JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000453
En fecha 23 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0438 de fecha 6 de marzo de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Isaac Enrique Yejas Prato y Maribel Monsalve de Quiñones, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 33.619 y 10.963, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA YOLANDA MONSALVE DE GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.998.155, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 6 de diciembre de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 2 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 27 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 13 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Isaac Enrique Yejas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado de la nueva constitución de esta Corte, en consecuencia, solicitó el abocamiento en la presente causa y se notificara al organismo querellado.
Por auto de fecha 31 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó practicar las notificaciones al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y vencidos los lapsos de ley, se tendría reanudada la causa para todas las actuaciones a las que hubiere lugar y se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
En fecha 22 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que los días 14 y 15 de febrero de 2007, practicó la notificación, tanto del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, como de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
El 27 de marzo de 2007, el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fecha 18 de abril de 2007, el abogado Isaac Yejas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.
El 7 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado José Lorenzo Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, mediante la cual consignó en copia certificada los antecedentes administrativos de la ciudadana Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos las mencionadas copias certificada del expediente administrativo, consignadas mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2007.
En fecha 15 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Isaac Yejas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual consignó escrito de informes.
En fecha 25 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Isaac Yejas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual realizó observaciones al expediente administrativo consignado en fecha 7 de mayo de 2007.
En fecha 4 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Isaac Yejas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, esta Corte ordenó la notificación de las partes, y una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a fijar por auto separado el acto de informes orales.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 19 y 28 de noviembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que los días 13 y 14 de noviembre de 2007, practicó las notificaciones tanto del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, como de la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Isaac Yejas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante la cual se dio por notificado del auto de fecha 16 de octubre de 2007 y solicitó se fijara la oportunidad para el acto de informes orales.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 28 de noviembre de 2007, practicó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.
Por auto de fecha 6 diciembre de 2007, se fijó para el día 25 de junio de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 12 de diciembre de 2007, practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 28 de enero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Martha Monsalve de Gutiérrez, por cuanto no se hizo posible practicar la misma.
Mediante acta de fecha 25 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la ciudadana Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez, la cual consignó en ese mismo acto escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación de la parte querellada.
Por auto de fecha 26 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 18 de octubre de 1996, los abogados Isaac Enrique Yejas Prato y Maribel Monsalve de Quiñones, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez, ejercieron querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), ante la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia.
En fecha 22 de octubre de 1996, se dio cuenta a la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia y se ordenó oficiar al Ministerio de Educación, a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Mediante sentencia Nº 1014 de fecha 31 de julio de 2002, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que no tiene competencia para conocer de la presente querella, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que decidiera el fondo de la querella funcionarial interpuesta.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 18 de octubre de 1996, los abogados Isaac Enrique Yejas Prato y Maribel Monsalve de Quiñones, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez, ejercieron querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que durante “(…) 25 años (…) nuestra representada estuvo al servicio activo en la educación, permaneció por espacio de 21 años, 8 meses y 15 días al servicio de la enseñanza de la Educación Superior específicamente desde el 16-03-74 (…)” ingresó en el Instituto Universitario Experimental de Tecnología “ANDRÉS ELOY BLANCO”, (hoy IUETAEB), como profesora a dedicación exclusiva titular, hasta el 30 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue jubilada con una asignación mensual de Noventa y Dos Mil Noventa y Dos Bolívares sin Céntimos (Bs. 92.092,00), siendo su último sueldo devengado por la cantidad de Ciento Catorce Mil Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 114.465,60).
Asimismo, señalaron que estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpusieron en fecha 28 de noviembre de 1995, recurso de reconsideración, contra la Resolución N° 4.174 del 19 de septiembre de 1995, “(...) relativo única y exclusivamente al monto de la asignación quincenal allí señalada (...)”.
Expresaron, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 85 y 90 de la Constitución de 1961 y en la Cláusula 39 Literal “C” de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela, su representada tiene derecho a la jubilación, y el monto de la misma debe ser del cien por ciento (100%), del último salario devengado.
Indicaron los apoderados judiciales de la parte recurrente que, en virtud de que el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto jubilatorio, no fue decidido en el lapso legalmente establecido, procedieron a interponer en fecha 12 de enero de 1996, recurso jerárquico contra el silencio administrativo que había operado, por ante el entonces Ministerio de Educación.
