Expediente Nº AP42-N-2008-000281
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 08-1034, de fecha 27 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Baustista Simonpietri Luongo, Atilio Agélviz Alarcón y Kléber Argenis Agelvis Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NIUSKA BRACCA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.883.272, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de abril de 2008, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 21 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 24 de octubre de 2007, los apoderados judiciales de la recurrente interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujeron que su poderdante ingresó al Ministerio de Educación y Deportes (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación) el 16 de octubre de 1972 hasta el 1° de octubre de 2003, cuando fue jubilado por ese Ministerio según Resolución Conjunta N° 03-01-01, del 18 de septiembre de 2003, puesto 973.
Asimismo expresaron, que en fecha 16 de julio de 2007, recibió la cantidad de noventa millones quinientos setenta y ocho mil ochocientos veintitrés bolívares con veintidós céntimos (Bs. 90.578.823,22) por concepto de prestaciones sociales hoy noventa mil quinientos setenta y ocho bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 90.578,82).
Asimismo señalaron que dicho pago “[…] puede considerarse como un anticipo […] aduciendo que […] esos cálculos no se corresponden con la realidad […] por cuanto […] el pago que se le hizo es insuficiente se hace necesario la revisión de los cálculos efectuados por el Despacho de Educación, puesto que los mismos parten de premisas que no se corresponden con los principios doctrinarios y jurisprudenciales y los derivados de las propias normas […] lo que [les] permite reforzar [su] criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia que [están] reclamando […] y que en el caso particular de [su] mandante [agregaron] el hecho del supuesto no reconocimiento de los intereses que debió producirse del capital no cancelado al momento del egreso” [Corchetes de esta Corte].
También hicieron mención a la “[…] reclamación del pago de la diferencia de prestaciones sociales adeudada a [su] mandante […] así como también […] en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción […] asimismo observaron […] que se hace procedente la desaplicación de la norma a que se refiere el artículo 94 de la […] Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto que la misma reduce el lapso para toda reclamación jurisdiccional contra la Administración Pública como consecuencia la ruptura de las relaciones de función público y ello se hace contrario al principio Constitucional de igualdad puesto que se trata de derechos generados por la misma causa para todas las personas que presten una determinada labor sea pública o privada y por ello no es posible un trato desigual […]” [Corchete de esta Corte].
Observaron los apoderados judiciales de la recurrente que “[…] no queda duda alguna acerca de la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo y que introduce el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al establecer un término de caducidad más reducido que el anterior de la (sic) Ley de Carrera Administrativa para la reclamación de sus prestaciones sociales en la vía jurisdiccional frente al principio de la prescripción a que se refiere el artículo 61 de la ya citada Ley Orgánica del Trabajo. Esa diferencia en los términos de tres meses de caducidad para los funcionarios públicos y un año de prescripción para el resto de los trabajadores, genera no sólo un (sic) diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano […] de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad […] según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona […]” [Corchete de esta Corte].
Hechas las consideraciones anteriores los apoderados de la recurrente manifestaron que “[…] en el caso de marras deberá desaplicarse la norma del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto al término de la caducidad para el reclamo que [están] presentando en nombre de [su] mandante frente a la norma constitucional principista de la igualdad y en consecuencia procederse a la aplicación de la previsión del artículo 61 de la […] Ley Orgánica del Trabajo dado que al haber recibido el pago incompleto de sus prestaciones sociales la accionante en fecha 16/07/2007 para el momento no ha transcurrido el término de un (1) año y por tanto se encuentra dentro del lapso legalmente establecido […] para acceder por esta vía a la reclamación de la diferencia de sus prestaciones sociales que le adeuda el Ministerio […] [Corchetes de esta Corte].
La parte recurrente aduce que “[…] existen errores de cálculo en perjuicio del patrimonio de [su] mandante al entregársele la cantidad de NOVENTA MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTITRES (sic) BOLIVARES (sic) CON VEINTIDOS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 90.578.823,22) considerablemente inferior a la que realmente le corresponde que asciende al monto de bolívares DOSCIENTOS CUATRO MILLONES SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 204.006.386,21) […]” [Corchete de esta Corte] (Mayúsculas y negrillas del original).
En consecuencia, solicitaron al órgano recurrido “[…] reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 30 años aproximadamente […]” [Corchete de esta Corte].
Asimismo, agregaron que “[…] hubo excesiva demora en el tramite y pago de sus prestaciones sociales, desde Octubre de 2003 hasta Julio 2007, lo que ha generado con toda seguridad la diferencia que [están] reclamando y que el Despacho deberá cancelarle con apego a los dispositivos legales sobre la materia […]” [Corchete de esta Corte].
Los apoderados judiciales de la recurrente solicitaron al ente recurrido que se le cancele a dicha recurrente “[…] la diferencia de CIENTO TRECE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS OCHO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 113.425.608,57), que resulta una vez recibida como anticipo, arriba expresada, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia y que corresponde a los siguientes ítems: 1°.- Régimen Anterior: a) Bs. 4.740.814 por concepto de diferencia de Intereses Acumulados […] b) Bs. 36.467.199,07 como diferencia Intereses Adicionales que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su egreso, dado que al (sic) querellante no se le capitalizan los intereses como debería ser con vista al instituto de fideicomiso […] para un Total por estos conceptos de Bs. 41.208.013,08; 2°.- Nuevo Régimen de Prestaciones: a) Bs. 0,03 CÉNTIMOS correspondiente al saldo de Prestaciones de Antigüedad b) Bs. 2.737.055,85 de diferencia Total Intereses, con vista al planteamiento realizado del fideicomiso, por lo que el monto adeudado es de Bs. 2.737.055,87; y 3°.- Bs. 69.480.539,62 de Interés Laboral […]” [Corchete de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente advirtieron que “[…] los cálculos del Ministerio incurren en el error de tomar como base de días anuales, para el caso, entre 381 y 386, en lugar de los 365 o 366 calendario que se corresponden con la materia tal y como consta de los datos aportados por la primera hoja de la relación de cálculos elaborada por el Ministerio […]” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 29 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Aduce el Tribunal a quo que “[…] [observó] que la querellante no precisa en su libelo, los errores en que incurrió la Administración en los cálculos, ni tampoco expresa en el texto de la querella los montos pormenorizados de las supuestas diferencia por los conceptos de indemnización de antigüedad, intereses acumulados, compensación […] - que según a su parecer-, Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), dejó de considerar los intereses laborales, y que hubo excesiva demora en el pago de sus prestaciones sociales […]” [Corchete de esta Corte].
