Expediente N° AP42-O-2008-000088
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 8 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3405/8375 de fecha 13 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada MARÍA GLORIA REYES GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.216, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HONORIO HERNÁNDEZ, JOSÉ LEONIDES VIEZ SALAZAR, JOSÉ EDUVIGIS CAMPOS, JOSÉ DAMASO AGILAR BETANCOURT, HORACIO HERNÁNDEZ RIVAS, HENRRY JOSÉ VERGARA, RAMÓN ANTONIO PUERTAS ESCALONA, NOVE RAMÓN PINEDA PÉREZ, HENRY EDUARDO PÉREZ MONTERO, EZEQUIEL GONZÁLEZ ORTEGA, JAIME RAMÓN RANGEL SEVILLA, PASTOR BAUTISTA GARCÍA, ORLANDO JOSÉ ÁVILA RAMÍREZ, NÉSTOR HUMBERTO LANDINEZ, ARCENIO DE JESÚS BRAVO, JOSÉ REINALDO MALDONADO BRAVO, TRANSFIGURACIÓN DE JESÚS NELEDEZ TORIN, EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ, TULIO ENRIQUE RIVERO GÓMEZ, BENIGNO ANTONIO LÓPEZ, ANTONIO SILVA MORILLO, JHONNY GERARDO MONTERO CAMACHO, PEDRO FELIPE CASTILLO PARRA, JHONSON ALEXIS DÍAZ SÁNCHEZ, FÉLIX JONAS LINAREZ OROZCO, JESÚS MARÍA MOLLETONES CAMACHO, NELSON GIOVANNI MONROY ALVARADO, COSME REINALDO QUIROZ GUTIÉRREZ, JHONIS RAÚL HERNÁNDEZ, ARGENIS PÉREZ LUGO, DIESVALO OWOSBARDO ZAPATA CORTEZ, TONY ALEXANDER RANGEL SEVILLA, JOVITO RENGIFO, ROGER MENDOZA DÁVILA, JOSÉ MARCELINO CASTILLO, CARLOS ALBERTO PERALTA GUEVARA, FRANCISCO JAVIER BRACHO MARTÍNEZ, OSCAR MONTES RIVERO, NELSON RAMÓN GIMÉNEZ, EDGAR GUSTAVO VARGAS, FREDY ANTONIO ADAMES ADEMES, JUAN BAUTISTA SEIJA FIGUEREDO, JESÚS NICOLÁS GARCÍA RODRÍGUEZ, JUSTINO ALCADIO VELIZ, GILBERTO ZAPATA YOVERA, JOSÉ TOMÁS PÉREZ OCHOA, YANIRE ROSA VIEZ TORRES, RAMÓN ANTONIO PEÑA LÓPEZ, DENNY JOSÉ REYES ALVARADO, JOSÉ ANTONIO LÓPEZ TOVAR, JOSÉ GREGORIO CORDERO, JOSÉ ALIZANDI CEDEÑO TOVAR, JOSÉ EZEQUIEL IGLESIAS FREITEZ, GUSTAVO ENRIQUE LÓPEZ, RONNY DAVID PÉREZ CASTILLO, VESULIO ANTONIO ILARRAZA BLANCO, DICKSON YASSIN MARTÍNEZ TALAVERA, OSCAR GARCÍA PUERTAS, RAFAEL ANTONIO TORRES SALAZAR, RAFAEL ÁNGEL MARTÍNEZ, ERNESTO GARCÍA, JORGE LUIS CARRASCO CORDERO, HERIBERTO ANTONIO PERAZA SEIJAS, ALI ANTONIO YOVERA YOVERA, ALIRIO ANTONIO MONTILLA BRICEÑO, MODESTO ENRIQUE CLISANCHEZ, JORGE LUIS MELÉNDEZ GUTIÉRREZ, JERRY ERNESTO OCHOA MÚJICA, ALFREDO ROSENDO MORALEZ, FIDIAS ALBERTO TOVAR CARO, YSIDRO