Manifestaron, que el recurso interpuesto ante el mencionado Ministro no fue decidido oportunamente, por lo que en el presente caso operó el silencio administrativo negativo, confirmándose así, el acto administrativo jubilatorio.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 2 de noviembre de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Isaac Enrique Yejas Prato y Maribel Monsalve de Quiñones, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“La resolución de la presente litis, se circunscribe a determinar, si en el caso bajo estudio, con vista a las estipulaciones contenidas en la V Convención Colectiva de Convenciones de Trabajo de la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela – FAPICUV – año 1994 -, procede en derecho la solicitud formulada por la parte querellante, de que se ordene el ajuste del monto de la pensión de jubilación que actualmente percibe, desde el día 17 de noviembre de 1995 y hasta la fecha de publicación del presente fallo, tomando como base para ello, la remuneración que tenga actualmente asignada, el cargo (sic) PROFESOR A DEDICACION (sic) EXCLUSIVA TITULAR, u otro de igual jerarquía y remuneración en el organismo querellado.
(… omissis…)
En tal sentido se observa:
Los artículos 80 y 86 del texto constitucional, consagran el derecho a solicitar y obtener del Estado, el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios públicos activos. Por lo tanto, el sueldo al cual debe pedirse la homologación, según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía el funcionario para el momento en el cual se le concedió el beneficio de la jubilación.
(…omissis…)
Por tal motivo, en el caso que aquí se ventila, considera este Tribunal que la pretensión del actor, referida a la aplicación preferente de la Convención Colectiva antes citada, que ampara actualmente la prestación de servicio de los funcionarios públicos adscritos al Ministerio de Educación, en lo (sic) caso especifico (sic), lo relacionado con el ajuste del monto de la pensión de jubilación, objeto de la presente querella, lo cual debe prosperar en derecho y, así se decide.
(…omissis…)
Conteste este sentenciador (…) estima en el caso bajo estudio, procedente la reclamación formulada por la accionante, motivo por el cual, se le ordena al organismo querellado proceder al ajuste de los montos correspondientes al querellante, por concepto de pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo (sic) 80 del texto constitucional, en los términos expuestos en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar la querella funcionarial por ajuste de pensión de jubilación y ordenó al organismo querellado a revisar y ajustar la pensión de jubilación conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 30 de noviembre de 1995, fecha en la cual se le otorgó el beneficio de jubilación, asimismo, ordenó practicar experticia complementaria del fallo.
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2007, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Como aclaratoria señaló, que “(…) a la querellante se le ha homologado la pensión de jubilación en las fechas en que se han incrementado los salarios de los funcionarios activos, desde que fue jubilada hasta la presente fecha. Es así como al día de hoy recibe por concepto de pensión (homologada) la cantidad de DOS MILLONES SEISCENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) (Bs. 2.627.243,00) (…)”.
Arguyó, que el fallo apelado aplicó retroactivamente la norma constitucional, por cuanto, se fundamentó en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que la misma surte efectos a partir de su entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999, por lo que, el juzgado a quo no debió realizar el ajuste de la pensión a partir del año 1995, fecha en la cual fue jubilada.
Señaló, que el Juzgador de Instancia aplicó la cláusula trigésima novena, literal “c”, de la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de la Federación de Sindicato de Profesionales de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela, para establecer la homologación de la pensión, “(…) cuando lo cierto es que la mencionada norma señala que la pensión se pagará en función al último salario devengado por el trabajador, sin mencionar homologación alguna”. Razón por la cual denunció que el fallo apelado estaba viciado de falso supuesto.
Adujo, que “Antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma que permitía la homologación de las pensiones de los trabajadores estaba comprendida en el artículo 16 del Reglamento del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado (sic) y de los Municipios, que establecía que el monto de las pensiones podría ser recibida en los casos en que se produjera modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a dicha ley. Sin embargo, tal potestad era discrecional y debida (sic) emanar de la máxima autoridad del organismo” (Resaltado y subrayado del texto).
Finalmente, señaló que “(…) la querellante siempre ha recibido su pensión homologada es evidente que carece de interés para sostener la presente acción, y por cuanto la sentencia apelada aplica retroactivamente la norma Constitucional, así como interpreta erróneamente las normas señaladas en el capítulo anterior es por lo que la apelación interpuesta debe ser declarada con lugar (…)”.
V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El abogado Isaac Yejas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez, en fecha 18 de abril de 2007, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, arguyendo lo siguiente:
Señaló, que el alegato del sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República referido en el “(…) capitulo (sic) I que intitula ACLARATORIA que ‘a la querellante se le ha homologado la pensión de jubilación en las fechas en que se han incrementado los salarios (sic) a funcionarios activos’. Obviamente la formalizante hace caso omiso del objeto de la querella ya que esta (sic) se basa en la parte de la jubilación que le han dejado de pagar y no en la efectivamente liquidada, mi representada fue jubilada con goce del ochenta por ciento 80% del salario cuando le correspondía el cien por ciento 100% del salario y es sobre esa diferencia del veinte por ciento 20% del salario que no cumplen en cancelarle a mi representada es sobre lo que versa la querella y la decisión apelada. No se discute sobre la homologación de lo efectivamente liquidado (80%) sino sobre el remanente del 20% que han dejado de cancelar”.
