Expediente N° AP42-O-2008-000083
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 6 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado JAIME CORONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos COLOMBA TURRI FARESE y ARTURO FARESE RESTAINO, italiana y venezolano, respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. E- 485.658 y V- 2.950.490, respectivamente, contra la “DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, DIRECCIÓN GENERAL DE PREVISIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”.
El 7 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte Primera, se designó ponente a la Jueza Neguyen Torres López, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente y se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los accionantes, mediante la cual consignó anexos.
El 29 de junio de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el presente caso, admitió la acción de amparo constitucional interpuesta y, ordenó la notificación de las partes a los fines de realizar la audiencia constitucional correspondiente.
Notificadas las partes, se celebró en fecha 1 de agosto de 2007 la audiencia constitucional en el caso de autos, en la cual se decidió diferir la oportunidad para dictar el dispositivo por cuarenta y ocho (48) horas a los fines de que el apoderado judicial de los accionantes consignara la fe de vida actualizada de los mismos, por cuanto se consideró que dichos documentos son fundamentales para decidir el caso.
En fecha 3 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los accionantes mediante la cual consignó en copia simples la fe de vida de los mismos, así como solicitó prórroga para la consignación de los documentos originales.
En fecha 10 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los accionantes mediante la cual consignó los documentos de fe de vida de sus apoderados, en originales, documento en idioma italiano, sin traducción, ni legalización. Asimismo solicitó se fijara la oportunidad para la finalización de la audiencia constitucional.
El 13 de agosto de 2007, a los fines de continuar la audiencia constitucional diferida en la presente causa, se fijó la celebración de la misma para el 16 de agosto de 2007, a las diez de la mañana.
En fecha 16 de agosto de 2007, se difirió la oportunidad para la continuación de la audiencia constitucional, la cual se realizará por auto expreso y separado.
En esa misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los accionantes, mediante la cual solicitó que a efectos de la fijación de la oportunidad para la continuación de la audiencia constitucional se considerara que él iba a estar fuera del país desde el 18 hasta el 27 de agosto, por motivos y obligaciones adquiridas previamente.
El 18 de septiembre de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia sobrevenida para conocer la presente causa, declinó la misma al conocimiento del Juzgado Superior Contencioso Administrativo que le correspondiera previa distribución, y advirtió que todos los actos y trámites procesales efectuados en el expediente por esa Corte, deben tenerse como válidos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los Justiciables. Dicha decisión tuvo el voto salvado del Juez Javier Tomás Sánchez Rodríguez.
El 25 de septiembre de 2007, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada el 18 del mismo mes y año, se ordenó librar las notificaciones correspondientes. En esa misma fecha se libraron las boletas a los ciudadanos accionantes, y los oficios respectivos.
El 6 de noviembre de 2007, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada el 18 de septiembre del mismo año, se remitió el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa mediante la cual se declaró incompetente para conocer el presente asunto y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
El 13 de diciembre de 2007 se dio cuenta en la Sala Político Administrativa y se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, a los fines de decidir el conflicto de competencia.
En fecha 22 de enero de 2008, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual declaró que corresponde a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal conocer el presente conflicto negativo de competencia planteado y ordenó remitir el expediente a dicha Sala.
El 18 de febrero de 2008, se dio cuenta en la Sala Constitucional y se designó ponente al Magistrado Francisco Carrasquero, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 30 de mayo de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer el conflicto negativo de competencia planteado en la presente causa y declaró competente para conocer de la acción de amparo del presente asunto a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de junio de 2008, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 08-0871 de fecha 19 del mismo mes y año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Jaime Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Colomba Turri Farese y Arturo Farese Restaino, italiana y venezolano, respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. E- 485.658 y V- 2.950.490, respectivamente, contra la División de Asuntos Internos, Dirección General de Previsión y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
El 7 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso
En fecha 11 de julio de 2008, se pasó el expediente al ciudadano juez ponente.
En fecha 17 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual aceptó la Competencia declarada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la presente acción de amparo, Validó las actuaciones procesales cursantes en la presente causa, con excepción de la audiencia constitucional celebrada, para lo cual ordenó notificar a la parte presuntamente agraviada, al Jefe de la División de Asuntos Internos, Dirección General de Previsión y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o a su representante legal, presuntamente agraviante, a las representaciones del Ministerio Público, Defensoría del Pueblo y Procuraduría General de la República, a los fines que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones aquí ordenadas, con el objeto de conocer la fecha y hora en la cual se celebrará la audiencia constitucional.
Por auto de fecha 21 de julio de 2008, se ordenó la notificación a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2008.
El 22 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó los Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Fiscal General de la República, al Jefe de la División de Asuntos Internos, Dirección General de Previsión y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Colomba Turri Farese y Arturo Farese Restaino.
El 23 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el apoderado judicial de los accionantes mediante la cual solicitó a esta Corte se sirva no fijar la audiencia constitucional antes del 31 de julio de 2008, por cuanto el mismo tiene previsto un viaje para los días 23 al 29 de julio del año en curso.
