EXPEDIENTE N° AP42-N-2008-000197
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de mayo 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Katiuska Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2004, bajo el Nª 70, Tomo 417-A-VII, contra los actos administrativos contenidos en la Actas S/N de fechas 26 de octubre de 2007 y 17 de abril de 2008, emanadas de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA.
En fecha 7 de mayo de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 8 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de mayo de 2008, compareció la abogada Katiuska Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.150, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Control 2004 C.A., quien consignó diligencia mediante la cual consignó recaudos fundamentales relacionados con la presente causa.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 7 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la empresa recurrente presentó recurso contencioso administrativo de nulidad, en el cual expuso las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que su representada “es una empresa que se dedica a la prestación de los servicios de vigilancia y protección de propiedades, tal como se desprende de inscripción ante el Registro”.
Adujo que las acciones de la empresa fueron adquiridas en fecha 18 de mayo de 2004, por los ciudadanos Pedro Luis Martín, Laura Sánchez y Mario Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.252.562, 11.780.494 y 6.489.753, respectivamente, “oportunidad ésta en la que la citada Empresa Mercantil se encontraba completamente operativa y contando para esa fecha con la correspondiente autorización de funcionamiento, contenida en la Resolución No. 169-04, de fecha 02/08/2004, suscrita por quien fuera Ministro del Interior y Justicia, G/D Lucas Rincón Romero, (…)”.
Que con posterioridad a la adquisición de las acciones de la empresa operatividad de la misma que para ese momento necesitaban ser actualizados, se obtuvo la información “por parte de DICOSERVIP (hoy CONASERVIP), Dirección adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, que [su] patrocinada, conjuntamente con otras cuarenta y cuatro (44) empresas que se desempeñaban en la misma área, se encontraba inmersa dentro de una investigación dirigida y coordinada por el Ministerio Público, la cual, supuestamente habría tenido su génesis en una denuncia sobre el origen en una denuncia sobre el origen y legitimidad de la firma de los Resueltos que autorizan el funcionamiento de las mismas; razón por la cual (…) consignó así ante (…) la División Contra la Corrupción del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y por sugerencia del ente policial, un legajo contentivo de toda la documentación relacionada con la empresa, que, según criterio del ente investigador, pudiera ser de interés para el desarrollo de la precitada investigación”.
Que “el hecho de existir una investigación por el precitado órgano policial en la que a [su] representada no se le imputaba ningún tipo de delito, no obstaba para que la misma continuara con su giro mercantil; a lo que se le sumaba el relevante hecho de que las autorizaciones o permisos de funcionamiento cuentan con un año de caducidad, y era imperativo actualizar aquellas que se encontraban vencidas; se procedió a dirigir petición de renovación del Resuelto de funcionamiento de los servicios, lo cual se hizo en fecha 16/09/2005, cancelándose mediante Planilla No. 000064, todos los impuestos respectivos, y consignándose a la par los recaudos solicitados por el órgano ministerial. Sin embargo no obstante haber aceptado éste último el pago de los tributos exigidos para la renovación de la autorización de funcionamiento de la empresa, en fecha 21/09/2005, mediante Oficio distinguido con el No. DGCP-CNSVSP 2322, emanado de la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio del Interior y Justicia, se declaró improcedente la solicitud de Renovación, bajo el pretexto de que [su] patrocinada, formaban parte de un elenco de empresas relacionadas con el mismo ramo explotado por la misma, que se encontraban inmersas en una investigación que adelantaba la Fiscalía 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Contra la Corrupción, y que, por esa razón, se había enviado el expediente administrativo correspondiente a la Empresa ‘GRUPO CONTROL 2004, C.A.’ a dicha Representación Fiscal; todo lo cual, en
Mencionó que se presentó en fecha 27/03/2006, un Recurso de Reconsideración respecto del cual la Administración, “jamás emitió respuesta alguna (…)”.
Alegó que “(…) acudimos por ante las distintas Fiscalías del Ministerio Público, que han dirigido y coordinado la señalada investigación, a los fines de obtener una respuesta sobre el resultado de la misma, aún cuando (…) la precitada investigación no puede ni debe desnaturalizar el principio de inocencia que orienta toda investigación penal, respecto al investigado o imputado; entonces menos aún puede afectar (…) a la Empresa que represen[ta] (…)” ya que “jamás ha sido incriminada en el o los ilícitos que se investigan. Sin embargo y no obstante lo anteriormente señalado, ha sido utilizada la investigación que de manera genérica adelanta el Ministerio Público, de manera inadecuada y contraria a derecho, como el motivo para considerar improcedente el otorgamiento de la renovación del permiso de funcionamiento de [su] patrocinada.”
Señaló que (…) en fecha 28/05/2007, la Vicepresidenta de la Junta Directiva de la Compañía dirigió a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional, la cual actualmente conoce de la misma, un escrito mediante el cual se hacía del conocimiento del Ministerio Público de la situación fáctica en la que se encontraba la empresa y las afectaciones a nivel jurídico que se derivaban de la inexistencia de un pronunciamiento respecto a la solicitud de renovación del permiso de funcionamiento; explicándosele, entre otras cosas, que la empresa mantenía para esa oportunidad, compromisos laborales con un número aproximado de QUINIENTOS (500) trabajadores, a quienes se les garantizaba el ejercicio de sus derechos económicos y sociales; además que el giro mercantil de la empresa generaba de manera directa e indirecta, más de 5.000 empleos, solicitando a su vez, la revisión exhaustiva del expediente encontraba a la orden de ese Despacho Fiscal, a los fines de que emitiera un pronunciamiento que pudiere satisfacer las dudas del ente ministerial y se procediese al otorgamiento de las renovaciones de los permisos de funcionamiento ”.
