JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N°: AP42-R-2006-000744
En fecha 12 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-0524 de fecha 5 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González Monasterio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY COROMOTO PERNÍA CAÑAS, titular de la cédula de identidad N° 9.099.791, contra LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN TURÍSTICA (INCE-TURISMO).
Dicha remisión, se efectuó en virtud de las apelaciones intentadas en fechas 13 y 17 de marzo de 2006, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante y por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de enero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de junio de 2006, el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 13 de julio de 2006, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y, en fecha 25 del mismo mes y año se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
Vista la designación del ciudadano Emilio Ramos González, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y; Alejandro Soto Villasmil, Juez.
Por auto de fecha 23 de enero de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se ordenó la notificación de la ciudadana Tibisay Coromoto Pernía Cañas, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las mencionadas notificaciones y transcurridos los lapsos de ley, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral, librándose al efecto los Oficios Nros. CSCA-2007-0388 y 0389, respectivamente.
El 27 de marzo de 2007, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 23 del mismo mes y año, notificó al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), del auto de fecha 23 de enero de 2007, dictado por esta Alzada.
En fecha 26 de abril de 2007, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 24 del mismo mes y año, entregó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Tibisay Coromoto Pernía Cañas, a la abogada Isamir González, titular de la cédula de identidad Nº 13.872.326, en el despacho jurídico, ubicado en el Edificio Sur-2, piso 4, Oficina 4-09, situado en la avenida Lecuna, esquinas de Miracielos a Hospital, del auto de fecha 23 de enero de 2007, dictado por esta Alzada.
El 7 de mayo de 2007, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 27 de abril de 2007, notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, del auto de fecha 23 de enero de 2007, dictado por esta Alzada.
En fecha 30 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2007, esta Corte ordenó que se notificara tanto a las partes, como a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral, por lo que se libraron los Oficios Nros. CSCA-2007-5663 y 5664, respectivamente.
El 5 de noviembre de 2007, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 24 de octubre de 2007, entregó la Boleta de Notificación dirigida a la ciudadana Tibisay Coromoto Pernía Cañas, al abogado Isauro González Monasterio, apoderado judicial de la prenombrada ciudadana, del auto de fecha 26 de septiembre de 2007, dictado por esta Alzada.
En fecha 12 de noviembre de 2007, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 29 de octubre de 2007, notificó al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), del auto de fecha 26 de septiembre de 2007, dictado por esta Alzada.
El 28 de noviembre de 2007, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el día 14 del mismo mes y año, notificó a la ciudadana Procuradora General de la República, del auto de fecha 26 de septiembre de 2007, dictado por esta Alzada.
Notificadas como se encontraban las partes, en fecha 29 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes para el día 11 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 11 de junio de 2008, tuvo lugar el acto de informes, y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tibisay Coromoto Pernía Cañas, así como del abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 104.808, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, oportunidad en la cual, el apoderado judicial de la parte querellante presentó su respectivo escrito de conclusiones el cual se agregó a los autos.
El 11 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el abogado Gerardo Ramón Buroz Romero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, a través de la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación, a los fines de que sea agregado a los autos.
En fecha 12 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 18 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 2004, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tibisay Coromoto Pernía Cañas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos:
En primer lugar, alegó que su representada “(…) ingresó a la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo en fecha 17/02/86, con el cargo de auditor III, (…) y en Diciembre de cada año, la trabajadora disfrutaba de vacaciones colectivas”. (Mayúsculas de la querellante).
Seguidamente, señaló que dicha Asociación desde el 29 de julio de 2003, inició un proceso de disolución, aprobado por el Presidente de la República, según punto de cuenta N° 17-2003, de la misma fecha.
Por otra parte, indicó que el Contrato Colectivo 2003-2005, en caso de disolución o liquidación del ente querellado, estableció en su cláusula 73 que “(…) los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasaran a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E., continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del I.N.C.E.”, fundamentándose a su vez en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), según Decreto N° 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809, el 3 de noviembre de 2003. (Resaltado de la querellante).
