de Administradora III es de estabilidad laboral, donde ingresé como contratada y luego como designada el 9 de agosto de 2000, por lo que no es de libre nombramiento y remoción para que sea removida, ni para que se me saque de nómina”. (Negrillas de la parte actora).
De otra parte, adujo que “(…) el Presidente de FUNDACIAN no tiene facultad para remover a funcionarios públicos de estabilidad laboral, siendo incompetente para ello, lo que es vicio de incompetencia manifiesta, y es causal de nulidad absoluta, por mandato del artículo 19 ordinal 4º primer supuesto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y existe violación del Juez Natural, consagrado en el artículo 49 ordinales 3º y 4º de la Constitución Nacional, lo que hace nulo el acto de remoción por mandato de los artículos 25, 89 ordinal 4º y 93 de la Constitución Nacional”.
Finalmente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado.
III
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
En fecha 12 de julio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró con lugar el “recurso contencioso administrativo funcionarial” ejercido, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, el a quo que la recurrente ingresó a la Administración en un cargo de carrera en fecha 1º de agosto de 1996, y permaneció en el mismo hasta el 9 de agosto de 2000, por lo que, es beneficiaria de la estabilidad que se concede al funcionario público al ser un funcionario de carrera.
De seguidas, expuso que al gozar la recurrente del beneficio de la estabilidad era necesario para “prescindir de sus servicios” que la actuación de la misma estuviera encuadrada en alguna de las causales taxativas del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, indicó que “(…) en la comunicación de fecha 20 de diciembre de 2004, mediante la cual se pretendió ‘prescindir de los servicios’ de la recurrente, no recoge ninguna de las fórmulas establecidas en el antes mencionado artículo, Además, el acto en sí mismo carece de las formalidades a las que deben revestir el acto administrativo, que haga concluir en las razones y motivos del acto, limitándose a ‘prescindir de los servicios de la funcionaria’, fórmula ésta no prevista en el artículo antes trascrito”.
En este sentido, alegó que “(…) es evidente que tanto en la forma, como en su contenido, el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos legales para su permanencia en el mundo jurídico y que en la misma forma lesionó, por tanto, los derechos funcionariales de la recurrente, quien teniendo la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, fue ‘retirada’ de la administración por ‘prescindirse de sus servicios’ sin el dictado de un acto que contuviera las razones legales para la realización de tal acto y sin fundamento en ninguna de las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, únicas posibles para concluir con la carrera de un funcionario público de carrera y con una prescindencia total del procedimiento establecido, como se demostró, razón por la cual la presente causa debe prosperar en derecho”.
En razón de las consideraciones precedentemente trascritas, el a quo declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido y, en consecuencia, la nulidad del acto administrativo impugnado y ordenó la reincorporación del recurrente al cargo del cual era titular o a otro similar o superior jerarquía, ordenando con ello el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la consulta de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, para lo cual resulta procedente traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala:
“Artículo 70: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”.

Por su parte el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, prevé:
“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”

Siendo esto así, debemos analizar si a la presente causa, la cual versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial contra una Fundación, le debe ser extensible la prerrogativa procesal de la consulta de ley, para lo cual debemos acudir al artículo primero de los estatutos sociales de la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), el cual dispone expresamente:
“ARTÍCULO PRIMERO: La fundación se denominará ‘FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN), la cual se regirá por su Acta Constitutiva, por estos Estatutos y por las disposiciones del Código Civil. Esta Fundación se considera para todos los efectos legales, como una Entidad Autónoma, con Personalidad Jurídica de Derecho Público, con patrimonio igual al del Fisco del Estado Apure y estará adscrita a la Gobernación del Estado Apure”. (Mayúsculas del original y negrillas de esta Corte).

