JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2004-001474

El 16 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1311-04 de fecha 6 de octubre de 2004, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, por los abogados Yalile Saraí Beirutty Petit y Freddy Omar Guerrero Chacón, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.451 y 52.311, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos IGNACIA PAULINA CORREDOR GUÁNCHEZ, ANTONIO JOSÉ ISTILLARTE, YOMMALI DEL VALLE SÁNCHEZ VALENCIA, OTILIA DE PÉREZ Q., MARÍA ISABEL COBOS DE ÁLVAREZ, EVELYN JULIETA CORREDOR GUÁNCHEZ, ANA EDUVIGES MÚJICA DE JAIME, WILFREDO LEOPOLDO BRAVO PESTANA, ALFONSINA MARÍA MARCANO DE JIMÉNEZ, MARÍA MAXIMILIANA CORDERO CEDEÑO, MARÍA AURORA MONTOYA MORENO, JESÚS MAURICIO LÓPEZ GIL, VITO CUZZOLINO LORDI, RAEDER MENA, BEXAYDA VIDOZA, YENNY VÁSQUEZ T., FÉLIX RAMÓN ORDAZ CORTÉZ, MANUELA CELIX DE LORENZO, RAFAEL SILVA, EDUARDO ALBERTO SIRIT PETIT, ANTONIA LORENZO CELIX, AMÉRICO ARMAS GARCÍA, SONIA MARGARITA MIJARES MARTÍNEZ, MIRIAN QUIJADA, LUZ M. DE SEIJO, JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, Y JENNYS GIOCONDA PIRELA RUÍZ, titulares de las cedulas de identidad números 5.114.444, 3.244.400, 5.565.044, 3.228.432, 255.536, 4.171.591, 4.670.870, 4.589.148, 3.135.308, 3.417.041, 3.560.648, 8.916.201, 6.311.837, 8.684.028, 4.475.683, 12.927.790, 4.268.439, 651.352, 272.761, 283.540, 13.824.455, 2.208.511, 3.810.115, 4.507.674, 6.247.294, 3.234.269 y 6.940.796, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 004631, de fecha 3 de mayo de 2002, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido el 6 de diciembre de 2003 por el abogado Freddy Omar Guerrero Chacón, actuando en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación

En fecha 8 de marzo de 2005, el abogado Freddy Omar Guerrero Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido.

En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Flor Carvajal Patiño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.626, actuando con el carácter de apoderada judicial de los propietarios del edificio “CANAC”, consignó escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación ejercido.

En fecha 12 de abril de 2005, el abogado Freddy Omar Guerrero Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de abril de 2005, habiendo vencido el lapso de oposición de pruebas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

En fecha 5 de mayo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó que se practicara por Secretaría el Cómputo del lapso de evacuación de pruebas transcurrido; en esa misma fecha el Secretario del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hizo constar que desde el día 5 de mayo de 2005, exclusive, hasta el 29 de junio de 2005, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 10, 11 y 31 de mayo de 2005; 1, 2, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 28, y 29 de junio de 2005; así mismo indicó que, en relación a la inspección judicial a evacuarse fuera de la sede del Tribunal, el lapso de evacuación de pruebas transcurrió desde el día 5 de mayo de 2005, exclusive, hasta el día 1º de junio de 2005, exclusive, transcurriendo cuatro (4) días de despacho correspondiente a los días 10, 11 y 31 de mayo de 2005, y 1º de junio de 2005; y que desde el día 20 de julio de 2005, exclusive, fecha en la cual se le dio entrada al expediente hasta el 26 de julio de 2005 inclusive, transcurrieron dos (2) días de despacho, correspondientes a los días 21 y 26 de julio de 2005.

En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, habiendo constatado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en esa misma fecha en esta Corte.

En fecha 27 de julio de 2005, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante acta de fecha 20 de septiembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Wilfredo Bravo y Américo Armas, asistidos en ese acto por el abogado Marcos Guanipa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.983, parte actora en el presente procedimiento. Asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte querellada.

En fecha 20 de septiembre de 2005, el abogado Marcos Antonio Guanipa, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de todos los recurrentes.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se dijo “Vistos”.