El Juzgado Superior alegó en relación con el Resumen de Prestaciones Sociales, Fideicomiso e Intereses, suscrito por el Economista Oscar Millán Certad, que “[…] si bien es cierto que dicha prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un testigo que llama la doctrina ‘calificado’, ya que por su profesión de Economista se presume que goza de una capacidad técnica especial para realizar cálculos, no es menos cierto que ni del informe, ni su declaración, se desprende el fundamento de la diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales del (sic) querellante y sus intereses, lo que oblig[ó] a [ese] Tribunal a desestimar en su totalidad tanto el cálculo presentado como la declaración ratificatoria, debiendo desechar el documento consignado […]” [Corchete de esta Corte].
Señaló el a quo que “[…] la dilación en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de cancelar los intereses moratorios que se produzcan por dicho retardo, lo que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional a los fines de mantener un equilibrio económico que cumpla una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, existiendo un crédito para con el funcionario o trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen; en consecuencia, a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, debe compensarse a éste con el pago de los intereses moratorios por el retardo en la cancelación de los montos correspondientes a prestaciones sociales […]” [Corchetes de esta Corte].
Consideró ese Juzgador que es “[…] necesario cambiar el criterio que ha sostenido hasta ahora, a los fines de satisfacer en la medida de lo posible los intereses moratorios que ordena la Constitución, lo cual para su cálculo ha de preverse una fórmula y forma de pago de los mismos que mantenga la misma forma y fórmula que aplica la Administración para el cálculo de las prestaciones sociales del personal activo y que en el caso de autos, tal y como se desprende de la hoja de cálculo de los intereses de prestaciones sociales […] se observ[ó] que se calcula bajo la fórmula de interés compuesto con capitalización mensual” [Corchetes de esta Corte] [Negrillas del original].
Adujo el a quo que “[…] encontrándose probado que la Administración calculó los intereses pagados bajo dicho sistema, resulta ajustado que los intereses moratorios causados por el evidente retardo en el pago inoportuno de sus prestaciones sociales sea determinado bajo los mismos parámetros, y calculados mediante experticia complementaria al fallo […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió el Juzgado de Instancia que los “[…] intereses moratorios deberán ser calculados desde el 01 de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 16 de octubre, fecha en la cual fue recibido el cheque por el pago de las prestaciones sociales […] fecha que no fue controvertida, ni impugnada por el querellado, por lo que la misma se tiene como cierta; dicho cálculo deberá efectuarse sobre la base del monto cancelado por prestaciones […] los cuales deben ser estimados mediante una experticia complementaria del fallo […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente sostuvo “[…] en cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas hasta el pago definitivo de los mismos, este Juzgado debe indicar que los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, surgen como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor […] por lo cual, debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo en consecuencia, negar la solicitud de indexación formulada por la querellante […]” [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 29 de abril de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por diferencia de pago de prestaciones sociales por los apoderados judiciales de la ciudadana Niuska Bracca de Hernández contra el Ministerio de Educación y Deporte (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), donde se le acordó el pago por concepto de intereses moratorios y negó la procedencia el resto de las peticiones solicitadas.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en todo estado y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Asimismo, esta alzada considera oportuno señalar que siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En tal sentido, para determinar la caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es necesario establecer, cuál es el actuar de la Administración que dio lugar a la interposición del mencionado recurso -el cual sólo surte efectos una vez que haya sido notificado al interesado- y cuando se produjo dicha actuación -que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Dicho lo anterior, observa esta Corte del escrito libelar, que la parte recurrente, señaló que en fecha 16 de julio de 2007, la Administración procedió a liquidarle el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual, para la fecha en que ocurrió el hecho que originó la interposición del presente recurso (el pago efectivo de las referidas prestaciones sociales), se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta pertinente, traer a colación lo dispuesto en el artículo 94 de la eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos, la parte recurrente interpuso el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en fecha 24 de octubre de 2007.
Ello así, la fecha efectivamente válida para comenzar a contar el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (aplicable ratione temporis) es el 16 de julio de 2007, fecha en la cual a la recurrente se le hizo efectivo el pago de las prestaciones sociales. En consecuencia, para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 24 de octubre de 2007, se evidencia que habían transcurrido tres (3) meses y ocho (8) días, tiempo este que supera con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal virtud, esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Público, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible el referido recurso por haber operado la caducidad. Así se decide.
En concordancia con lo expuesto en la motiva, esta Corte REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso de la Región Capital en fecha 29 de abril de 2008, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por considerar que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE el referido recurso. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. Se declara COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Baustista Simonpietri Luongo, Atilio Agélviz Alarcón y Kléber Argenis Agelvis Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NIUSKA BRACCA DE HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.883.272, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2. Se REVOCA el referido fallo.
3. Se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
ASV/s.-
Exp. Nº AP42-N-2008-000281
En la misma fecha ( ) días de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental,
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