JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NÚMERO AP42-R-2007-000754

En fecha 21 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 07-0797 del 7 de mayo de 2007, proveniente del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Miguel José Aparcedo Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 88.415, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAURIELMA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 16 de junio de 1980, bajo el Número 31, Tomo 123-A-Sgdo., contra la Resolución Número 009513 del 5 de agosto de 2005, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA). Remisión efectuada en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por ese juzgado en fecha 21 de marzo de 2007.

En fecha 21 de mayo de 2007, la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidenció que no constaban en autos el auto que oyó la apelación ni el auto donde se ordenó la remisión a esta Corte.

En fecha 7 de junio de 2007, se dio cuenta a esta Corte.

En misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de las partes, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en casos como el de marras. Igualmente ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, informándole que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, así como los ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzaría a tramitarse la causa de conformidad con el procedimiento señalado.

En fecha 25 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, recibida en fecha 21 de junio de 2007.

En fecha 25 de junio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Director General de Inquilinato, dirección adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, recibida en fecha 21 de junio de 2007.

En fecha 9 de julio de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en la misma fecha fue fijada en la cartelera de la Corte, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Maurielma, S.A.

En fecha 4 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación recibida por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 28 de junio de 2007.

En fecha 26 de julio de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en fecha 25 de julio de 2007, venció el lapso de diez (10) días de despacho establecidos en la boleta de fecha 7 de junio de 2007, que fue fijada en la cartelera de la Corte en fecha 9 de julio de 2007.

Mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaba a computarse una vez transcurridos los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 3 de agosto de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en la misma fecha fue retirada de la cartelera de la Corte, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Maurielma, S.A., en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.

Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2007, se dejó constancia que vencido como se encontraba el término establecido en el auto de fecha 26 de julio de 2007, y en virtud de que las partes no presentaron informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano ponente Emilio Ramos González a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 22 de octubre de 2007, se pasó el expediente al juez ponente.

En fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo la oportunidad para dictar sentencia, procedió a dictar auto para mejor proveer solicitando al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación en atención a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos que remitiera a este Órgano Jurisdiccional, copia certificada del auto mediante el cual oyó la apelación interpuesta en fecha 26 de marzo de 2007, por la representación judicial de la parte accionante.

En fecha 25 de enero de 2008, se dictó auto el cual se estableció que vista la decisión de fecha 12 de diciembre de 2007, de esta Corte, mediante la cual se ordenaba notificar a las partes y de la Procuraduría General de la República, y por cuanto la parte recurrente no señaló domicilio procesal alguno, se ordenó su notificación mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte.

En fecha 23 de abril de 2008, se recibió del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Número 08-0580 de fecha 23 de abril de 2008, mediante el cual remitió información requerida por este despacho mediante auto para mejor proveer de fecha 12 de diciembre de 2007.

En fecha 5 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación recibida por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha 28 de abril de 2008.

En fecha 7 de mayo de 2007, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en la misma fecha fue fijada en la cartelera de la Corte, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Maurielma, S.A.

En fecha 21 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Director General de Inquilinato, dirección adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, recibida en fecha 19 de mayo de 2008.

En fecha 4 de junio de 2008, el Secretario Accidental de esta Corte de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que en la misma fecha fue retirada de la cartelera de la Corte, la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Maurielma, S.A., en fecha 25 de enero de 2008, en virtud del vencimiento del término concedido en dicha boleta.

Mediante auto de fecha 4 de junio de 2008, se dejó constancia que notificadas las partes de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2007, y vencido como se encontraba el término establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al ciudadano ponente Emilio Ramos González a los fines que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al juez ponente.

En fecha 26 de junio de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Director General de Inquilinato, dirección adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, recibida en fecha 17 de junio de 2008.


I
ANTECEDENTES

Determinado lo anterior, y antes de emitir pronunciamiento sobre la solicitud formulada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Maurielma, S.A., respecto a la apelación contra el auto de fecha 21 de marzo de 2007, resulta forzoso para esta Alzada realizar las siguientes precisiones:
En fecha 26 de marzo de 2007, la abogada Otelia Hernández, apoderada judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual declaró lo siguiente: “(…) Ahora bien, de autos se desprende que el lapso de evacuación de pruebas, a que se refiere el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcurrió íntegramente sin que la parte interesada promoviera el medio de transporte a los fines que el Alguacil de [ese] Juzgado realizará (sic) la notificación del Registrador Inmobiliario del Estado Vargas.- (…) En relación a este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 6 de julio de 2004 caso José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló que: (…). De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que es obligación de la parte promover el transporte correspondiente a los fines que el funcionario practique las actuaciones cuando se éste (sic) en presencia de un sitio que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal y Así se decide. (…) ”. [Corchetes de esta Corte].

