JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001415
En fecha 25 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1343-07 de fecha 17 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 2.744.214, asistido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.066, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de agosto de 2007, por el abogado Nelson Cornieles Romanace, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Nelson Cornieles Romanace, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante.
El 30 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Nancy Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.408, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2007, se dejó constancia del inició del lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 8 de noviembre de 2007, sin actividad de las partes.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hicieran uso de tal derecho, en fecha 4 de diciembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes orales para el día 12 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes orales, se dejó constancia de la presencia del abogado Nelson Cornieles Romanace, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y de la falta de comparecencia de la representación de la parte querellada.
El 16 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 18 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 13 de febrero de 2007, el ciudadano Luis Enrique Maita, asistido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Finanzas, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que fue aprobada su jubilación a partir del 31 de diciembre de 2006, con disfrute desde el 1º de enero de 2007, mediante el punto de cuenta Nº 114 de fecha 16 de octubre de 2006, por haber satisfecho -según sus dichos- los requisitos exigidos por el artículo 3 literal “a” de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, luego de haber prestado servicios profesionales personales y permanente a la Administración Pública por más de treinta y tres (33) años de servicios.
Asimismo, indicó que ingresó a la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE) el 1º de junio de 1978, egresando de la misma el 31 de diciembre de 2006, con el cargo de Director General de la Oficina de Secretaría del (ONAPRE), cumpliendo con un tiempo de servicio de 28 años y 7 meses, siendo el total de 33 años de antigüedad.
Adujo, que “(…) Ante la proximidad del hecho material del cumplimiento de los años de servicio exigidos por la ley para ser beneficiario del derecho de Jubilación, el Ciudadano (…) Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto, mediante comunicación Nº 9013 de fecha 27 de Octubre de 2006, se dirige al Ministerio de Planificación y Desarrollo, solicitando información sobre los conceptos referenciales que se toman en consideración para efectuar el cálculo del monto de las Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública. Al respecto el mencionado ministerio, mediante Oficio Nº 1450 de fecha 02 de Noviembre de 2006, le señala que dicho cálculo tiene su base legal en el artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o empleados (sic) de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…)”.
Asimismo, indicó que:
“Mediante oficio Nº 012265 de fecha 29 de Diciembre de 2006, el Jefe de la ONAPRE me informó que como alcance del oficio Nº 011358 de fecha 19 de Diciembre de 2006, el monto mensual de la Jubilación es por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (sic) (BS. 1.789.784,19), correspondiente al 80% del sueldo devengado durante los últimos 24 meses de servicio activo (…). En virtud de mi disconformidad con el mencionado monto, en fecha 08 de Enero de 2007, solicité al (…) Director de Administración de ONAPRE, me informe y entregue los cálculos a los efectos de su revisión y adecuación a la norma invocada (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Igualmente alegó, que por imperio de los artículos 54 de la Ley del Estatuto de Función Pública, así como del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) el Estado para garantizar la adquisición de bienes y servicio, y mejorar la calidad de vida del trabajador y su familia, estatuyó que el salario lo integra el sueldo normal, las compensaciones y las prestaciones pecuniarias de cualquier índole. En mi caso, por ser funcionario público de alto nivel, el Estado en reconocimiento a mi antigüedad, conocimientos, habilidades destreza, experiencia, complejidad, dificultad, deberes, responsabilidad y servicio eficiente en el cargo, además de mi sueldo básico como remuneración mes a mes durante los últimos 24 meses UN BONO COMPENSATORIO; UNA PRIMA DE RESPONSABILIDAD EN EL CARGO; UNA PRIMA DE PROFESIONALES; UN BONO DE NIVELACIÓN Y UN BONO DE JERARQUIA Y SUPERVISIÓN (…)”.
Señaló, que en virtud de lo anterior su remuneración mensual asciende a la cantidad de Seis Millones Seiscientos Veinticinco Mil Seiscientos Ochenta y Un Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 6.625.681,27), monto este que –según sus dichos- debió ser tomado como base para calcular el 80% de la pensión de jubilación, siendo en consecuencia el monto de la pensión de jubilación la cantidad de Cinco Millones Trescientos Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 5.300.551,41).
De igual forma, manifestó que se le violentaron los derechos constitucionales contemplados en los artículos 19, 80 y 89 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, así como el artículo 15 de su Reglamento, los cuales establecen los conceptos para determinar el monto y el porcentaje de la pensión de jubilación.
