JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001271
En fecha 9 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo,q Oficio Nº 07-1419, de fecha 25 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA DEL CARMEN BAPTISTA LINARES, titular de cédula de identidad Nº 941.928, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones interpuestas tanto por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, así como, por la abogada NANCY LAYA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 9 de mayo de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentarían la apelación interpuesta.
El 3 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de representante de la República, quien consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 16 de octubre de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 23 de ese mismo mes y año, sin que las partes hubieran hecho uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2007, se fijó para el día 15 de mayo de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 15 de mayo de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, esta Corte dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes por sí mismos o por sus apoderados judiciales, razón por la cual declaró desierto el acto.
El 19 de mayo de 2008, se dijo ‘Vistos’.
En fecha 20 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 18 de julio de 2006, la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA DEL CARMEN BAPTISTA LINARES, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Expuso, que su representada “(…) En fecha (22) de octubre de 1951 (…) comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional, Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas) en el cargo de ‘Repartidor de Planillas’, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeñado y con el cual se jubila el de ‘Fiscal de Rentas IV, equivalente a ‘Profesional Tributario’”.
Manifestó, que mediante Oficio Nº HG-002092, su representada fue notificada del beneficio de jubilación que le había sido otorgado a partir de 1º de enero de 1998, y dado que tenía 37 años de servicio y más de 55 años de edad, dicha jubilación fue aprobada con un porcentaje del 80% del sueldo que devengaba, equivalente a dos mil doscientos veintiocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 2.228,45) y actualmente a cuatrocientos ochenta y nueve mil trescientos siete bolívares, con veinte céntimos (Bs. 489.307,20).
Esgrimió, que “(…) El dieciséis (16) de agosto de 1994 por Decreto N° 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (sic) (SENIAT) publicado en la Gaceta Oficial N° 35.525 de esa fecha (…)”.
Expresó, que “Dentro de la línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria (sic), en el mes de octubre de 1994, se presento (sic), el perfil específico por grados y tablas de equivalencias de los niveles técnicos y profesionales, haciendo las equivalencias entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy Finanzas), y sus equivalentes en la nueva estructura del SENIAT (…)”.
Arguyó, que su mandante tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empelados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento de la norma citada.
Adujo, que de acuerdo a lo dispuesto en el Contrato Marco I de fecha 10 de julio de 1992, celebrado entre FEDEUNEP y el Ejecutivo Nacional, el ajuste de la pensión de jubilación es de obligatorio cumplimiento, hecho este confirmado a través de los Contratos Marco II, III y IV.
Alegó, que “(…) lo precedentemente narrado, lo cual tiene su fundamento legal en los textos de la ley citados y en la posición adquirida de derecho y justicia consagrada a los trabajadores jubilados en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de reclamar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos, y eso es lo que pretendemos a través de esta querella”.
Manifestó, que requiere que el MINISTERIO DE FINANZAS, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, proceda a la revisión y ajuste de la pensión de jubilación acordada a su mandante, sin dejar pasar por alto, que en el entonces Ministerio de Hacienda se produjo una modernización, dando con ello paso al nuevo sistema tributario, hoy conocido como SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), lo cual dio origen al nuevo cuadro de organización, funcionamiento y relaciones jerárquicas del SENIAT, partiendo de este hecho la Administración se vio en la necesidad de eliminar, crear y establecer equivalencias de cargos, resultando que el desempeñado por el querellante para el momento de su jubilación, esto es el de Fiscal de Rentas IV, grado 22, tiene su equivalente en el de Profesional Tributario, grado 11.
Finalmente, solicitó que se proceda a reajustar el monto de la jubilación de su representada correspondiente a los años “(…) 1988, 1989, 1990, 1992, 1993 con base a1 cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22 y a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y en los años subsiguientes, con el cargo de Profesional Tributario, grado 11 de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por el jubilado y, en el caso, de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emanó la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se jubilara, el ajuste se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía”.
En este sentido, requirió que se reajuste el monto de la jubilación de su representada de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia de Desarrollo Tributario de la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiendo a su representada el sueldo correspondiente al cargo de Profesional Tributario grado 11.
