JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001465
En fecha 1º de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1427 de fecha 20 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRAIMA MAIGUALIDA PALMA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 12.193.404, asistida por el abogado César Rísquez Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.512, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2007, por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de agosto de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 8 de octubre de 2007, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 16 de octubre de 2007, la abogada Lilina Núñez de Oviedo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 14 de noviembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 20 de noviembre de 2007, sin que las partes hicieran uso de tal derecho.
Por auto de fecha 4 de diciembre de 2007, se fijó para el día 12 de junio de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral.
Mediante acta de fecha 12 de junio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la ciudadana Fraima Maigualida Palma Muñoz. Asimismo, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación de la parte querellada.
Por auto de fecha 16 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 19 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2005, la ciudadana Fraima Maigualida Palma Muñoz, asistida por el abogado César Rísquez Jiménez, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 27 de junio de 2005, fue notificada de la Resolución N° P-025/05 de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, mediante la cual fue destituida del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, por estar incursa en las causales de destitución prevista en los numerales 2, 4 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Refirió, que hasta el momento de su destitución se desempeñó como Agente de Seguridad y Orden Público en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar durante cinco (5) años, “con una hoja de servicio impecable”, y que en su carrera como funcionario público nunca recibió amonestación por parte de las autoridades “(…) tomando en cuenta que han sido numerosas las autoridades que han venido dirigiendo esta institución a lo largo de estos años de servicios, puedo señalar con propiedad que más bien he sido una funcionaria con un alto sentido de responsabilidad y superación, al estado de que soy un profesional de la República”.
Adujo, que el Ejecutivo del Estado Bolívar, mediante Decreto N° 103, de fecha 12 de mayo de 2004, aprobó dictar el Curso de Fortalecimiento y Capacitación dirigido a los funcionarios policiales, el cual realizó y culminó en fecha 29 de octubre de 2004, y mediante resolución N° 03-04, fueron ascendidos a las jerarquías de Inspector Jefe, Inspector, y Sub-Inspector a los integrantes de la I Promoción de Nivelación Profesional, no obstante, en fecha 07 de enero de 2005, el Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar “(…) giró instrucciones de MANERA VERBAL a los jefes policiales de las distintas comisarías para que a los oficiales, que integraron la I Promoción de Nivelación Profesional de Oficiales de Policía, que se encontraran bajo sus mandos no usaran más las insignias o distintivos de las jerarquías obtenidas. Esto generó en mí una sensación de injusticia y arbitrariedad al desconocer mis méritos otorgados legalmente y lesionar tan groseramente mi derecho subjetivo, legítimo, personal y directo. Razón por lo que en mi sitio de trabajo pedí permiso al superior inmediato y fui al encuentro con el Presidente del Instituto para plantearle esta problemática”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que el hecho de dirigirse a la sede policial en donde se encuentra el Despacho del Presidente de la Institución, a los fines de plantearle el motivo de quitarle la jerarquía y no reconocer sus méritos no fue tolerado por éste funcionario, “(…) En dicha reunión manifestó al grupo de oficiales que ya nos encontrábamos en su despacho, de forma agresiva y autoritaria, entre otras cosas que si queríamos resolver el problema que fuéramos ante el Gobernador. En vista de la negativa de este alto funcionario, acogí con el grupo la propuesta y me dirigí, conjuntamente con mis compañeros hacía el Palacio de Gobierno, en fecha 7 de enero de 2005, es decir el mismo día (…) fuimos recibidos por el Secretario De Gobierno Ingeniero Teodardo Porras, con quienes compartimos puntos de vista y nos manifestó su preocupación, por lo que debería investigarse tal situación. En ningún Libro de Novedades de ninguna instancia policial se registra que ese día, 7 de enero de 2005, haya cometido actos que se configuraran en las Causales de destitución imputadas por la administración (sic)”. (Resaltado del texto).
Fundamentó la presente acción en los artículos 2, 7, 19, 25, 49, 137, 139 y 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 7, 9, 12, 18, 19, 78 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó, que el acto impugnado está viciado de abuso o exceso de poder ya que, “(…) se desprende de las actuaciones de la administración (sic) que el acto administrativo por el cual se me destituye, se dictó sin comprobar los hechos que le sirvieron de fundamento, es decir, no se constato (sic) su existencia y tampoco fueron debidamente apreciados. Por tanto los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa, que la jurisprudencia venezolana denomina ‘abuso o exceso de poder’ (…)”.
Agregó, que el acto impugnado se encuentra viciado en su finalidad, por cuanto se tomó una decisión, no para cumplir los fines de la norma sino para otros fines, ya que “(…) El Presidente de IPOLBOLÍBAR (sic) toma la decisión verbal de desconocer las jerarquías, pero estoy convencida de que toma tal decisión y provoca el reclamo, para posteriormente aplicar la sanción conocida”. (Mayúscula del texto).
Señaló, que las causales de destitución invocadas por la autoridad no se cumplieron, ya que, “De los alegatos presentados, por la Dirección de Recursos Humanos de IPOLBOLÍVAR, en el Acta de Formulación de Cargos, de fecha 20 de enero de 2005, en mi contra, (…) no aparece en estas ningún hecho que pueda determinar, que en el ejercicio de mis funciones como Agente de Seguridad y Orden Público, asumí conductas ímprobas que se puedan configurar en esta causal de destitución señalada por este órgano directivo”. (Resaltado del texto).
Arguyó, que “(…) la administración (sic) comete un gran error al imputarnos como causal de destitución el incumplimiento reiterado de los deberes, la desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, insubordinación” y que, “(…) Sobre la conducta inmoral, (…) fue infundada por carecer de elementos suficientes que motivaron el acto administrativo ilegal e inconstitucional. En lo que se refiere a los actos lesivos, es necesario destacar que en el expediente en estudio no se refleja algún acto que lesione la imagen de la institución policial (…)”. (Resaltado del texto).
Conforme a los alegatos precedentemente expuestos, solicitó la nulidad de la Resolución N° P-025/05, de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, mediante la cual fue destituida del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, con la jerarquía de Agente, en consecuencia, se ordenara su reincorporación a las labores habituales y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 9 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Fraima Maigualida Palma Muñoz, asistida por el abogado César Rísquez Jiménez, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Del texto de la citada notificación practicada a la recurrente en fecha 27 de junio de 2005, se desprende que la misma contiene el texto íntegro del acto y le indicó en su artículo segundo, el recurso judicial que contra la misma procedía y el término para ejercerlo, en consecuencia, considera este Juzgado que se cumplieron los extremos de Ley para la validez y eficacia de la notificación, no requiriéndose para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, la consignación de copias certificadas del expediente administrativo, porque conforme a lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es el Tribunal quien debe solicitar la remisión del expediente administrativo a la autoridad correspondiente, por ende, los plazos de caducidad en el caso en examen comenzaron a transcurrir a partir de la notificación del acto impugnado a la recurrente, es decir, desde el 27 de junio de 2005 y el presente recurso contencioso funcionarial, fue interpuesto 4 meses después de la referida notificación del acto, es decir, en fecha 27 de octubre de 2005, por lo que, resulta necesario a este órgano jurisdiccional analizar el alegato de caducidad planteado (…).
(…omissis…)
Aplicando el lapso de caducidad legalmente previsto en el artículo 94 eiusdem al caso de autos, observa este Juzgado que la recurrente afirma que fue notificada de la Resolución N° P-025/05 de fecha 20 de junio de 2005, emanada del Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, que la destituyó del cargo de funcionaria policial en fecha 27 de junio de 2005, e interpuso la demanda en fecha 27 de octubre de 2005, es decir, cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso a este Juzgado declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado su caducidad, de conformidad con el artículo 19.5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”. (Resaltado de la Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de octubre de 2007, la abogada Lilina Núñez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fraima Maigualida Palma Muñoz, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Arguyó, que el fallo apelado “(…) no tomó en cuenta todos los hechos y fundamentos jurídicos expuestos tanto en el libelo como en la audiencia definitiva (…) contraviniendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 243 ordinal 3 ejusdem (…)”.
Solicitó, que “(…) se desaplique el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y se entre a conocer el fondo de lo debatido, ya que, el procedimiento debe utilizarse como un medio para la realización de la justicia, y no instrumento para violar derechos y garantías constitucionales como es la estabilidad del funcionario público de carrera (…)”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta, en consecuencia, se revocara la sentencia recurrida.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de septiembre de 2007, por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de agosto de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos a los folios trescientos ochenta y seis (386) al trescientos noventa y seis (396), de la cuarta (4º) pieza del presente expediente, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso dentro del lapso de tres (3) meses consecutivos a contar desde el 27 de junio de 2005, fecha en la cual el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, le notificó de la destitución, por lo que el 27 de octubre de 2007, fecha en la cual interpuso el presente recurso había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, la apoderada judicial de la ciudadana Fraima Maigualida Palma Muñoz, solicitó a esta Corte, que desaplicara la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto –según sus dichos– el procedimiento debe utilizarse como un medio para la realización de la justicia, y no instrumento para violar derechos y garantías constitucionales.
Ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
En lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, esta Corte observa, previa revisión de las actas que constan en autos (folios 601 y 602 de la segunda pieza del presente expediente), copia simple de la notificación de la Resolución Nº P-025/05, de fecha 20 de junio de 2005, suscrita por el Presidente Ejecutivo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, de la cual se evidencia que fue recibida por la propia querellante el 27 de junio de 2005, siendo el caso, que no fue sino hasta el 27 de octubre de 2005, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirma la sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 17 de septiembre de 2007, por la abogada Lilina Núñez de Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.537, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 9 de agosto de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FRAIMA MAIGUALIDA PALMA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 12.193.404, asistida por el abogado César Rísquez Jiménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.512, contra la INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2007-001465
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________


La Secretaria Accidental,