Posteriormente, el 25 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó los Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Defensor del Pueblo y a la Procuradora General de la República, recibida por el Gerente General de Litigio.
En fecha 25 de julio de 2008, se dictó auto fijando para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, para el día lunes veintiocho (28) de julio de 2008, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fecha en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, y la comparecencia de la parte presuntamente agraviante, la comparecencia de la representación del Ministerio Público; asimismo, se declaró terminado el presente procedimiento correspondiente a la acción de amparo constitucional.
El 29 de julio de 2008, se pasó el expediente al juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de los accionantes fundamenta la acción de amparo constitucional interpuesta en los siguientes términos:
Que interpone acción de amparo constitucional contra las actuaciones o vías de hecho emanadas de la DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, DIRECCIÓN GENERAL DE PREVISIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante el cese de las violaciones a los derechos constitucionales de sus representados, relativo al derecho a la seguridad social previsto en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alega que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgó a sus representados mediante el sistema de seguridad social el derecho de percibir pensión de jubilación por haber cumplido con los requisitos de edad, cantidad de semanas cotizadas al seguro social, salario de cotización promedio y años de servicio laborando a la orden de la empresa privada “Ingenieros HG C.A.”.
Que la pensión de los accionantes COLOMBA TURRI FARESE y ARTURO FARESE RESTAINO, son depositados en el Banco Caroní desde el año 2003 y en Central, Entidad de Ahorro y Préstamo desde el año 2001, respectivamente, quienes retiraban personalmente su dinero hasta la fecha en la cual por razones de salud tuvieron que salir del país con destino a Italia, “autorizándome a solicitar el retiro de dichos montos previa autorización de ese Instituto”.
Agrega que, en el año 2005 el Ente presuntamente agraviante decidió en forma unilateral no autorizar a los presuntos agraviados el retiro de los montos de pensiones que depositaba en cada una de sus cuentas bancarias, pese a las reiteradas solicitudes que éstos habrían consignado ante la División de Asuntos Internos, Dirección General de Previsión y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fechas 30 de noviembre de 2005, 12 de enero, 28 de abril y 23 de mayo de 2006.
Que en el mes de noviembre de 2006, recibió comunicación mediante Oficio N° 1154-06, de fecha 11 de mayo de 2006 que le dirigiera el Licenciado Elías Eduardo Cabeza Ibarra, a través de la cual le comunicó que sus representados “…deberán consignar por ante este despacho documentos probatorios (constancia de trabajo, recibo de cobro, liquidación, etc) que certifiquen que los mismos laboraron en la empresa Bahía C.A.”.
Indica que ha insistido durante los meses de diciembre de 2006, enero, febrero y marzo de 2007, a la División de Asuntos Internos, Dirección General de Previsión y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, para que autorice a sus mandantes el retiro del monto de la pensión que se encuentra depositado en sus cuentas, autorización que ha sido negada expresa y tácitamente por el órgano presuntamente agraviante.
Que la presunta agraviante, continúa violando su derecho constitucional a la seguridad social, al negarle su derecho adquirido de continuar percibiendo la pensión de jubilación que previamente les había otorgado el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En virtud de lo anterior, solicita se declare procedente la acción de amparo constitucional interpuesta y se ordene al Jefe de la División de Asuntos Internos, Dirección General de Previsión y Control de Pérdidas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, autorice a sus representados, quienes a su vez lo autorizaron a él, en poder que al efecto le confirieron, “autenticado en el Consulado General en Nápoles, República Italiana de la República Bolivariana de Venezuela, el 23 de agosto de 2004, bajo el N° 54, folio 67, página 130 y 131, protocolo único, tomo I, y número 53, folio 66, páginas 128 y 129, protocolo único, tomo I, respectivamente”, para retirar de las cuentas identificadas el monto de las pensiones correspondientes.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abogado Jaime Coronado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.118, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Colomba Turri Farese y Arturo Farese Restaino, italiana y venezolano, respectivamente, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. E- 485.658 y V- 2.950.490, respectivamente, contra la “DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, DIRECCIÓN GENERAL DE PREVISIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”, por la presunta violación del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Previo a conocer el fondo del asunto esta Corte observa que en fecha 23 de julio de 2008 el apoderado judicial de la parte accionante presentó diligencia mediante la cual solicitó: “(…) se sirva no fijar la audiencia constitucional antes del día 31 de julio de 2008 (…) que el 4 de julio de 2.008, (adquirió) en las oficinas de la línea aérea Avianca (…) el cupo para viajar en fecha 23 de julio de 2.008, en el itinerario Caracas-Bogotá, con regreso el 29 del mismo mes y año (…) que el motivo de (su) viaje obedece a trasladar a (su) señora madre a esta ciudad de Caracas.” Agregando que “Vista la posibilidad que se fije (…) la audiencia para los días 29 o 30 del mes de julio, fechas en las cual (sic) estaré ausente del país, habida cuenta que (sus) representados, no podrán acudir a la audiencia (…) es por lo que solicito a este órgano se sirva fijar la audiencia para después del día 31 de julio de 2008, en garantía de los derechos constitucionales a la defensa de (sus) representados”.