Asimismo, alegó que según el Decreto N° 2.271 del 16 de enero de 2003, “(…) había inamovilidad laboral para todos los trabajadores que tuvieron un sueldo inferior a Bs. 633.000,00 mensuales (…)”.
Igualmente, manifestó que en el mes de diciembre de 2003, su representada “(…) debía estar gozando de sus Vacaciones Colectivas, no obstante ello, según comunicación sin número de fecha 31-12-03, la junta liquidadora (sic) de la Asociación Civil I.N.C.E. Turismo, le participa (…) que tal Asociación ha cesado su vida útil el 31-12-03, así como el objetivo y propósito para el cual fue creado y que cesará sus funciones con el I.N.C.E. Turismo A.C. (…)”. (Mayúsculas de la querellante).
De igual modo, adujo que “(…) tal junta liquidadora (sic) no tenía facultad para retirar o despedir a mi mandante, a través de la figura de cesación en sus funciones, además que estaba gozando de inamovilidad laboral, ello implica que fue violado tal decreto (sic), así mismo es burlado el procedimiento legalmente establecido en el Estatuto de la Función Pública (sic), para despedir un funcionario (…)”, que “(…) quien podía despedirla o retirarla es el Presidente del I.N.C.E., previa aprobación del Comité Ejecutivo del mismo”. (Mayúsculas y resaltado de la querellante).
Agregó, que la notificación sin número, de fecha 31 de diciembre de 2003, dirigida a su representada es nula, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por “(…) los aludidos defectos en la notificación y por el desconocimiento del derecho por parte de mi representada la misma no había ejercido el derecho a la defensa de sus derechos laborales. En consecuencia el Tribunal (…) debe considerar tempestiva la presente acción, por cuanto en el caso de mi mandante en el acto administrativo de cesación de sus funciones no le fue establecido lapso alguno para interponer los recursos pertinentes, y ante que órgano Jurisdiccional lo debía ejercer, ni con la notificación del acto Administrativo (sic) aludido se logró el fin. (sic) del acto, por lo tanto mi representada no ha convalidado el mismo”, invocando al efecto la violación de los artículos 49, 89 y 93 de la Carta Magna. (Resaltado de la querellante).
Asimismo, expuso que su mandante para el mes de diciembre de 2003, tuvo un sueldo mensual de Seiscientos Ochenta y Tres Mil Setecientos Ochenta y Dos Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 683.782,65) y que de conformidad con el Decreto N° 2.777, del 23 de diciembre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.847, “(…) fue acordado un reajuste del 38% del sueldo a los trabajadores que dependen de la Administración Pública, como es el caso de mi representada en fuerza de lo cual la trabajadora debe ser reclasificada en el grado y paso en la escala que le correspondía a partir del primero de Enero del año 2004, con su nuevo sueldo, pero ello no ocurrió así (…), en función de lo cual le debían pagar los salarios caídos y los aumentos de sueldos que se produzcan desde el 01 de Enero del año 2004, hasta la oportunidad en que se produzca la sentencia definitiva en la presente causa, a lo cual hay que deducirle lo cancelado desde enero hasta Marzo del año 2.004 (sic)”, así como la bonificación de fin de año, la bonificación de vacaciones y los cesta ticket, desde la cesación en sus funciones hasta la oportunidad en que sea sentenciada la presente causa, reclamando a su vez el pago del bono único por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), de acuerdo con la cláusula trigésima de la convención colectiva marco 2003-2005, que respalda a los funcionarios al servicio del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), el cual no le fue pagado.
Finalmente, solicitó que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo funcionarial y fuera declarado con lugar, con la consecuente orden de reincorporación al cargo de Auditor III que ostentaba y el pago de los “salarios” caídos, así como la orden de reclasificación del cargo que ejercía su representada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 17 de enero de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, argumentando lo siguiente:
En primer lugar, el Juzgador de Instancia pasó a analizar como punto previo el alegato esgrimido por la apoderada judicial del organismo recurrido, con respecto a la incompetencia del Tribunal para conocer del presente caso, por cuanto -a su decir- no se le podía aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los trabajadores del Instituto de Capacitación Turística INCE-Turismo, visto que la prestación de servicio se regía por la Legislación Laboral.