En fecha 28 de septiembre de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con los Jueces que en su momento la conformaron y en fecha 31 de mayo 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, y mediante auto de la misma fecha, se reasignó la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 26 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

Mediante auto de fecha 11 de abril de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa y reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 16 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2003, por los abogados Yalile Saraí Beirutty Petit y Freddy Omar Guerrero Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de los recurrentes, se interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 004631, de fecha 3 de mayo de 2002, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Insfraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), que resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al inmueble identificado como Edificio “CANAC”, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) la solicitud de nulidad de la Resolución Número 004361 (sic) del 3 de mayo de 2002, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura por estar viciada de ilegalidad y por ser nula de toda nulidad y lesiva al interés personal, legítimo, subjetivo y directo de [sus] mandantes (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que en el inmueble Edificio “Canac” hay “(…) bienechurías, con una data no mayor a 10 años, ubicadas en la parte superior (azotea) ala “A” del edificio, extrañamente no reflejadas en los informes fiscales levantados por la Sala de Fiscalización de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura para dictar sus resoluciones correspondientes a los años 1994, 1998 y 2002, alterando significativamente el metraje real del edificio (…)”.

Que “(…) en lo referente a los avalúos levantados por la Dirección General de Inquilinato, posteriores al año 1994, es evidente que han alterado los términos técnicos y consecuencialmente sus respectivos resultados, siendo viciadas de nulidad absoluta, tanto los resultados arrojados en los mismos y por ende las resoluciones emitidas (…)”.

Que mediante gráficas “(…) tomada a varios de los apartamentos, que los mismos adolecen de serios deterioros estructurales, filtraciones, humedad en techos, paredes y pisos, que se han agudizado con los años, y que lejos de ser examinados y realizadas sus refacciones por los propietarios del inmueble, para tener mayor rentabilidad, esto no se ha hecho (…)”.

Que “(…) señala el estudio técnico de la Dirección de Inquilinato (…) que la edad del inmueble es de 75 años, sin embargo de acuerdo a ficha catastral Nº 13-OP-03-04, se evidencia que la data verdadera del mismo es superior a 100 años, aspecto que igualmente altera el estudio y resultados (sic) fiscales que derivaron en la resolución 004631, al no corresponderse en la aplicación de los factores de análisis (…)”.

Que “(…) definitivamente el acto de avalúo fiscal técnico es nulo de toda nulidad y viciado de nulidad absoluta, por alteración de valores y circunstancias reales y así [solicitaron fuera] declarado en su oportunidad y ordene los correctivos necesarios para un nuevo acto administrativo que se adecue a los parámetros legales, a la realidad de las condiciones físicas del inmueble, antigüedad, uso, calidad, clase, situación, y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos para fijar su justo valor, así como las condiciones de las demás de su mantenimiento y conservación y por tanto, refleje en consecuencia el aumento proporcional y razonable que corresponda de conformidad con el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la visita fiscal al inmueble efectivamente observó las condiciones generales del mismo, pero la Dirección General de Inquilinato no las tomó en cuenta al momento de dictar su decisión, en virtud de que no son reales ni la superficie del área de construcción en que se fundamenta el avalúo, así como tampoco se corresponden los valores estimados por la Sala de Fiscalización y Avalúo, pues es de hacer notar que el edificio Canac es inmueble (sic) que a diferencia de los de la zona, es el más antiguo de todos ellos, no ha sido colocado bajo régimen de propiedad horizontal, no ha tenido remodelaciones importantes, ni trabajos de mantenimiento y conservación significativos durante su existencia; además de que es importante destacar de que este edificio ha sido objeto de una sola venta cierta, dicha venta en un todo y no de manera parcial, es decir, por apartamentos, pues siendo esto así, los valores aplicados en general a dicha zona no pueden serle aplicados a este inmueble como si su condición fuese igual (…)”.

Que conforme “(…) con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hasta tanto se efectúe un nuevo acto administrativo ajustado a derecho; con el fin de salvaguardar a [sus] representados por cuanto los mismos se sienten vulnerados en sus derechos, en tener que pagar un canon de arrendamiento excesivo, abusivo, desproporcionado e injusto (…) por tratarse de un incremento de los cánones de arrendamiento de un 325.5% aproximadamente, a pesar de que el propietario del edificio de Canac no ha ejecutado mejoras ni reparaciones significativas, o realizado cambios favorables en los servicios básicos de funcionamiento de que el mismo dispone, tomando en cuenta la edad del edificio (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es desmesurado y desproporcionado el canon fijado en la última resolución dictada por el organismo administrativo ya mencionada, trayendo como consecuencia, su aplicación inmediata, perjuicios irreparables en el peculio familiar de cada uno de los arrendatarios del edificio, que si bien son trabajadores y padres y madres de familia (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, declarándolo con lugar en los siguientes términos:

Que “(…) el informe de avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…) y sobre él calculó los porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene la descripción del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica clase de inmueble, situación, las medidas de terreno y construcción, instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final, la estimación del valor total del inmueble (…)”

Que “(…) no se indican ni se ponderan, los elementos de juicio tomados en cuenta por la administración para arribar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la Ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en la Resolución que fija el canon de arrendamiento máximo mensual, en el presente caso indicado con el Nº 004631, de fecha 3 de mayo de 2002, indicándose la proporción de su incidencia en el valor establecido (…)”.

