REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, treinta y uno (31) dejulio de 2008
198° y 149°
En fecha 10 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 62-05 de fecha 3 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Angélica Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.240, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, dictada por ese Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Eddy Lucina López, contra el Comité Ejecutivo de ese órgano administrativo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante sentencia de fecha 15 de julio de 2004.
En fecha 15 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 16 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizada las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de marzo de 2004, la abogada María Angélica Hernández Hernández, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 11 de septiembre de 2003, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Eddy Lucena López, quien se desempeñó como trabajadora del referido Instituto.
El 15 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central dictó decisión mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
En esa misma fecha, el abogado Domingo Efren Zerpa Naranjo, en su carácter de Juez Superior Provisorio del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, se inhibió de conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordenó convocar a la ciudadana Xenia Iciarte de Levanti, en su condición de primer suplente, para que conozca de la inhibición formulada, para que en caso de que sea declarada con lugar la misma, conociera de la presente causa.
El 30 de marzo de 2004, la ciudadana Xenia Iciarte aceptó conocer de la inhibición formulada.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la ciudadana Juez.
El 16 de abril de 2004, el Tribunal declaró con lugar dicha inhibición.
El 20 de abril de 2004, el Tribunal se abocó al conocimiento del presente procedimiento.
El 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró su incompetencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ordenó remitir todas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nro. 80-04, suscrito por la Juez Superior Accidental, dirigido al “PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS DE LA CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, mediante la cual remite todas las actuaciones ante la “incompetencia formulada por [ese] Tribunal”.
El 3 de octubre de 2005, se libró oficio dirigido a los Jueces de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual remite el expediente, en virtud de la declaratoria de incompetencia formulada por este Tribunal.
El 10 de marzo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 62-05 de fecha 3 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a precisar lo siguiente:
II
Aprecia esta Corte que el ámbito objetivo de la presente acción de amparo lo constituye la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada por la ciudadana María Angélica Hernández Hernández, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (en lo sucesivo INCE), contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, dictada por ese Juzgado, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Eddy Lucina López, contra el Comité Ejecutivo de ese órgano administrativo.
No obstante, esta Corte luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente observa que desde el 11 de marzo de 2004, fecha en la cual la apoderada judicial de INCE presentó su escrito contentivo de la presente acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de fecha 11 de septiembre de 2003 las partes hayan instado al Juzgado a quo a los fines de que se pronunciara sobre la admisión de la presente acción, prolongándose la inactividad de dicho expediente por más de cuatro (4) años.
Bajo tales premisas, este Órgano Jurisdiccional debe realizar las siguientes consideraciones:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002, con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene de la extinción de la acción, por ser éste uno de los requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 11 de marzo de 2004, fecha en la que la apoderada judicial de la parte accionada presentó la presente acción de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 11 de septiembre de 2003, y desde la misma las partes no han realizado actuación alguna, prolongándose la inacción de las partes en especial de la parte apelante durante un lapso de más de cuatro (4) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 4 años) desde la oportunidad en que la apoderada judicial de la parte accionada inició el presente proceso de amparo constitucional, esta Corte ordena notificar a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a partir de la notificación que ha bien tenga realizar esta Corte, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés de la acción de amparo interpuesta en fecha el 14 de marzo de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 11 de septiembre de 2003. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte accionante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la presente acción ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 11 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial incoada por la ciudadana Eddy Lucina López, contra el Comité Ejecutivo del INCE. Así se decide.

III
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), en un plazo máximo de treinta (30) días continuos contados una vez vencidos los dos (2) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a partir de la notificación que a bien tenga realizar esta Corte, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés. En caso de que no haya respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en la acción de amparo interpuesta.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

ASV/r.-
Exp. Nº AP42-O-2008-000092


En fecha ______________ (___) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-__________.
La Secretaria Accidental,