Agregó que “ante la ausencia de respuesta alguna a los pedimentos contenidos en el referido escrito, en fecha 29/08/2007, se procedió a presentar un escrito ante el nuevo Despacho Fiscal que conocía de la aludida investigación, con la intención de que el titular del mismo, conociera la situación por la que atravesaba aún atraviesa [su] representada, fundamentado en las mismas premisas contenidas en el escrito al que se hizo referencia anteriormente, visto que se trataba de una nueva Fiscalía ”.
Manifestó que “en fecha 16/02/2006, se dirigió una Comunicación a DICOSERVIP solicitando una autorización para operar en los Estados Lara, Táchira, Vargas, Anzoátegui, Nueva Esparta, Bolívar, Monagas, Guárico, Delta Amacuro, Barinas y Sucre; comunicación esta que, una vez más, fue ignorada por el órgano ministerial encargado de regular el funcionamiento de las empresas de seguridad privada (…)”.
Que en fecha 30 de noviembre de 2006, acudió nuevamente a la instancia administrativa, a objeto de solicitar la renovación de la autorización, correspondiente al periodo 2006-2007, consignando los documentos que se requerían a tales fines, entre los cuales se contaban “la Panilla (sic) Forma 16 SENIAT, identificada con el número 0473979, mediante la cual se cancelaba el equivalente a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (sic) (hoy DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) FUERTES), correspondiente a las 75U.T. requeridas para la Renovación de la Autorización de Funcionamiento; y, la planilla Forma 16 SENIAT, por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (sic) (hoy TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES), correspondiente a 10 U.T. para la inspección de nuestras instalaciones. El contenido de esta Comunicación fue nuevamente ignorado por la administración (sic) y no se nos emitió pronunciamiento alguno al respecto.”
Arguyó que en fecha 26 de octubre de 2007, “se apersonó en la sede donde funciona (su) representada, una Comisión de la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada CONASERVIP, adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con la finalidad de realizar una Inspección y Fiscalización de [sus] instalaciones, (…) levantando al efecto un Acta Administrativa” donde se dejó constancia de que la empresa tenía el permiso de funcionamiento vencido, así como varias irregularidades por lo que se instó a la misma a suspender sus servicios hasta la subsanación de las irregularidades detectadas, concediéndosele un lapso de treinta (30) días al efecto.
Indicó que “Con posterioridad al levantamiento de dicha Acta, no fue emitido por la administración (sic) pronunciamiento legal alguno en el que se explanaron los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales se nos aplicaba la sanción de SUSPENSIÓN de los servicios, ni se libró notificación alguna en la que se nos impusiera formalmente de la sanción, razón por la cual, [siguieron] operando (…).”
En fecha 17 de abril de 2008, “(…) una vez más hizo acto de presencia en las instalaciones donde funciona [su] representada, un grupo de TRES (3) funcionarios, adscritos a la Dirección General de Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, comandado por una persona que se identificó como el Director General de dicha Coordinación, (…) acompañados, a su vez, de una comisión de la Dirección de Explosivos de la Dirección de Los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).”
Que los citados funcionarios informaron al personal que se trataba de una “INSPECCIÓN DE RUTINA, de carácter ADMINISTRATIVO” y procedieron a requerir una serie de documentos, los cuales (…) le fueron entregados (…). Y luego en el interior de la Oficina del Gerente General, donde se encontraban las armas, “se les mostró a los funcionarios el Parque de Armas de la empresa y estos, a su vez, iniciaron un procedimiento absolutamente irregular e ilegítimo, como si se tratara de una visita domiciliaria, (…).”
Arguyó que, luego “llegó a la oficina en la que nos encontrábamos el ciudadano Fiscal 74º del Ministerio Público, con apoyo de una comisión de la Dirección de Investigación de la DISIP, conformada por tres (03) funcionarios y dos (2) personas a quienes presentaron como testigos; el ciudadano Fiscal [le] mostró la orden respectiva a objeto de constatar la identificación de los actuantes, y, visto que aún se encontraban presentes los funcionarios de CONASERVIP revisando la oficina, el Fiscal se retiró con los funcionarios y los testigos, a otra parte de la sede donde funciona [su] representada, a fin de esperar que la comisión administrativa culminara su actuación, para luego poder iniciar ellos con el procedimiento para el cual habían sido comisionados, (…).”
De la referida inspección se dejó constancia mediante acta de que “se reitera a la empresa la obligatoriedad de suspender sus servicios tanto en la Capital, como en los estados donde presta sus servicios, así mismo se observaron”, irregularidades con relación a los implementos utilizados por la empresa para prestar sus servicios de vigilancia.
Manifestó que “los actos contenidos en las ACTAS de fechas 26/10/2007 y 17/04/2008, emanadas de la COMISIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA (CONASERVIP), adscrita la Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, adolecen de todos los requisitos que debe contener un acto administrativo dado que, el órgano del que emanaron es incompetente, carecen de contenido, el objeto es imposible, no tienen motivación o la motivación es ilegítima y obedecieron a una actuación írrita, ilegítima y arbitraria, por lo que se trata de actos NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA.”
Indicó que las órdenes contenidas en las actuaciones de “CONASERVIP, se impartieron con total prescindencia de lo establecido en los artículos 28 y 29 del Decreto No. 699, de fecha 14/01/1975, que regulan el funcionamiento de las empresas de seguridad y vigilancia privadas y que, a la fecha, es el único instrumento normativo o reglamentario que se ocupa de esta materia.”