Que “(…) las referidas deficiencias, se hacen evidentes de manera notoria al contrastarlo con la experticia (…) evacuada en [esa] sede (…)”

Que “(…) la experticia presentada describe la ubicación del inmueble, los factores de su localización; tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente; vialidad y los servicios públicos, privados y disponibles; una descripción de los materiales y acabados, los cálculos y mediciones relativas al terreno y la construcción del inmueble, elementos de juicio para la formación de valores, un análisis de los referenciales, así como el cálculo de los valores, anexando los referenciales considerados, el cálculo del valor del mercado, el valor fiscal y de la renta, por ser ello lo precedente con vista del destino de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante (…) la sentencia (…)”.

Que “(…) de allí la notable diferencia entre los valores que arroja la referida experticia y los establecidos por la administración, que corrobora además la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres que se recurre, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para su realización. En virtud de lo anterior, el acto administrativo resultante, que consiste en la Resolución Nº 004631, de fecha 3 de mayo de 2002, dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura [debió] ser anulado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto recurrido, resultó inoficioso para ese Juzgado entrar a conocer de las denuncias restantes, en virtud de que las partes involucradas en el proceso buscaban la nulidad del acto administrativo.

Que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (…) vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución [desaplicó] POR INCONSTITUCIONAL EN EL CASO CONCRETO, el referido artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) analizado exhaustivamente el informe pericial correspondiente a la experticia evacuada para determinar el valor del inmueble a regular y concluyéndose que la misma se ajusta a los extremos impuestos por las normas aplicables en la materia, se le acuerda valor de plena prueba y se [resolvió] proceder a fijar el canon de arrendamiento solicitado, con base en el valor estimado en la misma, el cual monta a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.1.333.472.261,14) equivalentes a 68.735,68 unidades tributarias a razón de Bs. 19.400 la unidad tributaria vigente para la fecha de la consignación de la experticia practicada al inmueble de autos, por lo que corresponde aplicar un porcentaje de rendimiento anual del 9% de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultando como canon de arrendamiento máximo para la vivienda, del Edificio denominado ‘Canac’, en la cantidad de DIEZ MILLONES UN MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 10.001.041,96), distribuidos (…) entre cada una de las distintas dependencias que lo conforman (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 8 de marzo de 2005, el abogado Freddy Omar Guerrero Chacón, actuando con el carácter de apoderado judicial de los RECURRENTES, consignó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) el edificio está próximo a los 100 años de haber sido construido, por tanto es de entender que al no realizársele los cambios e instalaciones y otros productos del desgaste propio, acarrea deficiencias y riesgos irreversibles en perjuicio de la integridad física de los inquilinos y estructura en si, por lo que al momento de instar la regulación impugnada los hoy recurrentes (…) exhortaron al Ente administrativo competente, pronunciara su dictamen atendiendo estas observaciones, y en consecuencia se ajustara el valor inmueble mercado (sic), a las condiciones reales del Edf. ‘CANAC’ (…) pues se trata de sostener una relación de bienestar y armonía entre partes, con valores arrendaticios razonables en consideración a condiciones internas y externas del inmueble, siendo absolutamente desproporcionado el valor asignado en la Resolución impugnada (…) equivalente a más de un 346% en comparación al anterior del año 2000, es decir dictado en contravención de la normativa pertinente y en franco perjuicio para los inquilinos, quienes directamente se veían obligados a desalojar los apartamentos semejante extremo (…) no ajustado a la normativa inquilinaria en su momento Art (sic) 6, del Reglamento de la Ley de Alquileres, hoy ordinales 1 y 2 del Art (sic) 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios (…) por implicar indefectiblemente la antesala a un seguro desalojo por incumplimiento en el pago de alquiler (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) el juzgado A-Quo (sic) [entró] irremisiblemente en lesión al ordenamiento jurídico y a los recurrentes, al cerrar la compuerta de validez sobre la denuncia de existencia de bienechurías (…) a las cuales les trasladó el valor asignado el área de conserjería, es decir al aceptar las infracciones del avalúo que sirvió de base para dictar la Resolución impugnada (…)” (Corchetes de esta Corte).