En virtud de la apelación antes referida, en fecha 21 de mayo de 2007, se recibió en las Cortes de lo Contencioso Administrativo copias certificadas, para el pronunciamiento correspondiente. Por lo que, la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia, específicamente el cual corre inserto al folio veintiuno (21), de la ausencia del auto que oyó la apelación tantas veces aludida.

En razón de lo anterior, esta Corte dictó en fecha 12 de diciembre de 2007, un auto para mejor proveer solicitando la información pertinente, es decir, el auto que oyó la apelación del auto de fecha 21 de marzo de 2007, dictado por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

De lo anterior, se recibió respuesta del a quo, la cual corre inserta al folio cincuenta y tres (53) de las actas procesales, indicando que ya el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, fue decidido y se encontraba remitido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación ejercida por la recurrente, mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2007.

En razón de lo anterior, y específicamente de la apelación del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2007, el cual negó la evacuación de la prueba de informes, ejercida en fecha 26 de marzo de 2007, la cual es objeto de la presente decisión, la Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones para emitir su pronunciamiento.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia de la apelación interpuesta:

Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
De la apelación interpuesta contra el auto de fecha 21 de marzo de 2007:

Determinada la competencia de esta Corte, es necesario pasar a analizar el concepto de notoriedad judicial mediante la cual cualquier tribunal o esta Corte, en el presente caso, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de las Salas del Alto Tribunal o de otros tribunales de la República, a través del medio de difusión en Internet (www.tsj.gov.ve), novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, jueces, abogados y del colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos los cuales puede adquirir el tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en el portal en Internet.

Estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia o cualquier otro Tribunal de la República (Vid sentencias de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal N° 3659 de fecha 06.12.05 y N° 988 de fecha 11.05.06).

Dicho lo anterior, y revisadas las actas procesales que componen el caso de marras, y por constituir un hecho notorio judicial, esta Corte verificó que recibida en esta Corte el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, en virtud del recurso de apelación oído en ambos efectos contra la sentencia proferida en fecha 17 de septiembre de 2007, por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se procedió a emitir pronunciamiento en fecha 14 de febrero de 2008, a través de la Sentencia Número 2008-220, con ponencia del Magistrado que hoy suscribe la presente decisión, estableciendo lo siguiente:

“(…) Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello así, consta al folio trescientos cincuenta y seis (356) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, mediante el cual se dejó constancia que desde el 4 de diciembre de 2007, fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, hasta el 23 de enero de 2008, día en que terminó la relación de la causa, ambos inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días “(…) 05, 06, 10, 12, 13, 14, 17 y 19 de diciembre de 2007 y; 14, 15, 16, 18, 21, 22 y 23 de enero de 2008”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, razón por la cual resultaría aplicable al presente caso la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Pese a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…) Así se declara (…)”

En razón del fallo parcialmente transcrito, podemos establecer que esta Corte conoció en segundo grado de jurisdicción, del recurso de apelación ejercido contra la sentencia proferida en fecha 17 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad contencioso administrativo interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

En este sentido, esta Corte considera oportuno citar lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige como norma supletoria de conformidad con el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual reza:

“Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas”.

Como puede observarse, la norma contenida en el primer aparte de la disposición legal supra transcrita, autoriza la acumulación de la apelación de la interlocutoria oída y que no haya sido decidida por el ad quem antes de proferirse la sentencia definitiva de primera instancia; en cuyo caso dicho dispositivo establece que la apelación no resuelta “podrá hacerse valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”.

En este mismo orden de ideas, en Sentencia Nº RC0221 de fecha 19 de mayo de 2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia interpretó el contenido y alcance de la norma procesal in commento, en los términos siguientes:

“(…) Cuando se produce una sentencia, definitiva o interlocutoria apelable, y este recurso es ejercido, la pretensión ante el tribunal Superior está determinada por la apelación ejercida y limitada por ésta.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil dispone que la apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Agrega el único aparte de este dispositivo:

‘...Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquella...’ (Remarcado del suscrito).

O sea, este dispositivo contempla la posibilidad de que estando pendiente de decisión una apelación en contra de una sentencia interlocutoria, el juicio principal sea sentenciado, y en este caso, la parte afectada tanto por la sentencia interlocutoria como por la sentencia definitiva y que esté interesada en que ésta sea revisada por el recurso de apelación, PUEDE hacer valer, junto con la apelación de la sentencia definitiva, nuevamente su apelación en contra de la sentencia interlocutoria aún pendiente de decisión, debiendo en este caso acumularse la incidencia contentiva de la apelación en contra de la sentencia interlocutoria a la apelación ejercida en el juicio principal (…)”.


