JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2002-000284
El 13 de febrero de 2002, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0345-02 de fecha 30 de enero de 2002, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Felipe Socorro Añez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 2.929, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE SOCORRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Número 6.205.015, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS). Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de enero de 2002, por el cual el mencionado Tribunal de la Carrera oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la abogada Belkys Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.424, actuando en representación de la República, por delegación de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2001, que declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 21 de febrero de 2002, la abogada Elcida Malavé, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Número 73.145, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación del Procurador General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 7 de marzo de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 19 de marzo de 2002, el abogado Luis Felipe Socorro Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe Socorro González, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 21 de marzo de 2002, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 9 de abril de 2002.
El 10 de abril de 2002, se agregó a los autos los escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes en fecha 9 de abril de 2002, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas.
En fecha 11 de abril de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe Socorro González, consignó escrito de oposición a los medios de pruebas promovidos por la Administración querellada.
Por auto de fecha 17 de abril de 2002, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados, se acordó pasar el expediente al Juzgado se Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de su admisión.
El 30 de abril de 2002, el referido Juzgado de Sustanciación precisó respecto al escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellante, que el mérito favorable de los autos no constituyó un medio de prueba per se, en consecuencia, declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, correspondiendo a la Corte la valoración de los autos en la oportunidad de conocer el fondo del asunto.
Mediante auto separado de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observó respecto al escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta del Procurador General de la República, y del escrito de oposición presentado por la parte querellante, que “(…) la mencionada abogada [manifestó] promover el contenido de los documentos indicados en los Numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de dicho escrito, (…) en razón de que no [fue] promovido medio de prueba alguno no [tenía] materia sobre la cual pronunciarse, y consecuencialmente, tampoco [tenía] materia sobre la cual pronunciarse en cuanto a la oposición formulada, correspondiendo a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”.
El 14 de mayo de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de abril de 2002, exclusive, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas, hasta el día 14 de mayo de 2002, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que “(...) desde el día treinta 30 de abril de dos mil dos (2002), exclusive, hasta el día 14 de mayo de 2002, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho en [ese] Tribunal, correspondientes a los días 02, 08, 09 y 14 de mayo de dos mil dos (2002)”.
El 14 de mayo de 2002, se acordó devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 28 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha, se fijó el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 eiusdem.
En fecha 20 de junio de 2002, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes. En esa misma fecha, la abogada Silvia de Figueredo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 34.476, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación del Procurador General de la República, consignó su correspondiente escrito de informes.
El 20 de junio de 2002, se dijo “Vistos” en la presente causa.
Mediante decisión Número 2003-2265 del 17 de julio de 2003, se fijó el lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación, a los fines de que el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, remitiera el expediente administrativo, a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo realizara un pronunciamiento ajustado a derecho, ya que, la representación judicial del mencionado Ministerio en su escrito de fundamentación a la apelación, hizo alusión a un procedimiento de destitución que no constaba en el expediente principal.
El 2 de septiembre de 2003, la abogada Wanda Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.174, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó el expediente administrativo requerido en fecha 17 de julio de 2003.
En fecha 4 de septiembre de 2003, el abogado Luis Felipe Socorro Añez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe Socorro González, “consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación”.
El 5 de septiembre de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 4 de octubre de 2005, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: María Enma León Montesinos, Presidenta, Jesús Davis Rojas Hernández, Vicepresidente, Betty Josefina Torres Díaz, Jueza, Jennis Castillo Hernández, Secretaria. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
Por auto de fecha 25 de abril de 2006, se dejó constancia de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.
El 25 de abril de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 28 de febrero de 2008, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Por auto de la misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
El 4 de marzo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 6 de diciembre de 1999, el abogado Luis Felipe Socorro Añez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe Socorro González, interpuso querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas, actual Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de Derecho:
Indicó que “[en] fecha 16 de julio de 1997, [su] representado LUIS FELIPE SOCORRO GONZÁLEZ, ingresó a la Contraloría Interna del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), ocupando el cargo de Jefe de Grupo de la Unidad de Finanzas, adscrito a la Dirección de Control Posterior de esa Contraloría Interna. Mediante Punto de Cuenta de fecha 29 de marzo de 1999, debidamente aprobado y firmado por la Ministra de Hacienda MARITZA IZAGUIRRE PORRAS, fue designado Director de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Contraloría Interna de ese Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas Públicas)” (Mayúsculas del original).
Esgrimió que “[su] representado -por mandato de la Ministra- fue notificado del referido nombramiento, por el Ciudadano Contralor Interno del Ministro de Hacienda y en consecuencia tomó posesión del cargo de Director de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Hacienda, mediante Acta de Entrega y Recepción del Despacho de la Dirección de Averiguaciones Administrativas en fecha 03 de mayo de 1999, firmada por la Directora saliente (…), el Director entrante (…) y el INSPECTOR GENERAL DE HACIENDA I (…), todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo establecido en la Resolución de la Contraloría General de la República N° 01-00-00-029 de fecha 14 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.539 del mismo mes y año (…), que hace producir todos los derechos subjetivos, e intereses legítimos, personales y directos de [su] representado” (Mayúsculas del original).
En ese mismo sentido, la parte querellante planteó que “[su] representado, fue inscrito en la Dirección de Personal del Ministerio de Hacienda, con el cargo de DIRECTOR DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS, con un sueldo mensual de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 922.500,00) que corresponde en el escalafón de empleados a ese cargo, todo lo cual se evidencia de constancia, suscrita por el Director de Administración de Personal del Ministerio de Hacienda (…)” (Mayúsculas del original).
Arguyó que “[desde] el día 15 de abril hasta el 07 de julio de 1.999 (sic), [su] representado recibió el sueldo quincenal de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 461.250,00) correspondiente al cargo que desempeñaba, de Director de Averiguaciones Administrativa” (Mayúsculas del original).
Que “[a su] representado se le proveyó de una identificación, por parte del Director de Administración de Personal del Ministerio de Hacienda, que lo identificaba como Director adscrito a la Contraloría Interna bajo el N° 1596 (…)”.
Alegó, el apoderado judicial del querellante que “[de] todos los hechos antes narrados se desprende que el Acto Administrativo Decisorio del nombramiento de [su] representado LUÍS FELIPE SOCORRO GONZÁLEZ, como DIRECTOR DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS, Adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Hacienda, cumplió con todos los actos de Trámites, preparatorios e impulsores del Acto Administrativo Decisorio; así como los requisitos de fondo y de forma que establece la Ley, para que tuviera la validez Jurídica. Como en efecto la tuvo” (Mayúsculas del original).