Con respecto al vicio de aplicación retroactiva de la ley y falso supuesto denunciado por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, refirió que “(…) el falso supuesto lo tiene el apelante ya que en su escrito se refiere a la parte de la jubilación que efectivamente se le liquida a mi representada que no es parte de la controversia la discusión y el reclamo se centra en el porcentaje de la jubilación que han dejado de pagar (20%) y a la cual tiene derecho mi representada toda vez que fue jubilada con goce del ochenta por ciento 80% del salario cuando la jubilación debió ser con goce del cien por ciento (100%) del salario a tenor de lo establecido en la cláusula novena literal C de la quinta convención colectiva de condiciones de trabajo de la federación de Sindicato de Profesionales de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela –FAPICUV año 1994-1995”.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “Tecno Servicios Yes’ Card, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión de fecha 2 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta por los abogados Isaac Enrique Yejas Prato y Maribel Monsalve de Quiñones, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
En este sentido, observa esta Corte que la presente controversia se circunscribe a la solicitud de la revisión del porcentaje otorgado como pensión jubilatoria conforme a lo previsto en la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del Ministerio de Educación 1994-1995, y no, como se la otorgó la Administración, conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.
Resulta oportuno para esta Corte Segunda destacar, que en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia”, es por lo que los jueces, como directores del proceso, están en la obligación de desentrañar el verdadero fondo de lo planteado por las partes, sin reparar en imprecisiones o en planteamientos errados que puedan crear, indefensión, razón por la cual si el Juez se percatare de la presencia de algún otro vicio no alegado por las partes y que haga nulo cualquier acto emanado ya sea de la Administración Pública, como de los órganos jurisdiccionales, debe éste anularlo inmediatamente.
Así, y visto el hecho controvertido entre las partes en la Primera Instancia, debe esta Corte señalar que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, la doctrina ha definido que: EXPRESA, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; POSITIVA, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y PRECISA, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, que precisa la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación tanto del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 509 de la norma eiusdem, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado sentado que el principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, expediente 13.822, caso: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA VS. INVERSIONES BRANFEMA, S.A., se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial”.
En este mismo sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1177 de fecha 1° de octubre de 2002, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., señaló que:
“A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…) respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…)”.
Precisado lo anterior, reitera esta Corte que la presente controversia se circunscribe a la solicitud de la revisión del porcentaje de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del Ministerio de Educación 1994-1995, específicamente en el literal “c” de la Cláusula 39 que “(…) exige como condición de que para disfrutar del cien por ciento (100%) de la jubilación se requiere que el docente haya laborado SESENTA (60) meses antes de la solicitud de la jubilación… y en esta condición nos permitimos señalar que desde el 16-03-74 (21 años, 8 meses y 15 días) nuestra representada es profesora a dedicación exclusiva y desde el 01-01-90 (5 años, 11 meses) tiene la categoría de Titular por lo que su dedicación y categoría es PROFESORA A DECACION (sic) EXCLUSIVA TITULAR (…)”, y no, como se la otorgó la Administración, conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.
Sobre esta solicitud, el Juzgado a quo, ordenó al organismo querellando “(…) proceda a revisar y ajustar la pensión de jubilación de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 16 de su Reglamento, a partir del día 30 de noviembre de 1995, fecha en la cual, se le otorgó el beneficio de jubilación (…)”
De lo anteriormente expuesto, observa esta Corte, que la decisión emanada del Juzgado a quo, no guarda la debida correspondencia con la pretensión de la querellante, toda vez que la misma estaba referida –reiteramos– a la revisión del porcentaje de jubilación, y no sobre el ajuste de la pensión de la jubilación, como erróneamente lo señaló el Juzgador de Instancia, razón por la cual esta Alzada considera que el fallo apelado incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar con lugar la apelación interpuesta, y por consiguiente se revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2005, mediante el cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, por infringir lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Vista la revocatoria de la que fue objeto el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2005, resulta inoficioso para esta Corte, pronunciarse sobre los vicios alegados por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República. Así se decide.
