R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, TREINTA Y UNO DE JULIO DE 2008
Años 198° y 149°

En fecha 9 de julio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 35-05 de fecha 17 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana SORAYA CONSTANZA CEDEÑO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.207.323, asistida por el abogado Gerardo Omaña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.635, contra la ciudadana MARÍA ELENA VERENZUELA, en su condición de Directora General del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay, en virtud de las actuaciones materiales y omisiones realizadas por la mencionada Directora con ocasión a la notificación del acto administrativo, sin número de fecha 30 de diciembre de 2003, según el cual se acordó la separación de la solicitante del Curso de Postgrado de Cirugía Ortopédica y Traumatología.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada en fecha 6 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 15 de julio de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y previa distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil.
El 16 del mismo mes y año, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Corte advierte que:

Por auto de fecha 9 de junio de 2004 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central ordenó remitir el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En esa misma fecha, mediante el Oficio N° 69-04, fue remitido el expediente a la referida Corte, el cual fue recibido en mayo de 2005. En fecha 27 de mayo de 2005, mediante Oficio Nº 2005-709, las Presidentas de las Cortes de lo Contencioso Administrativo ordenaron devolver el expediente al Tribunal remitente, por cuanto no se especificaron los folios corregidos. En fecha 17 de junio de 2005, el referido Juzgado procedió a salvar los folios desde el 60 al 132, ambos inclusive, y en fecha 9 de julio de 2008, el expediente reingresó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

De lo anterior se observa que el Juzgado a quo, se demoró un (1) año para remitir el presente expediente a las Cortes, y luego se tardó un (1) mes para ejecutar lo ordenado en el Oficio N° 2005-709 de fecha 27 de mayo de 2005 (folio 164) dictado por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, aunado a ello, transcurridos tres (3) años de la corrección realizada, remitió el expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines que se decidiera la consulta de la sentencia dictada el 6 de mayo de 2004, lo que ocasionó una dilación de cuatro (4) años, que privó a la referida sentencia a la consulta obligatoria contemplada en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, tal institución fue derogada, tácitamente por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia mediante sentencia N° 1.307 de fecha 22 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, cuyo texto parcial es el siguiente:

“Por cuanto la presente declaratoria de derogatoria tácita se formula por primera vez por este Tribunal Supremo de Justicia, no se aplica en el caso de autos y, en salvaguarda de los intereses de quienes tienen causas de amparo pendientes ante esta Sala y ante otros tribunales constitucionales de la República, en protección al derecho a la tutela judicial eficaz que la Constitución garantiza a todos los justiciables y en respeto, por último, a la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no aplicará -ni lo hará ningún tribunal del país- este criterio a las causas que se encuentren pendientes en las circunstancias que se expusieron en el presente fallo, sino luego del transcurso de treinta (30) días posteriores a dicha publicación -en aplicación analógica del lapso que dispone el artículo 267.1 [sic] del Código de Procedimiento Civil-, para que, dentro de ese período, las partes manifiesten su interés en que la consulta que esté pendiente se decida. En el caso de que las partes no concurran, se remitirá el expediente al tribunal de origen mediante un auto, ya que quedará definitivamente firme la decisión que hubiere dictado. Así se declara” (Paréntesis de la Sala y Negrillas y Corchetes de esta Corte)

El criterio jurisprudencial de la sentencia parcialmente transcrita se fundamentó en que “la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica y a la confianza legítima que tienen las partes en la estabilidad de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional concedió un mes desde la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela para que las partes manifestaran su interés en que se decidiera la consulta.

Ello así, esta Corte observa que si bien en el lapso concedido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, el expediente contentivo de la acción de amparo se encontraba en el Juzgado a quo, no obstante, las partes podían manifestar en dicho Órgano Jurisdiccional su interés para que fuera decidida la consulta a la que estaba sometida la decisión de fecha 6 de mayo de 2004 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por lo que, al haber transcurrido los treinta (30) días siguientes a la publicación del fallo in commento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sin que las partes intervinientes manifestaran su interés para que la consulta se decidiera, y por cuanto esta Corte no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto, dicho fallo queda firme, razón por la cual se ordena la remisión del expediente al ya mencionado Juzgado Superior, todo ello en acatamiento de la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.


El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

ASV/c
Exp. N° AP42-O-2008-000089
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental.