JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-001567
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 04-1362 de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Alejandro Manuel Blanco Villanueva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.313, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLÍVAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.218.743, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2003, por la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 15 de marzo de 2005, la abogada Katiusca Montes De Oca Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, la abogada Katiusca Montes De Oca Núñez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, ordenó librar notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que una vez que constara en autos el recibo de la notificación ordenada, quedara reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes orales, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libró la notificación ordenada.
En fecha 28 de junio de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 23 de junio de 2006, practicó la notificación al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Mediante diligencias de fechas 27 de noviembre de 2006 y 22 de febrero de 2007, el abogado Ramón Audilio Martínez Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó librar notificación a la ciudadana Nelly Josefina Bolívar Sánchez, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la notificación ordenada, se iniciará el lapso de diez (10) días de despacho, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, y se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libró la notificación ordenada.
El 27 de marzo y 25 de octubre de 2007, el abogado Jesús Montes De Oca Escalona, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 18 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 12 de junio de 2007, practicó la notificación a la ciudadana Nelly Josefina Bolívar Sánchez.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2007, esta Corte ordenó librar notificación a la parte recurrida y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que una vez que constara en autos el recibo de las notificaciones ordenadas, quedara reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes orales.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 22 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que los días 3 y 11 de diciembre de 2007, practicó las notificaciones de los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente.
El 23 de enero de 2008, esta Corte fijó para el día 10 de julio de 2008, la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 10 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Nelly Josefina Bolívar Sánchez. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Ramón Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.792, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada.
El 11 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 14 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2002, el abogado Alejandro Manuel Blanco Villanueva, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nelly Josefina Bolívar Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que mediante cartel publicado en el Diario Últimas Noticias, el 14 de agosto de 2002, se le notificó a su representada de la destitución del cargo que venía desempeñando como Asistente de Oficina I, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 4º del artículo 90 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad del Municipio Sucre del Estado Miranda, por haber incurrido en inasistencia injustificada a sus labores de trabajo durante los días 1º, 4, 5, 6, 7 y 8 de febrero de 2002.
Señaló, que cursa a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) del expediente administrativo, reposos médicos expedidos por el “Seguro de Asistencia Social” que justifican las inasistencias que se le imputan.
Adujo, que la destitución notificada a su representada “(…) violó el Artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no podía despedir a un trabajador cuando la relación laboral se encontraba suspendida (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Oficina I, en consecuencia, sea reincorporada al cargo que ostentaba con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 6 de junio de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Como punto previo, se pronunció sobre la caducidad de la acción alegada por el apoderado judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda, y al respecto señaló que el acto impugnado se realizó con anterioridad a la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el lapso de caducidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer la querella funcionarial es de seis (6) meses, razón por la cual desestimó el alegato de inadmisibilidad esgrimido, por cuanto apreció de las actas del expediente que la misma fue ejercida dentro del lapso establecido.
Con respecto al fondo del asunto, el Juzgado a quo decidió:
“(…) observa que las constancias presentadas por la accionante, ciertamente no constituyen reposos médicos por incapacidad, que hayan sido presentados en su oportunidad ante el superior jerárquico con el objeto de justificar las referidas ausencias al lugar de trabajo, sino por el contrario, tal como lo señaló el organismo querellado, son constancias que no refieren reposo alguno, que no expresan la hora de la consulta y que están expedidas de manera irregular al ser otorgadas, una sin fecha, sin número de historia (folio 43 del expediente de autos) y la otra constancia de consulta con psicología de fecha 22 de abril de 2002 (folio 44 del expediente de autos), es decir, expedida con posterioridad a la apertura del expediente administrativo, y después de dos meses, de las fechas de las presuntas consultas psicológica. De este modo, debe el Tribunal advertir que las mencionadas constancias no constituyen plena prueba, sino presunciones que no alcanzan a suministrar la plena convicción sobre el hecho objeto de las mismas, esto es la justificación de las inasistencias que dieron origen al procedimiento de destitución, razón por la cual, sólo sirven para contribuir a formar la convicción del juez con apoyo en otras pruebas y no por sí solas.
(… omissis…)
Por todas las consideraciones expuestas, debe este Tribunal concluir, que la accionante no demostró fehacientemente que su inasistencia al trabajo durante los días 01, 04, 05, 06, 07 y 08 de febrero de 2002, se debió a reposo médico por tratamiento psiquiátrico expedido o convalidado por la autoridad municipal competente para ello y consignado oportunamente ante el jefe inmediato, razón por la cual se considera que la actuación de (sic) Administración al destituirla por la causal prevista en el numeral 2 del artículo 90 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio de la Municipalidad del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, estuvo ajustada a derecho, lo que evidentemente obliga a este Juzgado Superior a declarar Sin Lugar la querella incoada y así se declara”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Katiusca Montes De Oca Núñez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nelly Josefina Bolívar Sánchez, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que “(…) aún cuando en el referido oficio se hace constar que se evidencia del expediente que mi representada consignó recaudos contentivos de su defensa para justificar las inasistencias que se le imputaban, fundamentándose esa defensa en reposos médicos expedidos por el Seguro de Asistencia Social, todo lo cual cursa a los folios del 24 al 26 ambos inclusive del expediente administrativo, en el mismo oficio que aparece publicado en el cartel de notificación ya consignado, se afirma que mi representada no aportó ninguna (sic) tipo de pruebas, lo cual se contradice con el hecho de que, el mismo Alcalde hace constar que mi representada sí consignó reposos médicos que justifican su inasistencia (…)”.
Destacó, que “(…) consta en el expediente todas las pruebas que fueron aportadas y de las cuales se evidencia que efectivamente mi representada, estaba bajo tratamiento médico psiquiátrico, y lo que es más, en la decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, no se tomó en cuenta lo alegado y probado en autos (…)”.
Alegó, que “(…) la decisión de destituir a mi representada fue tomada cuando (…) se encontraba en reposo, según consta de los certificados de incapacidad expedidos por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), y según el cual el primer período de incapacidad fue de veintitrés (23) días, contados a partir del día 07 de Junio hasta el día 30 de ese mismo mes del año 2002, y el segundo reposo comprende un período de veinte (20) días que van del Primero (1º) de Julio de 2002, al Veinte (20) de esos mismos mes y año”. (Mayúscula del original).
Expuso, que contra las prueba aportadas en el procedimiento de instancia “(…) no fue ejercido recurso alguno de los previstos procesalmente para estos casos, como es el de la tacha, tomando en cuenta además que se tratan de documentos administrativos y que por lo tanto, constituyen pruebas, salvo que sea demostrado prueba en contrario en el procedimiento que para tal caso existe (…)”.
Adujo, que “(…) la Juez de la causa no decidió conforme a lo alegado y probado en autos, produciendo una sentencia en contra de mi mandante, y fue por ello que apelé en su debida oportunidad de la misma (…)”.
Finalmente, solicitó se revocara el fallo objeto del referido recurso, y se ordenara la reincorporación al cargo que venía desempeñando como Asistente de Oficina I, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Nelly Josefina Bolívar Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observó esta Corte que la querellante esgrimió en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, que el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de silencio de prueba, pues éste no consideró las documentales contentivas de los reposos médicos expedidos por el “Seguro de Asistencia Social” que demuestran que la querellante se encontraba incapacitada para laborar los días que se le imputan como no haber asistido al trabajo, asimismo, señaló que al momento de dictar la decisión no tomó en cuenta lo alegado y probado en autos.
En tal sentido, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en los vicios, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia
N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Así, reitera esta Corte que la querellante alegó que el fallo recurrido resultaba nulo, por cuanto incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues éste -según los propios dichos de la recurrente- no valoró la prueba documental contentivas de los reposos médicos expedidos por el “Seguro de Asistencia Social” cursantes a los folios del 24 al 26 del expediente administrativo.
Al respecto, observa esta Corte, que en el expediente administrativo (folios 102, 104 y 106), ciertamente cursan certificados de incapacidad expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que demuestran que la querellante se encontraba de reposo médico desde el 13 de febrero de 2002 al 31 de marzo de 2002, sin embargo, se observa que los días que se le imputan como inasistencias injustificadas a su trabajo, corresponden a los días 1º, 4, 6, 7 y 8 de febrero de 2002, por lo tanto, se estima que dicho alegato no guarda correspondencia con los hechos controvertidos.
En tal sentido, esta Alzada observa, que si bien es cierto, -tal y como lo sostiene la querellante-, cursa a los folios 43 y 44 del expediente judicial, dos (2) constancias, la primera sin fecha, mediante la cual se deja constancia de la asistencia de la ciudadana Nelly Josefina Bolívar Sánchez, a la Clínica de Salud, Dirección de Salud de la Alcaldía del Municipio Sucre, los días 6, 7 y 8 de febrero de 2002, por consulta psiquiátrica; y la segunda, de de fecha 22 de abril de 2002, mediante la cual se deja constancia de la asistencia de la ciudadana Nelly Josefina Bolívar Sánchez, a la Dirección de Salud, los día 1º, 4 y 5 de febrero de 2002, por consulta psicológica; también es cierto, -tal como lo señaló el a quo- dichas constancias no constituyen reposos médicos.
Aunado a ello, infiere esta Corte, que las mencionadas constancias fueron expedidas de manera irregular, por cuanto, la primera de las mencionadas, no expresan hora de la consulta, ni la fecha, ni número de historia, igualmente, se observa de la segunda de las constancias nombradas, es decir, la constancia de fecha 22 de abril de 2002, que la misma fue expedida con posterioridad a la apertura del expediente disciplinario –tal como lo señaló el Juzgador de Instancia– y después de dos meses de la presunta visita al centro.
Ello así, evidenció esta Alzada que consta en autos, a los folios 110 y 111 del expediente judicial, comunicación de fecha 14 de abril de 2003, suscrita por el ciudadano Manuel Camejo, en su condición de Médico Coordinador (E), de la Clínica de Salud Mental de la Alcaldía del Municipio Sucre, dirigida al ciudadano Jesús Rodríguez, Síndico Procurador Municipal, mediante la cual dejó constancia expresa que durante las fechas que se le imputan a la ciudadana como inasistencia, no se encontró en el centro que él coordina, historia clínica con el nombre de la ciudadana Nelly Josefina Bolívar Sánchez.
De tal manera, y visto que el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo, indicó que el acto administrativo de destitución se encontraba ajustado a derecho, pues efectivamente se constató la ausencia de la querellante a sus labores, ya que no constaba prueba en autos convincentes que demostraran que la querellante faltó justificadamente a su trabajo, por lo tanto, a juicio de esta Corte, el fallo dictado por el Juzgador de Instancia se encuentra ajustado a derecho, pues no evidenció esta Alzada, el silencio de pruebas aducido por la parte apelante, por el contrario, tal y como se señaló en líneas anteriores, la sentencia apelada analizó todos y cada uno de las pruebas consignadas por las partes, y se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, considera esta Corte que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 6 de junio de 2003, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el mencionado fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2003, por la abogada Nancy Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.140, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 6 de junio de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLÍVAR SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.218.743, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del querellante.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos el fallo dictado el 6 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. AP42-R-2004-001567
AJCD/5
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria Accidental,
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