Manifestó que en los artículos del mencionado Decreto, “se previó la aplicación de un procedimiento a los fines de sancionar a las empresas de seguridad y vigilancia que no cumplieran con los requisitos exigidos por su órgano contralor (…), y la falta de observancia del mencionado procedimiento acarrearía la nulidad absoluta del procedimiento ejecutado, “aún cuando no se haya usado la coletilla indicada del efecto que la falta produce; por lo que, en el caso del ACTA DE FECHA 26/10/2007, a pesar de que le fue concedida a [su] representada el plazo de 30 días para corregir o subsanar los errores o irregularidades detectadas, se le impuso una sanción tendiente a suspender su funcionamiento, sin que hubiera transcurrido el plazo concedido, luego del cual, en todo caso y evento, la autoridad competente hubiera podido imponer la sanción si la empresa no hubiera cumplido; y , por su parte, en el ACTA DE FECHA 17/04/2008, además de que se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto y en cuanto se impidió la formulación de alegato alguno en descargo de la empresa, ni siquiera se concedió el plazo de 30 días para corregir o subsanar los errores detectados , además de haberse reiterado la sanción de suspensión a la se instó en la primera ACTA descrita.”
Denunció por las razones mencionadas, la existencia de la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, por la forma en la que se levantaron las Actas recurridas, resultando “unos procedimientos ilegales, írritos y excedidos; y, por vía de consecuencia, resulta su ejecución igualmente ilegal, (…).” Y que “al haber decidido en dos oportunidades distintas los funcionarios de CONASERVIP que la empresa tenía la obligación de suspender los servicios que presta, sin que fuera esta una orden sustentada en una norma vigente y con prescindencia absoluta del procedimiento, sin haber sido notificada la empresa de la Resolución de acto administrativo alguno y sin el cumplimiento de las formalidades previstas, incurrió en un exceso que hace IMPOSIBLE la ejecución de la orden”.
Arguyo que la sanción contenida en las Actas recurridas, en las que se instó a su representada a suspender los servicios que prestaba y se reiteró la obligatoriedad del cumplimiento de la primera orden, resultó un exceso de los funcionarios actuantes, por no haber sido suficientemente autorizados a tales fines.
Que las atribuciones de fiscalización y control sobre los servicios privados de seguridad, conforme lo estipulado en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Administración Central, son inherentes al Ministro de Interior y Justicia, puesto que no todos los funcionarios que se encuentran adscritos a ese Ministerio pueden ostentar tales atribuciones, correspondiéndole al titular del referido Despacho, delegar las atribuciones que considere necesarias y que le sean permitidas por mandato legal, en los Viceministros y Directores.
Indicó que el Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, podría delegar algunas de estas atribuciones en sus Viceministros o Directores Generales del Despacho, pero conservando siempre lo atinente al otorgamiento del Permiso de funcionamiento y los actos administrativos que impongan una sanción conforme lo establece el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y al revisar “(…) el ACTA DE FECHA 17/04/2008, suscrita por funcionarios de la COORDINACIÓN NACIONAL PARA LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA PRIVADA (CONASERVIP), se pueda apreciar que, en su contenido (…) ‘la coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada Dirección delegada por Organo (sic) del Viceministerio de Seguridad Ciudadana para realizar los procedimientos y fiscalización y control de estas empresas a través de la comisión que en el día de hoy se constituye…’ habida cuenta que, en el ACTA DE FECHA 26/10/2007, los funcionarios actuantes ni siquiera hacen mención de la delegación por la que actúan, en el caso que les hubiere sido hecha alguna.”
Manifestó que “si el Ministro es el titular de las atribuciones referidas, es él quien tiene la facultad de delegación en los Viceministros o Directores del órgano ministerial y, conforme a lo expresado en el ACTA ADMINISTRATIVA (…) esas facultades fueron delegadas en el ciudadano Viceministro de Seguridad Ciudadana, aún cuando es[a] Representación no obtuvo resultados positivos en la búsqueda efectuada con referencia a esta delegación; (…) en el supuesto negado que así fuere y tal delegación hubiera sido hecha bajo los parámetros establecidos en las normas supra transcritas, es decir, por RESOLUCIÓN MINISTERIAL publicada en Gaceta Oficial, el Viceministro NO ESTA AUTORIZADO para SUBDELEGAR en otro funcionario las atribuciones que le fueron conferidas por vía de delegación.”
Por lo expresado, “la pretendida delegación que se arrogaron los funcionarios de CONASERVIP que practicaron las Inspecciones de fechas 26/10/2007 y 16/04/2008 y suscribieron las ACTAS que se levantaron al efecto en los dos procedimientos, es ilegítima por ser funcionarios INCOMPETENTES a tales fines; y, por consiguiente, tal condición vicia de NULIDAD ABSOLUTA ambas actas administrativas.”
Arguyó que de igual forma, mediante las Actas impugnadas se impuso una sanción a su representada; y conforme a lo establecido en el último parágrafo del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que indica que no procederá la delegación de firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio, y siendo que la suspensión de los servicios que presta su representada es una sanción, “la actuación ilegítima de los funcionarios de CONASERVIP responde a una USURPACIÓN DE FUNCIONES; razón por la cual, acogiendo lo preceptuado en el artículo 138 de nuestra Carta Magna, que dispone que toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, (…) resulta así un ACTO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA,”.
