REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA

CARACAS, TREINTA Y UNO (31) DE JULIO DE 2008
AÑOS 198° Y 149°

En fecha 27 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1552-07 de fecha 13 de agosto de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana KAREM HOLMQUIST HOLMQUIST, portadora de la cédula de identidad Nº 6.859.973, asistida por el abogado Andrés Eloy Carneiro Muziotti, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.450, contra el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 23 de julio de 2006 mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos la apelación interpuesta el 25 de octubre de 2004 por la parte querellada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de julio de 2004, a través de la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación.
El 22 de noviembre de 2007, el abogado Andrés Eloy Carneiro, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual expuso que la parte apelante no presentó la “formalización de la apelación”.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició el lapso para presentar el escrito de fundamentación a la apelación -4 de octubre de 2007- hasta su vencimiento -29 de octubre de 2007-, por cuanto no se había fundamentado la apelación interpuesta y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 17 de diciembre de 2007, mediante decisión Nº 2007-02275 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa.
El 15 de enero de 2008, mediante auto se ordenó librar oficio a las partes así como al Procuraduría General de la República.
El 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Presidente del Instituto querellado el 20 de ese mismo mes y año, y recibido por la ciudadana Laura Venizelos.
El 4 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio dirigido a la Procuradora General de la República, y recibido por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente general de Litigio el 19 de febrero de 2008.
El 29 de marzo de 2008, el abogado Andrés Eloy Carneiro en su condición de apoderado judicial de recurrente la ciudadana Karem Holmquist Holmquist se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte.
El 15 de abril de 2008, en virtud que las partes se encontraban notificadas de la decisión de esta Corte que ordenó la reposición de la causa al estado de inicio de la relación de la causa, se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que las parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
El 29 de abril de 2008, el Alguacil de la Corte consignó notificación firmada por la parte recurrente.
El 10 de junio de 2008, el apoderado judicial de la recurrente solicitó se dictara sentencia en vista de la falta de fundamentación de la apelación.
El 25 de junio de 2008, se realizó el cómputo de los días transcurridos desde el inicio de la relación de la causa, hasta el 21 de mayo de ese años, dejándose constancia que “transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de abril de 2008, 05. 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de mayo de 2008”.
El 30 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
A través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 29 de enero de 2004, la ciudadana Karem Holmquist Holmquist, señaló que en: “(…) fecha quince (15) de junio de 1999, ingrese como contratada en el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES),y en forma sucesiva sin interrupción alguna se suscribieron contratos entre mi persona y el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para un total de cuatro (4) contratos más tres (3) ADDENDUM de un mismo contrato (...). Hasta que en fecha 27 de mayo de 2002, fui seleccionada para ingresar a la Carrera Administrativa, (…) ingreso a ocupar el Cargo de Carrera como Jefe de División de Ordenación y Planes de Manejo, adscrito a la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales (INPARQUES), (...). Ahora bien, ciudadano Magistrado, soy notificada en fecha cinco (05) de noviembre de 2003, mediante publicación en el Diario Ultimas Noticias, de la Providencia Administrativa número 011, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2003, suscrita por la Ciudadana CARMEN CECILIA CASTILLO, en su condición de Presidenta del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) donde me remueven del cargo de Carrera que venía ocupando en el referido Instituto (...)”. (Mayúsculas y resaltado de la recurrente)
Adujo el falso supuesto, para ello argumentó que el acto administrativo impugnado “fue dictado bajo el falso supuesto, ya que el mismo afirma que el cargo que yo venía ocupando en el referido Instituto, es un cargo de libre nombramiento y remoción, desconociendo de esta manera el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que la Lista ocupacional de la Clases de Cargos para la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.728, de fecha 27 de mayo de 1994, donde aparece el cargo que ocupaba como un cargo de Carrera, bajo el Código 13.370, grado 24 (...) siendo el cargo que ocupaba en el Instituto Nacional de Parques un Cargo de Carrera, lo que trae como consecuencia, mi condición de Funcionaria Pública, mal puedo ser destituida sin la formulación previa de un procedimiento disciplinario, el cual se encuentra establecido en el Artículo 110 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (...)” (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el Juzgador de instancia señaló que “el caso que el artículo referido (artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) en el acto impugnado hace mención expresa a los cargos de confianza, y a tales efectos, prevé varios supuestos, ninguno de los cuales fue señalado para explicar la naturaleza del cargo de la ciudadana querellante. Así pues salta a la vista que el acto impugnado contiene un vicio que afecta la validez del mismo, ya que al señalar que el cargo es de libre nombramiento y remoción debió indicar la naturaleza del cargo e informar también cual de las funciones, señaladas en el artículo 21 ejusdem, ejercía”, por tanto “al faltar el señalamiento debido en el acto administrativo se tiene que el mismo está inmotivado en tal grado que menoscaba la oportunidad del funcionario de ejercer su derecho a la defensa lo que se equipara a una indefensión absoluta, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide”.
Ahora bien, del acto administrativo contentivo de la remoción de la ciudadana Karem Holmquist Holmquist del cargo de Jefe de División adscrita a la División de Ordenación y Planes de Trabajo de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, se desprende que la Administración consideró el referido cargo como de libre nombramiento y remoción, de conformidad con en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del Instituto Nacional de Parques.
Es el caso que si bien, en el acto administrativo de remoción no se expusieron cuáles eran las funciones ejercidas consideradas de confianza, ello no es óbice para que esta Corte entre a verificar las funciones de la querellante a través de algún documento, ello atendiendo al principio de verdad material el cual le otorga a los jueces la potestad para indagar y establecer los hechos.
En atención a lo anterior, esta Corte estima que para la resolución de la presente causa resulta necesaria la verificación del Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones desempeñadas por la recurrente en el referido cargo.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir al Instituto Nacional de Parques para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Asignación de Cargos o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones correspondientes al cargo de Jefe de División, adscrita a la División de Ordenación y Planes de Manejo, de la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales, para el momento en que fue removida la recurrente, con la advertencia que una vez transcurrido dicho lapso, esta Corte procederá a dictar sentencia con los documentos que consten en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana KAREM HOLMQUIST HOLMQUIST, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que la información solicitada sea consignada por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al Presidente del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
ASV / 77
Exp. N° AP42-R-2007-001444

En la misma fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

El Secretario Accidental.