Siguiendo, con la transcripción del fallo de la Sala de Casación Civil, que establece la consecuencia jurídica en caso de que esté pendiente de decisión una interlocutoria de una sentencia definitiva, tenemos lo siguiente:


“(…) En todo caso, es cierto y evidente, desde el punto de vista lógico, a más del legal, de (sic) que no está obligado ni debe el sentenciador de segunda instancia que vaya a decidir una apelación en contra de una sentencia definitiva que se haya pronunciado sin esperar las resultas de la apelación o apelaciones en contra de alguna o algunas interlocutorias, decidir dicha apelación o apelaciones si la misma o las mismas no han sido ratificadas en la oportunidad en que se apeló de la sentencia definitiva. Si ello no fuere así, el dispositivo del primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil no tendría sentido.

Esta ratificación o hacer valer la apelación de la interlocutoria pendiente de decisión debe ocurrir en la oportunidad en que se interpone la apelación en contra de la sentencia definitiva. Así se colige del dispositivo que se analiza cuando establece “podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva”. Ello con la finalidad de que el sentenciador de segunda instancia sepa que deberá conocer de la incidencia interlocutoria previo sentenciar el fondo y para que pueda cumplirse con la previsión obligatoria prevista en el mismo dispositivo que obliga a la necesaria acumulación de la incidencia interlocutoria al juicio principal. (...omissis...)

es cierto y evidente que la parte actora desfavorecida con la sentencia dictada por el Tribunal (sic) de la Causa (sic), no hizo valer su apelación en contra de la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la misma en la forma obligatoria establecida en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal (sic) de la Recurrida (sic) no ha debido ni acumular ni entrar a conocer de dicha incidencia interlocutoria, la cual fue tácitamente desistida por la parte actora apelante (...)”. (Negrillas de esta Corte).


De la anterior sentencia parcialmente transcrita, y de conformidad con el primer aparte del artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que conjuntamente con la apelación de la sentencia definitiva, debe hacerse valer nuevamente la apelación de las interlocutorias pendientes de decisión, para que proceda la acumulación y no hayan sentencias contradictorias.

Se quiere hacer notar con la sentencia citada, que por interpretación en contrario, y así lo estableció el máximo Tribunal, en caso de que no hubiera existido esa intención o voluntad de la parte de hacerla valer nuevamente o incluso no se haya apelado de la sentencia definitiva, producirá la extinción de la apelación interlocutoria.

Dicho lo anterior, ajustado al caso de marras, se evidenció por notoriedad judicial, que corre inserto a las actas procesales del expediente AP42-R-2007-001833, causa principal que decidió en segunda instancia, que vencidos los días para la fundamentación de la apelación, esta no fue ejercida oportunamente, razón por la cual, resultó forzoso para esta Corte dictar en fecha catorce (14) de febrero de 2008, la Sentencia definitiva Número 2008-220, mediante la cual se declaró desistido el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia quedó firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región capital en fecha 17 de septiembre de 2007.

En este sentido, encuentra esta Corte que en el caso bajo análisis, existe una sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, quien conoció en segunda y última instancia, la cual quedó firme y en virtud de ello alcanzó carácter de cosa juzgada, por lo que al no haber la parte recurrente, hecho valer nuevamente la apelación del auto de fecha 21 de marzo de 2007, en la oportunidad legal para ello, es decir, en la fundamentación a la apelación de la sentencia dictada por el a quo en fecha 17 de septiembre de 2007, y al no comparecer y ejercer la acumulación y ratificación, es forzoso para esta Corte señalar que se encuentra lleno el supuesto señalado en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil .

Siendo ello así, esta Corte, en acatamiento del mandato legal contenido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y al fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes citada, forzosamente esta Corte declara la extinción de la apelación ejercida por la sociedad mercantil Maurielma, S.A., contra el auto de fecha 21 de mayo de 2007, que negó la posibilidad de evacuar la prueba de informes solicitada. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2007, por el abogada Otilia Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil MAURIELMA, S.A.

2.-EXTINGUIDA LA APELACIÓN, en los términos antes expuestos en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental



VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. Nº AP42-R-2007-000754
ERG/018.-

En fecha ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) minutos ( ) de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número 2008- .


La Secretaria Accidental