Indicó que procede en nombre de su representada a intentar acción de amparo constitucional en contra de la actuación arbitraria desplegada por los funcionarios de la Coordinación de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, representada por el ciudadano HABEK AITAM EL HANI, por “la flagrante violación de los derechos a la defensa y al debido proceso y la amenaza de violación de los derechos al trabajo y a la libertad económica, contenidos en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual incurrió dicho órgano ministerial al momento de llevar a la práctica en fechas 26/10/2007 y 17/04/2008, en la sede donde ejerce su actividad económica la empresa que represento, INSPECCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVA, en las que se instó a [su] representada a suspender los servicios que presta.”
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que “funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Seguridad Privada, adscritos al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en fecha 17/04/2008, al momento de practicar una INSPECCION (sic) en la sede donde funciona la empresa que represent[a], emitieron un pronunciamiento con ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y sin facultades para ello, dejando en un total estado de indefensión a [su] patrocinada (…)”.
Que la violación del derecho a la defensa de su mandante se concreta, con la práctica de la Inspección Administrativa de fecha 14 de abril de 2008 “no se [le] otorgó el lapso que concede el transcrito artículo 28 del Decreto No. 699 [de fecha 14 de enero de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.597 en esa misma fecha], para que se procediera a corregir los errores que hubieran sido encontrados en la Inspección Administrativa que debió llevarse a cabo; y, en el caso de la Inspección de fecha 26/10/2008 [sic], a pesar de haberse concedido el plazo de 30 días, en el mismo acto se emitió un pronunciamiento sancionatorio en el que se instaba a [su] representada a suspender sus actividades” (Negrillas del escrito).
Insistió que “esta condición lo que viene es a perfeccionar y robustecer las constantes violaciones del derecho a la defensa de mi representada, en tanto y en cuanto, la administración [sic] se [negó] a conceder el plazo de 30 días previsto en el artículo 28 del Decreto No. 699; se [le] impidió la participación directa en el ACTA de fecha 17/04/2008; se impuso una SANCION [sic] sin que haya mediado un procedimiento contradictorio previo y, el acto, fue ejecutado por una autoridad ilegítima e incompetente” (Negrillas del escrito).
De igual manera denunció la violación del derecho al trabajo, a su protección y a la estabilidad, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la empresa que representa es generadora en la actualidad de más de seiscientos (600) empleos directos y más de dos mil (2.000) empleos indirectos, “lo que indudablemente además de contribuir con las funciones del Estado, demarca el interés social de la empresa, tal cual se desprenda de la nómina de empleados y obreros […]”.
Precisó como consecuencia de la suspensión de los servicios prestados por la sociedad mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., un despido masivo de todos esos empleados “materializándose de esta manera la flagrante violación del derecho al trabajo”, quienes se ven beneficiados por la operatividad de la empresa y, que implícitamente afecta el cumplimiento de los deberes formales como contribuyentes, el pago de todos los beneficios de Ley y, por ende, el ingreso al Estado de toda clase de impuesto y tasas derivados de cada uno de los trabajadores que laboran para la referida sociedad mercantil.
Denunció la amenaza de violación del derecho a la libertad económica, contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que los actos administrativos impugnados atentan contra su representada “la imposibilidad no sólo de ejercer la actividad económica a la cual se ha dedicado desde su formación, sino que, de igual forma, se restringiría el desenvolvimiento que ha tenido hasta el momento, de alto contenido social, en tanto y en cuanto ha propendido a la generación de más de DOS MIL (2000) empleos directos e indirectos.” (Negrillas del escrito).
En ese sentido, explicó que “[…] al haberse ordenado en el ACTA ADMINISTRATIVA cuya Nulidad se solicita, la suspensión de los servicios que presta [su] representada, ello implica no sólo una merma en el patrimonio de los asociados de la compañía, sino que, de igual forma, anula la posibilidad de ingreso económico de más de DOS MIL (2000) familias que se benefician de manera directa e indirecta de la prestación de los servicios que implican el objeto social de [su] representada” (Negrillas del escrito).
En atención a los alegatos expuestos solicitó “se sirva acordar una medida cautelar, tendiente a suspender los efectos contenidos en las Actas de fechas 26/10/2007 y 17/04/2008, conforme a la cual se ordenó la suspensión de los servicios prestados por [su] representada (…)”.
Finalmente, solicitó se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia “declaradas NULAS las ACTAS ADMINISTRATIVAS impugnadas y suspendidos sus efectos.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como premisa previa, este Órgano Jurisdiccional debe establecer su competencia para decidir sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con de suspensión de efectos y, para ello observa:
En el presente caso se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la abogada Katiuska Marín, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Actas S/N de fechas 26 de octubre de 2007 y 17 de abril de 2008, emanadas de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, mediante las cuales se instó a la referida empresa a suspender sus servicios hasta tanto sean subsanados las siguientes irregularidades: “a) IVSS solvencia vencida, b) Ince en trámite c) no posee solvencia laboral d ) no se verificó el permiso de la empresa ‘com movil’ expedido por Conatel para prestar servicio de telecomunicación e) resdución [sic] de DARFA vencido, vp 885 f) analizar el contrato de los vigilantes por cuanto se observó que hacen mención de lo establecido en el art. [sic] 198 y no se ajusta al art. 90 de la constitución, exigir requisitos ajustados del Decreto 699 gaceta [sic] oficial [sic] 3597 de fecha 14 de enero de 1975 g) prestan servicios con uniformes no autorizados 543 de fecha 30/12/1997 h) prestan servicios en otros estados no autorizados” y; se reiteró a la recurrente la “obligatoriedad de suspender sus servicios tanto en la Capital, como en los estados donde presta sus servicios”, respectivamente.