Que el iudex a quo incurrió “(…) en inobservancia de Ley, [pues] valoró el informe presentados por los peritos fijando los cánones conforme lo indicado por ellos; donde [observaron] que las gráficas son disímiles a las consignadas en juicio producto de maquillaje informático, no reflejan la realidad de las condiciones del inmueble (…)”; que el iudex a quo “(…) [asignó] el valor atributivo de la rentabilidad mensual a solo 27 apartamentos, sin expresar al respecto nada sobre las bienechurías existentes, si son o no válidas, si están o no sobre la azotea de ese edificio, si tienen o no valor asignado en el año 2000, sin ordenar a los propietarios mejoras, revisión de servicios eléctricos, tuberías, y otros como fisuras a varias de las paredes principales que sirven de soporte a la estructura general (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló el apoderado judicial de lo accionantes que el iudex a quo incurrió “(…) se atuvo a secas lo dicho por [los peritos en el procedimiento de primera instancia] y sentencia incrementándose en un casi 800% el valor de cada apartamento respecto del valor asignado en el año 2000, sin ordenar a los propietarios mejoras (…) alejándose del motivo de fondo del recurso: asignar al Edf. ‘CANAC’ un valor proporcionalmente justo a las condiciones propias en que se encuentra por efectos de los a-ños (…)” [Corchetes de esta Corte]

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 30 de marzo de 2005, la abogada Flor Carvajal de Patiño, actuando con el carácter de apoderado judicial de los “propietarios del inmueble edificio Canac”, consignó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) declare la inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de Diciembre de 2003, sentencia que ni siquiera debió dictarse, ya que el recurso contencioso administrativo de nulidad era improcedente dada la manifiesta caducidad para interponer dicho recurso contra la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 004631 DICTADA EN FECHA 3 DE MAYO DE 2002 (…) dada que, en fecha 22 de julio de 2002, se perfeccionó la última de las notificaciones a que se contrae el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando por vía de consecuencia definitivamente firme dicho acto administrativo en fecha 23 de septiembre de 2002 (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) un grupo de inquilinos en fecha 8 de julio de 2002, a través de escrito manifestaron su desacuerdo con lo establecido en la Resolución número 004631, en el cual sólo faltó por firmar el inquilino del apartamento letra ‘H’ (…) y para el 22 de julio de 2002 es presentado otro escrito en el cual el inquilino del apartamento letra ‘H’, manifestó también su inconformidad con el acto administrativo impugnado (…) de tal hecho es concluyente señalar que el lapso para intentar el recurso de nulidad precluyó en fecha 23 de septiembre de 2002 (…)”.

Que “(…) los inquilinos del Edificio CANAC quedaron tácita y legalmente notificados a partir del día 22 de julio de 2002, fecha en la cual se perfecciona la última de las notificaciones (…)”.

Que “(…) por el hecho de haber sido dictada la resolución en fecha 3 de mayo de 2002 y haberse dado por notificadas todas las partes en la fecha arriba citada, es concluyente que para la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir el día 17 de febrero de 2003, había precluido suficientemente el lapso de ley para el ejercicio de la acción de nulidad, en virtud de lo cual la sanción de caducidad es procedente (…)”.

Que “(…) la parte apelante no menciona, señala o cita norma legal alguna, la cual haya presuntamente omitido, inobservado o inadvertido el sentenciador de instancia al momento de producir la resolución de fondo contenido en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003, tampoco ataca dicha decisión, en el supuesto que la misma no contenga ninguno de los requisitos determinados en el artículo 243 ejusdem, lo cual queda totalmente descartado con la simple lectura de dicho fallo (…)”.

Que la parte recurrente “(…) en ningún momento alega razones de hecho o de derecho que hagan visibles supuestos vicios que adolezca la sentencia objeto de revisión (…) tampoco demuestra vicio procesal alguno, lo que podría, en tal caso, hacer anulable la sentencia apelada (…)”.

Solicitó “(…) que declare IMPROCEDENTE el RECURSO DE APELACIÓN por falta de fundamentación, ya que dicha apelación resulta a todas luces temeraria e infundada pues no se ataca la sentencia recurrida como tal (…)” (Mayúscula y negrillas del original)

Que se analicen “(…) las actas contenidas en el expediente administrativo (…) de los cuales se desprende el hecho cierto de haberse cubierto las previsiones contenidas en los artículos 72 y 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, por haberse configurado el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de procedimientos Civil, normativa aplicable (…) por disposición de lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de ello y con base a la argumentación de derecho expuesta, [solicitó] (…) se declare la CADUCIDAD DEL RECURSO, con las correspondientes consecuencias jurídicas (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece la competencia para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos administrativos de anulación y siendo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes Card, atribuyó la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones que se interpusieran contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores Contenciosos Regionales dictadas en primera instancia y dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la pretensión de la parte recurrente es la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Número 004631 de fecha 3 de mayo de 2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), que resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda, al inmueble identificado como edificio “CANAC”.

