JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000826
En fecha 18 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0210-05 de fecha 12 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INÉS QUINTANA SOTELDO, titular de la cédula de identidad N° 3.912.236, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el prenombrado abogado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 7 de marzo de 2005, que declaró sin lugar la querella funcionarial incoada.
En fecha 31 de mayo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 15 de junio de 2005, el apoderado judicial de la querellante consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación incoada.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2005, se dejó constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho y se fijó para el día 1° de noviembre de 2005, el acto de informes en forma oral.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 2 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, y que se dictara sentencia.
El 18 de mayo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución de la misma, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, igualmente se señaló que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El día 30 de mayo de 2006, se fijó para el 23 de noviembre de 2006, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 14 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y, previa distribución de la misma, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, igualmente se señaló que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
El 15 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la recurrente solicitó abocamiento en la presente causa.
El día 21 del mismo mes y año, se fijó para el 19 de enero de 2007, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 19 de enero de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia que no se encontraban presentes las partes ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, declarándose en consecuencia desierto el referido acto.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2007, se dijo “Vistos”.
El día 24 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante decisión Nº 2007-01101 de fecha 22 de junio de 2007, esta Corte, declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 14 de noviembre de 2006, únicamente en lo relativo a que se fijaría la fecha para la celebración de los informes orales, por lo tanto, se repuso la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la celebración de los informes orales, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 11 de junio de 2008.
El 21 de enero de 2008, el apoderado judicial de la querellante, mediante diligencia, solicitó que se dicte sentencia en la causa.
En fecha 11 de junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia que no se encontraban presentes las partes ni por sí ni por medio de sus apoderados judiciales, declarándose en consecuencia desierto el referido acto.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2002, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Inés Quintana Soteldo, interpuso querella funcionarial sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 10 de abril de 2001, fue notificada de la Resolución N° 50 del 4 de abril del mismo año, a través de la cual se acordó su destitución del cargo de Asistente Administrativo IV, adscrita a la Dirección Estadal Ambiental del órgano querellado, por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, relativa al “perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”.
Indicó, que el acto administrativo recurrido debía ser declarado nulo por cuanto la Administración violó el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, igualmente señaló que se le menoscabó su derecho a la defensa toda vez que a su representada “no le fueron valoradas sus declaraciones, ni se le concatenó con las documentales” señalando al respecto que las mismas no fueron calificadas en la Resolución impugnada.
Adujo, que su representada se le causó absoluta indefensión toda vez que no se le especificó cual había sido el perjuicio patrimonial grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, por cuanto a su modo de ver, se incurrió en el vicio de ilegalidad, al basarse la Administración en falso supuesto y silencio de pruebas, por supuesta omisión de cuentas bancarias en el acta de entrega de la Dirección Estatal Barinas, realizada en fecha 3 de mayo de 1999, toda vez que se señala “una supuesta cuenta de S.A.M.A.R. del año 99, tal afirmación es totalmente falsa, ya que esa cuenta no existía para el momento de la elaboración del acta de entrega y una tergiversación de los hechos, motivado al total desconocimiento de los procedimientos contables, administrativos y una intención manifiesta de señalar hechos que no existen (…)” lo que en criterio de la querellante conduce a una calificación errada de los documentos que sirvieron de base para dictar el acto administrativo de destitución impugnado.
Señaló, que el monto de Ochenta y Un Millones Novecientos Setenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 81.976.262,97), no fue omitido en el acta de entrega de la referida Dirección pues el mismo “fue depositado en la cuenta corriente N° 202-000-96K (sic) del Banco Provincial”, a partir del mes de junio de 1999, esto es, posterior a la elaboración del acta de entrega.
Sostuvo, que la supuesta omisión de referencia de las cuentas bancarias correspondientes a los años 1977 y 1998 del suprimido Servicio Autónomo Forestal Venezolano (SEFOVEN), en el acta de entrega de fecha 3 de mayo de 1999 se debió, según sus dichos, a “(…) la supresión de SEFOVEN (…)” con lo cual las referidas cuentas “(…) se encontraban inactivas y no iban a ser manejadas por el Director entrante (…)”.