Al respecto, cabe señalar que esta instancia jurisdiccional ha establecido en reiteradas oportunidades, que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Asimismo, se ha señalado que son características esenciales del procedimiento de amparo constitucional su celeridad y su brevedad, con el fin de restablecer los derechos constitucionales que se denuncian conculcados, por cuanto su interposición se realiza fundamentalmente en virtud a la urgencia que amerita el caso y a la presunta existencia de una situación de amenaza inminente de derechos constitucionales.
Siendo ello así, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la solicitud realizada por el apoderado judicial de los accionantes, en cuanto a que la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el procedimiento de amparo por él interpuesta, no se realizara en el lapso legal correspondiente, por cuanto, su asistencia al mismo no iba a ser posible por motivos de un viaje personal, no es una causa de justificación para demorar un acto procesal de tal naturaleza e importancia como lo es la audiencia constitucional, siendo éste el sujeto procesal que activó el aparato jurisdiccional protector de las garantías y derechos constitucionales, por cuanto es a él a quien efectivamente le concierne participar en el proceso. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara improcedente dicha solicitud. Así se decide.
En ese orden de ideas, esta Corte observa que en fecha 28 de julio de 2008, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a la audiencia constitucional oral y pública fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por consiguiente, es necesario señalar que la audiencia constitucional es una etapa procesal de suma relevancia dentro del proceso de amparo constitucional, puesto que las partes tienen la oportunidad de exponer en forma oral y pública sus alegatos y defensas, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, la referida audiencia es un acto complejo donde el Juez Constitucional ordena y ejecuta la actividad probatoria, formula las preguntas que consideren pertinentes en razón de sus potestades inquisitivas, deja expresa constancia de la falta de comparecencia de las partes intervinientes, lo cual conlleva una serie de efectos jurídicos de manera particular y finalmente dicta el mandamiento de amparo constitucional.
En este orden de ideas, la incomparecencia de los quejosos al aludido acto representa una situación jurídica determinante para la etapa decisiva del procedimiento, puesto que es el sujeto procesal que activa el aparato jurisdiccional protector de las garantías y derechos constitucionales.
En esta perspectiva, es menester traer a colación la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: José Amado Mejía Betancourt) mediante la cual se estableció la consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral en el juicio de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.” (Negrillas de esta Corte)
Sobre la base del criterio citado ut supra, esta Corte se ha pronunciado en supuestos idénticos a los presentes, en sentencias números 2006-1322 de fecha 11 de mayo de 2006, caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) y, 2008-893 de fecha 23 de mayo de 2008, caso: Antonio José Álvarez contra la Presidenta de la Junta Liquidadora de la Fundación Programa Alimentario Materno Infantil.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ido racionalizando el referido criterio al establecer que “la falta de comparecencia de la parte actora a la audiencia dará por terminado el procedimiento, salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según los cuales, cuando se encuentre involucrado el orden público, el juez está facultado para tomar de oficio las providencias que juzgue necesarias”. (Vid. Sentencia Nro 930 del 20 de mayo de 2004, caso: Erick Giovanny Lefevre Jaime).
En ese orden jurisprudencial, es menester señalar que dicho criterio ha sido ratificado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 472 de fecha 28 de marzo de 2008, caso: Maribel Racimo Gautier, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por la referida ciudadana, dado que “A la luz del criterio expuesto [sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio], para resolver el caso concreto, resulta de vital importancia tener en cuenta en primer lugar, tal como consta en autos, que se verificó la incomparecencia de la parte actora al acto de la audiencia constitucional; en segundo lugar, de la lectura de los alegatos que hace valer la quejosa, resulta evidente que ello no trasciende la esfera de sus intereses particulares, por lo que no operan infracciones al orden público. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para esta Sala, tal como lo dictaminó en la audiencia oral y pública, declarar terminado el procedimiento en la presente acción de amparo constitucional”.
Al respecto, esta Corte observa que en el presente caso, ante la falta de comparecencia de los ciudadanos Colomba Turri Farese y Arturo Farese Restaino, parte presuntamente agraviada, a la mencionada audiencia constitucional oral y pública, así como de la carencia de argumentos que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, pues la parte actora no alegó la infracción a derechos constitucionales que afecten a una parte de la colectividad o al interés general ni tampoco que la presunta infracción constitucional sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional evidencia que hubo un abandono del trámite en el caso bajo estudio, en virtud del cual, se declara terminado el procedimiento de la acción de amparo constitucional ejercida por los referidos ciudadanos, de acuerdo a las sentencias citadas ut supra. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado Jaime Coronado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Colomba Turri Farese y Arturo Farese Restaino, contra la “DIVISIÓN DE ASUNTOS INTERNOS, DIRECCIÓN GENERAL DE PREVISIÓN Y CONTROL DE PÉRDIDAS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES”.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/c
Exp. N° AP42-O-2008-000083

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.