JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N°: AP42-N-2008-000216
En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0025 de fecha 22 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los ciudadanos JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VALERO, LUIS ALEJANDRO VILLAMEDIANA COLMENARES, LEORNARDO ENRIQUE HURTADO QUEVEDO, JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO SEQUERA, JUAN CARLOS GONZÁLEZ QUEVEDO, JOSÉ NEPTALÍ PAREDES ACEVEDO, FREDDY RAFAEL GUDIÑO y WILLIAM PACHECO, portadores de la cedula de identidad Nros. 14.024.954, 9.829.382, 14.465.732, 10.732.254, 7.104.434, 13.889.673, 9.827.954, 7.015.734 y 6.935.149, respectivamente, asistidos por la abogada Emilia de Jesús Yrureta Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.516, contra la Providencia Administrativa N° 0014/16- 0015/16 de fecha 20 de enero de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por los trabajadores que prestaban servicios en la empresa GOODYEAR DE VENEZUELA, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual el Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la decisión dictada el 26 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte el oficio Nº 2745/7715 del 29 de abril de 2008, mediante el cual remitió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente relacionado con la presente causa.
El 9 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2006, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, los ciudadanos José David González Valero y otros, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la Providencia Administrativa N° 0014/16-0015/16, dictada por la Inspectora Jefe (e) del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo en fecha 20 de enero de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por los referidos ciudadanos, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que la Providencia Administrativa objeto del presente recurso violentó el derecho a la defensa y al debido proceso de los recurrentes lo que a su decir se traduce en una inevitable nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
Que la actuación de la Inspectoría del Trabajo violenta lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 589 y 590 de la Ley Orgánica del Trabajo pues “La averiguación de la verdad no puede ningún caso ir en detrimento de la imparcialidad del Juzgamiento, la cual queda seriamente comprometida cuando esa instancia asume la condición de parte al buscar hechos que no habían sido probados por la accionada”.
Señaló que “con relación a las funciones de inspección y vigilancia que tienen las Inspectoría del Trabajo, de acuerdo a los artículos argüidos por la funcionaria, los mismos nada tienen que ver con la prueba de Inspección realizada mediante la figura denominada por ésta, como Acto Supervisorio, por cuanto de conformidad con el artículo 258 del Reglamento que nos rige, esta figura fue prevista por el legislador con la finalidad de detectar los incumplimientos de la normativa legal por parte del patrono, […] ya que desvirtuaría su naturaleza y más grave aún se utilizó para favorecer al patrono ante su deficiencia de cumplir con la carga probatoria de demostrar el salario alegado”. [Negritas del escrito y cursivas de la Corte].
Arguyó que la Inspectoría del Trabajo violenta el principio del control de la prueba “El órgano dictó y evacuó inspección o ‘Acto Supervisorio’ en un lapso de 24 horas […], lo cual imposibilitó el control de la prueba por parte de los trabajadores, quienes tenían el derecho de observar en la inspección realizada y dada la premura de su evacuación, éstos no tuvieron la posibilidad de presenciarla”.
Que les fue negado el acceso al expediente, a pesar de haber solicitado ante el “departamento correspondiente el préstamo del expediente contentivo de la solicitud de reenganche y Pago de Salarios Caídos, el cual le fue negado bajo la premisa de ‘inaccesibilidad por estar en estado de sentencia’, sin embargo, de acuerdo a lo expuesto, en esa misma fecha se evacuó la Inspección en la empresa Good Year, lo cual evidencia la falta de transparencia de las actuaciones de ese despacho” violentando así lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 32 y 59 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señalaron que “la actitud asumida por el Órgano Administrativo del Trabajo, viola y menoscaba los Derechos Garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, el acto administrativo debe ser declarado nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de Venezuela […]” y el artículo 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
- Del amparo constitucional.
Que “frente a las graves y flagrantes violaciones a nuestro Derechos y Garantías Constitucionales, que van más allá de las violaciones al debido proceso, por cuanto además se nos ha menoscabado el derecho constitucional del Trabajo, lo cual no solo va en detrimento [de los recurrentes], si no, que afecta nuestro núcleo familiar, en virtud de lo expuesto, solicitamos se ordene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Impugnada”.