Alegó, que existe vicio de calificación errada al señalar la violación del contenido de “(…) la Publicación N° 23, emanada de la Contraloría General de la República, referente al ‘Suministro de Información y Rendición de Cuentas’, porque la citada publicación sólo norma el manejo de los recursos presupuestarios que se reciben del Tesoro Nacional (…)”, razón por la que, a su modo de ver, no podía alegarse violación del contenido de la referida publicación, ya que los Servicios Autónomos no se regían por dicho instrumento de control, en consecuencia, según sus dichos, no existía ningún elemento probatorio que demostrara tal violación.
Añadió, que en lo que respecta a la supuesta omisión de efectuar las colocaciones del ochenta por ciento (80%) de los recursos disponibles en cuentas bancarias de alto rendimiento, “(…) de conformidad con el Decreto N° 345 de fecha 14 de septiembre de 1994, artículo 3 (…)”, tal acusación era falsa, por cuanto su representada “(…) nunca admitió no haber efectuado las colocaciones del Ochenta por Ciento (80%), de los recursos disponibles en cuentas bancarias de alto rendimiento, de acuerdo al Decreto N° 345 del 14-09-1.994 (sic), en la parte el proceso que estaba bajo su responsabilidad; toda vez que el trámite si se realizó en su debida oportunidad y en los términos establecidos, con la emisión del Oficio N° 428 de fecha 11-05-1.999 (sic); ya que para esa fecha se había recibido recursos financieros los cuales no estaban totalmente comprometidos existiendo un porcentaje que para el momento del Decreto se consideraba como disponible (…)”.
Continuó señalando que, el acto administrativo de destitución impugnado se encontraba inmotivado, toda vez que únicamente se enumeran en él una serie de documentales, sin análisis jurídico alguno y que de valorarlas, la conclusión hubiese sido la falta de responsabilidad administrativa de su representada.
Alegó además, que para la emisión de la Resolución N° 50 de fecha 4 de abril de 2001, no se siguió el procedimiento establecido en los artículos 110, 111, 113, 114, 115 y 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Indicó, que el acto administrativo que acordó su destitución se encontraba viciado también de falso supuesto, por carecer el expediente de las actuaciones mínimas requeridas para la formulación del hecho o de las faltas supuestamente cometidas por su mandante, omitiendo en el referido acto todas las pruebas legales y suficientes para la constatación del hecho calificado por la Administración como causal de destitución.
En el mismo sentido, alegó que el órgano querellado violó el contenido de los artículos 111, 113 y 115 del citado Reglamento por desconocer el lapso de 15 días contados a partir de la fecha de la solicitud para elaborar el expediente que contendría la declaración de la funcionaria investigada, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos. Asimismo, denunció la omisión de la Administración por no dictar un auto para abrir a pruebas como estaba obligado el órgano recurrido y desconocimiento de lo estatuido en el artículo 115 eiusdem, cuando la máxima autoridad debió decidir dentro de los 10 días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, lo que a su modo de ver es suficiente para declarar la nulidad del acto de destitución por irregularidades en el procedimiento.
En virtud de las anteriores consideraciones, solicitó la reincorporación al cargo de Asistente Administrativo IV adscrita a la Dirección Estadal Ambiental Barinas, con el pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su definitiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Como punto previo de la controversia debe este Sentenciador pronunciarse sobre la caducidad de la acción invocada por la Sustituta de la Procuradora General de la República (…). Señala la jurisprudencia que cuándo (sic) el recurrente opte por la vía de los recursos, el lapso de caducidad previsto en la Ley de Carrera Administrativa, para la interposición de la querella funcionarial comenzará a computarse a partir de la fecha de notificación del pronunciamiento emitido por la Administración o en su defecto al vencimiento del lapso que disponía para decidir. Así las cosas se constata en autos, que la recurrente interpuso recurso de reconsideración contra el Acto Administrativo de Destitución de conformidad con lo previsto en los Artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha 18/05/2001 (sic), por tanto una vez realizado el computo (sic) pertinente, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro de los Quince (15) días siguientes a la notificación del Acto Administrativo, visto que fue interpuesto en tiempo hábil se observa:
La presente querella se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo de Destitución de fecha 10 de Abril de 2001, mediante la cual se destituye a la querellante del cargo de ASISTENTE ADMINISTRATIVO IV, por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 3, del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, al respecto se observa:
Plantea la parte actora en su libelo que el Acto Administrativo de Destitución se encuentra viciado de ilegalidad, ya que su representada no incurrió en los hechos imputados y en caso de haber incurrido en ellos, se le causó indefensión al no especificársele el perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, al respecto observa este Sentenciador:
Fundamentada en las presuntas irregularidades detectadas en el informe de Verificación Administrativa y Contable realizada en la Dirección Estatal Barinas, en fecha 03/05/99 (sic) suscrita por el Auditor Pedro J. García, la cual corre inserta a los folios Dos (02) al Ochenta y Tres (83) del expediente disciplinario se inició la averiguación en contra de la querellante, quedando comprobado que la funcionaria incurrió en una serie de hechos, tanto de comisión como de omisión, en el ejercicio de sus funciones que configuran la causal de destitución imputada.