“Al respecto, este Juzgado observa:
El interés principal de la presente querella, se basa en la solicitud de nulidad del acto administrativo, de fecha 31 de diciembre de 2.003 (sic), mediante el cual la Junta Liquidadora del INCE-TURISMO, le participan a la ciudadana Tibisay Pernía, parte querellante, que cesará en sus funciones, ello en virtud de la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles, establecidas en el Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de fecha 28 de octubre de 2.003 (sic), por tanto vista las disposiciones vigentes del Nuevo Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se desprende que efectivamente la querellante pasó a formar parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en virtud a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, en la cual expresamente establece que el Instituto asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, lo cual implicaba la transferencia del personal, adquiriendo la cualidad de funcionaria pública, adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y así se decide”.
De igual manera el a quo como segundo punto previo pasó a resolver el alegato de la representación de la recurrida con respecto a la caducidad de la acción, puesto que transcurrieron más de tres (3) meses a los que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial había fenecido en fecha 5 de junio de 2004.
“Al respecto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Es requisito indispensable para que opere la caducidad, que se haya materializado la notificación de la parte a quien va dirigido el acto administrativo, con indicación expresa del lapso para ejercer los recursos correspondientes y el órgano ante el cual se impugna el mismo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto ello, y en virtud de que en el acto impugnado, no se evidencia fecha alguna donde se procedió a notificar a la recurrente, ni firma de la misma, no es posible por tanto, razonar en que fecha fue notificada la ciudadana Tibisay Pernía, y por tanto no se puede imputar la caducidad opuesta por la apoderada de la querellada, y así se decide”.
De seguidas, el a quo pasó a pronunciarse sobre el fondo del recurso ejercido, observando a tal efecto que:
“Una vez resuelto lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar el alegato de fondo expuesto por la apoderada judicial de la querellante, con respecto a que el acto impugnado, burla el procedimiento legalmente establecido en el (sic) Estatuto de la Función Pública para despedir a un funcionario. Al respecto, cabe destacar lo siguiente:
Con el Decreto N° 1116, de fecha 06 de septiembre de 1.990 (sic), se reformó el Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y fueron creadas las Asociaciones Civiles sin fines de lucro, personas jurídicas de derecho privado modificando la cualidad de los funcionarios adscritos a ese ente, todo lo cual se desprende del artículo 32, en el cual se establece:
‘El representante del Instituto, los administradores y trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de funcionarios públicos’.
Es decir, desde aquel momento, los trabajadores de las Asociaciones Civile (sic) INCE eran considerados trabajadores y se regían por la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se desprende del acto administrativo objeto de impugnación; pero el nuevo Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, publicado en Gaceta Oficial N° 37.809, de fecha 03 de noviembre de 2.003 (sic), derogó al anterior, publicado en Gaceta Oficial N° 4411, Extraordinario de fecha 06 de abril de 1.994 (sic), en el cual creó las Asociaciones Civiles.
Ahora bien, dentro de las Disposiciones Transitorias, se ordena la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto, el cumplimiento de las atribuciones asignadas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en consecuencia es al mencionado Instituto a quien corresponde asumir las obligaciones de naturaleza laboral, entre las cuales se encuentra la transferencia del personal y pago de los compromisos laborales. Por tanto, conforme a las disposiciones Transitorias contempladas en el nuevo Reglamento del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se evidencia que dicho Instituto a partir de la entrada en vigencia de ese Reglamentó asume como suyo el personal laboral que laboraba en las Asociaciones Civiles a partir de su publicación en Gaceta Oficial, y en consecuencia pasaron a formar parte de los funcionarios adscritos al organismo citado, desde la fecha 03 de noviembre de 2.003 (sic).
Por lo antes señalado, se desprende que conforme a las Disposiciones Transitorias del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa publicado en Gaceta Oficial N° 37.809, de fecha 03 de noviembre de 2.003 (sic), en la cual se ordenó la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ello significa que la recurrente fue transferida de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, puesto que es a dicho Instituto a quien le corresponde asumir las obligaciones de naturaleza laboral.
Por tanto, la querellante se entiende, fue transferida al organismo recurrido, en consecuencia, pasó a detentar la condición de funcionaria en dicho Instituto, no dando cumplimiento el organismo (…) a la normativa citada, y se limitó a aplicar la figura del cese de funciones, lo cual, cabe destacar, que la misma no está contemplada como causal de retiro para los funcionarios de la Administración, y se dictó un acto, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para retirar a un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, y así se decide”.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por cuanto consideró procedente la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio S/N de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), por lo que ordenó al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), la incorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de similar o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal cese de las funciones, hasta su efectiva reincorporación al cargo, tomando en consideración los aumentos que dicho sueldo hubiera experimentado en el transcurso del tiempo. Asimismo, negó el pago del bono único por la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000, 00), las bonificaciones de vacaciones y fin de año y los Cesta ticket, requeridos por la querellante, expresando al efecto que “(…) para su cancelación es necesaria la prestación efectiva del servicio”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Tibisay Coromoto Pernía Cañas, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Adujo, que:
“El fundamento de la apelación esta determinado, por el hecho que la procedencia del pago del Bono único no está determinado por la circunstancia de que el funcionario esté prestando servicio, pues sólo basta que el beneficiario tenga el carácter de Funcionario Público, para el momento en que entra en vigencia la cláusula contractual, así tenemos que el contrato de marras estaba vigente para el período 2003-2005, y es el caso que la querellante laboró hasta el 31 de diciembre del 2003, de tal manera que la funcionaria es acreedora de tal Bono y para mayor abundancia me permito destacar que la cláusula contractual número 30, establece la forma de pago de tal Bono en la forma siguiente; Personal Activo: Bs. 1.000.000,00 en la segunda quincena del mes de octubre del 2003, fecha para la cual mi mandante estaba activa en tanto que la diferencia, o sea, la suma de Bs. 1.000.000,00 en la siguiente forma; Bs. 500.000,00 en abril del 2004, y Bs. 500.000,00 en la segunda quincena del 2.004, lapso en que no está en servicio por un despido irrito del cual fue objeto mi representada (…)”. (Subrayado de la parte recurrente).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- De la Competencia para Conocer el Recurso de Apelación Interpuesto:
Respecto a la competencia para conocer la apelación interpuesta, se observa que, conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES´CARD, C.A.) y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 203, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 17 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
II.- De Las Apelaciones Interpuestas:
Precisado lo anterior, respecto a la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra la decisión proferida en fecha 17 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Ello así, luego de la revisión del escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta, presentado en fecha 21 de junio de 2006, por la representación judicial de la parte querellante, se advierte que no se denuncia vicio alguno contra el aludido fallo.
En torno a este último punto, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial de la recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado. Así se declara.
En tal sentido, observa esta Corte que a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el apoderado judicial de la querellante pretende que a su representada le sea reconocido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), la condición de funcionario público como consecuencia de la aplicación de la cláusula 73 del Contrato Colectivo de la Asociación Civil I.N.C.E., para el período 2003-2005, en la cual presuntamente se dispuso que “(…) los trabajadores que presten servicios en dichos entes pasaran a la dependencia y subordinación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E., continuando la relación laboral bajo las mismas condiciones de los trabajadores del I.N.C.E.”. (Resaltado de la querellante).
Asimismo, fundamentó la señalada pretensión en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), según Decreto N° 2.674, de fecha 28 de octubre de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809, el 3 de noviembre de 2003. Sobre la base de lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, emanado de la Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística (I.N.C.E.-TURISMO), por el cual se le informó que “(…) cesará en sus funciones (…)”, en dicha Institución.
De esta forma, el apoderado judicial de la ciudadana Tibisay Coromoto Pernía Cañas, solicitó la nulidad de dicha notificación, por “(…) defectos en la notificación y por el desconocimiento del derecho por parte de mi representada la misma no había ejercido el derecho a la defensa de sus derechos laborales. En consecuencia el Tribunal (…) debe considerar tempestiva la presente acción, por cuanto en el caso de mi mandante en el acto administrativo de cesación de sus funciones no le fue establecido lapso alguno para interponer los recursos pertinentes, y ante que órgano Jurisdiccional lo debía ejercer, ni con la notificación del acto Administrativo (sic) aludido se logró el fin del acto, por lo tanto mi representada no ha convalidado el mismo” (Resaltado de la querellante).
Por su parte, la representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), en la oportunidad de la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, llevada a cabo en fecha 9 de mayo de 2005, según consta del escrito cursante a los folios veintiséis (26) al treinta y uno (31), de los autos, como puntos previos, alegó la caducidad de la acción y la incompetencia del Tribunal para conocer de la presenta causa. Asimismo, rechazó los requerimientos de la parte querellante, aduciendo al efecto que no “(…) consta fundamentación legal alguno que denuncie la existencia de algún vicio en el procedimiento seguido por la Junta Liquidadora ni en las decisiones que ésta hubiere tomado para la disolución de la Asociación Civil INCE Turismo ni para cesar el personal que en dicho ente laboraba (…)”.
En primer lugar, observa esta Corte que el a quo indicó con respecto a la incompetencia del Juzgador de primera instancia para conocer la pretensión incoada, alegada por la representación judicial del Instituto querellado, por cuanto -a su juicio- la querellante “(…) se regía por la legislación laboral (…)”, que “(…) vista las disposiciones vigentes del Nuevo Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se desprende que efectivamente la querellante pasó a formar parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en virtud a lo previsto en la Disposición Transitoria Cuarta, en la cual expresamente establece que el Instituto asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, lo cual implicaba la transferencia del personal, adquiriendo la cualidad de funcionaria pública, adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (…)”.
En este sentido, en un caso similar al de autos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 230, de fecha 23 de marzo de 2004, (caso: Sergio Rivas vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), declaró lo siguiente:
“Por otra parte, y ya al caso especifico de marras, nos encontramos que al planteamiento sobre la INCOMPETENCIA por la materia, quien decide no comparte los criterios que se aduce para declarar tal situación. En efecto, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa se crea mediante ley publicada en la Gaceta Oficial N° 29.115 del 8 de enero de 1970, con carácter de Instituto Autónomo, con patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional. El Instituto estará adscrito al Ministerio de Educación y tendrá su sede en la ciudad de Caracas. Luego, encontramos que mediante REGLAMENTO DE LA LEY, de fecha 3 de noviembre de 2003, publicado en la GACETA OFICIAL No. 37.809, se deroga el anterior. Mediante este último REGLAMENTO, y conforme a sus DISPOSICIONES TRANSITORIAS, se procede a SUPRIMIR todas LAS ASOCIACIONES CIVILES que fueron creadas y que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley Del INCE. 0 sea que no estamos en presencia de una situación de DERECHO PRIVADO, que pudiera ser conocida por los TRIBUNALES DEL TRABAJO conforme al nuevo enfoque sino que se está en presencia de UN FUNCIONARIO que prestaba labores para un órgano público como lo es el INCE, por ende deben aplicársele las reglas de competencia previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, cuya última reimpresión fue hecha el 6 de septiembre de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, se suprimió el Tribunal de la Carrera Administrativa y se constituyó a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales funcionariales y no las reglas a que se contrae la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”. (Mayúsculas de la Sala y resaltado de esta Corte).
Siendo ello así, comparte esta Corte la decisión del Tribunal de la causa, relativo a que la competencia en primera instancia en el caso sub examine está atribuida a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. Así se declara.
Como segundo punto previo, observa esta Corte que el a quo indicó con respecto a la caducidad de la acción que “Es requisito indispensable para que opere la caducidad, que se haya materializado la notificación de la parte a quien va dirigido el acto administrativo, con indicación expresa del lapso para ejercer los recursos correspondientes y el órgano ante el cual se impugna el mismo, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Visto ello, y en virtud de que en el acto impugnado, no se evidencia fecha alguna donde se procedió a notificar a la recurrente, ni firma de la misma, no es posible por tanto, razonar en que fecha fue notificada la ciudadana Tibisay Pernía, y por tanto no se puede imputar la caducidad opuesta por la apoderada de la querellada (…)”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar ciertas consideraciones con relación a la notificación de los actos administrativos.
En este sentido, advierte esta Corte que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se requiere que exista una actividad complementaria por parte del órgano o ente administrativo, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera obligatoria- debe realizar para darle publicidad a dicho acto, publicidad que tiene como propósito lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
De esta forma, se considera que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de notificarlo personalmente o de darle la debida publicidad, haciéndoles saber de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.
Siendo ello así, mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran que el mismo ha sido dictado, y en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados (Vid. Sentencia N° 1.368 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2001. Caso: Medardo Vargas Salas).
Ahora bien, respecto a esta materia, la doctrina tradicionalmente ha distinguido dos formas de dar a conocer los actos administrativos, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar al público sobre la existencia del nuevo acto, de manera que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).
Al efecto, observa esta Corte que -tal como lo señala la doctrina- la manera en que deba realizarse la publicidad de determinado acto administrativo depende del carácter que posee el mismo, por lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una distinción en cuanto a la forma de verificar la publicidad de los actos administrativos atendiendo a sus efectos, esto es, si trata de actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales.
En este sentido, el indicado cuerpo normativo establece de manera expresa que los actos administrativos de efectos generales o que interesen a un grupo indeterminado de personas se dan a conocer inicialmente con su publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión (artículo 72); esto, en plena correspondencia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece como obligatoriedad la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, en su caso, en el medio de publicación oficial del Estado, Distrito Metropolitano o Municipio, de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública.
Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el conocimiento de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica -como regla general- con la notificación del mismo por un medio idóneo, dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta forma, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, observa esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se transforma en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
De esta forma, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual -como se dijo- se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de manera que se constituya en base de información completa para el administrado sobre (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no llenen todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Corte que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce en principio, ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Se dice en principio, pues, la notificación defectuosa, se convalida cuando el interesado se presenta en el procedimiento o ejerce oportunamente los correspondientes recursos.
En aplicación de las anteriores consideraciones al caso de autos, aprecia esta Corte que por cuanto la actuación realizada por la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), se encontraba circunscrita a la esfera jurídica de la querellante, el modo correcto -tal como ocurrió- de darle publicidad a dicha actuación, era por medio de su notificación personal. Así las cosas, destaca esta Corte que la consecuencia inmediata de lo anterior, se encuentra en que dicha notificación debía cumplir con las especificaciones que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, anteriormente enumeradas.
No obstante lo anterior, aprecia esta Corte que del texto íntegro de la notificación practicada a la querellante en fecha 31 de diciembre de 2003, la cual corre inserta al folio doce (12) del presente expediente, se desprende que dicha notificación carece en su totalidad de las exigencias impuestas en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que ante tal circunstancia debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en los artículos 74 y 77 eiusdem, esto es, considerar que la misma no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
En torno al tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), dispuso:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
(…omissis…)
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Sobre la base de la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional comparte lo sostenido por el a quo. Así se decide.