Por último, solicitó se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 0014/16-0015/16 de fecha 20 de enero de 2006, dictada por la Inspectora Jefe (e) del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 26 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“[...] Versa la presente demanda sobre recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por trabajadores que prestaban servicio en la empresa Goodyear de Venezuela, C.A., contra la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y Los Guayos del Estado Carabobo, que declarò Sin Lugar los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos interpuestos por los trabajadores.
[…Omissis…]
Analizadas las actas que integran la presente causa y muy especialmente el auto que ordena el ‘acto supervisorio’ dictado por la Inspectoría del Trabajo el 18 de enero 2006 se aprecia que éste no tiene ninguna motivación que justifique su existencia, por cuanto no se señala que la actividad probatoria a realizar sea necesaria para dictar la decisión definitiva del procedimiento.
La Inspectoría del Trabajo, ciertamente se encuentra facultada por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para aplicar, en materia de pruebas, las disposiciones de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, sin embargo las aplicaciones que hagan dichos entes administrativos, deben estar sujetas al criterio de racionalidad y lógica jurídica, por cuanto es necesario fundamentar las instituciones previstas en el ordenamiento jurídico venezolano.
En efecto, si la Inspectoría del Trabajo -como ocurre en el caso de autos- decide hacer uso de los poderes probatorios que dispone en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debe establecer o justificar los motivos que le sirven de fundamento a su decisión. Es decir, si haciendo uso de poderes probatorios decide de oficio ordenar la evacuación de una prueba, tiene que expresar los motivos por los cuales resulta necesaria la evacuación de la prueba. Sin tales motivos las partes estaría en indefensión, por cuanto desconoce el objeto de la prueba a evacuar.
En el presente caso, la Inspectoría del Trabajo no señala el motivo necesario para la evacuación del “acto supervisorio”, por cuanto justamente la prueba es el punto debatido por las partes y prácticamente el único punto discordante entre ellas, por cuanto en el acto de contestación, la empresa Goodyear de Venezuela, C.A, aceptó la relación de trabajo y el despido, quedando solamente en disputa la inamovilidad laboral.
Siendo así, correspondía a las partes demostrar el salario devengado por los trabajadores, y no a la Inspectoría del Trabajo, máxime cuando en la fase probatoria una de las partes había solicitado el traslado de la Inspectoría a la sede de la empresa y la Inspectoría lo negó. Tal negatoria debe entenderse que la Inspectoría del Trabajo considera que existían pruebas suficientes para decidir la causa, sin embargo de manera inesperada y sin notificar todas las partes, ordena la evacuación de una prueba.
En este estado debe profundizarse en lo siguiente, no solo la Inspectoría del Trabajo no justifica el porque resulta necesario evacuar un “acto de supervisión”, sino que además no notifica a los trabajadores de la realización del acto, sino solamente a la empresa. Tampoco deja un lapso de tiempo amplio que permita a los trabajadores, mediante la revisión del expediente, enterarse del auto dictado y de la prueba ordenada, por cuanto el auto es dictado el 18 de enero de 2006 y al día siguiente es evacuada el ‘acto de supervisorio’, a pesar que el propio auto no establece ni el lugar ni la hora en que debe realizarse el mencionado acto. Es decir, que aun cuando se encuentren en conocimiento del auto, no conocen cuando se realiza el ‘acto de supervisorio’, por cuanto el auto no establece ni la fecha ni la hora.
[…Omissis…]
En consecuencia, al violarse este derecho constitucional en el procedimiento formativo de la Providencia Administrativa, Nro. 0014/16-0015/16, de fecha 20 de enero 2006, la inficiona del vicio establecido en el artículo 19, ordinal 1, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y, en consecuencia procede su nulidad absoluta, y así se declara.
Por otra parte, es necesario destacar que un aspecto son los poderes probatorios que gozan los inspectores del trabajo, con fundamento en el Reglamento en la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y otro muy diferente son los actos de supervisión previsto en el artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo […]”.