En tal sentido, se observa que el presente recurso fue interpuesto contra la mencionada Coordinación Nacional, cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme la competencia residual establecida en la sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia conjunta (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual se reguló de manera transitoria, esto es, hasta que se dicte la Ley que organice la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, entre otros, se estableció lo siguiente:
“3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
En atención a la interpretación jurisprudencial que precede, y visto que se pretende obtener a través del recurso contencioso administrativo la nulidad absoluta de un acto administrativo emanado de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, ente que no se encuentra comprendido en las categorías señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni constituye una autoridad estadal o municipal, concluye esta Corte que es competente para sustanciar y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.
- De la admisibilidad del recurso de nulidad:
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
Así las cosas, esta Corte observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la admisibilidad de la presente acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por tanto, este Órgano Jurisdiccional no evidencia de manera preliminar la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad ya referidas y verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.
- De la solicitud de medida de amparo cautelar
Se observa que, de manera conjunta al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó amparo cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el particular considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
Los requisitos de procedencia del amparo cautelar como medio de protección que, la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar la solicitud de amparo cautelar y, al respecto observa que:
El fumus boni iuris se verifica cuando exista una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos precisos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, éste será determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (Vid. sentencia N° 00635 de fecha 25 de abril de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa Servicios del Nogal, Compañía Anónima (SERDELCA).
Así las cosas, la parte solicitante en el libelo recursivo señaló como fundamentó de su pretensión cautelar que los derechos constitucionales vulnerados se encuentra en los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, y la amenaza de violación de los derechos al trabajo y a la libertad económica.
a) De la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
Al respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, se encuentra consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa).
En sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser)), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”.
Por su parte, la apoderada judicial de la empresa recurrente indicó en su escrito recursivo, con relación a la violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que, en fecha 17 de abril de 2008 los funcionarios adscritos a la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Seguridad Privada dictaron un pronunciamiento con ausencia absoluta del procedimiento legalmente establecido y sin facultades para ello, dejando en un total estado de indefensión a su patrocinada.
Asimismo, expuso que la violación del derecho a la defensa de su mandante se concreta, con la práctica de la Inspección Administrativa de fecha 14 de abril de 2008 “no se [le] otorgó el lapso que concede el transcrito artículo 28 del Decreto No. 699 [de fecha 14 de enero de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.597 en esa misma fecha], para que se procediera a corregir los errores que hubieran sido encontrados en la Inspección Administrativa que debió llevarse a cabo; y, en el caso de la Inspección de fecha 26/10/2008 [sic], a pesar de haberse concedido el plazo de 30 días, en el mismo acto se emitió un pronunciamiento sancionatorio en el que se instaba a [su] representada a suspender sus actividades” y reiteró que la Administración le impidió la participación directa en el acta de fecha 17 abril de 2008 y, que se le impuso una sanción sin que haya mediado un procedimiento contradictorio previo y, por último señaló que el acto fue ejecutado por una autoridad ilegítima e incompetente. (Negrillas del escrito).
Al efecto, el artículo 28 del Decreto Presidencial N° 699 de fecha 14 de enero de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 30.597 en esa misma fecha, en el cual se decretó la Reforma del Reglamento de los Servicios Privados, de Vigilancia, Protección e Investigación, establece lo siguiente:
“Cuando el Ministerio de Relaciones Interiores lo estime conveniente podrá realizar inspecciones en la organización y funcionamiento de las empresas éstas tendrán un plazo de treinta (30) días continuos para corregir las irregularidades o deficiencias que fueren encontradas, so pena de suspensión de la autorización”.
De la anterior disposición legal, se prevé la facultad del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia) de visitar las empresas dedicadas a la vigilancia y protección de propiedades, así como de traslado y custodia de valores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2 eiusdem, las cuales tendrá un lapso de treinta (30) días hábiles continuos para subsanar el defecto o anormalidad en razón de la organización y prestación de su servicio.
Ello así, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de buen derecho o el fumus boni iuris en la presente denuncia, y al respecto observa que el recurrente consignó los siguientes documentos:
a) Copia certificada del Documento Constitutivo de la empresa GRUPO CONTROL 2004, C.A., registrada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 70, Tomo 417-A-VII de fecha 18 de mayo de 2004.
b) Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la mencionada empresa de fecha 25 de octubre de 2004, registrada ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de marzo de 2005.
c) Resolución Nº 169.04 de fecha 23 de agosto de 2004, suscrito por el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministro del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia), mediante la cual autorizó a la empresa GRUPO CONTROL 2004, C.A., para prestar servicios privados de vigilancia y protección de propiedades exclusivamente en la jurisdicción del Distrito Capital y Estado Miranda, Carabobo, Aragua y Zulia, la cual tendrá validez de un (1) año a partir de la fecha de su notificación (folio 73 del expediente judicial).
d) Escrito de Reconsideración consignado ante la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio de Interior y Justicia, por la declaratoria de improcedencia de la solicitud de renovación de la autorización para continuar prestando sus servicios de vigilancia, contenido en el Oficio N° DGCP-CNSVSP 2322, emanado de la Dirección General de Coordinación Policial del Ministerio de Interior y Justicia..
e) Escritos dirigidos al Ministerio Público, mediante los cuales solicita “se sirva revisar minuciosamente el caso particular de la Sociedad Mercantil de este domicilio GRUPO CONTROL 2004, C.A., en el entendido de que se pueda determinar de manera expresa la procedencia del otorgamiento de todos y cada uno de los permisos y renovaciones de los que nos hemos [han] merecedores (…)” y se sirva gestionar conforme a derecho los planteamientos relativos a la investigación penal que se formuló en su contra.