NÚÑEZ MELÉNDEZ, JOSÉ SEGUNDO COLMENAREZ VERASTIGUI, ANTONIO JOSÉ BARBIERI SUÁREZ, PEDRO MANUEL GÓMEZ BLASCO, MARIO GREGORIO TOVAR MORILLO, RAFAEL ALBERTO SÁNCHEZ MALPICA, LIXANDER RAFAEL CARRERA MOSALVE, RIGOBERTO FREITEZ, OSCAR MANUEL PERALTA, JOSÉ LUIS BARBOZA RENGIFO, JOSÉ MELQUÍADES ESCALONA GOYO, ASDRÚBAL RAMÓN LÓPEZ JIMÉNEZ, JESÚS MOLLEDA GARCÍA, ÁNGEL RAÚL DURAN MARTÍNEZ, CLÍMACO JOSÉ RÍOS LÓPEZ, RAMÓN SALCEDO GONZÁLEZ, OSWALDO RAFAEL VENTURA ROMERO, EDWIN JOSÉ PARRA BARBOZA, ISMAEL ANTONIO ESCOBAR, FRANCK ANTONIO ROBRIGUEZ BARBOZA, FRANCIS ANDERSON TREJOS LOYO, JUAN DE LA TRINIDAD TOVAR GIMÉNEZ, FRANCISCO MOISÉS ÁLVAREZ GONZÁLEZ, KLEIVER FRANCISCO MARTÍNEZ RIVAS, MARCOS MARCELINO VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JUAN BAUTISTA GONZÁLEZ OVIEDO, MARY ADELAIDA ESCALONA VILLEGA, MANUEL SILVESTRE GUEDEZ, JOSÉ GREGORIO ASCANIO RIVAS, JORGE ENRIQUE ANDUEZA, DAYAN EDICTO GARCÍA GARCÍA, CARLOS ALBERTO MEZA CORDOBA, EDGAR MENDOZA DÁVILA, LUIS ALFREDO ARIAS, CARLOS ALBERTO CASTILLO ASILDA, HOSBEH DANIEL PÉREZ MÉNDEZ, GEOVANNI JOSÉ CASTILLO ALEJO, MARTÍN YLDEMARO ALFÍN PERDOMO, CESAR LIBARDO CARDONA PEROZA, SALVADOR FELIPE BARBOZA MONAGREDA, NEIL MÚJICA CARIÑO, GICLY ENDYN OROZCO, ILIO BLANCO, ADOLFO RAFAEL RODRÍGUEZ, PEDRO PABLO MARTÍNEZ ORTEGA, JOSÉ LUIS GIMÉNEZ PRIETO, SINFORIANO GRATEROL RENGIFO, VICENTE EMILIO PÉREZ PEÑA, JORGE RAMÓN MORA OJEDA, LUIS ANTONIO CAMACHO ROJAS, REGULO INOCENCIO MORALES MENDOZA, MIGUEL ÁNGEL VARGAS, ARGENIS ARRIECHI ROJA, NÉSTOR CHIRINO, EDGAR ALEXIS HERNÁNDEZ VADEL, YASMIR RAFAEL VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, ROGER JOSÉ PUERTAS, ANTONIO JOSÉ RAMÍREZ VALERA, MIGUEL ERASMO ESCOBAR RIERA, MANUEL VICENTE BOLÍVAR MIRANDA, JOSÉ RAMÓN PINTO GALLARDO, KLEWER RAMÓN BRACHO ROJAS, VÍCTOR ALEXANDER SÁNCHEZ NOGUERA, GUSTAVO ENRIQUE LARA, LUIS RAMÍREZ REYES, YUNNIS GABRIL MENDOZA, APOLIO JOSÉ SEVILLA, WILLIAM ANTONIO AGREDA PERALTA, ELVIN RAFAEL OLIVEROS LANDINEZ, NÉSTOR DANIEL MARTÍNEZ, LEONIDES HERRIQUE LÓPEZ SÁNCHEZ e YSIDRO DANIEL ARTEAGA OCHOA, cédulas de identidad V-4.967.209, V- 8513.155, V-7.500.147, V-7.911.248, V-7.575.146, V-7.553.088, V-11.645.474, V-7.919.018, V-7.553.732, V-10.856.688, V-7.584.264, V-4.072.978, V-13.510.036, V-4123.752, V-5.457.616, V-4.971.517, V-3.459.748, V-8.517.880, V-11.279.009, V-7.500.011, V-8.513.178, V-7.591.950, V-7.512.839, V- 