Arguyó que “[no] obstante, que el Acto Administrativo de efectos particulares, emitido por la Ministro de Hacienda, produjo los efectos jurídicos subjetivos a [su] representado, la Ministro de Hacienda, mediante Punto de Información de fecha 22 de junio de 1.999 (sic), presentado por la Consultora Jurídica (…), y el cual por mandato de la Ministro de Hacienda, le fue notificado por el Contralor Interino en fecha 7 de julio 1.999, por Contrario Imperio, en atención a principios de autotutela y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decidió revocar la aprobación de la designación de [su] representado, como Director de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Hacienda (…)”.
Acotó que “(…) del acto administrativo producto del Punto de Cuenta, cumplió con todos los trámites de Forma y de Fondo administrativos legales, por lo que el mismo constituye el único requisito de Ley, capaz de generar derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en el destinatario del acto administrativo, [su] representado, y que la publicación en la Gaceta Oficial del nombramiento de Director de Averiguaciones Administrativas (Dirección de Línea), no constituye un requisito de Ley, ya que no existe delegación en él de funciones por parte de la máxima autoridad jerárquica del Ministro, siendo esa publicación un mero acto de trámite”.
Así las cosas, solicitó la nulidad del acto administrativo revocatorio de fecha 22 de junio de 1999, notificado en fecha 7 de julio de 1999, por cuanto “(…) el referido Acto (…) [estaba] viciado de nulidad absoluta, al emitirse el mismo contra un Acto Administrativo decisorio y (…) por carecer de basamento legal (…)”.
Finalmente, solicitó se ordenará su “(…) reincorporación al cargo de Director de Averiguaciones Administrativa, así como también, al pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos que se hayan podido producir hasta la fecha de su definitiva reincorporación al cargo”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con fundamento en las consideraciones de hecho y de Derecho señaladas a continuación:
El Tribunal de Carrera Administrativa indicó que “(…) de acuerdo a lo que se desprende del texto libelar, el objeto principal de la presente acción lo constituye la impugnación por ilegalidad del acto administrativo revocatorio del cargo de Director de Averiguaciones Administrativas, contenido en memorándum N° H001-230, de fecha 28 de junio de 1999, notificado el día 07 de julio de 1999”.
Así las cosas, el Juzgador aludió para decidir al contenido del acto administrativo impugnado, así como también a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, y precisó que “(…) se [evidenció] que la ciudadana Ministra, [comunicó] al Contralor Interno que en atención al principio de Autotutela y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decidió revocar la aprobación de la designación del querellante como Director (…), adscrito a ese Órgano Controlador, tomando como fundamento legal el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Asimismo, aludió al artículo 84 eiusdem para referirse a los principios y reglas aplicables para el caso de marras.
En ese sentido, el Tribunal a quo señaló que “[la] aludida ‘potestad revocatoria’, se encuentra regulada en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del cual se desprende que la Administración puede en cualquier momento revocar los actos emanados de ella, cuando los mismos no originan derechos subjetivos o intereses legítimos y en eso términos está prohibida la revocatoria de actos administrativos que crean derechos a particulares, pero en concordancia con el ordinal 2° del artículo 19, es sancionado con la nulidad absoluta de dicho acto: ‘SALVO AUTORIZACIÓN EXPRESA DE LA LEY” (Mayúsculas y negrillas del original).
Declaró que “Así mismo el artículo 83 ibídem, prevé la posibilidad que la Administración pueda ‘en cualquier momento’ de oficio o a instancia de particulares reconozca (sic) la nulidad absoluta de los actos dictados por ella misma siempre que se detecte algún vicio de nulidad absoluta, taxativamente previsto en el artículo 19 ejusdem. Efectivamente la normativa señalada colige con el principio de Inmutabilidad de los actos administrativos que originan derechos a favor de los particulares, cuando quedan firmes y la imprescriptibilidad de la declaratoria por la Administración, puesto que mal [pudo] sostenerse que un acto nulo sea a la vez declaratorio de derechos. Se hace especial énfasis, que dichos actos revocatorios, no deben causar indefensión al afectado de una medida revocatoria” (Negritas del original).
Por otra parte, el Juzgador esgrimió que “(…) es necesario remarcar que la materia funcionarial está sumida a una serie de formalidades, que si bien algunas tienen carácter meramente formal otras son esenciales y no pueden ser sustituidas las formalidades y procedimientos que la Ley de Carrera Administrativa prevé para remoción-retiro de un cargo ejercido por un funcionario público de carrera, ya que el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, le es inherente constitucionalmente y legalmente tanto al procedimiento administrativo como a los recursos internos de la Administración, [la] Jurisprudencia y Doctrina Patria sostienen que todo acto administrativo como manifestación de voluntad, que esté dirigido a producir efectos jurídicos requiere una serie de requisitos, ‘tanto en lo que atañe al medio de expresión del mismo como al proceso de formación de dicha voluntad’, cuya inobservancia podría acarrear la nulidad del acto administrativo” (Negrillas del original).
Que “[ciertamente] la ausencia total del procedimiento y la manifestación del órgano autor del acto crea la situación viciada es asimilable a aquel que genera la revocatoria de ese acto administrativo, la falta de manifestación de la Máxima Autoridad del ente querellado, es indispensable para salvaguardar el derecho a la estabilidad y a la Defensa del Funcionario Público, la omisión de algunas de las formalidades y procedimientos legales, también producen la nulidad absoluta a tenor de los artículos 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 19 Ejusdem”.
En ese mismo sentido, indicó que “(…) al entrar a analizar los medios probatorios que cursan a los autos (…), [verificó] que el accionante tomó posesión del cargo de Director de Averiguaciones Administrativas y se levantó la respectiva Acta e igualmente ejerció las funciones inherentes al mismo y posteriormente hizo entrega material del mismo, pero no existe evidencia alguna que demuestren que el órgano querellado, es decir, el emisor del acto revocatorio, lo haya dictado y notificado al querellante, sin ese proveimiento que contenga la manifestación de la máxima autoridad, autora del supuesto acto impugnado que produjeran efectos que modifican, crean o extinguen, la situación jurídica subjetiva del funcionario, no le fue notificado al querellante, pero sí de hecho se extinguió la situación jurídica del querellante, en cuanto al cargo de Director de Averiguaciones Administrativa que ejercía”.
Aludió que “[así en] (…) el Memorándum dirigido al Contralor Interno y Suscrito por la Ministra, realmente no existe manifestación de la Administración como prevé los artículos 78 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se dictó la decisión que fundamentó el aparente acto ni menos aún aparece la notificación del querellante, simplemente en el Memorándum enviado al Contralor Interno por la Ministra (…)”.