f) Comunicación dirigida al Viceministro de Seguridad Ciudadana (recibido en la Dirección General de Coordinación Policial en fecha 15 de septiembre de 2005), mediante la cual solicitó la renovación de la autorización para prestar servicios de vigilancia para el periodo 2005-2006.
g) Solicitud realizada por la representante legal de la empresa recurrente relativo a la autorización para operar en otros Estados del país, recibida en fecha 26 de febrero de 2006 por la Dirección General de Coordinación Policial.
h) Planillas Nros. 0473979 y 0473980 de fechas 25 y 26 de septiembre de 2006, relativo a los pagos de tasas del SENIAT.
i) Acta Administrativa de Inspección levantada en fecha 26 de octubre de 2007 por la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada, Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se deja constancia que la empresa posee el permiso de funcionamiento vencido de fecha 23 de agosto de 2005, que la empresa se encuentra en investigación en fiscalía y, se verifican varias irregularidades administrativas, tales como: “a) IVSS solvencia vencida, b) Ince en trámite c) No posee solvencia laboral. d) No se verificó el permiso de la empresa ‘como movil (sic)’ expedido por conatel para prestar servicio de telecomunicación. e) resolución de DARFA vencido, vp 885. f) analizar el contrato de los vigilantes por cuanto se observó que hacen mención de lo establecido en el art. 198 y no se ajusta al art. 90 de la constitución (sic), exigir requisitos ajustados al Decreto 699 gaceta oficial 3597 de fecha 14 de enero de 1975. g) prestan servicios con uniformes no autorizados 543 de fecha 30/12/1997. H) prestan servicios en otros estados no autorizados (…)”, y se instó a la empresa a suspender sus servicios hasta tanto sean subsanadas las irregularidades verificadas, otorgándosele un lapso de treinta (30) días continuos, so pena de suspensión de la autorización, en caso que no lo hiciere “todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, dictado según Decreto 699 de fecha 14 de enero de 1975”.
j) Acta Administrativa de Inspección levantada en fecha 14 de abril de 2008 por la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada, Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se deja constancia ratificando lo expresado en el Acta Administrativa de fecha 26 de octubre de 2007, de que la empresa posee el permiso de funcionamiento vencido de fecha 23 de agosto de 2005, que la empresa se encuentra en investigación en fiscalía, se le reiteró la obligación de la empresa de suspender sus servicios y expresó varias irregularidades administrativas con respecto al parque de armas utilizado por la empresa.
k) Copia simple de la nómina de personal de la Empresa recurrente.
l) Planilla General de solicitud de trámite N° 000064 realizada por la recurrente.
De los anteriores documentos probatorios, y sin que éste análisis preliminar de las actas que conforman el presente expediente sean el pronunciamiento definitivo de la pretensión de nulidad de la empresa recurrente, se observa que la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada, Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, practicó dos (2) visitas de inspección y fiscalización en fechas 26 de octubre de 2007 y 14 de abril de 2008 en la empresa Grupo Control 2004, C.A., en el cual se le otorgó en la primera inspección la oportunidad de “subsanar estas irregularidades dentro del lapso de Treinta (30) días continuos, so pena de suspensión de la autorización, en caso que no lo hiciere; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación, dictado según Decreto 699 de fecha 14 de enero 1975” y; en la segunda inspección se reiteró la obligatoriedad de suspender sus servicios tanto en la Capital como en los Estados donde lo prestan, en atención al vencimiento del permiso de funcionamiento como empresa de vigilancia y, a lo establecido en el acta administrativa de fecha 26 de octubre de 2007 que ordenó subsanar ciertas irregularidades y se instó a suspender el servicio.
En ese sentido, se observa que el fundamento de las Actas contentivas de la inspección administrativa practicada por la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada, no fue con ocasión a “una investigación que adelantaba la Fiscalía 79º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificado en la Ley Contra la Corrupción”, sino por la facultad que le confiere el artículo 28 del Reglamento de los Servicios Privados, de Vigilancia, Protección e Investigación.
Por otra parte, es importante recalcar que la empresa recurrente, estaba prestando servicios de vigilancia privada con una autorización que presuntamente se encontraba vencida, después de la primera Inspección Administrativa –tal como lo expresa en su libelo “Con posterioridad al levantamiento de dicha Acta (26 de octubre de 2007), no fe emitido por la administración (sic) pronunciamiento legal alguno en el que se explanaran los fundamentos de hecho y de derecho conforme a los cuales se nos aplicaba la sanción de SUSPENSION (sic) de los servicios, ni se libró notificación alguna en la que se nos impusiera formalmente de la sanción, razón por la cual seguimos operando (…)” (Negrillas del escrito y mayúsculas y subrayado de la Corte) (folio 6).
Dentro esta perspectiva, esta Corte observa de manera preliminar y sin que este análisis constituya una decisión definitiva en la presente causa que, la Administración le haya otorgado a la sociedad mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A. el aludido permiso o autorización para desempeñar las funciones de vigilancia y protección de propiedades distinto al otorgado mediante Resolución Nº 169.04 de fecha 23 de agosto de 2004 por el Ministro del Interior y Justicia.
Asimismo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que se le otorgó el lapso de treinta (30) días continuos para que la recurrente ejerciera las gestiones pertinentes en solventar o subsanar las irregularidades y deficiencias en que supuestamente incurrió las cuales fueron determinadas en el acta administrativa levantada en fecha 26 de octubre de 2007 por la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Reglamento de los Servicios Privados, de Vigilancia, Protección e Investigación.