14.918.053, V-7.509.075, V-2.196.529, V-10.372.975, V-11.646.133, V-8.581.843, V-3.707.371, V-7.575.977, V-11.654.211, V-5.462.592, V-7.593.205, V-7.588.314, V-7.585.240, V-8.512.596, V-12.724.992, V-4.478.992, V-5.465.854, V-7.912.778, V-12.076.215, V-10.366.993, V-3.457.289, E-81.542.278, V-4.122.491, V- 10.855.373, V-13.179.417, V-12.281.659, V-13.984.764, V-13.179.286, V-4.475.162, V-11.275.656, V-10.862.574, V-8.515.523, V-8.518.025, V-7.916.042, V-3.349.354, V- 3.257.886, V-7.587.088, V-7.508.809, V-11.653.128, V- 7.500.030, V-8.514.147, V-7.546.663, V-8.511.600, V-7.558.683, V-10.370.897, V-4.476.300, V-14.608.516, V-4.126.577, V-13.313.006, V-11.648.346, V-11.649.229, V-10.373.702, V-11.100.131, V-14.209.885, V-4.967.847, V-7.508.334, V-10.336.976, V-7.583.047, V-7.913.589, V-13.795.906, V-12.282.230, V-12.284.726, V-12.725.895, V-8.511.170, V-11.648.872, V-12.286.734, V-11.274.010, V-20.888.283, V-7.912.666, V-12.077.261, V-13.179.105, V-4.866.268, V-4.969.335, V-14.337.380, V-3.257.205, V-7.556.105, V-7.504.998, V-16.482.383, V-7.552.967, V-7.593.206, V-7.909.769, V-7.906.006, V-12.797.820, V-13.094.308, V-7.583.397, V-8.518.081, V-8.510.616, V-3.257.175, V-13.313.550, V-7.510.138, V-5.462.576, V-7.591.141, V-10.371.025, V-7.585.855, V-5.456.241, V-11.279.591, V-7.582.612, V-7.508.189, V-9.516.060, V-7.553.718, V-7.906.456, V-7.908.111, V-11.653.214, V-4.125.398, V-6.606.560, V-4.475.770, V-12.077.965, V-5.917.872, V-17.256.798, V-12.079.858, V-1.568.327, V-2.573.111, V-14.998.213, V-5.529.159, V-12.278.397, V-12.728.081, V-12.725.863, V-12.277.070 y V-8.513.160, respectivamente, contra la INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C. A., AGRÍCOLA YARACUY, C. A., AGROPRODUCTOS SÉSAME, C. A., AGROEXPORT, C. A. e INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C. A. en virtud de la negativa de dicha compañía en cumplir con las Providencias Administrativas N° 028-07 y Nº 027-07 de fecha 1º de marzo de 2007, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2008, por el abogado Giomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara C.A., contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida en contra de su representada.