Finalmente, solicitó que se declara con lugar el presente recurso, y como consecuencia de ello, se ordenara el recalculo de la pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2007 hasta su definitivo y efectivo pago, con la inclusión de los Bonos Compensatorios, prima de responsabilidad en el cargo, prima de profesionales, bono de nivelación y bono de jerarquía y supervisión, así como, sus respectivos intereses.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Al actor se le jubiló del cargo de Director General de la Oficina de Secretaría de la Oficina Nacional de Presupuesto (ONAPRE), antes Oficina Central de Presupuesto (OCEPRE) adscrito al Ministerio de Finanzas, con un porcentaje del ochenta por ciento (80%), por reunir los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, lo que dio como monto mensual la suma de un millón setecientos ochenta y nueve mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 1.789.784,19), suma que dice no comprendió todos los conceptos que recibió durante los dos (2) últimos años de servicio, al efecto pide que se le incluya como parte integrante del sueldo que ha de servir de base para fijar el 80% aludido, los conceptos que percibió desde el 1° de enero de 2005 al 31 de enero de 2006, cuales son: un bono compensatorio por la cantidad de seiscientos noventa y nueve mil ciento treinta y cuatro bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 699.134,46); una prima de responsabilidad en el cargo de seiscientos cincuenta mil ciento veinte bolívares con catorce céntimos (Bs. 650.120,14); una prima de profesionalización de doscientos treinta y nueve mil setecientos tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 239.703,24); un bono de nivelación equivalente a un millón ochocientos cincuenta y seis mil trescientos ochenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 1.856.389,78) y un bono de jerarquía y supervisión de un millón quinientos veintidós mil ciento veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 1.522.125,00). Que así su remuneración mensual ascendía a la suma de seis millones seiscientos veinticinco mil seiscientos ochenta y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 6.625.681.27), y es ésta suma la que la Administración debió tomar como base para calcular el ochenta (80%) por ciento y obtener lo que en definitiva se le debe pagar, resultando en consecuencia, la pensión jubilatoria en la suma de cinco millones trescientos mil quinientos cincuenta y un bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 5.300.551,41), todo en conformidad con los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 15 de su Reglamento.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República refuta alegando que, para el cálculo del monto de la pensión del querellante fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Vice ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional. Que por lo que se refiere al bono compensatorio, el mismo fue establecido por un Punto de Cuenta aprobado por el Ministro, más nunca fue aprobado por VIPLADIM, y que por consiguiente no forma parte de la escala general de sueldos. Que por lo que se refiere a la Prima de Profesionalización por la cantidad de doscientos treinta y nueve mil setecientos tres bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 239.703,24), la misma fue incluida en el cálculo de la pensión de jubilación, tal como se evidencia en el rubro 27.5 “otras asignaciones” del movimiento de jubilación del querellante que corre inserto al folio 317 del expediente administrativo. Que por lo que refiere al bono de nivelación, este es una asignación adicional a la remuneración actual aprobada en punto de cuenta N° 57/00 de fecha 28-01-2000 (folio 205) por el Jefe de la Oficina Central de Presupuesto, Hoy Oficina Nacional de Presupuesto, y tiene por finalidad solventar las anomalías presentes en el Sistema de Remuneración de dicha Oficina, y tampoco cuenta con la aprobación del Viceministerio de Planificación y Desarrollo (VIPLADIM). Que con respecto al bono de jerarquía, este es una retribución inherente al cargo.
Para decidir en relación al argumento de la sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los beneficios reclamados por el actor no fueron aprobados por VIPLADIN sino por el Ministerio de Finanzas, observa el Tribunal que independientemente de que los beneficios reclamados hubiesen sido aprobados o no por el Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional, los mismos fueron concedidos por el Órgano competente, esto es por el Ministro de Finanzas, por lo que su procedencia dependerá de que éstos se encuentren incluidos dentro de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios (sic) y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, que correspondan a compensaciones por antigüedad y servicio eficiente; y por las primas que respondan a estos conceptos, por lo que el Tribunal a continuación procede a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados por el actor:
Denuncia el actor que no le fue incluido en el calculo (sic) de la pensión de jubilación los siguientes conceptos: un bono compensatorio; una prima de responsabilidad en el cargo; un bono de nivelación y un bono jerárquico y de supervisión, que todos esos conceptos le fueron cancelados durante los últimos 24 meses de manera ininterrumpida y sistemática desde el 1° de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006. En tal sentido, observa el Tribunal, como ya se indicó, que los conceptos a tomar en cuenta como integrantes del sueldo base sobre la que se ha de aplicar el porcentaje de la jubilación, están señalados en el artículo 15 del Reglamento de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dentro de los cuales no se incluye ninguno de los conceptos precedentemente mencionados, de allí que debe este Tribunal negar su inclusión como parte integrante del sueldo base para aplicar el porcentaje de jubilación, y así se decide.