En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que existen en autos pruebas suficientes que se deduzcan de manera preliminar el ejercicio de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa de la parte recurrente dentro del procedimiento legalmente establecido por el aludido Reglamento, por lo que en el presente caso, no se configura la violación del derecho constitucional denunciado. Así se decide.
B) De la denuncia de violación del derecho al trabajo
En lo que respecta a la presunta transgresión del derecho al trabajo, a su protección y a la estabilidad, contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la empresa que representa es generadora en la actualidad de más de seiscientos (600) empleos directos y más de dos mil (2.000) empleos indirectos, “lo que indudablemente además de contribuir con las funciones del Estado, demarca el interés social de la empresa, tal cual se desprenda de la nómina de empleados y obreros […]”.
En ese sentido, estimó que como consecuencia de la suspensión de los servicios prestados por la sociedad mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., un despido masivo de todos esos empleados “materializándose de esta manera la flagrante violación del derecho al trabajo”, quienes se ven beneficiados por la operatividad de la empresa y, que implícitamente afecta el cumplimiento de los deberes formales como contribuyentes, el pago de todos los beneficios de Ley y, por ende, el ingreso al Estado de toda clase de impuesto y tasas derivados de cada uno de los trabajadores que laboran para la referida sociedad mercantil.
Los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevén lo siguiente:
“Artículo 87. Todas las personas tienen derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantiza la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca. Todo patrono garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. 3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. 4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno. 5. Se prohibe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, o credo o por cualquier otra condición. 6. Se prohibe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social”.
En virtud de las normas transcritas ut supra, se puede evidenciar que el derecho al trabajo, es aquel que otorga una protección constitucional al trabajo, para lo cual debe haber una relación de dependencia entre el agraviante y el agraviado y para que este derecho sea protegido debe tratarse de un derecho subjetivo del cual se disfrute y que le es violentado, procediendo el amparo, sólo si se le enerva en forma general tal derecho al accionante (Vid. sentencia N° 2007-1817 de fecha 24 de octubre de 2007 dictada por esta Corte, Carlos Enrique Cayuna Abad contra la Cámara Municipal del Municipio Elulalia Buroz del Estado Miranda).
De manera que, es oportuno traer a colación la sentencia N° 1866 de fecha 20 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual confirmó la decisión dictada el 9 de febrero de 2006 por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que declaró improcedente in limine litis el amparo constitucional interpuesto, donde se analizó el derecho constitucional al derecho al trabajo, señalando que:
“La Sala observa que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo, con fundamento en que, entre los accionantes y el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), propietario del Centro Comercial Los Próceres, no existía una relación laboral producto de la cual pudiera derivarse una lesión al derecho al trabajo para que, en consecuencia, esa vulneración pudiera ser objeto de tutela constitucional.
En efecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo comprobó que la denuncia de violación al derecho al trabajo que los demandantes de autos imputaron al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) era improcedente, toda vez que entre el instituto y los actores no había una relación de trabajo, sino que la relación jurídica que hubo era de naturaleza arrendaticia entre Autolavado Norton C.A, compañía para la cual sí prestaban servicio los accionantes, y el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).
En relación con el derecho al trabajo esta Sala, tal como apuntó el fallo objeto de apelación, ha establecido lo siguiente:
‘…a juicio de la Sala, sólo podría afectar el derecho constitucional al trabajo, en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, a saber: la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario, elementos estos que la accionante no alega y menos aún demuestra en autos. En consecuencia, mal podría esta Sala determinar la existencia de la violación de este derecho con la sola demostración de que la actora ejercía funciones como administradora de las mencionadas empresas. Por lo tanto, la sentencia consultada, al declarar la vulneración de tal derecho, sin tomar en cuenta los elementos anteriormente anotados, resulta infundada, y así se declara.’ (Sentencia n° 204/00).
De lo precedente, la Sala concluye que, en el asunto de autos, como no existió una relación de empleo entre los apelantes y el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, no cabe el alegato de violación al derecho al trabajo, tal como lo sostuvo el fallo objeto de apelación, razón por la cual se declara sin lugar dicho recurso y, en consecuencia, se confirma la decisión que emitió la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”.
De esta forma, en relación a la posible vulneración del derecho al trabajo, resulta oportuno señalar que, para que tal violación se produzca en principio, es necesario que exista una relación laboral previa entre quien alega la violación de tal derecho y el ente, organismo o persona, natural o jurídica, señalado como presunto agraviante del mismo, de manera que no puede alegarse que existe violación del derecho al trabajo por las actuaciones desplegadas por un tercero en la relación laboral preexistente, de manera que frente a ellos no podrá dirigirse una pretensión dirigida a restituir el derecho al trabajo, pues, la posible violación del sólo será imputable al patrono.
En el caso bajo estudio, es pertinente acotar que los razonamientos señalados son realizados de manera prima facie y sin que se consideren un pronunciamiento definitivo respecto a la materia contentiva del presente recurso; en tal sentido, se observa de los documentos que conste en autos que, esta Corte no verifica una relación laboral de la empresa GRUPO CONTROL 2004, C.A. y la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada CONASERVIP, adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (parte recurrente y recurrida) y, que además estuviera presente un servicio bajo régimen de subordinación, dependencia o contraprestación al servicio personal prestado, donde se haya verificado el pago de un salario.
Asimismo, la sociedad mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A. denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, con ocasión a su condición de patrono, dado que la Actas S/N de fechas 26 de octubre de 2007 y 17 de abril de 2008, emanadas de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, afectarían la relación con su trabajadores dado que se produciría un despido masivo por la suspensión de los servicios prestados.