Manifestó que “[fue] óbice de que la notificación [fue hecha] al ‘Contralor Interno’, no así al querellante, [reafirmó] el Sentenciador, que la ausencia total de notificación y de las formalidades esenciales previstas en el Estatuto que lo rige, es tan ostensible que no puede ser convalidada jurisdiccionalmente como ocurre en el caso subjudice crea un grave estado de indefensión al querellante, lo cual produce la nulidad a tenor de los artículos 78 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 Ejusdem, dispositivos que derivan de un derecho fundamental garantizado en la Constitución de 1961 y reafirmado en [la] Constitución Bolivariana (sic) (artículo 49)”.
Esgrimió que “[no] obstante la Procuraduría [sostuvo] en sus alegatos que la designación al cargo fue removido no se había perfeccionado por falta de la ‘(…) El proyecto de Resolución fue enviado al Despacho Ministerial según memorándum N° 347 del 24 de mayo de 1.999, por la Consultoría Jurídica de [ese] Ministerio, sin embargo dicha Resolución no fue firmada por la ciudadana Ministra, razón por la cual y de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos segundo párrafo, el Acto Administrativo de nombramiento no se perfeccionó y en consecuencia la designación carece de eficacia jurídica; esto es, que por faltarle uno de los requisitos esenciales para su validez, no es un acto perfecto y por ende incapaz de surtir los efectos legales que le son inherentes (…)’, en base a ese alegato y aplicando el Principio del Paralelismo de las Formas (Regla Administrativa) también carece de eficacia jurídica y validez la revocatoria de dicha designación, el cual es objeto de la presente acción, sin duda la misma sustituta reconoce implícitamente en sus alegatos el vicio que reincide la Administración al revocar el acto de nombramiento aludido” (Negrillas del original).
Precisó que “(…) el querellante está sumido en una situación de hecho, violatoria de su Derecho a la Estabilidad y por ende al Derecho a la Defensa, por ser esta extensible tanto al procedimiento administrativo como a los recursos internos que prevé la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La Administración en el presente caso actuó de hecho, a través de la entrega material del cargo de Director de Averiguaciones Administrativas que venía ejerciendo, obviando las formalidades e incluso la notificación del acto administrativo por el cual el órgano querellado lo remueve del cargo, no existiendo un acto administrativo regular”.
Estableció que “(…) el acto o hecho impugnado causa efectos directos a los intereses del recurrente. La Administración podría subsanar sus vicios administrativamente, pero sujetándose a las Leyes vigentes y aplicables a la materia funcionarial sin violar los derechos fundamentales del querellante como lo son el Derecho a la Defensa, a la Estabilidad y al Debido Proceso, pues se obvió todos (sic) las formalidades y procedimientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, por tanto el acto revocatorio [allí] impugnado está viciado de nulidad absoluta a tenor de los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Con fundamento en lo anterior, el Tribunal de Carrera Administrativa “(…) [declaró] CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano LUIS FELIPE SOCORRO GONZÁLEZ (…), contra el MINISTERIO DE FINANZAS. En consecuencia se [anuló] el acto revocatorio impugnado (…), y se [ordenó] la reincorporación al cargo de Director de Averiguaciones Administrativas, adscrito al Ministerio de Finanzas, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración al cual reúna los requisitos con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, calculados de manera integral (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de febrero de 2002, la abogada Elcida Malavé, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en atención a las siguientes consideraciones:
Indicó que “(…) efectivamente el ciudadano Luis Felipe Socorro González, ingresó al Ministerio de Finanzas, Contraloría Interna, con el cargo de Jefe de Grupo, así las cosas si bien [fue] cierto que fue aprobado en fecha 29- 03-1999 (sic) y firmado por la entonces Ministra de Finanzas (…), su nombramiento como Director de Averiguaciones Administrativas de [ese] Ministerio, no [fue] menos cierto que en fechas 07 de julio de ese mismo año, en forma oral el Ciudadano Contralor Interno del Ministerio de Finanzas le notificó que su nombramiento como Director de Averiguaciones Administrativas había sido revocada por la misma autoridad que lo dictara (Ministro de Hacienda), tal como está demostrado en autos, específicamente en el expediente administrativo del funcionario”.
Arguyó que “(…) en vista [de] que el ciudadano antes mencionado obtuvo una Beca para cursar estudios en el exterior o Crédito Educativo, siendo que él mismo requirió permiso no remunerado para poder cursar dichos estudios, le fue concedido el mencionado permiso, el cual le fuera aprobado en fecha 07 de julio de 1999 por el ciudadano Ministro de Finanzas JOSÉ ROJAS RAMÍREZ, por lo que habiéndose revocado su designación como Director de Averiguaciones Administrativas y concedido el permiso con el cargo de Jefe de Grupo (…)” (Negrillas y subrayado del original).
Que “[es] así como dicho ciudadano se [retiró] a cursar sus estudios al exterior, siendo el permiso no remunerado otorgado por el lapso de un (1) año, es decir, desde el 16 de julio de 1999 hasta el 15 de julio de 2000, debiéndose reincorporar a sus laborales ordinarias el 16 de julio de 2000” (Negrillas del original).
Alegó, la parte apelante que “(…) una vez que el ciudadano Luis Felipe Socorro, [regresó] a Venezuela y se presenta a la Contraloría Interna del Ministerio de Finanzas, pretendió ser reincorporado en el cargo de Director de Averiguaciones Administrativas, a lo cual se le respondió que por cuanto había sido revocado su designación y habiéndosele concedido el permiso no remunerado en el cargo de Jefe de Grupo, su reincorporación debía hacerse en [ese] último lo que no aceptó y no se reincorporó a sus labores ordinarias, lo que originó que la Administración en vista que el mencionado ciudadano dejó de asistir a sus labores cotidianas, procedió a la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario correspondiente por abandono injustificado al trabajo por el lapso de tres (3) días hábiles durante un mes, causal está considerada como motivo de destitución, a tenor de lo previsto en el artículo 62 numeral 4° de la Ley de Carrera Administrativa”.
Planteó que “[el] procedimiento disciplinario se instruyó siendo el legalmente previsto en el (sic) normativa legal preexistente, esto [fue], el estatuido en Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, estando en su fase sustanciadora dicho procedimiento disciplinario, el ciudadano Luis Felipe Socorro interpuso una Acción de Amparo Constitucional, aduciendo que se le había retirado y destituido violándose el derecho a la defensa, al debido proceso, al honor y reputación, que la Administración no podía iniciar un nuevo procedimiento de destitución en su contra, cuando ya se le había destituido al ser removido del cargo de Director de Averiguaciones Administrativas, (…) dictando sentencia en fecha 19 de marzo de 2001, a través de la cual declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional. Fallo que fue apelado por el justiciable y conocida la apelación por [esa] Corte, la cual sustanciara bajo el Expediente N° 01-24876, y en fecha 19 de junio de 2001, dictara sentencia confirmando el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa y declarando Sin Lugar dicha Acción de Amparo Constitucional” (Negrillas y subrayado del original).