Asimismo, solicitó que se acordara la indexación sobre dichas cantidades de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En el presente caso la parte querellante solicita el reajuste de la pensión de jubilación, conforme al cargo sobre el cual la Gerencia de Fiscalización del SENIAT realizó la equivalencia del mismo cambiándolo de denominación, es decir, de ‘Fiscal de Rentas IV, Grado 22’ (cargo que desempañaba la actora al momento en que se le concedió el beneficio de jubilación) al de ‘Profesional Tributario, Grado 11’, por lo que este Juzgado pasa de seguidas a analizar las actas que cursan en el expediente, y al respecto se observa:
Cursa a los folios nueve (09) y diez (10) del expediente, relación de cargos de la ciudadana Gisela del Carmen Baptista Linares, emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, en la cual consta que la accionante ingresó al organismo el 22 de octubre de 1951 con el cargo de ‘Repartidor de Planillas’ adscrito a la Oficina de Bultos Postales, y que el último cargo desempeñado fue el de ‘Fiscal de Rentas IV’ adscrito al Departamento de Control de Comisos de la División de Servicios Generales, Dirección de Administración (Dirección General de Servicios).
Al folio once (11) del expediente corre inserto oficio N° HG-002092, emanado de la Dirección General del Ministerio de Hacienda, donde se le informa a la recurrente que se le había otorgado el beneficio de la jubilación con efecto a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de 1987.
Corre inserto al folio doce (12) del expediente constancia de fecha nueve (09) de noviembre de 2005, emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, donde se hace constar que la ciudadana Gisela del Carmen Baptista Linares se encuentra jubilada por ese organismo con una asignación mensual de cuatrocientos ochenta y nueve mil trescientos siete bolívares con veinte céntimos (Bs. 489.307,20).
Consta en el expediente al folio trece (13) y su vuelto, copia del decreto N° 310 de fecha diez (10) de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525, en la cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procede a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA).
Al folio catorce (14) del expediente consta relación de ‘Cargos sobre los cuales se realizan las Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización Niveles Técnico y Profesional’, del cual se evidencia que el cargo de ‘Fiscal de Rentas IV, Grado 22’, es equivalente al de ‘Profesional Tributario, Grado 11’, y al folio quince (15) corre inserta la ‘Nueva Escala de Sueldos’ vigente a partir del primero (01) de mayo de 2005, indicando los grados de los cargos correspondientes.
De lo anterior se puede observar, que ciertamente la ciudadana Gisela del Carmen Baptista Linares, para el momento de su jubilación desempeñaba el cargo de ‘Fiscal de Rentas IV, Grado 22’ adscrita al Departamento de Control de Comisos de la División de Servicios Generales, Dirección de Administración (Dirección General de Servicios), y visto que la dirección de ese organismo en el cual la querellante se encontraba adscrita, fue fusionado con el SENIAT, este Juzgado constata que las clasificaciones de los cargos están ahora en el SENIAT, en razón de que a este Servicio fue trasladada la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas del Ministerio de Hacienda, por consiguiente la equivalencia debe darse al cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 11’, según la tabla de equivalencias que consignó la parte actora.
Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en su artículo 80 y 86, el reajuste de la jubilación forma parte del sistema de seguridad social, pues protege al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental, asimismo, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Vigésima Séptima de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, la Administración Pública Nacional continuará ajustando los montos de las pensiones de jubilaciones cada vez que ocurran aumentos en la escala de sueldos, y siguiendo lo establecido en el artículo 27 parte in fine de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, el cual contempla ‘Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos’, y visto que de la revisión de los documentos acompañados por el accionante, y lo alegado por la representación del ente querellado, se evidencia que el referido ente no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación de la recurrente, constatándose así la violación de un derecho que le asiste a la accionante de conformidad con lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional.
En consecuencia este Juzgado ordena el reajuste, homologación y revisión de la pensión de jubilación de la ciudadana Gisela del Carmen Baptista Linares, conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, en base al sueldo correspondiente al cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 11’, o el equivalente en el supuesto de un cambio en la denominación del mismo, con el pago de las diferencias que resultare. Dicho ajuste se continuará realizando cada vez que se produzcan aumentos en el sueldo del cargo de ‘Profesional Tributario, Grado 11’. Así se decide.
En lo referente a la indexación, este Juzgado observa que la corrección monetaria a través de la figura de la indexación no está prevista en la ley en los casos de prestaciones sociales y jubilaciones, por lo que mal puede acordarse la misma sin norma alguna que la autorice, por tanto se niega el pedimento en referencia. Así se decide.
Con la declaratoria anterior, la petición de la actora referida a que se reajuste su jubilación con relación a los años 1988 hasta el 2006, el Tribunal observa que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, ya que no fue sino en fecha 18 de julio de 2006, que la recurrente intentó la presente querella, razón por la cual deberá serle cancelado a la querellante desde el 18 de abril del mismo año, lo que resulta suficiente para declarar improcedente la reclamación pretendida. Así se declara.