En tal sentido, y siendo que el patrimonio de la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), se corresponde al del Estado Apure, cabe señalar que la declaratoria con lugar del “recurso contencioso administrativo funcionarial”, contraviene a los intereses del prenombrado Estado, razón por la cual resulta extensible, la prerrogativa de la consulta a la decisión de fecha de fecha 12 de julio de 2007, la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
En virtud de lo anteriormente señalado, y dado que de conformidad con la Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, atribuyendo a la dicha Corte “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de fecha 12 de julio de 2007, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, determinado lo anterior pasa esta Corte a pronunciarse sobre la conformidad a derecho de la decisión de fecha 12 de julio de 2007, para lo cual observa lo siguiente:
Alegó la parte actora, que en fecha 1º de agosto de 1996, comenzó a prestar servicio como contratada en la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), en la cual tuvo sucesivos contratos, hasta el 9 de agosto de 2000, fecha en la cual se le hizo entrega de su nombramiento como Administrador III, adscrito a la Fundación.
Asimismo, refirió que en fecha 17 de enero de 2002, fue nombrada Administradora encargada de la prenombrada Fundación, cargo del que fue “removida”, sin el procedimiento administrativo debido, lo cual según sus dichos violentó su derecho al debido procedimiento, derecho a la defensa y a la estabilidad laboral.
Por su parte, el a quo sostuvo que dado que la recurrente ingresó a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual tuvo sucesivos contratos, adquirió la condición de funcionario público de carrera, todo ello de conformidad con la teoría de la relación funcionarial encubierta, en tal sentido no debía ser retirada de la Administración, sino por una de las causales previstas en la Ley como causales de destitución y luego de sustanciado el correspondiente procedimiento administrativo. Por tales motivos, declaró nulo el acto administrativo impugnado, ordenó la reincorporación de la querellante en un cargo de igual o similar jerarquía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Señalado lo anterior, debe ésta Corte primeramente pronunciarse sobre la competencia del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región del Sur, para conocer de la pretensión incoada por la ciudadana Eddis Aileth Rodríguez, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, contra la Fundación para la Atención Integral al Anciano (FUNDACIAN), todo ello en razón de que la competencia es materia de orden público.
Ante esto, es de advertir que la sentencia sometida a consulta fue dictada el 12 de julio de 2007, por el referido Juzgado, en atención a los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 2 de noviembre de 2004, bajo el Nº 2518, en la cual se señaló que las controversias suscitadas entre los empleados de las fundaciones y dichas instituciones, debían ser resueltas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, bajo la normativa prevista en la Ley del Estatuto de la Función Púbica. Así la referida sentencia estableció:
“La Fundación Teresa Carreño es una institución de la Administración Pública Nacional ubicada dentro de los entes descentralizados de derecho privado, la cual es tutelada por el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), conforme a lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto n° 1.101 del 14 de mayo de 1986, publicado en Gaceta Oficial n° 33.476 del 23 de mayo de 1986.
El artículo 2 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, incluye dentro de los organismos que se someten a dicha Ley, a las ‘Fundaciones de Estado’.
Aunado a lo anterior, se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal de las Fundaciones del Estado, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem) (Sentencia n° 651/2003 del 4 de abril, caso: Dilma Mogollón).
Por lo tanto, el conocimiento de los litigios que versen sobre tal relación de empleo público entre los empleados de las Fundaciones del Estado y la Administración Pública corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia en materia contencioso-administrativa funcionarial, de acuerdo con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este sentido, cabe destacar lo dispuesto por la disposición transitoria primera, según la cual “mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Ello así y dado que para la oportunidad en que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, decidió la presente causa, se encontraba vigente dicho criterio, considera esta Corte que la sentencia de fecha 12 de julio de 2007, estuvo dictada conforme a las interpretaciones constitucionales que se habían efectuado hasta ese momento.
No obstante lo anterior, no debe esta Corte pasar por alto que mediante decisión Nº 1171 de fecha 14 de julio de 2008, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, reexaminando el tema de los empleados de las fundaciones, con ocasión a una solicitud de revisión de un fallo, arribó a la conclusión de que dado que dichas instituciones tienen un régimen preponderante de Derecho Privado y algunas particularidades de Derecho Público, impide darles un tratamiento legal uniforme a la diversidad de relaciones jurídicas que desarrolla, por lo que mal podría dotarse a sus empleados de las mismas una condición no prevista por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica, salvo que en los estatutos se señale expresamente que los empleados de dicha fundación serán considerados funcionarios públicos. En este sentido, la referida sentencia señaló:
“Ahora bien, respecto del régimen aplicable a las fundaciones estatales, resulta indubitable a que, a la luz de las prescripciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública, éstas se rigen por las normas de Derecho común, con excepción de aquellas especificidades que incorporó para su constitución el legislador. Tal aserto surge de lo plasmado en el artículo 112 de la Ley Orgánica mencionada, por el cual:
‘Las Fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley’.
Como se aprecia de la redacción de la norma, no fue la intención del legislador establecer un régimen exclusivo de Derecho Público para las fundaciones públicas (o del Estado, en términos de la ley), sino fijar algunas particularidades para su creación de forma expresa en el texto de la Ley Orgánica de la Administración Pública y dejar otros aspectos a la regulación propia de este tipo de personas jurídicas contenidas en el Código Civil y en otras leyes.
(…omissis…)