Que “[en] vista de los fallos anteriores, se continuó con la sustanciación del procedimiento disciplinario lo cual dio como resultado que el Ministro de Finanzas dictara la Resolución N° 000005, de fecha 29 de marzo de 2001, mediante la cual procedió a destituir al ciudadano Luís Felipe Socorro, por haberse encontrado responsable de la comisión de la falta disciplinaria prevista en el artículo 62, numeral 4° de la Ley de Carrera Administra (sic)”.
En ese mismo orden de ideas, la apelante esgrimió que “(…) el hoy accionante en fecha 06 de diciembre de 1999 por intermedio de su apoderado judicial, interpuso querella funcionarial por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, en contra del acto administrativo por medio del cual se revoca su nombramiento de Director de Averiguaciones Administrativas de [ese] Ministerio, a través de la cual solicitó: 1) Se declare la nulidad del acto administrativo revocatorio de fecha 28 de junio de 1999, notificado el 07-07-1999 (sic); 2) Se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba Director de Averiguaciones Administrativas y 3) En el supuesto negado que la querella fuera declarada sin lugar, se ordene el pago de sus prestaciones sociales (…)”.
Señaló que “[en] el escrito presentado por el querellante este [manifestó], que efectivamente el día ‘siete (07) de julio de 1999 fue notificado por el Contralor Interno que en atención a los principios de autotutela y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos decidió revocar la aprobación de la designación de [su] representado (…), como Director de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Hacienda. De lo que se desprende que efectivamente dicho ciudadano fue notificado de la revocatoria de su nombramiento. De modo alguno dicho ciudadano hace del conocimiento al Tribunal A Quo, que desde el 16 de julio de 1999 se le otorgó un permiso no remunerado (…), debiéndose reincorporar a sus labores el día 16 de julio de 2000, como si se hizo la representante de la República al momento de la contestación de la querella y sobre la cual el Tribunal A Quo no hizo pronunciamiento alguno” (Negrillas y subrayado del original).
Refirió que “(…) [fue] cierto que el ciudadano Luis Felipe Socorro, al momento que regresa de cursar sus estudios en el exterior (…) requirió ser reincorporado al cargo (…), esto se le negó ya que debía reincorporarse a criterio de la Administración al cargo de Jefe de Grupo en la Unidad de Finanzas, de la Dirección de Control Posterior de la Contraloría Interna de [ese] Ministerio. Ahora de considerar como en efecto lo hizo que dicho acto violaba sus derechos subjetivos, lo lógico y ajustado a derecho era reincorporarse en el mencionado cargo (Jefe de Grupo) y acudir a las vías ordinarias administrativas judiciales, pero manteniéndose ejerciendo sus labores, lo cual no hizo, sino que ejerció estas últimas sin presentarse a su unidad de adscripción, ello por cuanto consideró que se le había separado, retirado y como lo [manifestó] en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional (…), destituido del cargo que venía desempeñando en [ese] Ministerio”.
Adujo que “[el] hecho de habérsele revocado su nombramiento como Director de Averiguaciones Administrativas y [ordenarle] reincorporarse al cargo de Jefe de Grupo, de modo alguno puede considerarse como un retiro de la Administración Pública, ni siquiera como un retiro de hecho (…) nunca se produjo el retiro de dicho ciudadano mediante ese acto, el retiro (…) se [produjo] luego de instruido el expediente disciplinario, haciéndose a través de la medida disciplinaria de destitución dictada mediante la Providencia Administrativa N° 000005 de fecha 29 de marzo de 2001, de la cual [fue] debidamente notificado el 30 del mismo mes y año (…)”.
Denunció que “(…) efectivamente el Tribunal de Carrera Administrativa al momento de emitir su fallo [incurrió] en el vicio de Falso Supuesto al dar por demostrado hechos que no están probados en el expediente o a partir de hechos que no ocurrieron (…). La Administración jamás por el hecho de haber revocado tal nombramiento tuvo como intención la de romper la relación (…) funcionarial existente entre ella y el recurrente, lo cual así ha sido interpretado por el Tribunal de Primera Instancia”.
Argumentó que “(…) al momento de su sentencia el Tribunal de la Carrera Administrativa, no realizó análisis alguno de lo expuesto en su oportunidad por el representante de la República, relativo a la concesión del Permiso No Remunerado que se le [otorgó] al querellante, violando así lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…). De la misma manera concluye que el hoy recurrente nunca fue notificado de la revocatoria de su nombramiento, cuando el propio accionante así lo reconoce en su escrito querellal (sic), al manifestar que en fecha 07 de julio de 1999 fue notificado por el propio Contralor Interno”.
Precisó que “[ordenó] el Tribunal la cancelación de los Salarios dejados de percibir, pero no especifica cuáles son estos, pues no puede obviarse que a dicho ciudadano le fue concedido un permiso no remunerado y en el fallo nada se dice con respecto a [dicho permiso]”.
Aludió que “(…) el retiro [era] una figura jurídica a través de la cual se rompe el vínculo laboral entre el funcionario y la Administración, lo cual puede ocurrir por voluntad de cualquiera de las partes (…), en el presente caso no operó esta figura por el hecho de la revocatoria de su nombramiento como Director de Averiguaciones Administrativas, [por lo que] dicho ciudadano estaba obligado a presentarse a prestar sus servicios en la Contraloría Interno como Jefe de Grupo lo que no cumplió y dejó de asistir a sus labores ordinarias, lo que dio lugar a la instrucción de la correspondiente averiguación administrativa, dando como resultado su destitución, que es el cargo que de manera efectiva si lo retira de la administración y no el acto revocatorio como lo ha pretendido hacer ver”.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de marzo de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe Socorro González, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Planteó que “[la] sustituta (…), en el escrito de Fundamentación de la Apelación, se concreta a narrar los mismos hechos que la Querellada alegó en el Tribunal A Quo, en la oportunidad de dar contestación y las pruebas aportada por la sustituta (…)”.