Por su parte, el a quo, con respecto a que el acto administrativo contenido en el Oficio s/n de fecha 31 de diciembre de 2003, -a juicio de la querellante- “(…) burla el procedimiento legalmente establecido en el (sic) Estatuto de la Función Pública para despedir a un funcionario (…)”, señaló que “(…) conforme a las Disposiciones Transitorias del Reglamento de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa publicado en Gaceta Oficial N° 37.809, de fecha 03 de noviembre de 2.003 (sic), en la cual se ordenó la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan como objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, ello significa que la recurrente fue transferida de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta al Instituto Nacional de Cooperación Educativa, puesto que es a dicho Instituto a quien le corresponde asumir las obligaciones de naturaleza laboral. Por tanto, la querellante se entiende, fue transferida al organismo recurrido, en consecuencia, pasó a detentar la condición de funcionaria en dicho Instituto, no dando cumplimiento el organismo (…) a la normativa citada, y se limitó a aplicar la figura del cese de funciones, lo cual, cabe destacar, que la misma no está contemplada como causal de retiro para los funcionarios de la Administración, y se dictó un acto, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para retirar a un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (…)”.
Al respecto, se observa que con fundamento en las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y Sexta del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.809, el 3 de noviembre de 2003, la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad del “acto de cesación de funciones o retiro” de fecha 31 de diciembre de 2003, suscrito por la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), folio doce (12), en el cual se le informó a la ciudadana Tibisay Coromoto Pernía Cañas, que cesó en el ejercicio de su cargo como Auditor III, en la Gerencia de Auditoría, adscrita al mencionada Instituto.
A estos efectos se hace necesario, transcribir las aludidas Disposiciones:
“Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles I.N.C.E., que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley sobre Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.
Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.
Tercera: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventarios de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.
Cuarta: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales (…)”. (Resaltado del texto y subrayado de esta Corte).
Del contenido de las normas reproducidas, se colige que la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), al notificarle a la ciudadana Tibisay Coromoto Pernía Cañas, el cese de sus funciones, incumplió con lo puesto de manifiesto en dichas Disposiciones, en las cuales se estableció que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), asumiría las obligaciones de naturaleza laboral, incluyendo la transferencia del personal de las Asociaciones Civiles suprimidas, desconociéndosele a la querellante un derecho conferido en dicho Reglamento (Vid. Sentencia N° 2007-728, de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 25 de abril de 2007, caso: Maritza Sandoval Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística).
De esta forma, esta Corte comparte lo sostenido por el a quo, al declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y consecuentemente la reincorporación de la querellante al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.). Así se decide.
En cuanto al requerimiento relativo al pago del Bono Único por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), de acuerdo con la Cláusula Trigésima del Contrato Colectivo Marco 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional, el Juzgador de Instancia, negó dicho pedimento, por considerar que “(…) para su cancelación es necesaria la prestación efectiva del servicio”.
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que cursa a los folios quince (15) al diecisiete (17) del expediente judicial fotocopia de la “Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional”, 2003-2005, suscrito entre la Federación Nacional de Empleados del Sector Público y la Administración Pública Nacional (Ministerios, Vice-Presidencia de la República, Institutos Autónomos y Procuraduría General de la República), mediante el cual, ciertamente el 27 de agosto de 2003, fue acordado en la Cláusula Trigésima un Bono Único por la cantidad de Dos Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 2.000.000,00), sin incidencia salarial, el cual iba a ser pagado de la siguiente forma: Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) en la segunda quincena del mes de octubre del 2003; Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) en la segunda quincena del mes de abril del 2004, y Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) en la segunda quincena del mes de agosto de 2004. Sin embargo la querellante no demostró en autos que dicho Bono se haya hecho efectivo o haya sido pagado en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E), por lo que se niega dicha solicitud. (Vid. Sentencia N° 2007-728, de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 25 de abril de 2007, caso: Maritza Sandoval Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil del Instituto de Capacitación Turística). Así se decide.