PRIMERO.- Esta Corte debe referirse a lo alegado por el apoderado judicial de los propietarios del referido inmueble, en su escrito de contestación al recurso de apelación ejercido, en cuanto a que habría operado “(…) la caducidad para interponer dicho recurso contra la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NÚMERO 004631 (…) dado que en fecha 22 de julio de 2002, se perfeccionó la última de las notificaciones a que se contrae el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando por vía de consecuencia definitivamente firme dicho acto administrativo en fecha 23 de septiembre de 2002 (…)”.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005).

Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

En el presente caso, se observa el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue presentado en fecha 1 de junio de 2006, asimismo, se evidencia que la representación judicial del actor.

Ahora bien, siendo que la caducidad es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, ésta debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: Omar Enrique Gómez Denis, por lo que resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el apoderado judicial de los propietarios del inmueble edificio “Canac”, en el caso bajo análisis operó la caducidad del recurso de nulidad interpuesto.

Al respecto, resulta pertinente para esta Corte traer a colación 73 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios establece:

“Artículo 73: “Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejara expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dicto la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso que se refiere este artículo se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso (…)” (Negrillas de esta Corte).

Así, mismo el artículo el artículo 77 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

“Artículo 77: los interesados podrán interponer recurso de nulidad contra las decisiones administrativas demandas del organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a las ultimas de las notificaciones de la decisión respectiva, efectuada a las partes” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, riela al folio doscientos noventa y dos (292) del expediente administrativo, comunicación de fecha 8 de julio de 2002, dirigida al Director General de Inquilinato, suscrita por los inquilinos del Edificio “Canac”, donde manifestaron su “(…) disconformidad con los informes elaborados por esa dirección que fueron tomados en consideración en las operaciones y cálculos para fijar los nuevos cánones de arrendamientos máximos mensuales, los cuales [consideraron] exagerados y sin apego a criterios técnicos expuestos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Así mismo, riela al folio trescientos ocho (308) del expediente administrativo, comunicación de fecha 22 de julio de 2002 dirigida al Director General de Inquilinato, suscrita igualmente por los inquilinos del Edificio “Canac”, donde manifestaron su “(…) desacuerdo con el procedimiento prejuiciado y la opinión abiertamente parcializada que manifestaron los impectores (sic) de esa dependencia en visita realizada el día viernes, 19 de julio de 2002 quienes sin escuchar debidamente [sus] alegatos se pronunciaron a favor de una decisión tomada y manifestada por la Administradora Dorta C.A. de el (sic) Edificio CANAC en cuanto al monto establecido del canon de arrendamiento en carta dirigida a los inquilinos de [ese] edificio (…)” [Corchetes de esta Corte].

De las comunicaciones parcialmente transcritas supra se desprende la disconformidad de los inquilinos del inmueble Edificio “Canac”, con el resultado arrojado por las inspecciones realizadas por el personal de la Dirección de Inquilinato y no así con la Resolución impugnada, pues ésta debía ser formalmente notificada a todos y cada uno de los inquilinos de forma personal y, en su defecto, con la publicación de un aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble, tal y como se establece en el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

No obstante, esta Corte observa que riela a los folios trescientos cuarenta (340) y trescientos cuarenta y uno (341) del expediente administrativo, consignación del aviso al que se refiere el artículo 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el expediente administrativo en fecha 13 de diciembre de 2002, aviso éste con el cual transcurridos diez (10) días hábiles se tienen por notificados a todos los inquilinos del Edificio “Canac”. Ahora bien el presente recurso fue interpuesto en fecha 17 de febrero de 2003, lo cual evidencia que no transcurrió el lapso de 60 días calendario por lo que no operó la caducidad establecida en el artículo 77 de la ley in commento,. Así se declara.

SEGUNDO.- Esta Corte debe pronunciarse en referencia a lo señalado por el apoderado judicial de los propietarios del inmueble Edificio “Canac” en cuanto a que “(…) la parte apelante no menciona, señala o cita norma legal alguna, la cual haya presuntamente omitido, inobservado o inadvertido el sentenciador de instancia al momento de producir la resolución de fondo contenido en la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2003, tampoco ataca dicha decisión, en el supuesto que la misma no contenga ninguno de los requisitos determinados en el artículo 243 ejusdem, lo cual queda totalmente descartado con la simple lectura de dicho fallo (…)”.