Así las cosas, la parte accionante citó la página 3 del escrito de fundamentación de la apelación y señaló que “[no] obstante, que no se pueden traer hechos distintos a los revisados por el A Quo, la sustituta apelante, [trajo] a esta Alzada un hecho nuevo, referido a un procedimiento disciplinario; hecho este, que no consta en el expediente y tampoco se ventiló en el proceso de nulidad que produjo la sentencia apelada”.
Igualmente, alegó que “(…) la sustituta apelante, a sabiendas que no puede traer [su] representado otro hecho nuevo a esta alzada, referido a una acción de Amparo, que no consta en el expediente y que la misma fue propuesta contra una persona natural y no contra la República (Ministerio de Finanzas). [realizó] esta diferencia con la única finalidad de evitar la confusión que pretende crear la sustituta apelante, eso (sic) hecho nuevo nada tiene que ver con el recurso de nulidad y en consecuencia [solicitó] (…) no [estimar] y mucho menos [valorar ese] hecho nuevo”.
En ese mismo orden de ideas, la recurrente aludió a la página 4 y 6, del escrito de fundamentación de la apelación, e indicó que “[esa] afirmación no [era] cierta y que en el fondo lo que [buscaba era] crear de nuevo una confusión que [indujera] a error a los ciudadanos Magistrados, porque no obstante lo irrito del (acto) vía de hecho, donde se pretendió revocar el nombramiento de Director de Averiguaciones Administrativas, [su] representado trató de ingresar al cargo de carrera de donde provenía y la Administración querellada en sendas oportunidades mediante actuaciones materiales le impidió acceder al mismo, procedimiento posteriormente evidenciado, en clara desviación de poder al dar inicio a un procedimiento administrativo disciplinario por presunto abandono del cargo (…), no es imputable a [su] representado sino imputable a la administración que se lo impidió (…)”.
En virtud de lo anterior, el querellante solicitó que “(…) no [se] estimen lo alegatos de la sustituta apelante, por ser hechos nuevos, sin relevancia alguna y mucho menos vinculante con el recurso de nulidad y el fondo de la sentencia, al no referirse a los supuestos vicios que pueda adolecer la sentencia apelada y que es a lo que [tuvo] que referirse la fundamentación. (…) esta repetición de hechos lleva a un desistimiento de la apelación, como lo ha establecido [esa] Corte (…)”.
Así las cosas, el accionante aludió a la página 7 del escrito de fundamentación a la apelación, respecto al vicio de falso supuesto, y alegó que “(…) la sustituta apelante, mutila la argumentación completa que hizo el Tribunal de Carrera Administrativa, que basándose en el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos- interpretado erróneamente por la Administración (…) y en consecuencia utilizando las vías de hecho para destituir a [su] representado del cargo (…). Declaró la Nulidad del acto administrativo revocatorio recurrido”.
Manifestó que “(…) la sustituta Apelante [también denunció] la violación de los artículos 12, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en la sentencia apelada. Al efecto indicó (…) que el Tribunal A Quo llenó todas las exigencias de Ley en el texto de la sentencia apelada”.
Concluyó que “(…) en base a (…) [lo que] (…) establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Tribunal de Carrera Administrativa, restituyó la situación jurídica infringida, al declarar la nulidad del Acto Administrativo recurrido (…)”.
Por último, solicitó se declare sin lugar la apelación intentada por el Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Carrera Administrativa en fecha 20 de noviembre de 2001.
V
COMPETENCIA
Con fundamento a lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, al detentar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte querellada y, en tal sentido, advierte lo siguiente:
En doctrina -y así lo ha acogido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en múltiples decisiones- se ha establecido que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Entre otras, CSCA: Sentencias Números 2006-883, 2007-1991 y 2008-00454 de fechas 5 de abril de 2006, 12 de noviembre de 2007 y 7 de abril de 2008, respectivamente, casos: Ana Esther Hernández Correa vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, Jesús Salvador Rodríguez Herrera vs. Procuraduría General del Estado Anzoátegui y Malvis Ojeda Guevara vs. Contraloría General del Estado Bolívar, en ese orden).
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación. Resultando claro, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado.
No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada (Vid. CSCA. Sentencia Número 2006-883, citada supra).
De tal manera, en el caso de marras advierte esta Alzada que la parte querellada en la oportunidad de exponer las razones de hecho y de Derecho en que se fundamenta el recurso de apelación ejercido, estableció que el querellante “(…) requirió permiso no remunerado para poder cursar (…) estudios [en el exterior, el cual] (…) le fuera aprobado en fecha 07 de julio de 1999 (…), con el cargo de Jefe de Grupo (…) debiéndose reincorporar a sus labores ordinarias el 16 de julio de 2000”, lo cual no hizo, y conllevó a que la Administración procediera “(…) a la apertura y sustanciación del procedimiento disciplinario correspondiente por abandono injustificado al trabajo por el lapso de tres (3) días hábiles durante un mes, causal (…) considerada como motivo de destitución, a tenor de lo previsto en el artículo 62 numeral 4° de la Ley de Carrera Administrativa (…) lo cual dio como resultado que el Ministro de Finanzas dictara la Resolución N° 000005 de fecha 29 de marzo de 2001, mediante la cual procedió a destituir al ciudadano Luis Felipe Socorro, por haberse encontrado responsable de la comisión de la falta disciplinaria [descrita] (…)”.
En tal sentido, según se constata de las actas procesales, tales argumentaciones comportan sin duda supuestos fácticos traídos por la Administración querellada en la oportunidad de fundamentar el recurso de apelación, sin que éstos hayan sido discutidos ni probados en primera instancia, pretendiendo variar considerablemente -a criterio de este Órgano Jurisdiccional- los extremos en que quedó trabada la litis ante el Tribunal de la Carrera Administrativa.
Así las cosas, resulta evidente que la parte querellada pretende traer nuevos hechos, no discutidos ni probados en su oportunidad legal, los cuales no pueden ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Alzada, conforme a lo expresado en las citadas sentencias de fechas 5 de abril de 2006, 12 de noviembre de 2007 y 7 de abril de 2008, respectivamente, dictadas por esta Corte, y así se declara.
Ahora bien, no obstante que la forma en que la representación de la querellada formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, y así se declara.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la legalidad o no del fallo objeto de impugnación, y al respecto aprecia:
La acción interpuesta tiene por objeto la impugnación del acto administrativo de efectos particulares contenido en el Memorándum Número H001-230 de fecha 28 de junio de 1999, emanado de la entonces Ministra de Hacienda, mediante el cual “(…) en atención a principios de autotutela y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decidió revocar la aprobación de la designación [del querellante] como Director de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Hacienda (…)”.