Corre inserto a los folios Setecientos Treinta y Tres (733) al Setecientos Sesenta y Cuatro (764) del expediente disciplinario, Oficio N° 2436 de fecha 21 de junio de 2000, mediante el cual se le notifica a la ciudadana INES (sic) QUINTANA SOTELDO, los cargos formulados en su contra por encontrarse incursa en la causal de destitución prevista en el Artículo 62, ordinal (sic) 3 de la Ley de Carrera Administrativa referente al patrimonio de la República (sic), en virtud de ejercer la responsabilidad en el área de contabilidad de la Dirección Estatal Ambiental Barinas y en el que se encuentran especificados los hechos y las omisiones en que incurrió la querellante, por lo que mal puede alegar su indefensión, y así se decide.
En relación a los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho alegados por la parte actora, es necesario señalar, que ambos son excluyentes entre sí, el falso supuesto supone una errada apreciación de los hechos, mientas que la inmotivación consiste en la omisión de las razones por las cuáles se dicta el Acto Administrativo, por lo que mal puede la querellante alegarlos conjuntamente y así se declara.
Sin embargo, este Setenciador entra a analizar el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora, por la intención de la administración (sic) de señalar en el Acta de Entrega de la Dirección Estatal Barinas, hechos que no existen sin considerar las pruebas producidas, al respecto se observa:
En la citada Acta se dejó constancia de la omisión de las cuentas bancarias del suprimido Servicio Autónomo Forestal Venezolano (SEFORVEN) correspondientes a los años 1997 y 1998, por estimar la querellante que las cuentas inactivas no iban a ser manejadas por el Director entrante, hecho que no justifica que no hayan sido reflejadas, lo cierto es, que la querellante confesó la omisión de tales cuentas, mal puede la querellante alegar el vicio de falso supuesto y así se declara.
En cuanto al silencio de pruebas, expuesto por la parte actora respecto a la omisión del depósito por el monto de Ochenta y Un Millón (sic) Novecientos Sesenta y Seis Mil Doscientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 81.976.262,97) que hizo en fecha posterior a la elaboración del Acta de Entrega, este Juzgador observa:
(…) En el caso subjudice (sic) no existía prueba alguna que acreditara el depósito de dicho monto a los fines de desvirtuar la omisión de la querellante, lo que realizó posteriormente a la fecha en que se levantó el Acta que dio lugar a que se abriera la averiguación, y constituye plena prueba de la omisión imputable a la querellante, razón por la cual no procede el alegato de silencio de pruebas y así se decide.
Respecto a la incompetencia, tal como lo señaló la Sustituta de la Procuradora General de la república, este Sentenciador no puede entrar a conocer dicho alegato, ya que la querellante no lo fundamentó en su escrito libelar, sólo lo mencionó al final del escrito, y así se decide:” (Mayúscula y destacado del a quo).
Por todo lo antes expuesto declaró sin lugar la querella interpuesta por la ciudadana Inés Quintana Soteldo, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de junio de 2005, el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación sobre la base de las siguientes consideraciones:
De la lectura emprendida al escrito de fundamentación, esta Corte advierte que la parte apelante se limitó en gran medida a transcribir los mismos argumentos expuestos en primera instancia, observándose que respecto a los vicios de la sentencia recurrida, señaló:
Que la sentencia recurrida fue dictada en contravención con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma “(…) es incongruente pues, la ponderación y la valoración de las pruebas aunado a la imposibilidad de refutar el informe del Auditor por cuanto los documentos necesarios para tal fin reposan única y exclusivamente en el organismo, del cual fue ‘Suspendida’ mí (sic) representada al día siguiente de habérsele notificado los cargos, lo cual es constitutivo de un motivo de indefensión (…)” señalando además que la sentencia apelada al causarle indefensión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva.