En fecha 16 de julio de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 21 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La abogada María Gloria Reyes González, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos identificados al inicio, interpuso acción de amparo constitucional, con base en las siguientes consideraciones:

Argumentó la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que “El día 04 de mayo de 2006, el grupo de empresas constituido por: INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C. A, AGRÍCOLA YARACUY C. A; AGROPRODUCTOS SÉSAME S. A., AGROEXPORT C.A, e INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C. A, ante la creación de un nuevo sindicato tomó la decisión de Despedir a todos sus trabajadores, cuyo número era de QUINIENTOS DIEZ (510), sin importarle que hacía buen tiempo para la zafra que es la actividad principal de esa industria”.

Que no existía para el patrono ninguna otra razón para realizar el despido que no fuere evitar el legal y legítimo derecho de los trabajadores a organizar y constituir un sindicato; por lo tanto, es claro que el despido fue injustificado.

Que esa decisión del patrono obligó a sus mandantes “a acudir al órgano administrativo competente para que determinase la procedencia o no del despido”. Y en fechas 1º y 5 de junio de 2006, sus mandantes “presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se trataba de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES (243) TRABAJADORES, que dejaron de prestar servicios al referido grupo de empresas, por el solo (sic) interés del patrono de evitar a toda costa la presencia de una organización sindical”.

Que los expedientes contentivos de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos, fueron identificados con los Números 057-2006-01-00211 y 057-2006-01-00214, respectivamente y se sustanciaron conforme a la Ley.

Que en las solicitudes mencionadas se pidió el decreto de una medida cautelar innominada y la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy la acordó el día 15 de junio de 2006, ordenando el reenganche inmediato de los trabajadores y cuya motivación fue proteger los derechos de los solicitantes claramente conculcados por el patrono contumaz.

Que el patrono incumplió con la medida cautelar innominada acordada, por tanto, “La actitud del patrono es de absoluto desconocimiento al ordenamiento jurídico venezolano, soslayando por completo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Derechos Laborales que ella tutela”.

Que los precitados procedimientos administrativos culminaron con la publicación de las respectivas Providencias Administrativas signadas con los Números: 028-07 y 027-07, respectivamente, dictadas el día 01 de Marzo de 2007.

Que transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario del contenido de las providencias, “EL PATRONO NO CUMPLIÓ CON EL REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS, ni siquiera asistió al acto voluntario para el cumplimiento tal como consta en acta de fecha 16 de Marzo de 2007 que riela al folio 2534 del Expediente Nro- 057-2006-01-00211 y Acta de fecha 16 de Marzo de 2006, que riela al folio 356, Expediente Nro. 057-2006-01-00214 y el incumplimiento y contumacia del patrono se verifica con la imposición de las multas respectivas por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy”.

Asimismo alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que “Los derechos y garantías constitucionales conculcados son: el derecho al trabajo, el derecho a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, el derecho a la estabilidad en el trabajo y el derecho a constituir libremente organizaciones sindicales”.

Que el patrono, “(…) burló el contenido de la Ley Laboral Sustantiva que cubre con el manto de la inamovilidad, a quienes ejerzan el privilegiado derecho constitucional de asociarse para preservar sus derechos laborales”.

Señaló que en sede administrativa laboral las providencias dictadas otorgaron a sus representados el reenganche y el pago de salarios caídos; pero el contenido de esas decisiones no se hizo efectivo. “Al extremo, que se impulsó el procedimiento sancionatorio que impuso dos multas irrisorias de Un Millón Doscientos Veintinueve Mil Quinientos Ochenta Bolívares (Bs. 1.229.580,00) cada una, cuyos pagos no serán difícil de cumplir por parte del patrono contumaz, continuando así en su clara conducta de subvertir el ordenamiento jurídico laboral y desconocer la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que las Inspectorías del Trabajo pueden ellas mismas ejecutar sus decisiones (…)”.

Finalmente argumenta la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que “Por las razones antes expuestas es que se acude ante su competente autoridad a los fines de que libre mandamiento de Amparo Constitucional y se ordene la Ejecución de las Providencias Administrativas signadas con los Números: 028-07 y 027-07 respectivamente y dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, el día 01 de Marzo de 2007 y en consecuencia se Reenganche y paguen los Salarios Caídos a (sus) representados, para lo cual se sirva el Tribunal Constitucional de todos los medios permitidos en la ley para la ejecución de un mandamiento de amparo”.

Por último solicitó se admita el presente Recurso de amparo constitucional, se le dé el tramite pertinente de Ley y se declare con lugar en la definitiva que se dicte al efecto, con todos los pronunciamientos de ley.