Así, en el caso particular, se presenta lo relativo al régimen jurídico de su personal. Mientras que la jurisprudencia de esta Sala se había inclinado por afirmar que las relaciones que mantienen las fundaciones del Estado con su personal están regidas por la Ley del Estatuto de la Función de la Pública, por una interpretación extensiva del ámbito subjetivo de aplicación de la mencionada ley (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 1.361, del 4 de julio de 2006, caso: “Orangel Fuentes Salazar”), se impone, desde una perspectiva extraprocesal, el reexamen de tal posición para armonizar el régimen jurídico aplicable al personal que labora en tales entes conforme a su naturaleza jurídica y, desde una perspectiva intraprocesal, fijar cuales son las normas procesales aplicables a las controversias que se susciten en este campo, con el propósito de salvaguardar el derecho al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En tal sentido, considera esta Sala Constitucional que las relaciones de subordinación que se desarrollan en el seno de las fundaciones estatales no se rigen por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a menos que en su acto de creación exista una disposición expresa que así lo disponga, pues en principio éstas no dictan actos administrativos dirigidos a conducir, gestionar, remover o retirar al personal a su servicio, ello por su propia condición de personas jurídicas de Derecho Privado. El desarrollo de su actividad es eminentemente de carácter privado y ello dota a dicho ente de la capacidad de negociar las condiciones para la prestación de algún servicio o labor -sea ésta intelectual o manual- , al amparo de las normas laborales, civiles o mercantiles vigentes, y no insertarlo, salvo disposición expresa en contrario, en el régimen preexistente en la mencionada ley.
(…omissis…)
La Sala insiste en afirmar que mal puede calificarse a los trabajadores que ejecutan una labor remunerada bajo dependencia en una fundación estatal como funcionarios públicos o que éstos en forma alguna presten una función pública, pues ello supondría dotarlos de un status no previsto por los actos de creación o actos fundacionales de la persona jurídica y, en consecuencia, reconocerles un conjunto de derechos, obligaciones y situaciones de servicio, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que son incompatibles con la naturaleza jurídica de la persona que funge como patrono.
(…omissis…)
A partir del precedente citado, cuyos fundamentos jurídicos considera esta Sala como válidos con el propósito de uniformar el tratamiento procesal del asunto, se concluye que los conflictos intersubjetivos surgidos entre las fundaciones del Estado y sus trabajadores deben ser conocidos y decididos por los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral y no por la jurisdicción contencioso-administrativa, toda vez que las fundaciones no despliegan en tales relaciones actividad administrativa alguna cuya legalidad pueda ser objeto material de control por los jueces competentes en esta materia.
Por otra parte, también desde el ámbito procesal, la incidencia de los intereses patrimoniales en juego como criterio que justifique la aplicación de normas estatutarias funcionariales tampoco tiene asidero jurídico sustentable, pues las fundaciones tienen un patrimonio propio que no está directamente vinculado al patrimonio del sujeto público o sujetos públicos que fungen como fundadores. En el caso de las fundaciones de origen estatal no puede afirmarse que se trata de una simple afectación o separación del presupuesto público porque, estructuralmente, las fundaciones tienen un patrimonio propio que administran para sus fines, que se puede incrementar con liberalidades de diverso origen. Empero, la jurisprudencia de esta Sala ha sido conteste en afirmar que los intereses de la República u otras entidades político-territoriales en las fundaciones, cuando éstas forman parte de un litigio son de carácter indirecto, razón que justifica procesalmente la intervención del representante judicial de la República, del estado o del municipio, según sea el caso (Al respecto, véase sentencia de esta Sala N° 1.240 del 24 de octubre de 2000, caso: “Nohelia Coromoto Sánchez Brett”).
Fijadas las anteriores premisas, en el caso bajo examen la Sala observa que el tratamiento procesal dado a la mencionada causa debió ajustarse a las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tanto en los aspectos sustantivos aplicables a la relación jurídica previa como en el trámite procesal para la resolución de la controversia, pues al tratarse de una demanda dirigida contra un ente integrado a la Administración Descentralizada Funcionalmente, rige para sus trabajadores las normas laborales contenidas en dichos textos legislativos.
(…omissis…)
De allí que, en atención al eminente carácter de orden público que revisten las normas sobre competencia procesal, la Sala considera que mal podían los tribunales competentes en materia contencioso administrativa tramitar y decidir la pretensión sometida a su conocimiento, pues la querellante no ostenta la condición de funcionaria pública, siendo competentes por la materia los tribunales laborales para conocer del conflicto suscitado con ocasión de la terminación de la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana Minerva Haydee Calatrava Villarrollo y la Fundación Salud del Estado Monagas (FUNDASALUD)”. (Negrillas de esta Corte).

Siendo esto así, y visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció un nuevo tratamiento para las controversias suscitadas entre los empleados y las fundaciones para las cuales presten servicio, cambiando de manera sobrevenida la competencia para conocer de la presente causa, mal podría confirmar esta Corte la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) de lo Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 12 de julio de 2007.
Por tales razones, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, actuando como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región y Agrario de la Región Sur, con fundamento en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Sur, de fecha 12 de julio de 2007, por resultar incompetentes sobrevenidamente tanto el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur como esta Corte para conocer el fondo del asunto.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Por tales razones, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Apure, a los fines de la correspondiente distribución a uno de los Juzgados de Primera Instancia de dicho Estado. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 12 de julio de 2007, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana EDDIS AILETH RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.323.647, asistida por el abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra la FUNDACIÓN PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL AL ANCIANO (FUNDACIAN).
2.- ANULA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Sur, de fecha 12 de julio de 2007, por resultar incompetentes sobrevenidamente tanto el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur como esta Corte para conocer el fondo del asunto.


3.- DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que corresponde previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Apure.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-N-2007-000565
AJCD/04

En fecha ____________ (___) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________

La Secretaria Accidental,