En cuanto a la solicitud de pago de cesta tickets, cabe señalar que el artículo 5 Parágrafo Primero de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, establece que para ser partícipe de este beneficio, tiene que estar sujeto a una prestación efectiva del servicio, razón por la que esta Alzada niega la misma, ya que estos se causan cuando el funcionario se encuentra en el ejercicio de sus funciones, conforme así lo expuso el Tribunal de la causa. Así se decide.
En lo que respecta al “pago del bono vacacional y la bonificación de fin de año”, solicitados por la querellante, es menester precisar la naturaleza de los aludidos bonos. Así, el bono vacacional es considerado como una compensación otorgada a los funcionarios que hayan prestado sus servicios por un año ininterrumpido
Sobre este particular, en sentencia No. 513 del 19 de marzo de 2002, (caso: Luis Alberto Peña), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció señalando lo siguiente:
“Con relación al descanso, elemento importante a los fines de dilucidar el fondo de la nulidad propuesta, se debe señalar que, el mismo tiene como características propias la periodicidad, la efectividad y la continuidad, y su finalidad es que el trabajador cambie de ambiente, realice actividades reparadoras de su energía física y mental y rompa la monotonía de la labor diaria.
De manera que, la naturaleza jurídica de la vacación como derecho del trabajador, implica que es la salud física y mental del trabajador activo el bien jurídico tutelado, pues es éste trabajador el que sufre el desgaste psíquico y corporal producto de la labor diaria, por lo cual, siendo que la remuneración
-segundo elemento de la vacación-, está establecida para garantizar, desde el aspecto económico, el efectivo disfrute del descanso.”
Ciertamente, como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita, el bono vacacional coadyuva al disfrute del período de descanso que le corresponde al trabajador, por lo cual es pagado anualmente al funcionario en la oportunidad en que efectivamente hace uso de dicho tiempo, es decir, que es una compensación pagada una sola vez al año.
Por otra parte, el bono de fin de año, se trata de una cantidad de dinero recibida por todo funcionario o empleado público anualmente, independientemente de que sean activos o jubilados, calculada sobre la base de su sueldo mensual, siendo susceptible de aumentar o disminuir de un año a otro.
Ello así, de la revisión del escrito libelar no se evidencia que la parte querellante haya especificado a que período corresponden los bonos que supuestamente se le adeudan, por lo que esta Corte considera que tales requerimientos no son precisados con claridad y alcance, motivo por el cual se desechan los referidos pedimentos, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a ello cabe destacar, que para el pago de dichos conceptos se requiere la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellante.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pasar a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de marzo de 2006, por la representación judicial del Instituto querellado, para lo cual esta Alzada observa que de la revisión de las actas que conforma el expediente judicial, se evidencia que la misma no consignó escrito de fundamentación alguno, al recurso ordinario de apelación interpuesto, por lo que en principio debe aplicarse al caso de autos la disposición contenida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, y por virtud de la prerrogativa procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, correspondería a esta Alzada pasar a conocer del fallo dictado por el Juzgado a quo, en consulta.
No obstante lo anterior, y visto que este Órgano Jurisdiccional, revisó en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, por virtud de que en la fundamentación a la apelación presentada por el apoderado judicial de la querellante, no se alegaron vicios al referido fallo, esta Corte Segunda considera inoficioso emprender nuevamente la actividad revisora sobre la sentencia recurrida por virtud de la consulta mencionada, ello por cuanto, reiteramos, esta labor jurisdiccional, ya fue ejercida.
Vista las anteriores consideraciones, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, CONFIRMAR en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación intentados en fechas 13 y 17 de marzo de 2006, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante y por la abogada Nancy Rosario Montaggioni Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística (INCE-TURISMO), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de enero de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, por el abogado Isauro González Monasterio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY COROMOTO PERNÍA CAÑAS, contra LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE CAPACITACIÓN TURÍSTICA (INCE-TURISMO).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Isauro González Monasterio, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la querellante.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 17 de enero de 2006.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/06
Exp. N°: AP42-R-2006-000744
En fecha________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________de la__________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________________.
La Secretaria Acc.
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