Al respecto, cabe señalar que es jurisprudencia pacífica y reiterada el hecho que no es necesario, para fundamentar la apelación, denunciar concretamente vicios de la sentencia impugnada, sino que se considera que la fundamentación de la apelación ha sido realizada correctamente, cuando se presenta el escrito correspondiente en la oportunidad prevista por la Ley y que éste contenga una exposición de las razones de hecho y de derecho en que el apelante fundamente su recurso, es decir, que se considera que la apelación ha sido suficientemente fundamentada con la sola expresión del desacuerdo con lo decidido por el a quo (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2595 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara).

En tal sentido, esta Sede Jurisdiccional pasa a revisar si la decisión del iudex a quo resulta ajustada a derecho. A tal efecto, observa:

TERCERO.- El apoderado judicial de los recurrentes –inquilinos del inmueble Edifico “Canac”-, señaló en su escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido que “(…) el juzgado A-Quo (sic) [entró] irremisiblemente en lesión al ordenamiento jurídico y a los recurrentes, al cerrar la compuerta de validez sobre la denuncia de existencia de bienechurías (…) a las cuales les traslaóo el valor asignado al área de conserjería, es decir al aceptar las infracciones del avalúo que sirvió de base para dictar la Resolución impugnada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por su parte el iudex a quo apreció la situación al señalar que “(…) el informe de avalúo que elaboró la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (…) sobre el cálculo los (sic) porcentajes rentables establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contiene la descripción del inmueble, sus características, discriminación de áreas, mediciones de la construcción y por último el avalúo propiamente dicho, el cual indica clase de inmueble, situación, las medidas de terreno y construcción, instalaciones, valores unitarios y resultantes respectivos, que arrojan al final la estimación del valor total del inmueble (…)”.

Así mismo, señaló el iudex a quo que en la resolución impugnada no se indicaron ni se ponderaron los elementos de juicios tomados en cuenta por la administración para llegar a los valores asignados, omitiéndose toda referencia a los factores que la ley obliga a evaluar, los cuales deben mencionarse expresamente en la Resolución que fija el canon de arrendamiento indicándose la proporción de la incidencia en el valor establecido; corroboró así mismo la existencia de vicios en el avaluó practicado “(…) vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres que se recurre, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para su realización (…)”; razón por la cual anuló la Resolución Número 004631 de fecha 3 de mayo de 2002 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.

Ello así, advierte esta Corte la confusión en la que incurre el apelante cuando refiere indistintamente a “las supuestas infracciones del avaluó que sirvió de base para dictar la Resolución impugnada” y la “lesión al ordenamiento jurídico” de las decisiones judiciales; pues si bien dirige su impugnación al fallo del a quo invoca preceptos legales concernientes a requisitos de validez del acto administrativo impugnado.

No obstante, como quiera que es a la revisión del fallo de primera instancia a lo que debe dirigirse la presente decisión, resulta menester señalar que, de conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil las decisiones judiciales deben contener, entre otras exigencias, la expresión de las razones de hecho y de derecho sobre las cuales se fundamenta. De este modo, se establece el requisito de la motivación como un extremo de necesario cumplimiento para la validez de la sentencia, exigido a los fines de que la decisión de que se trate aparezca como un resultado lógico fundado en la debida comprobación de las circunstancias de hecho y en el derecho aplicable a las mismas, y de proteger, en consecuencia, a las partes, contra los pronunciamientos y actuaciones arbitrarias.

Con respecto a lo anterior, esta Alzada debe indicar, que cuando se imputan vicios al avalúo que le sirvió de base a la Administración para fijar el canon de arrendamiento máximo mensual impuesto -como lo es en esta caso-, la vía idónea para enervar los efectos de ese avalúo es la promoción y evacuación, en sede judicial, de una experticia a los fines de dejar constancia de los supuestos errores en que se incurrió en sede administrativa.

En este sentido, es necesario señalar que esta Corte, en sentencia número 2007-01888 del 31 de octubre de 2007 (caso: Inversiones Aitasemak, C.A Vs. Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura) reiteró el criterio, en torno a que las experticias que se practican en casos como el de autos, deben ser producto de una decisión razonada y respaldada por datos comprobables. Asimismo, el informe técnico que arrojen tales experticias debe atender a las previsiones del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; aunado a ello, para que éste tenga validez debe cumplir con lo establecido en el artículo 1.425 de Código Civil y en los artículos 464 y 467 del Código de Procedimiento Civil (Vid. entre otras, decisión Nº 2003-1389 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 6 de mayo de 2003).