En cuanto al pago de los intereses solicitados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se señala que tales intereses están previstos para el caso del retardo en el pago de las prestaciones sociales y no para el reajuste de la pensión jubilatoria, por tanto se rechaza el pedimento en referencia, y así se declara”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de octubre de 2007, la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que el Juzgado a quo dictó decisión sin apegarse a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que incurrió en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que dio por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y por ende a la carrera tributaria, lo cual no ocurrió, fundamentando su decisión en acontecimientos que no sucedieron.
De seguidas, sostuvo que sólo los funcionarios activos para el momento que fue creado el referido Servicio Autónomo, fueron incorporados al mismo, ingresando en consecuencia a la carrera tributaria.
Manifestó, que “(…) para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, la ciudadana GISELA DEL CARMEN BAPTISTA LINARES, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas IV, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a la ajustes conforme a la ley”. (Mayúsculas del original).
En este mismo sentido, alegó que “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional”.
Sostuvo, que “(…) por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, es preciso señalar que la apoderada judicial de la ciudadana Gisela del Carmen Baptista Linares, ejerció en fecha 28 de mayo de 2007, recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el a quo, no obstante ello, no presentó ni ante esa instancia ni ante esta Alzada, escrito de fundamentación a la apelación ejercida, razón por la cual resulta procedente traer a colación el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República, la cual establece:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considera como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, siendo que la consecuencia que prevé la referida Ley, para la falta de consignación del escrito de fundamentación es el desistimiento de la apelación ejercida, y visto que la apoderada judicial de la ciudadana Gisela del Carmen Baptista Linares, -se reitera- no presentó el referido escrito ante el Juzgado a quo ni ante esta instancia, queda desistida la apelación ejercida. Así se decide.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la sustituta de la Procuradora General de la República, en fecha 28 de junio de 2007, contra el prenombrado fallo. Así, es pertinente señalar que en el escrito de fundamentación a apelación, la parte apelante denunció la violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo que incurrió en errónea apreciación de los hechos al determinar el Juez de Instancia que la ciudadana Gisela del Carmen Baptista Linares, ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para lo cual este Órgano Jurisdiccional, considera menester realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.

Así, es de indicar que el apelante denunció la violación de dicho artículo a causa de la errónea apreciación de los hechos, que no es más que el vicio de suposición falsa, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, de la siguiente manera:
“(....) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el a quo incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que este Órgano Jurisdiccional, es del criterio, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues las referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que la ciudadana Gisela del Carmen Baptista Linares, al ser una funcionaria jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Dirección General Sectorial de Rentas, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si a la querellante le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 11, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos de la recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, Grado 22 , que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
Así, se observa que al folio 120 del presente expediente, cursa inserta la hoja de movimiento de personal correspondiente a la querellante, emanada del entonces MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), de la que se desprende que la ciudadana GISELA DEL CARMEN BAPTISTA LINARES, prestó servicios en la Dirección General de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que la apoderada judicial de la querellante, afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al cargo de FISCAL DE RENTAS IV, GRADO 22, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 11, y siendo que la representante de la República, nunca negó o contradijo tal aseveración en el transcurso del proceso, sino que se limitó a desvirtuar el ingreso de ésta al SENIAT, a juicio de esta Alzada, nos encontramos en presencia de un hecho no controvertido, y visto que es reiterada la jurisprudencia al señalar que los hechos no controvertidos entre las partes, no pueden ser sometidos a pruebas, por cuanto, ambas partes intervinientes en el proceso, admiten la existencia del hecho en cuestión, resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al de FISCAL DE RENTAS IV, GRADO 22, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 11, tal y como lo precisó el a quo. Así se declara. (Véase sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00314, de fecha 22 de febrero de 2007, y sentencia de esta Corte de fecha 13 de agosto de 2007, Nº 2007-1514)
En razón de las consideraciones precedentes, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo recurrido no se encuentra viciado de suposición falsa, razón por la cual, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y confirmar el fallo apelado. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de las apelaciones interpuestas, tanto por la abogada JANETTE ELVIRA SUCRE DELLÁN, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GISELA DEL CARMEN BAPTISTA LINARES, así como, por la abogada NANCY LAYA, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de mayo de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la ciudadana GISELA DEL CARMEN BAPTISTA.
3.- SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada NANCY LAYA, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
4.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/04
Exp N° AP42-R-2007-001271

En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- ____________.

La Secretaria Accidental,