II
DEL FALLO APELADO


En fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró “INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra las empresas AGRÍCOLA YARACUY, C.A., AGROPRODUCTOS SÉSAME, C.A., AGROEXPORT, C.A. y INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C. A, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C. A. En consecuencia, se ORDENA el cumplimiento íntegro de las Providencias Administrativas del 01 marzo 2007 dictadas por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, mediante las cuales se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos HONORIO HERNÁNDEZ, JOSÉ LEONIDES VIEZ SALAZAR, JOSÉ EDUVIGIS CAMPOS, JOSÉ DAMASO AGILAR BETANCOURT, HORACIO HERNÁNDEZ RIVAS, HENRRY JOSÉ VERGARA, RAMÓN ANTONIO PUERTAS ESCALONA, NOVE RAMÓN PINEDA PÉREZ, HENRY EDUARDO PÉREZ MONTERO, y demás identificados en la presente causa”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“Analizadas las actas que integran la presente causa, así como escuchadas las exposiciones de las partes en la audiencia constitucional, y la opinión del Ministerio Público, se observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional solicita la ejecución de sendas Providencias Administrativas dictadas el 01 marzo 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, por las cuales se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos quejosos a las empresas INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.
Revisadas las actas que integran la presente causa, se aprecia que la orden de reenganche y pago de salarios caídos establecidas por la Providencias Administrativas a ejecutar, se encuentran dirigidas únicamente, contra INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A., como se puede apreciar de la parte dispositiva de ambas providencias.
Siendo así, las empresas AGRÍCOLA YARACUY, C.A., AGROPRODUCTOS SÉSAME, C.A., AGROEXPORT, C.A. e INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C. A.; no tienen relación directa con lo debatido en la presente causa, por no estar obligadas a cumplir ninguna prestación derivada de las Providencias Administrativas dictadas el 01 marzo 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy. En consecuencia, con respecto a ellas, la acción de amparo constitucional resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no ser inmediata, posible y realizable por AGRÍCOLA YARACUY, C.A., AGROPRODUCTOS SÉSAME, C.A., AGROEXPORT, C.A. y INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C. A, la violación de los derechos constitucionales alegados como vulnerados por la parte recurrente, y así se declara”.