Por virtud de la declaración que antecede, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pasar a conocer del fondo del presente asunto, para lo cual se observa que el aspecto central debatido en el caso de autos, es la solicitud de la revisión del porcentaje de la jubilación otorgada a través del acto administrativo Nº 4174 de fecha 19 de septiembre de 1995, mediante el cual se procedió a la jubilación de la querellante, fundamentándose la Administración en el artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, siendo lo correcto, aplicar –a decir de la parte querellante– las disposiciones contenidas en la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del Ministerio de Educación 1994-1995.
En tal sentido, debe pronunciarse esta Corte con respecto al instrumento con base al cual debió el organismo recurrido otorgar la jubilación de la recurrente, partiendo de la circunstancia de que la querellante consideró que se le debió conceder el cien por ciento (100%) de su sueldo con fundamento en la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del Ministerio de Educación 1994-1995, y no, como se la otorgó la Administración, conforme al artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación.
A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo dispuso el ordinal 24º del artículo 136 de la derogada Constitucional Nacional, y en la actualidad lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas de las cuales a groso modo se desprende que es competencia exclusiva del Poder Legislativo Nacional, dictar normas relativas a la previsión y seguridad social.
De tal manera, y siendo que el caso de autos versa sobre una jubilación otorgada a una funcionaria pública que prestó servicio al entonces Ministerio de Educación como educadora, quienes encuentran regulado su régimen funcionarial, en la Ley Orgánica de Educación, la cual es una normativa nacional, dictada por el órgano nacional con competencia para ello, y visto, reiteramos, que en líneas anteriores se señaló que el tema de jubilaciones y pensiones, es de reserva nacional legal, la norma supra referida, ello es Ley Orgánica de Educación, es la que debe emplear la Administración, en este caso específico, a los fines de otorgar la pensión de jubilación.
Precisado lo anterior, siendo que la querellante en el caso que nos ocupa, solicitó la revisión del porcentaje otorgado como pensión jubilatoria conforme a lo previsto en la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del Ministerio de Educación 1994-1995, esta Corte constata, que de la Ley Orgánica de Educación, no se desprende previsión de que puedan otorgarse jubilaciones conforme a lo estipulado en los convenios colectivos, razón por la cual, se hace menester traer a colación los artículos 26 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 18 de julio de 1986, aplicable supletoriamente, los cuales consagran:
“Artículo 26.- Quedan en vigor las jubilaciones o pensiones acordadas con anterioridad a la presente Ley (…).
Artículo 27.- Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos”.
A partir de la lectura de las disposiciones legales transcritas, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia reconoció validez a las jubilaciones otorgadas antes de su entrada en vigencia, con fundamento en regímenes establecidos en diferentes instrumentos normativos, aún aquellas que fueron otorgadas mediante contrataciones colectivas.
Siendo ello así, a juicio de esta Corte, la solicitud de revisión del porcentaje de jubilación conforme a lo previsto en la V Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del Ministerio de Educación 1994-1995, carece de validez, por cuanto, como se señalara anteriormente, las normas relativas a la previsión y seguridad social, eran y aun son materia de reserva legal nacional, y siendo que a la querellante se le otorgó la jubilación, posterior a la entrada en vigencia, tanto de la Ley Orgánica de Educación, como la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por tanto, a los fines de revisar el porcentaje de la pensión de jubilación, en el caso de autos, debe hacerse con aplicación de la Ley Orgánica de Educación, y lo no previsto por ésta, resulta aplicable la referida Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones. Así se decide.
Precisado lo anterior, conviene citar lo establecido en el referido artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 2.635 Extraordinario, de fecha 28 de julio de 1980, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 106.- El personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco años de servicio activo en la educación y con un monto del ochenta por ciento del sueldo de referencia. Por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento de dicho sueldo.
En razón de todo lo anterior, y siendo que el referido artículo 106 de la Ley Orgánica de Educación, establece que el personal docente adquiere el derecho de jubilación con veinticinco (25) años de servicio activo en la educación, y que, por cada año de servicio adicional este porcentaje se incrementará en un dos por ciento del sueldo de referencia hasta alcanzar un máximo del ciento por ciento (100%) de dicho sueldo, esta Corte considera que el acto administrativo Nº 4174 de fecha 19 de septiembre de 1995, está ajustado a derecho, por cuanto, se observa del expediente administrativo, que la querellante laboró como personal docente por veinticinco (25) años, por lo que el porcentaje que le corresponde es del ochenta por ciento (80%), en consecuencia, resulta improcedente la solicitud de revisión planteada por la querellante. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Martha Yolanda Monsalve de Gutiérrez, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior). Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 6 de diciembre de 2005, por el abogado José Lorenzo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.250, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 2 de noviembre de 2005, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA la sentencia apelada
4.- Conociendo sobre el fondo del asunto, declara SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2006-000453
En fecha ______________ ( ) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________
La Secretaria Accidental
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