Amén de lo antes decidido, se observa que el querellante reclama como parte integrante del sueldo base para aplicar el porcentaje de jubilación la prima de jubilación, y ocurre que dicha prima, según refleja la planilla de cálculo de jubilación que riela al folio 16, casilla 20, le fue incluida como parte del sueldo en el cálculo de la pensión de jubilación, de allí que el reclamo resulta improcedente, y así se decide

En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Maita, asistido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, contra el Ministerio del Poder Popular para la Finanzas.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 23 de octubre de 2007, el abogado Nelson Cornieles Romanace, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
En primer lugar, alegó que el Juzgado a quo al dictar sentencia incurrió –según sus dichos- en la violación de los artículos 12, 243 ordinal 5º y 509, todos del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 101 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que como consecuencia de ello desconoció la autoridad del principio de exhaustividad y su efecto configura el vicio de incongruencia negativa, “(…) ya que a lo largo de la motiva se evidencia falta absoluta y total de análisis y valoración de elementos de convicción y argumentos alegados y probados en autos. Efectivamente, toda decisión que no contenga consideraciones sobre la validez, pertinencia y eficacia de las pruebas aportadas al proceso por las partes, es un veredicto incongruente por omisión de pronunciamiento sobre lo alegado y probado por los legitimados procesales (…)”.
Asimismo, expresó que en “(…) la Audiencia Preliminar, mediante escrito se promovieron las pruebas para demostrar la legitimidad de las pretensiones pecuniarias, alegando el principio de comunidad de pruebas (…) pruebas documentales que el Tribunal A- quo se comprometió mediante auto de fecha 17 de junio de 2007, a analizar y apreciar, (…) cuestión que no realizó incurriendo en incongruencia negativa”.
De igual forma, señaló el contenido de las sentencias dictadas en fecha 1º de octubre de 2002, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 1996 por la Sala de Casación Civil de dicho Tribunal.
Manifestó además, que en virtud de lo antes expuesto su representado fue víctima de una irregularidad procesal que afectó su derecho a la defensa y al debido proceso protegido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte querellante afirmó que la Juzgadora incurrió en el vicio de incongruencia al infringir el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber realizado un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos de la representación del querellante, situación esta que trae como consecuencia la nulidad absoluta por inobservancia de los preceptos constitucionales y legales.
IV
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 30 de octubre de 2007, la abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Manifestó, que el Juzgado a quo al dictar sentencia se atuvo a lo alegado y probado en autos, desatancando además que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, si bien obliga a los jueces a tener como norte la verdad de sus actos, este mismo artículo –según sus dichos- obliga al sentenciador a escrudiñar de los autos que conforman el expediente la verdad, con la finalidad de dictar una sentencia ajustada a derecho a darle la razón a quien la tenga procesalmente.
Asimismo, expresó que “(…) para el cálculo del monto de la pensión jubilatoria otorgada al querellante, tal y como se evidencia de los instrumentos que debidamente certificados (sic) constan en el expediente administrativo, fueron incluidos todos los conceptos que legalmente le correspondían y que el monto acordado fue el aprobado por el Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, (VIPLADIN)”.
De igual forma, señaló que los beneficios reclamados por el actor no fueron aprobados por VIPLADIN, “(…) sino que fueron concedidos por el órgano competente, es decir, por el Ministerio de Finanzas, por lo que su procedencia dependerá de que dichos conceptos se encuentran incluidos dentro de lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento de Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarios (sic) y Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, esto es, que correspondan a compensaciones por antigüedad y servicio eficiente; y por las primas que respondan a estos conceptos”.
Finalmente, la sustituta de la Procuradora General de la República solicitó que se declarara sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de julio de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito de fundamentación a la apelación afirmó que la Juzgadora incurrió en el vicio de incongruencia al infringir el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haber realizado un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos de dicha representación y por considerar que “(…) a lo largo de la motiva se evidencia falta absoluta y total de análisis y valoración de elementos de convicción y argumentos alegados y probados en autos. Efectivamente, toda decisión que no contenga consideraciones sobre la validez, pertinencia y eficacia de las pruebas aportadas al proceso por las partes, es un veredicto incongruente por omisión de pronunciamiento sobre lo alegado y probado por los legitimados procesales (…)”.
