JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2008-000291
En fecha 8 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1127 de fecha 30 de junio de 2008, emanado de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto los abogados Richard José Rojas Herrades, Carlos Enrique Mata Rodríguez y Karlen José Mata Sánchez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 93.344, 97.294 y 93.343, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OFELIA JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.223.723, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley a la que se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 16 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 31 de octubre de 2005, los abogados Richard José Rojas Herrades, Carlos Enrique Mata Rodríguez y Karlen José Mata Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ofelia Jiménez, consignaron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) En fecha primero de abril de Dos Mil Dos (01/04/2002) comenzó a laborar en la Alcaldía del Municipio Bermúdez, de la Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, la Ciudadana Ofelia Jiménez ejerciendo el cargo de GERENTE DE INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS PUBBLICOS (sic) según Resolución S/N, de fecha Primero de abril de Dos Mil Dos (01/01/2002) (…) dicho cargo lo ejerció hasta el día Cuatro de Noviembre de Dos Mil Cuatro (04/11/2004) cuando fue destituida según la Resolución Nº 07 de fecha cinco de noviembre de dos mil cinco emitida por el Licenciado José Ramón Regnault Hernández, Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en uso de las atribuciones del Estado (…)”. (Resaltado y Mayúscula de la parte querellante).
Indicó, que “(…) es necesario acotar ciudadano (a) Juez que a nuestra representada a través de la relación laboral sostenido con la Municipalidad la ampara la Contratación Colectiva suscrita por el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Municipal y otros Organismos del Estado Sucre, identificado con las siglas S.U.E.P.P.L.E.S, dándole cumplimiento a los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”. (Resaltado de la parte querellante).
Fundamentó la presente acción en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y la clausula 1º, numeral 10, de la Contratación Colectiva que rige a los trabajadores de la Alcaldía del Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre.
Solicitó, que “(…) la cancelación inmediata de las Prestaciones Sociales y demás beneficios dejados de percibir, que abarcan los montos siguientes: Por Prestación de Antigüedad Bs.17.714.560, 00, Por Vacaciones no disfrutadas Bs. 1.728.000,00. Por concepto de Utilidades Fraccionadas Bs. 6.198.500,00, y Por concepto de fideicomiso Bs. 3.483.924,06, quedando estimada la presente demanda por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SUS CENTIMOS (sic) (Bs. 19.124.984,06), los cuales solicitamos sean cancelados de manera inmediata, por la Alcaldía del Municipio Bermúdez (…). Así mismo solicitamos sean calculados e imputados a la cantidad demandada los intereses que cause el retardo en la cancelación de las mismas a razón de la Tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, Aunado a la Indexación correspondiente para el momento que se haga efectivo el pago que causará sobre las mismas prestaciones (…)”. (Resaltado y Mayúsculas de la parte querellante).
Asimismo, requirió que se condenara al Municipio querellado al pago de los honorarios profesionales generados, por virtud del ejercicio de la presente acción, y los cuales fueron estimados en un diez por ciento (10%) del valor del recurso interpuesto.
Finalmente, solicitó que se admitiera la presente acción, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva, con los demás pronunciamientos de Ley.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de febrero de 2007, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2005 se recibe en este Tribunal la presente demanda incoada por la Ciudadana Ofelia Jiménez, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez por Cobro de Prestaciones Sociales, derivadas de la relación de trabajo sostenida por la precitada Alcaldía, en la cual prestó servicios como Gerente de Infraestructura y Servicios Públicos hasta el 4 de Noviembre de 2004, alegando que está amparada por la Contratación Colectiva, de conformidad con los artículos 398 y 508 de la Ley Orgánica del Trabajo. Estimó su demanda en Diecinueve Millones Ciento Veinticuatro Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con seis céntimos (Bs. 19.124.984,06), por concepto de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, utilidades fraccionadas y fideicomiso. EL (sic) ciudadano Pablo José Bergamo Rondón, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez, en fecha dieciséis (16) de Junio de 2006, introdujo escrito de contestación, en el cual reconoce de manera expresa que sólo se le adeuda a la accionante la cantidad de Quince Millones Quinientos Dieciséis Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con Treinta y dos céntimos (Bs15.516.792,32), emanada de la relación laboral, y en la audiencia definitiva de fecha 1 de febrero de 2007, el abogado Richard José Rojas acepta como suma reclamada la cantidad reconocida por el sindico (sic) en fecha 16 de junio del 2006, en el escrito que corre inserto a los folios cincuenta y uno (51), al cincuenta y cuatro (54).
En vista del reconocimiento y aceptación antes señalada, resulta inútil para esta sentenciadora pronunciarse sobre cualquier otro aspecto de lo debatido. Y así se decide”.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado (…) declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales (…).
Segundo: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el pago de la cantidad de Quince Millones Quinientos Dieciséis Mil Setecientos Noventa y Dos Bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 15.516.792,32), más la suma que resulte de la experticia complementaria, al presente fallo.
Tercero: No hay condenatoria en costa en vista de no haber habido vencimiento total”. (Destacado del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de ley a la que se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en el presente caso, resulta aplicable la consulta de ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue decidido en fecha 26 de febrero de 2007, esto es, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204, de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria, en cuyo Título V, Capítulo IV, referido a la “Actuación del Municipio en juicio”, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otros, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales a favor del Municipio, no encontrándose en la misma la disposición contenida en la derogada Ley que prescribía la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Ahora bien, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, carece de una norma similar que prevea como regla general la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República y, en razón de que la aplicación de tales dispensas a favor de la República debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal. (Vid. Sentencia Nº 2007-241, de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se colige que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 7 de noviembre de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, razón por la cual, resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la consulta de ley invocada por el Juzgado a quo, conforme al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de ley a la que se refiere el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Richard José Rojas Herrades, Carlos Enrique Mata Rodríguez y Karlen José Mata Sánchez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana OFELIA JIMÉNEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE.
2.- IMPROCEDENTE la consulta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Envíese el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2008-000291

En fecha __________________ (____) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-__________.

La Secretaria Acc,