En tal sentido, estima esta Corte conveniente precisar lo siguiente:
Establecidos los términos del recurso de apelación elevado al conocimiento de esta Alzada, en primer término, debe destacarse que en atención al principio de legalidad, articulando la atribución de potestades por medio de las normas de rango legal, se ha venido dotando a la Administración Pública de una cantidad de herramientas que han permitido desarrollar con gran facilidad sus funciones y que, por eso, le separa y distingue de los administrados. Bajo esta distinción, concretizada en el modo de su actuación frente a los tribunales, la Administración pública está en una situación jurídica diferente de la que se encuentran los particulares, la cual se concreta en la noción de “autotutela administrativa” que constituye el, así denominado por la doctrina, privilegio de los privilegios de aquella. (Vid. ANZOLA SPADARO, Karina. “Privilegios de la Administración Pública y su Justificación Final” /EN/ “Revista de Derecho Administrativo Nº 19, Julio-Diciembre 2004. Caracas: Sherwood, 2004. p. 22).
Esta particular potestad, que ciertamente constituye un elemento que conlleva al quiebre del principio de la paz pública, el cual impide a los sujetos de derecho tutelar por si mismos sus situaciones jurídicas, encuentra su fundamento en el interés general que le corresponde tutelar a la Administración Pública y que representa la posibilidad, justamente, de poder cambiar el estado jurídico de una situación de hecho preexistente, esto es, la posibilidad de modificar el statu quo sin que haga falta que tal declaración, y luego, su puesta en práctica, sea reconocida y ordenada, previamente, por los tribunales. El estudio concreto de estos poderes es, simplemente, como ha sostenido calificada doctrina, el objeto de buena parte del Derecho Administrativo. (Vid. SANTAMARÍA PASTOR, Juan Alfonso. “Principios de Derecho Administrativo”. Madrid: Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A., 1998. p. 94).
Así, comparada con la de los sujetos privados, bien puede decirse que la posición de la Administración es justamente la opuesta. La Administración no precisa de la colaboración judicial para hacer declaraciones de derechos que alteren per se las situaciones jurídicas o estados posesorios (tutela declarativa), ni para ejecutar coactivamente tales declaraciones (tutela ejecutiva): la autotutela supone que, por regla general, puede realizar por sí misma uno y otro tipo de actividades.
De ello devienen, como puede apreciarse, dos concretas manifestaciones de los poderes atribuidos a la Administración, a saber: en primer lugar, la autotutela declarativa o decisoria, que consiste en la potestad de la Administración de emitir declaraciones o decisiones capaces por sí mismas de modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas, sin el concurso de los órganos judiciales y con independencia del consentimiento o colaboración del sujeto destinatario de aquéllas. Y, en segundo lugar, la autotutela ejecutiva, consistente en la potestad de la Administración de llevar a la práctica (ejecutar) sus propias decisiones, llegando incluso al empleo de la coacción en caso de resistencia de sus destinatarios, e igualmente sin tener que contar para ello con la intervención de los tribunales.
Ahora bien, dentro de esta potestad de autotutela, se encuentra la potestad atribuida a la Administración Pública de ir contra sus propios actos, de revisar y corregir, de oficio o a instancia de los interesados, los actos dictados por ella. Esta potestad se desdobla en cuatro potestades: i) potestad revocatoria; ii) potestad convalidatoria; iii) potestad de anulación; y, iv) la potestad de rectificación. De las cuales, las más importantes son la facultad revocatoria y la anulatoria de la Administración.
La potestad revocatoria está regulada, en primer lugar, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza así:
“Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico” (Resaltado de esta Corte).
De la referida disposición normativa se desprende que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto o por su superior jerárquico, siempre que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular. En esta forma, la potestad revocatoria se establece, con carácter general, respecto a los actos administrativos que no originen derechos o intereses legítimos, por lo que la posibilidad de revocar, en base a esta formulación, tienen las señaladas limitaciones. De allí que, la Ley prohibió en forma absoluta, la posibilidad de la Administración de revocar los actos administrativos que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización expresa de la Ley (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente AP42-R-2006-002499, Sentencia Número 2007-2093, de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Liliana Josefina Reyes Muñoz).
Asimismo, la potestad de reconocer la nulidad absoluta de los actos por parte de la propia Administración está prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dispone:
“La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” (Resaltado de esta Corte).
En efecto, en virtud de la referida disposición normativa, la Administración queda facultada para reconocer, en cualquier momento y de oficio o a solicitud de parte, la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.
En torno al tema, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 881, de fecha 6 de junio de 2007 (caso: Cervecería Polar del Lago C.A Vs Ministra del Trabajo (hoy Ministra del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en [el] ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.
Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.
De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la específica manifestación de la potestad de autotutela de la Administración examinada, esto es, la potestad de volver sobre sus propios actos, constituye una obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma esté viciada. La cual, en el caso particular de la facultad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, reconocer la nulidad de aquellos actos dictados por ella contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Número 2007-2093, antes referida).
Así cabe precisar en el caso de autos, si el Punto de Cuenta de fecha 29 de marzo de 1999, cursante al folio trescientos tres (303) del expediente, en virtud del cual la entonces Ministra de Hacienda procedió a designar al ciudadano Luis Felipe Socorro González en el cargo de Director de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Hacienda, originó derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos en el querellante, con lo cual no habría podido la Administración querellada revocarlo, conforme se desprende de la norma legal transcrita supra.
En este sentido, debe atender esta Instancia Jurisdiccional a la naturaleza del cargo, para el cual fue designado el querellante de autos, por cuanto de ello resultaría que, de considerarse dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, lo ocurrido en el caso de autos no sería en esencia el ejercicio por parte de la Administración Pública de su potestad de autotutela, en su manifestación de la potestad revocatoria sino, por el contrario, un acto de remoción del querellante del cargo de libre nombramiento y remoción para el cual fue designado.
Así, observa esta Corte que la derogada Ley de Carrera Administrativa dictada en fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.428, Extraordinario del 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto-Ley Número 914 de fecha 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 1.746, Extraordinario del 23 de mayo de 1975, en su artículo 1° estableció el ámbito de aplicación de las normas contenidas en dicho texto normativo, circunscribiéndose a las relaciones de empleo público mantenidas con la Administración Pública Nacional.
De manera que, los funcionarios al servicio del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), como es el caso del ciudadano Luis Felipe Socorro González, quedaban sujetos en todo lo concerniente a la calificación y clasificación del personal, a la normativa especial contenida en dicha Ley, siendo que tal cuerpo normativo resultaba aplicable ratio temporis al caso de autos, por ser la legislación vigente para el momento de la decisión que originó la querella.