Alegó además que “(…) se incurrió un silencio de pruebas, cuando él a quo, ni siquiera valoró con congruencia cuando mí representada INÉS QUINTANA SOTELDO, ni siquiera se le valoró sus declaraciones, ni se le concatenó con las documentales, pues ni siquiera los calificaron en la Resolución, valorando las deposiciones, conciliando legalmente el mérito de tales declaraciones, en consecuencia con la no violación (sic), ausencia total y absoluta de la testimoniales, estas(sic) deben ser desechadas (…)”
Finalmente, procedió a reproducir los argumentos expuestos en relación con la solicitud de nulidad del acto de destitución, solicitando por último que se le reincorporara al cargo que venía desempeñando con el pago de los sueldos dejados de percibir.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, le corresponde pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la ciudadana Inés Quintana Soteldo, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de marzo de 2005, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al respecto observa:
Que la denuncia formulada ante esta Alzada se circunscribe al vicio de incongruencia en que incurrió la juez de instancia en su sentencia, por cuanto “(…) es incongruente pues, la ponderación y la valoración de las pruebas aunado a la imposibilidad de refutar el informe del Auditor por cuanto los documentos necesarios para tal fin reposan única y exclusivamente en el organismo, del cual fue ‘Suspendida’ mí (sic) representada al día siguiente de habérsele notificado los cargos, lo cual es constitutivo de un motivo de indefensión (…)”.
En relación al vicio de incongruencia negativa denunciado con fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe ser resuelta de “manera expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso: Contraloría General de la República vs. Inversiones Branfema, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“Cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., contra el Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.
Ahora bien, esta Corte constata, que la parte apelante en primera instancia alegó fundamentalmente el vicio de ilegalidad, falso supuesto, inmotivación y el silencio de pruebas, en los que supuestamente incurrió el acto administrativo, cuya nulidad se solicitaba.
Así las cosas, el apoderado judicial de la querellante argumentó en su escrito libelar, que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a su representada se encontraba viciado de ilegalidad, en virtud que se le causó indefensión al no especificársele el perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
En relación a lo anterior observa esta Corte que corre inserta a los folios del dos (2) al ochenta y tres (83), del expediente disciplinario el informe de Verificación Administrativa y Contable realizada por la Dirección Estadal Ambiental Barinas, en fecha 3 de mayo de 1999, en el cual se contemplan las presuntas irregularidades en que incurrió la hoy querellante, en el ejercicio de sus funciones, asimismo se observa que corre inserto a los folios setecientos treinta y tres (733) al setecientos sesenta y dos (762), del expediente disciplinario, el oficio Nº 2456 de fecha 12 de junio de 2000, mediante el cual se le notificó a la ciudadana Inés Quintana, los cargos formulados por encontrarse presuntamente incursa en la causal de destitución establecida en el ordinal 3º del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en el cual se evidencia que la administración le explicó específicamente los hechos y las omisiones en que incurrió la querellante, por lo que mal podría alegar que el acto administrativo de destitución se encuentra viciado de ilegalidad por causarle indefensión, tal y como lo determinó el Juzgado a quo. Así se decide.
En referencia al alegado falso supuesto y silencio de pruebas en el cual supuestamente incurrió la Administración al sancionar a la “(…) demandante por una supuesta omisión de cuentas bancarias en el Acta de Entrega de fecha 3 de mayo de 1999, específicamente de la cuenta del Servicio Autónomo SAMAR del año 1999, la cual no existía para el momento de la elaboración del Acta de Entrega (…)” esta Corte observa que, de la revisión de las actas que cursan en el expediente administrativo, se pudo verificar del escrito de descargos presentado por la demandante en sede administrativa que en el primer punto en donde desvirtúa la imputación referente a la falta de rendición de las cuentas, la referida demandante reconoce que no se realizó tal suministro de información y rendición de cuentas por cuanto “(…) así como también los recurso girados por SAMARN pertenecientes al año 1.999 [sic] (…) la Publicación Nº 23 emanada de la Contraloría General de la República (…), sólo norma el manejo de los recurso que reciben del Tesoro Nacional a través de ordenes de avance (…), por lo tanto no puede aducirse incumplimiento a la normativa por cuanto los recursos manejados por SAMARN y SEFORVEN no se ajustan al instrumento de control señalado…” (Folio 882 del expediente administrativo); en conclusión de lo transcrito anteriormente se puede inferir que tal y como lo estableció el a quo en su sentencia la demandante reconoce que la cuenta en efecto existía para el momento en que fue elaborada el Acta de Entrega, en consecuencia esta Corte declara improcedente el vicio alegado. Así se declara.