Por su parte la sustituta de la Procuradora General de la República en su escrito de contestación a la apelación señaló que el Juzgado a quo al dictar sentencia se atuvo a lo alegado y probado en autos, señalando además que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, si bien obliga a los jueces a tener como norte la verdad de sus actos, este mismo artículo –según sus dichos- obliga al sentenciador a escrudiñar de los autos que conforman el expediente la verdad, con la finalidad de dictar una sentencia ajustada a derecho a darle la razón a quien la tenga procesalmente.
Al respecto, debe precisar esta Corte que la denuncia expuesta por el apoderado judicial de la parte querellante, la cual fue refutada por la sustituta de la Procuradora General de la República, como se señaló anteriormente, encuentra su fundamento en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, relativo a que toda sentencia debe contener “…decisión expresa, positiva y precisa…”, la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito, decisión expresa, positiva y precisa, constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, cuya congruencia se verifica por el cumplimiento de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Sobre este particular, la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado sentado que, esta regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01996 de fecha 25 de septiembre de 2001, (caso: Inversiones Branfema, S.A.), se pronunció en este sentido, estableciendo que:
“…cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial…”.
En este mismo sentido, se pronunció en sentencia N° 1.177 de fecha 1° de octubre de 2002, (caso: PDVSA Petróleo y Gas, S.A), en la cual se señaló:
“…A tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener una ‘decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia’; consiguientemente y para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de manera tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, o dicho en otros términos, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos hechos valer por las partes en el proceso, logrando así la solución efectiva del asunto objeto de contención.
(…omissis…)
…respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el Juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio…”.
En el caso de autos, como ya se dijo anteriormente el apoderado judicial de la parte querellante señaló que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia, por considerar que la misma no realizó un análisis expreso, positivo y preciso de los planteamientos de dicha representación al manifestar que en la parte motiva de la sentencia objeto de apelación “(…) se evidencia falta absoluta y total de análisis y valoración de elementos de convicción y argumentos alegados y probados en autos. Efectivamente, toda decisión que no contenga consideraciones sobre la validez, pertinencia y eficacia de las pruebas aportadas al proceso por las partes, es un veredicto incongruente por omisión de pronunciamiento sobre lo alegado y probado por los legitimados procesales (…)”.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte querellante en su escrito recursivo solicitó el reajuste del monto de la pensión de jubilación por considerar que se le debían incorporar a dicho cálculo los siguientes conceptos “(…) UN BONO COMPENSATORIO; UNA PRIMA DE RESPONSABILIDAD EN EL CARGO; UNA PRIMA DE PROFESIONALES; UN BONO DE NIVELACIÓN Y UN BONO DE JERARQUIA Y SUPERVISIÓN (…)”.
Por su parte el Juzgado a quo en su sentencia de fecha 31 de julio de 2007, señaló que “En tal sentido, observa el Tribunal, como ya se indicó, que los conceptos a tomar en cuenta como integrantes del sueldo base sobre la que se ha de aplicar el porcentaje de la jubilación, están señalados en el artículo 15 del Reglamento de la Ley sobre el Estatuto del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dentro de los cuales no se incluye ninguno de los conceptos precedentemente mencionados, de allí que debe este Tribunal negar su inclusión como parte integrante del sueldo base para aplicar el porcentaje de jubilación, y así se decide.”.
Visto lo anterior considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 000781, de fecha 9 de julio de 2008, mediante la cual estableció los conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación:
“(…) De esta manera, considera la Sala que a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no al concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, como bien se señaló, la primera es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a dilucidar la duda planteada por los solicitantes, y al respecto se aprecia que el artículo 7 de la mencionada Ley, establece los elementos que han de componer el sueldo mensual del funcionario público, el cual comprende: i) el sueldo básico, ii) las compensaciones por antigüedad y iii) las compensaciones por servicio eficiente.
Por su parte, el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece la forma de computar el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, el cual se obtiene dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo.
Ahora bien, resulta necesario analizar el contenido de la noción sueldo mensual empleada en el artículo 7 de la Ley bajo estudio, para lo cual se estima pertinente realizar algunas precisiones terminológicas, pues como bien señala el artículo 4 del Código Civil, “... A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador....”.
(…Omissis…)
Por otra parte, entiende la Sala que la expresión “compensación por antigüedad” empleada por el Legislador en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se refiere a la prima otorgada al funcionario o empleado una vez haya cumplido con un tiempo determinado de servicio en la Administración, lo cual constituye una retribución por los años de trabajo en la función pública. Dicha compensación por su carácter regular y permanente, se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado.
En lo que respecta a la “compensación por servicio eficiente” ésta se refiere a la cantidad dineraria recibida por el funcionario en virtud del rendimiento demostrado en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, dicha prima recompensa la responsabilidad demostrada por el servidor público en el desempeño de sus labores, por lo cual una vez otorgada, igualmente forma parte integrante del sueldo.