Así, una vez evacuada la experticia judicial por parte del sujeto procesal que pretenda demostrar los supuestos vicios en que incurrió la Administración, en el caso de existir disconformidad con ese resultado, las partes disponen del mecanismo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que puedan solicitarle al Juez la aclaratoria o ampliación del dictamen levantado en sede judicial.

Ahora bien, no obstante que nuestra legislación procesal le ofrece al recurrente un instrumento probatorio del cual se puede hacer valer en la sede judicial con la finalidad de demostrar sus dichos, es el caso, que en el caso sub examine se observa un desinterés por parte de los recurrente - inquilinos del edificio “canac”-, tanto en primera instancia al promover la experticia y no presentarse al acto de designación de expertos, como en segunda instancia, al no promover y evacuar la aludida experticia judicial que, eventualmente, hubiera podido desvirtuar los valores arrojados por el avalúo efectuado por la Dirección General de Inquilinato, y por el Juzgado Superior al tomar como valido y acertado la experticia evaluadora del inmueble en cuestión y la fijación del canon máximo de arrendamiento por dicha sede judicial.

En este caso, el medio probatorio idóneo a los fines de demostrar el error en el cual incurrió la Administración, no fue utilizado por las partes ante esta segunda instancia, ya que, si existía disconformidad con la mencionada experticia, pudieron haber promovido dicha prueba ante esta sede, lo cual no realizaron en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo en la primera instancia las parte promovieron la experticia evaluadora del inmueble, la cual permitió al iudex a quo determinar que el avalúo realizado en sede administrativa era carente de los requisitos exigidos por la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 30 el cual establece:

“Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:
1 Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificaran razonadamente
2 El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de re4gulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años (…)”.


Ello así, el iudex a quo en atención al planteamiento expresado por los recurrentes –inquilinos del edificio “canac”-, en cuanto a que el avaluo realizado por la Administración era nulo indicó que “(…) las referidas deficiencias, se hacen evidentes de manera notoria al contrastarlo con la experticia (…) evacuada en [esa] sede (…)”, que “(…) la experticia presentada describe la ubicación del inmueble, los factores de su localización; tradición legal y linderos, la zonificación según el plano regulador vigente; vialidad y los servicios públicos, privados y disponibles; una descripción de los materiales y acabados, los cálculos y mediciones relativas al terreno y la construcción del inmueble, elementos de juicio para la formación de valores, un análisis de los referenciales, así como el cálculo de los valores, anexando los referenciales considerados, el cálculo del valor del mercado, el valor fiscal y de la renta, por ser ello lo precedente con vista del destino de la prueba, que es la del restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante (…) la sentencia (…) de allí la notable diferencia entre los valores que arroja la referida experticia y los establecidos por la administración, que corrobora además la existencia de vicios en el avalúo practicado por esta última, vicios cuya naturaleza y magnitud afectan la legalidad del acto de fijación de alquileres que se recurre, pues consiste en la infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para su realización. En virtud de lo anterior, el acto administrativo resultante, que consiste en la Resolución Nº 004631, de fecha 3 de mayo de 2002, dictado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura [debió] ser anulado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, aprecia la Corte que el fallo apelado se encuentra suficientemente motivado, por cuanto el dispositivo del mismo aparece fundamentado en las circunstancias siguientes: infracción de los extremos que prescribe el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por el avalúo practicado en sede administrativa, en total apego a los hechos narrados por las partes en el procedimiento de primera instancia y sobre la base del cual se procedió a regular el inmueble de autos mediante la Resolución impugnada; mérito probatorio de la experticia judicial, por haber sido evacuada con sujeción a la legislación aplicable y a los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se desestima el alegato en referencia y así se declara.

CUARTO.- Señaló el apoderado judicial de los recurrentes –inquilinos del edificio “canac”-, que el iudex a quo “(…) se atuvo a secas lo dicho por [los peritos avaluadores en el procedimiento de primera instancia] (…) y sentencia incrementándose en un casi 800% el valor de cada apartamento respecto del valor asignado en el año 2000, sin ordenar a los propietarios mejoras (…) alejándose del motivo de fondo del recurso: asignar al Edf. ‘CANAC’ un valor proporcionalmente justo a las condiciones propias en que se encuentra por efectos de los años (…)”.

A tal efecto veamos lo que establece el numeral 1 del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

“Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:
1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificaran razonadamente (…)”.