Por último, el querellante denunció el vicio de inmotivación alegando que la administración fundamentó su acto en un falso supuesto ya que emitió su decisión de destitución basado en un silencio de pruebas, lo que esta Corte rechaza y rebate con base en el criterio jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06507 de fecha 12 de diciembre de 2005, caso: (Matadero Yacambú vs. Alcaldía Del Municipio Torres Del Estado Lara), que reza lo siguiente:
“(…) Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho (…)”.
Ahora bien, siendo que el querellante denuncia de manera conjunta la existencia de los supuestos vicios de inmotivación y falso supuesto en el acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional estima necesario indicar que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Vid. sentencia Nº 330 del 26 de febrero de 2002), por lo que el Juzgado de instancia actuó ajustado a derecho al desechar el mencionado vicio de inmotivación por haber sido denunciado con el falso supuesto, atendiendo al criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, todo lo cual hace improcedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.
De acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgador de Instancia se pronunció sobre todo alegado y pedido en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Determinado lo anterior corresponde a este Órgano jurisdiccional pronunciarse con relación al alegato formulado por la parte apelante en relación a que el fallo impugnado incurrió en el vicio denominado silencio de pruebas.
Así las cosas alego el apoderado judicial de la parte apelante que “(…) se incurrió un silencio de pruebas, cuando él(sic) a quo, ni siquiera valoró con congruencia cuando mí (sic) representada INÉS QUINTANA SOTELDO, ni siquiera se le valoró sus declaraciones, ni se le concatenó con las documentales, pues ni siquiera los calificaron en la Resolución, valorando las deposiciones, conciliando legalmente el mérito de tales declaraciones, en consecuencia con la no violación, ausencia total y absoluta de la testimoniales, estas deben ser desechadas (…)”.
En tal sentido, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en los vicios, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el ya artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Así, reitera esta Corte que la querellante alegó que el fallo recurrido resultaba nulo, por cuanto incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues éste -según los propios dichos de la recurrente- ni siquiera valoró con congruencia cuando mí representada INÉS QUINTANA SOTELDO, ni siquiera se le valoró sus declaraciones.
En ese sentido se evidencia que el Juzgado a quo se al analizar el vicio “(…) de falso supuesto alegado por la parte actora, por la intención de la administración (sic) de señalar en el Acta de Entrega de la Dirección Estatal Barinas, hechos que no existen sin considerar las pruebas producidas, al respecto se observa: En la citada Acta se dejó constancia de la omisión de las cuentas bancarias del suprimido Servicio Autónomo Forestal Venezolano (SEFORVEN) correspondientes a los años 1997 y 1998, por estimar la querellante que las cuentas inactivas no iban a ser manejadas por el Director entrante, hecho que no justifica que no hayan sido reflejadas, lo cierto es, que la querellante confesó la omisión de tales cuentas, mal puede la querellante alegar el vicio de falso supuesto y así se declara (…).”
Por tanto, se constata que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo comprobar que existen documentos suficientes que comprueben que la administración actuó ajustada a derechos ya que la recurrente en su escrito de descargo reconoció las existencia de las mencionadas cuentas para el momento de la realización del Acta de Entrega, tal como lo determinó el Juzgado de instancia, por lo que si valoró las pruebas que corren en el expediente, en consecuencia, esta Alzada estima que el Juzgado a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
En razón de lo anterior, y visto que el apelante denunció la incongruencia de la sentencia y el silencio de pruebas y siendo desechados tales alegatos, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la el abogado Casto Martín Muñoz Milano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Inés Quintana Soteldo, contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se confirma la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Casto Martín Muñoz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.072, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana INÉS QUINTANA SOTELDO, titular de la cédula de identidad N° 3.912.236, contra la Sentencia de fecha 7 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE CONFIRMA, la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/03
Exp. Nº AP42-R-2005-000826
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.
La Secretaria Acc.
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