De lo expuesto se observa que el contenido de las actas impugnados establecen una situación jurídica que recae sobre la esfera jurídica de la sociedad mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A y no directamente a sus empleados (quienes no son parte en el presente juicio), por tanto, solicitar la violación o amenaza de violación del derecho constitucional al trabajo le correspondería posiblemente a los trabajadores de la mencionada empresa, por representar un derecho subjetivo que ha nacido de la relación laboral; por tanto, la apoderada de la referida sociedad mercantil solicitó amparo cautelar actuando en nombre propio con fundamento en un derecho ajeno. En consecuencia, se desestima dicha denuncia. Así se declara.
C) De la denuncia de violación del derecho a la libertad económica:
Con relación a la presunta violación a la libertad económica, con fundamento en que “la actuación contenida en el texto del ACTA ADMINISTRATIVA levantada con ocasión de la INSPECCION (sic) ADMINISTRATIVA practicada por la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada CONASERVIP en fecha 17/04/2008, y la orden de suspensión de actividades en ella contenida, indudablemente se cierne sobre [su] representada la imposibilidad no sólo de ejercer la actividad económica a la cual se ha dedicado desde su formación, sino que, de igual forma, se restringiría el desenvolvimiento que ha tenido hasta el momento, de alto contenido social, en tanto y en cuanto ha propendido a la generación de más de DOS MIL (2000) empleos directos e indirectos”, se observa:
Con respecto al alegato de violación del derecho a la libertad económica, debe observarse que de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y en la Ley, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social, siendo que el Estado promoverá la iniciativa privada, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo del país.
Así, en virtud de ese derecho fundamental, pueden los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresa, la libertad económica en general y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía.
En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia N° 2641 de fecha 1° de octubre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso sociedad mercantil “INVERSIONES PARKIMUNDO C.A.”, expuso con relación al derecho constitucional a la libertad económica lo siguiente:
“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, es menester señalar que le corresponde al Ministerio de Relaciones Interiores (hoy, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia), la atribución legal de autorizar el funcionamiento de los Servicios Privados de Vigilancia, Protección e Investigación y, de suspender dicha autorización al interesado por haber incumplido con los requisitos exigidos en el presente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 29 del Reglamento de los Servicios Privados, de Vigilancia, Protección e Investigación.
Ahora bien, se observa que la Coordinación Nacional de los Servicios de Seguridad y Vigilancia Privada adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del referido Ministerio, realizó dos (2) inspecciones administrativas en las cuales instó a la empresa recurrente que suspenda las actividades que realizaba relacionadas con la vigilancia y protección de propiedades, hasta tanto se subsanaran las irregularidades detectadas en el lapso de treinta (30) días continuos.
De una revisión de las actas, esta Corte observa de manera preliminar y sin que constituya una decisión del mérito del presente asunto que, la sociedad mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A. tiene vencido no el permiso o autorización para desempeñar sus actividades de servicios privados de vigilancia y protección, lo cual a pesar de ello continuó prestando servicios después de haber instado la Administración Pública la suspensión de sus actividades.
En virtud de ello, no se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, como organismo competente en la materia, haya vulnerado la libertad económica en los términos indicados por la apoderada de la parte actora, por cuanto el derecho a la libertad de empresa, consiste básicamente en la posibilidad, siempre que se respeten las condiciones establecidas por las leyes, de acceder y permanecer en el mercado; y visto que el caso de autos no se encuentra suficientemente demostrado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento de los Servicios Privados, de Vigilancia, Protección e Investigación o la autorización expresa para su funcionamiento, esta Corte desestima la denuncia realizada por la parte recurrente. Así se declara.
Así pues, de los anteriores razonamientos, debe esta Corte forzosamente declarar que en el presente caso no se configura el requisito de la presunción de buen derecho a favor de la recurrente, es decir, el fumus boni iuris. Así se decide.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora; estima esta Corte que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado supra, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación de fumus boni iuris, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
- De la caducidad de la acción:
Desestimada como ha sido la pretensión cautelar solicitada, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la acción, prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El caso que nos ocupa, se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra dos (2) actos administrativos de efectos particulares, el cual para que se vea revestido de tempestividad, debe ejercerse dentro de un lapso no mayor de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o ejercer una acción y obliga a la interesada interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:
“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fechas 26 de octubre de 2007 y 17 de abril de 2008, la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia Privada (CONASERVIP), adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), practicó inspecciones administrativas en la empresa Grupo Control 2004, C.A.
Visto lo anterior y, para computarse el lapso de caducidad, es impretermitible para esta Alzada señalar que, en fecha 20 de octubre de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1867 (caso: Marianela Cristina Medina Añez), mediante la cual expuso que al existir una notificación defectuosa de un acto administrativo, no podía comenzar a computarse el lapso de caducidad, por cuanto el interesado no fue notificado correctamente del acto, al efecto señaló que:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
[…omissis…]
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ […]” (Subrayado de esta Corte).
Con base en lo expuesto y visto el contenido de los actos administrativos impugnados, se observa que en los mismos no se expresa los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación de la empresa accionante fue defectuosa, por lo que no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad de la presente acción de nulidad. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Que es COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por la abogada Katiuska Marín, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO CONTROL 2004, C.A., contra los actos administrativos contenidos en la Actas S/N de fechas 26 de octubre de 2007 y 17 de abril de 2008, emanadas de la Coordinación Nacional de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, adscrita al Viceministerio de Seguridad Ciudadana del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA.
2. ADMITE el presente recurso de nulidad.
3. Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
4. Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación de su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000197
ASV/OJ
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental
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