Del artículo anterior se infiere que al momento de fijar el canon de arrendamiento máximo de un inmueble, deberá tomarse en consideración aspectos y elementos que permitan determinar en detalle el valor de un inmueble, para lo cual se considerará cada aspecto que permita ser estimado y tazado para que en conjunto arroje una cuantía total, esto es, que la motivación de la experticia constituye el señalamiento de las razones, datos y elementos que tuvieron en cuenta los peritos para arribar a la conclusión a la que se llegó, debiendo reiterarse que ésta ha de ceñirse a los elementos que la ley le obliga, esto es conforme lo prevé artículo citado.

Ello así, observa esta Corte que en el informe contentivo de los resultados de la prueba de experticia evacuada en primera instancia, que cursa en autos del folio cuatrocientos siete (407) al folio cuatrocientos veinticinco (425), se establecen claramente los datos relativos tanto al valor de terreno, como los datos requeridos para la determinación de la cuantía de la edificación, esto es, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 30 de la referida Ley.

Ahora bien, es necesario acotar que la actividad del Juez a quo por solicitud del hoy apelante, iba dirigida a la revisión del acto contenido en la Resolución Número 004631 de fecha 3 de mayo de 2002, emanado de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, mediante el cual e fijó el canon máximo de arrendamiento del inmueble denominado edificio “ Canac”, razón por la cual el iudex a quo procedió a examinar las consideraciones que sobre el informe de avaluó del referido inmueble se realizó en sede administrativa, determinando que dicho avalúo no cumplía con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia de ello anuló el acto impugnado, lo cual trasluce la confusión del apelante al creer que la naturaleza del recurso interpuesto era la de fijar un canon de arrendamiento acorde a los intereses de los recurrentes -inquilinos del edificio “Canac”, y no la nulidad del acto impugnado.

Sin embargo, debe esta Alzada aclarar que el iudex a quo como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto impugnado así como a la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida subjetiva lesionada, realizada por la representación judicial de los propietarios del inmueble de autos (folios 101 y 102), desaplicó el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la norma contenida en el artículo 79 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (…) vulnera las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 259 de la Constitución (…) en consecuencia [procedió] (…) estableciendo el canon de arrendamiento máximo mensual al inmueble (…)”.

Así mismo, resulta oficioso acotar que tal desaplicación del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ha sido confirmada por la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversas oportunidades tal y como se desprende de la sentencia número 558 de fecha 17 de marzo de 2003 caso Inversiones Maison Blanche C.A., sentencia esta que fue ratificada por la referida Sala mediante fallo número 2507 de fecha 3 de septiembre de 2003, caso María Silvana Balestrini Godoy, y más recientemente la Sala Constitucional emitió decisión número 695 de fecha 18 de abril de 2007, donde declaró conforme a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital respecto a la desaplicación por control difuso del artículo 79 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el marco de su sentencia de 9 de agosto de 2006, lo cual indica que el artículo in commento resulta contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto el análisis precedente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los Inquilinos del inmueble “Canac”, en consecuencia confirma el fallo proferido por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 004631 de fecha 3 de mayo de 2002 emanado de la Dirección de Inquilinato del ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura). Así se decide.



VII
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Freddy Guerrero en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IGNACIA PAULINA CORREDOR GUÁNCHEZ, ANTONIO JOSÉ ASTILLARTE, YOMMALI DEL VALLE SÁNCHEZ VALENCIA OTILIA de PÉREZ Q, MARÍA ISABEL COBOS DE ÁLVAREZ, EVELYN JULIETA CORREDOR GUÁNCHEZ, ANA EDUVIGES MÚJICA de JAIME, WILFREDO LEOPOLDO BRAVO PESTANA, ALFONSINA MARÍA MARCANO de JIMÉNEZ, MARÍA AUXILIADORA CORDERO CEDEÑO, MARÍA AURORA MONTOYA MORENO, JESÚS MAURICIO LÓPEZ GIL, VITO CUZZOLINO LORDI, READER MENA, BEXAYDA VIDOZA, JENNY VÁSQUEZ T., FÉLIX RAMÓN ORDAZ CORTEZ, MANUELA CELIX RAFAEL SILVA, EDUARDO ALBERTO SIRIT, ANTONIA LORENZO CELIX, AMÉRICO ARMA GARCÍA, SONIA MARGARITA MIJARES MARTÍNEZ, MIRIAN QUIJADA, LUZ M. de SEIJO, JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ, JENNYS GIOCONDA PIRELA RUIZ, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 9 de diciembre de 2003, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo inquilinario de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos, incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Número 004631 de fecha 3 de mayo de 2002 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRA ESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA);

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3. SE CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal a quo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2004-001474
ERG/004.

En fecha ___________________ (____) de _______________________de dos mil ocho (2008), siendo la ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ____________

La Secretaria Accidental