En cuanto al fondo decidió:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia. (Subrayado y negrita del Tribunal)
(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Decisión 2308/14 diciembre 2006/ Exp. 05 – 1360).
En atención a ello, se observa que la situación que motivó la solicitud de amparo constitucional fue la inobservancia por parte de INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A. en acatar el contenido de la Providencias Administrativas dictada el 01 de marzo 2007, por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy.
En consecuencia, resulta imperativo para este Juzgador analizar si en la presente causa existen circunstancias especiales que justifican la utilización del amparo para ejecutar actos emanados de la administración pública.
Considera este Juzgador que en el caso de las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, existen dos peculiaridades: i) Inexistencia de un procedimiento para proceder a la ejecución forzosa de un acto administrativo de naturaleza laboral, en caso de contumacia del patrono y ii) Relevancia de los derechos constitucionales de naturaleza laboral de los administrados, y garantía de su situación laboral.
El primer aspecto, resalta la inexistencia de un procedimiento para que la Administración ejecute sus actos cuando se trate de aquellos que impliquen ejecución personal, o directa por el obligado. Si bien el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone normas para la ejecución forzosa de actos por la propia Administración por vía de ejecución indirecta, como por vía de ejecución directa, no prevé en ninguno de los dos casos la forma precisa en que es ejecución debe producirse. Aun cuando dispone las normas conforme a las cuales se llevará a efecto la ejecución forzosa, no contienen procedimiento, y ello resulta lógico por cuanto dependerá en que se concrete el acto administrativo. Sin embargo, el problema principal se plantea en caso de ejecución directa en la que se requiere actuación del particular para materializar el cumplimiento del acto. Ciertamente, existe así un vacío en cuanto al procedimiento específico a seguir para tal ejecución y, a criterio del Legislador, las multas sucesivas son mecanismo de persuasión para terminar con la rebeldía del obligado, pero en ello no se concreta la ejecución, tanto así que la propia norma (artículo 80 antes mencionado) señala que: “…concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado”, insistiendo en que la multa es distinta del cumplimiento como tal. La multa se refiere más a una sanción accesoria.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente para este Juzgador que efectivamente la ejecución forzosa puede y debe ser acordada por la Administración. El problema radica en que no existe un procedimiento y es cuando surge la posibilidad de la intervención de los órganos jurisdiccionales, para imponer la ejecución del acto que se trate.
En cuanto a la segunda circunstancia antes anotada, existe en su concepción la necesaria protección de los derechos del trabajador que se ha beneficiado con la decisión administrativa, sin que sea posible que el operador de justicia considere su falta de jurisdicción respecto al asunto, pues la intervención del órgano jurisdiccional parece necesaria frente a la inejecución de un acto administrativo e inexistencia de procedimiento legalmente establecido para su ejecución.
Es oportuno recordar que este Tribunal, en anteriores circunstancias, ha declarado su jurisdicción, para conocer de pretensiones de amparo constitucional que persiguen la ejecución de Providencias Administrativas. En este sentido, se encuentra la sentencia dictada el 2 de agosto 2004, caso José Antonio Sanz, la cual fue ratificada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante la decisión Nro. 2006-2678 del 13 de diciembre 2006, expediente Nro. AP42-0-2006-000083. Por estos motivos, se desecha el alegato de falta de jurisdicción, alegado por la parte presuntamente agraviante, y así se declara.
En este punto, debe tenerse en cuenta que la ejecución a través de los órganos jurisdiccionales es de especial relevancia en la materia de actos de naturaleza laboral dada la situación que se trata de proteger, considerando que se encuentra en juego el sustento del trabajador, de allí que esta materia sea de mayor sensibilidad a los fines de la ejecución del acto y mientras no exista regulación al respecto.
Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este Juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo, como mecanismo aparentemente único e idóneo para obtener la ejecución de un acto administrativo, es la indefensión en que se encuentran los administrados favorecidos por una providencia administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia Administración, como lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos y así evitar los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión de los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vació legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa.
Es evidente que la finalidad de los trabajadores al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo no es que el patrono cancele una multa o, que se decrete en contra de aquél medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión de una reivindicación de carácter laboral, en este caso, el reenganche y el pago de salarios caídos.
No puede inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo, y en este caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o decretar el arresto del incumpliente, pues constituye sanción por la conducta negativa del patrono pero no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo así, ante la omisión de la Inspectoría y la inexistencia de un mecanismo ordinario de celeridad y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, es procedente la vía de amparo.
Por otra parte, en relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que las Providencias Administrativas que contiene la orden de reincorporación y el pago de los salarios de los quejosos fue objeto de impugnación mediante recurso de nulidad por parte de la sociedad mercantil presuntamente agraviante ante el contencioso administrativo, sin obtener hasta los momentos la suspensión provisional de los efectos de los actos, por lo que ellos siguen manteniendo plena vigencia.
Siendo así, no puede desconocer este Tribunal, la presunción de legalidad que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de naturaleza laboral, y la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la solicitante del amparo y el pago de los salarios caídos debe ser considerado como prueba del derecho de los mismos a prestar el servicio y recibir la contraprestación por ese servicio, en la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C.A.
Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la sociedad mercantil querellada, frustradas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que, efectivamente, han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89, y 93, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
Es importante destacar que la empresa recurrente señalo; en la audiencia constitucional, que ha reincorporado a los trabajadores recurrentes. Sin embargo, observa este Tribunal que no todos han sido reincorporados a sus labores, por lo que considera este Tribunal que el cumplimiento a las Providencias Administrativas dictadas el 01 de marzo 2007 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, debe realizarse en forma completa y no en cumplimento parcial, por lo que resulta procedente el amparo interpuesto, y así se declara.
Por otra parte, en relación a la violación del derecho a la libertad sindical, observa este Tribunal que no hay constancia en autos de la violación de este derecho constitucional, y así se declara”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Giomar Ojeda Alcalá, apoderado judicial de la empresa accionada, contra la sentencia dictada el 31de marzo de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, esta Corte debe señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto (…)”. De allí que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), reiteró el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo respecto a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, en tal virtud, visto que la sentencia recurrida fue dictada en primera instancia por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, esta Corte es competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM)).

Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C. A.; AGRÍCOLA YARACUY, C. A.; AGROPRODUCTOS SÉSAME, C. A.; AGROEXPORT, C. A. e INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C. A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos HONORIO HERNÁNDEZ, JOSÉ LEONIDES VIEZ SALAZAR, JOSÉ EDUVIGIS CAMPOS, JOSÉ DAMASO AGILAR BETANCOURT, HORACIO HERNÁNDEZ RIVAS, HENRRY JOSÉ VERGARA, RAMÓN ANTONIO PUERTAS ESCALONA y otros, contenida en las Providencias Administrativas N° 028-07 y 027-07 de fecha 1de marzo de 2007, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 87, 89.2, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, a la estabilidad laboral y el derecho a constituir libremente organizaciones sindicales.

Por su parte, el Juzgado a quo declaró Con Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que si bien era cierto que existía la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra las Providencias N° 028-07 y Nº 027-07, de fecha 1º de marzo de 2007, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no dejaba de serlo, que no se evidenciaba que el acto recurrido estuviese sujeto a una cautelar preventiva que no permitiera la ejecutoriedad y ejecutividad del mismo.

Ello así, con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera procedente esta Corte, traer a colación la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: Saudy Rodríguez, en la que se pronunció con relación a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo que el argumento central del presente asunto es la supuesta contumacia en la que incurrió el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en las Providencias Administrativas N° 028-07 y 027-07 de fecha 1de marzo de 2007, y visto que a través de la acción de amparo constitucional ejercida, se persigue la finalidad de lograr la ejecución de las aludidas Providencias Administrativas, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”.

En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: José Javier Vargas Flores vs. Transporte Virgen de la Candelaria C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

A estos efectos y previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció que de los folios 73 al 78, cursa inserta en copia certificada, tanto de las Providencias Administrativas N° 029-2007 y Nº 030-2007, mediante la cual se impuso la multa a la empresa contumaz, así como las Planillas de Liquidación, contentiva del valor de las referidas multas, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, los accionantes no obtuvieron la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, Confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el 18 de enero de 2008, mediante el cual declaró “INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra las empresas AGRÍCOLA YARACUY, C.A., AGROPRODUCTOS SÉSAME, C.A., AGROEXPORT, C.A. y INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C. A, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C. A.”. Así se declara.





IV
DECISIÓN

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Giomar Ojeda Alcalá, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industria Azucarera Santa Clara C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de marzo de 2008, mediante la cual declaró “INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra las empresas AGRÍCOLA YARACUY, C.A., AGROPRODUCTOS SÉSAME, C.A., AGROEXPORT, C.A. y INDUSTRIA AZUCARERA SANTA ELENA, C. A, de conformidad a lo establecido en el artículo 6, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la empresa INDUSTRIA AZUCARERA SANTA CLARA, C. A.”, ejercida por la abogada MARÍA GLORIA REYES GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.216, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HONORIO HERNÁNDEZ, JOSÉ LEONIDES VIEZ SALAZAR, JOSÉ EDUVIGIS CAMPOS, JOSÉ DAMASO AGILAR BETANCOURT, HORACIO HERNÁNDEZ RIVAS, HENRRY JOSÉ VERGARA, RAMÓN ANTONIO PUERTAS ESCALONA, y otros, identificados al inicio, en virtud de la negativa de dicha compañía en cumplir con las Providencias Administrativas N° 028-07 y Nº 027-07, de fecha 1º de marzo de 2007, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de los referidos ciudadanos.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 31 de marzo de 2008.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV/c
Exp. N° AP42-O-2008-000088
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.