Observa de igual forma esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que tanto la Ley de Carrera Administrativa Nacional como el Decreto Número 211, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 30.438 de fecha 2 de julio de 1974, vigente para la época en que el funcionario fue retirado de la Administración Pública Nacional, preveían de forma expresa, lo relativo a la categoría de funcionarios de “libre nombramiento y remoción”, y en tal sentido, enumeran los cargos que deben considerarse de “Alto Nivel” y/o “de Confianza”.
En este orden ideas, los mencionados dispositivos legales establecen expresamente lo siguiente:
“Artículo 4º Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(…omissis…)
2.- Las máximas autoridades directas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las gobernaciones de los Territorios Federales (…)”.
Artículo Único: A los efectos del Ordinal 3º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
(…omissis…)
C.- Se declaran, igualmente de confianza los cargos comprendidos en:
(…omissis…)
2.- El despacho de los funcionarios a que se refieren los ordinales 1º y 2º del artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa” (Subrayado de esta Corte).
Así las cosas, se puede colegir en el caso concreto, que el cargo de Director de Averiguaciones Administrativas al servicio del Ministerio de Hacienda ostentado por el ciudadano Luis Felipe Socorro González, se encontraba calificado como de confianza en el literal c), numeral 2 del artículo único del Decreto Número 211, y por tanto, como un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo expresado en el artículo 4, numeral 2° de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, la anterior apreciación sirve a este Órgano Jurisdiccional para concluir en el caso de autos, lo siguiente:
En primer lugar, cabe destacar que el legislador patrio ha interpretado el principio de estabilidad laboral consagrado constitucionalmente como de carácter relativo, lo cual implica que el patrono conserva el derecho de dar por terminada la relación de trabajo aun sin causa justificada, indemnizando al trabajador afectado. En consecuencia, tal principio de estabilidad consagrado en la Constitución de 1999 como en la pre-vigente Carta Magna del año 1961, no puede ser considerado como absoluto sino relativo (Vid. Sentencia Número 01598 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de julio de 2000, caso: Rafael Ángel Rojas Simancas vs. Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República), resultando que en materia funcionarial, tal derecho a la estabilidad sólo persiste en favor de los funcionarios públicos de carrera.
Así, en el caso sub iudice la Administración querellada, en atención a las consideraciones realizadas, podía remover al querellante de su cargo de Director de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Hacienda, sin requerir el trámite de un procedimiento previo con participación del interesado, y sin que ello pudiera considerarse como una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni una trasgresión del derecho a la estabilidad del que sólo gozan los funcionarios de carrera administrativa (Vid. Sentencias Números 2007-02061 y 2007-2166 dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fechas 16 y 29 de noviembre de 2007, respectivamente, casos: Víctor Miguel Figueroa Silva vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Hilda Saly Contreras Sequera vs. Contraloría Metropolitana de Caracas), y así se declara.
Siendo ello así, a pesar que la Administración Pública querellada realizó alusión a que en el caso de autos procedió al ejercicio de la potestad de autotutela, en su manifestación concreta de volver sobre sus propios actos, de la revisión de las actas procesales se concluye que en realidad se trató de un acto de remoción del ciudadano Luis Felipe Socorro Añez, del cargo de Director de Averiguaciones Administrativas, al cual había sido previamente designado, en tanto y en cuanto, como se señaló antes, el mismo ostentaba la categoría de un cargo de libre nombramiento y remoción, que mal pudo haber generado derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos en lo relativo al derecho a la estabilidad laboral (Cfr. Artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa), salvo en lo concerniente al pago de los correspondientes beneficios laborales por parte de su empleador, y así se declara.
Ahora bien, el Tribunal de la Carrera Administrativa consideró “(…) que el querellante [estaba] sumido en una situación de hecho, violatoria de su Derecho a la Estabilidad y por ende al Derecho a la Defensa, por ser esta extensible tanto al procedimiento administrativo como a los recursos internos que prevé la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a través de la entrega material del cargo de Director de Averiguaciones Administrativas que venía ejerciendo, obviando las formalidades e incluso la notificación del acto por el cual el órgano querellado lo remueve del cargo, no existiendo un acto administrativo regular. En el presente caso, el acto o hecho impugnado causa efectos directos a los intereses del recurrente. La Administración podía subsanar sus vicios administrativamente, pero sujetándose a las Leyes vigentes y aplicables a la materia funcionarial (…)”.
En tal virtud, declaró la nulidad del acto administrativo atacado, contenido en el Memorándum Número H001.230 de fecha 28 de junio de 1999 y, en consecuencia, ordenó la reincorporación del ciudadano Luis Felipe Socorro González, al cargo de Director de Averiguaciones Administrativas, “(…) adscrito al Ministerio de Finanzas, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración (…)”.
En ese orden, considerando que los vicios de la sentencia son materia que interesa al orden público, y ante una eventual incursión en el vicio de aplicación indebida de una norma jurídica por parte del Tribunal de la Carrera Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a conocer de oficio del mencionado vicio, y en tal sentido, advierte que:
Mediante sentencia Número 2008-01123 de fecha 25 de junio de 2008, caso: Instituto de Deporte del Estado Bolívar vs. Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, citando al autor SARMIENTO NÚÑEZ, José Gabriel, en su obra “Casación Civil”, Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios; Caracas: 1998, págs. 130 y ss., señaló que la falsa aplicación de la ley consiste en una incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una preterición y omisión de la norma jurídica que debió ser aplicada.
Así, para Calamandrei citado por el mismo autor, la falsa aplicación de la ley constituye un error sobre la relación que tiene lugar entre el caso particular concreto y la norma jurídica; se verifica en todos aquellos casos en que el juez yerra al establecer la relación de semejanza o de diferencia que existe entre el caso particular concreto jurídicamente cualificado y el hecho específico hipotizado por la norma. Esta infracción se denomina también, con la terminología alemana, como “error de subsunción del caso particular bajo la norma”.
De igual forma, ha estableció esta Instancia Jurisdiccional que estrechamente vinculada a la infracción que se analiza, se encuentra la figura que se conoce como aplicación indebida de la norma jurídica, calificada también como un error en la conclusión del llamado silogismo judicial, una infracción que, característicamente, se produce cuando la comparación entre las normas jurídicas y los hechos, por su parte establecidos exactamente de modo aislado, no se verifica, sin embargo, de acuerdo con lo que quiere el derecho objetivo; o lo que es lo mismo, cuando se extienden los efectos de la ley a casos o situaciones que escapan a su previsión (Vid. Sentencia Número 2008-01002 de fecha 4 de junio de 2008).