Definidos los conceptos anteriores, pasa la Sala a determinar si la bonificación de fin de año y el bono vacacional pueden considerarse parte integrante del sueldo mensual a que se refiere el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Al hilo de lo anterior, es menester precisar la naturaleza del bono vacacional y de fin de año. Así, el bono vacacional es considerado como una compensación otorgada a los funcionarios que hayan prestado sus servicios por un año ininterrumpido.
Sobre este particular, en sentencia No. 513 del 19 de marzo de 2002, caso: Luis Alberto Peña, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal se pronunció señalando lo siguiente:
(…Omissis…)
Ciertamente, como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita, el bono vacacional coadyuva al disfrute del período de descanso que le corresponde al trabajador, por lo cual es pagado anualmente al funcionario en la oportunidad en que efectivamente hace uso de dicho tiempo.
En este sentido, se aprecia que dicha norma dispone que el sueldo base para el cálculo de la jubilación “se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo”. (Resaltado de la Sala).
Como se observa, la intención del Legislador no fue incorporar las bonificaciones pagadas anualmente a los efectos del cálculo de la pensión jubilatoria, pues la norma es clara al establecer que el sueldo base para el cálculo de dicha pensión de jubilación es el devengado por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada, mes a mes en sus últimos dos años de servicio activo.
De esta manera, concluye la Sala que al ser el bono vacacional una compensación pagada una sola vez al año, queda excluida de los elementos integrantes del sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación.
En sintonía con lo expuesto y a mayor abundamiento sobre lo señalado, cabe mencionar la sentencia No. 1463 del 29 de septiembre de 2006, en la cual la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, se pronunció con relación al tema objeto de análisis. En dicho fallo se indicó lo siguiente:
(…Omissis…)
Conforme a las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración la actividad hermenéutica realizada en torno a la duda planteada por los solicitantes, estima la Sala que la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, utilizada como base de cálculo de la pensión de jubilación conforme al artículo 8 de la citada Ley. Así se establece.
En atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional. Así se declara.
Así, en los términos expuestos, quedan interpretados por la Sala los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Así se declara.”
Así pues de la sentencia ut supra dictada por la Sala Política- Administrativa de nuestro Máximo Tribunal se puede determinar de manera clara los conceptos que deben ser tomados en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación, situación esta que trae como consecuencia, en el caso en concreto que los conceptos reclamados por el querellante sean improcedentes.
Asimismo, y con respecto a los conceptos que deben ser tomados en cuenta para el reajuste del monto de la pensión de jubilación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-495, de fecha 10 de abril de 2008, caso: Rosa Elmira Jaimes de Coronado, a señaló lo siguente:
“Ahora bien, con el objeto de clarificar cuáles componentes del sueldo deben ser incluidos al momento de calcular la pensión de jubilación se hace necesario acudir a la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su artículo 7 dispone:
‘Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento de esta Ley se podrán establecer otros elementos del sueldo, según las características del organismo o del empleo’
En similar tenor, se encuentra el artículo 15 del Reglamento de la Ley en comentario, cuando consagra que:
‘Artículo 15.- La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos. Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente.’
De los dispositivos legales transcritos, se desprende que, a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación, el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, está comprendido por el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública. Igualmente, previó el legislador, la exclusión de ciertos conceptos que, aún teniendo carácter permanente, no se fundan en los factores de antigüedad y servicio eficiente, tales como, los viáticos, primas por hijos, entre otros (…)”.
Así pues, esta Corte constata, luego de un análisis exhaustivo del fallo apelado que el Juzgado a quo se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, y que la sentencia explica de manera clara, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los motivos por los cuales consideró que no era procedente el reajuste del monto de la pensión de jubilación solicitado por el ciudadano Luis Enrique Maita en su escrito recursivo, razón por la cual esta Corte considera ajustado a derecho lo señalado por la Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo en su sentencia de fecha 31 de julio de 2007. Así se decide.
De acuerdo con lo antes expresado, pude afirmarse que el a quo se pronunció sobre todo lo alegado y probado en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Enrique Maita, asistido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, contra el Ministerio del Poder Popular para la Finanza, razón por la cual se confirma el mencionado fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Nelson Cornieles Romanace, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada el 31 de julio de 2007, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE MAITA, titular de la cédula de identidad Nº 2.744.214, asistido por el abogado Nelson Cornieles Romanace, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.066, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA FINANZAS.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2007-001415
En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- _________.


La Secretaria Accidental,