[…Omissis…]
Siendo así, evidentemente ese ‘acto supervisorio’ no tiene cabida en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y, en consecuencia, los elementos probatorios obtenidos en el mismo, son extraídos con violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 1, se consideran nulos, no pudiendo el Inspector del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, extraer elemento de convicción del mencionado “acto supervisorio […]”
En relación al segundo punto, la inaccesibilidad del expediente, se observa que a priori el hecho que una de las partes no tenga acceso al expediente en un momento determinado, no significa una violación al derecho a la defensa y debido proceso, por cuanto materialmente es imposible que los funcionarios administrativos dicten decisiones sin tener a la mano el expediente correspondiente, sin embargo en el presente caso el expediente se negó a la representación de los trabajadores justamente en el día donde se encontraban estaba evacuando el ‘acto supervisorio’ ordenado de oficio por la Inspectoría del Trabajo, lo cual justifica con mayor fuerza la existencia de violación de derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto le impidió conocer los actos probatorios que se estaban realizando. Así se decide.
Declarada la nulidad de Providencia Administrativa Nro. 0014/16-0015/16 de fecha 20 de enero 2006 se ordena reponer la causa al estado que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, dicte decisión sin tomar en consideración los elementos probatorios obtenidos mediante el ‘acto supervisorio’ de fecha 18 de enero 2006. Así se declara”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos José David González Valero y otros, contra la Providencia Administrativa N° 0014/16-0015/16 de fecha 20 de enero de 2006, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los referidos ciudadanos.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“[…] actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia […]”. (Resaltado de la sentencia). [Subrayado de esta Corte].
Aunado a ello, cabe destacar que en el caso de autos la Sala Político-Administrativa determino en sentencia Nº 00402 del 16 de febrero de 2006 mediante la cual resolvió el conflicto de competencia planteado entre este Órgano Jurisdiccional y el Tribunal Supremo de Justicia que: “el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en dicha materia, establece que esa competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y dentro de ella, particularmente en primera instancia, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo Regionales”.
Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín, Diego Ibarra y los Guayos del Estado Carabobo. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 26 de octubre de 2007, y al respecto observa:
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos José David González Valero y otros, asistidos de abogados, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2008, acordó que “Visto que la presente causa ha transcurrido el lapso para ejercer el recurso de apelación de la sentencia definitiva dictada por es[e] Tribunal en virtud que la sentencia dictada es contraria a la pretensión o defensa de la República, se orden[ó] la remisión de la presente causa a las Corte de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que conozca en consulta la presente causa conforme lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República […]”.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, cabe señalar que la consulta es una institución que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida declaró la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto en el caso de marras un particular [José David González y otros] fue quien intentó en recurso de nulidad en contra de otro particular [Good Year C.A.], el cual fue declarado con lugar por un órgano administrativo, por lo que con mayor precisión se concluye que no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 26 de octubre de 2007. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar improcedente la consulta solicitada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, y en consecuencia queda firme el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 26 de octubre de 2007, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de octubre de 2007, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los ciudadanos JOSÉ DAVID GONZÁLEZ VALERO, LUIS ALEJANDRO VILLAMEDIANA COLMENARES, LEORNARDO ENRIQUE HURTADO QUEVEDO, JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ, JOSÉ GREGORIO SEQUERA, JUAN CARLOS GONZÁLEZ QUEVEDO, JOSÉ NEPTALÍ PAREDES ACEVEDO, FREDDY RAFAEL GUDIÑO y WILLIAM PACHECO portadores de la cedula de identidad Nros. 14.024.954, 9.829.382, 14.465.732, 10.732.254, 7.104.434, 13.889.673, 9.827.954, 7.015.734 y 6.935.149, respectivamente, asistidos por la abogada Emilia de Jesús Yrureta Ortiz, contra la Providencia Administrativa N° 0014/16-0015/16 del 20 de enero de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN, DIEGO IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO.
2.-IMPROCEDENTE la consulta.
3.-FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 26 de octubre de 2007.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000216
ASV/p.-
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-________________________.
La Secretaria Accidental.
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