En conclusión, la aplicación indebida de las normas jurídicas tiene lugar cuando el juez, aun entendiendo debidamente una norma en sí misma, la aplica a un supuesto de hecho que la norma no comprende en los supuestos abstractos de su efecto; o cuando se aplica en forma que conduzca a un resultado jurídico contrario al querido por la ley; o cuando se aplica una norma, aun rectamente entendida, a un hecho inexistente; o cuando se niega su aplicación a un hecho existente.
En ese orden, circunscritos al caso de autos, ha colegido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el cargo de Director de Averiguaciones Administrativas al servicio del Ministerio de Hacienda ostentado por el ciudadano Luis Felipe Socorro González, se encontraba calificado como de confianza en el literal c), numeral 2 del artículo único del Decreto Número 211, y por tanto, como un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo expresado en el artículo 4, numeral 2° de la Ley de Carrera Administrativa.
Así, la Administración querellada podía remover al querellante de su cargo de Director de Averiguaciones Administrativas, adscrito a la Contraloría Interna del Ministerio de Hacienda, sin requerir el trámite de un procedimiento previo con participación del interesado, y sin que ello pudiera considerarse como una violación al derecho a la defensa, ni una trasgresión del derecho a la estabilidad del que sólo gozan los funcionarios de carrera administrativa.
Por tales razonamientos de hecho y de Derecho, estima esta Alzada que el Tribunal de la causa no debió ordenar la reincorporación de querellante, como si fuese un funcionario público de carrera amparado por la estabilidad laboral que ofrece el ordenamiento jurídico especial, aplicando indebidamente la disposición contenida en el artículo 17 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.
Visto lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Elcida Malavé, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, y en consecuencia, revoca la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2001 dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa al haber incurrido en el vicio de aplicación indebida de una norma jurídica, y así se decide.
TERCERO: En cuanto al pedimento del ciudadano Luis Felipe Socorro González, formulado en los términos siguientes:
“En el supuesto negado, que el presente recurso sea declarado sin lugar, solicito del Tribunal ordene al Ministerio de Hacienda el pago de las prestaciones sociales que le corresponden (…), en base al sueldo mensual de NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 922.500,00)”.
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima procedente el pago de las prestaciones sociales requeridas por el querellante, calculadas desde el día 16 de julio de 1997, fecha en la cual ingreso al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) hasta el día 28 de junio de 1999, fecha efectiva de su retiro de la Administración Pública Nacional, y así se declara.
Declarado lo anterior, aprecia esta Corte que el carácter material y normativo de una Constitución permite que sus disposiciones sean aplicadas de manera inmediata por los órganos de administración de justicia, sin que pueda indicarse, como ocurrió con frecuencia bajo la vigencia de la Constitución de 1961, que los preceptos constitucionales son de carácter programático, en el entendido que las mismas contienen una especie de llamado al Legislador para regular una determinada materia, pero que, en tanto no se produzca dicha regulación, la norma constitucional carece de obligatoriedad, y por tanto, no puede ser sujeta de aplicación por parte de los órganos jurisdiccionales (Vid. García de Enterría, Eduardo. La Constitución como Norma y el Tribunal Constitucional. Civitas. Madrid. 1994. pág. 49-61).
Siendo ello así, debe afirmarse que la norma constitucional pasa a ser no sólo la norma normarum del ordenamiento jurídico, sino que igualmente se constituye en una norma de la cual emanan directamente derechos para los particulares, de manera que los derechos en ella contenidos pueden ser exigidos ante los órganos a quienes se encuentra dirigida la obligación de satisfacerlos, y que, ante su falta cumplimiento, corresponde a los Tribunal darle vigencia plena.
Bajo este marco de referencia, se observa que en el caso de autos, el querellante solicitó el pago de sus prestaciones sociales, sin que conste en autos que la Administración efectivamente haya realizado el pago de tal concepto, por lo que cabe observar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció un nuevo criterio, así el artículo 92 contempla:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Tal como lo establece el artículo transcrito, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, es decir, el trabajador, y en este caso específico, el funcionario público, tiene derecho al pago por este concepto desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, por lo que al no realizarse el pago de manera inmediata comienza a generarse desde ese misma oportunidad los intereses, conforme a lo establecido en el Texto Fundamental en virtud del cual toda mora en el pago de sus prestaciones sociales genera intereses. Así, cualquiera sea el motivo por el cual la Administración no haya pagado en tiempo oportuno las prestaciones sociales, no le excusa en modo alguno de su pago inmediato.
En ese mismo sentido, se tiene que en el caso de autos la Administración Pública incurrió en mora en el pago de las prestaciones sociales desde el 28 de junio de 1999, fecha efectiva de su retiro del entonces Ministerio de Hacienda, por lo que respecto a la tasa que se debe aplicar para el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades de dinero que se adeuda al querellante, debe ser el siguiente los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán ser estimados conforme a los lineamientos de los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual; en tanto que, para los intereses generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, resulta ajustado a derecho ordenar el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Luis Felipe Socorro Añez, calculadas desde el día 16 de julio de 1997, fecha en la cual ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) hasta el día 28 de junio de 1999, fecha efectiva de su retiro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, se ordena realizar el pago de los intereses moratorios generados entre el tiempo comprendido desde la finalización de la relación funcionarial hasta el momento en que se materialice el pago de sus prestaciones sociales, tomando como base los criterios antes referidos, para lo cual se ordena realizar la correspondiente experticia complementaria del fallo siguiendo para ello las reglas procesales contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal virtud, esta Instancia Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Felipe Socorro Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Felipe Socorro González, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), y así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Elcida Malave, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, contra el fallo dictado en fecha 20 de noviembre de 2001 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Luis Felipe Socorro Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS FELIPE SOCORRO GONZÁLEZ, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE FINANZAS, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS);
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 20 de noviembre de 2001 por el Tribunal de Carrera Administrativa;
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. En consecuencia:
4.1.- El pago de las prestaciones sociales del ciudadano LUIS FELIPE SOCORRO AÑEZ, calculadas desde el día 16 de julio de 1997, fecha en la cual ingresó al Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) hasta el día 28 de junio de 1999, fecha efectiva de su retiro de la Administración Pública Nacional;
4.2.- Asimismo, se ordena realizar el pago de los intereses moratorios generados entre el tiempo comprendido desde la finalización de la relación funcionarial hasta el momento en que se materialice el pago de sus prestaciones sociales, tomando como base los criterios antes referidos, para lo cual se ordena realizar la correspondiente experticia complementaria del fallo, siguiendo para ello las reglas procesales contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que ejerza las funciones de distribución, a los fines de que determine el Tribunal competente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2002-000284
ERG/002/003
En fecha ____________ (____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la ___________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________.
La Secretaria Acc.
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