JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001570
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1510 de fecha 4 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Antonieta Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.140, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 4.935.706, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por la apoderada judicial de la querellante contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 13 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de la querellante, consignó el escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se inició el lapso de promoción de pruebas, venciendo el 17 de diciembre de 2007, sin actividad de las partes.
El 14 de enero de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 9 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante acta de fecha 9 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el presente caso, por lo que se declaró desierto el acto de informes orales.
En fecha 10 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 11 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de octubre de 2005, la abogada María Antonieta Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omaira Josefina Vásquez Ávila, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) prestó sus servicios en forma personal como maestra adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 08 de abril de 1985 hasta el día 30 de septiembre 2002, esto es por espacio de 19 años y 8 meses, devengando un sueldo mensual de Bs. 492.677,00, desincorporada de su cargo por incapacidad en la Administración del Dr. ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ, entonces Alcalde de ese municipio, según Resolución Nº P-024-02 de fecha 15 de julio del año 2002, siendo notificada de la misma mi representada el día 30 de septiembre 2002”. (Mayúscula de la parte querellante).
Indicó, que “(…) Las prestaciones sociales le fueron canceladas a mi representada en base al sueldo de Bs. 320.000,00, y; no en base al sueldo que devengaba antes de la desincorporación a su cargo de maestra de aula esto es Bs. 492.677.00, sueldo anterior (Bs. 320.000,00) que le fue cancelado desde hace dos años y dos meses, lo que representa una reducción de su sueldo del 67% mensual, desde su desincorporación hasta que le fueron canceladas parte de sus prestaciones sociales esto es: el 17 de diciembre del año 2004. Igualmente reclamo la diferencia de liquidación de sus prestaciones sociales derivados de la relación laboral habida entre ésta y la Alcaldía del Municipio Caroní a razón de Bs. 492.677.00, mensual, y no a razón de Bs. 320.000,00”.
Manifestó, que “(…) Se evidencia de planilla de liquidación de prestaciones sociales a mi representada que el adelanto de las mismas fue hecho a mi representada en fecha 17 de diciembre del año 2004, en contravención a lo establecido en la cláusula 19 de la contratación colectiva de trabajo que se refiere a LAS JUBILACIONES Y PENSIONES”. (Mayúscula de la parte querellante).
Fundamentó la presente acción en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 40 de la Ordenanza sobre la Administración de Personal y Carrera Administrativa Municipal del 3 de diciembre de 1991 y la cláusula 19 de la Contratación Colectiva de la Alcaldía del Municipio Caroní parágrafo único mediante la cual señala que (…) los docentes que se les conceda el beneficio de la Jubilación no podrán ser desincorporados de la nómina de pago hasta que no se les haga efectiva su asignación correspondiente y el pago de sus prestaciones sociales, que le serán pagadas dentro de un lapso no mayor de 60 días contados a partir de la fecha de la respectiva resolución de jubilación”.
De tal manera que, solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la siguiente manera: bono compensatorio, antigüedad, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, antigüedad, por lo que el total a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales fue de Cuatro Millones Ciento Ocho Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 4.108.758.71), intereses de mora por la cantidad de Dieciséis Millones Trescientos Setenta y Un Mil Doscientos Setenta y Tres con Veinticinco Céntimos (Bs.16.371.263.25), intereses de prestaciones sociales de Tres Millones Ochocientos Veintitrés Mil Cuarenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 3.823.044.53), lo cual da como resultado la cantidad de Veinticuatro Millones Trescientos Tres Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.24.303.064.49).
Finalmente, solicitó que se admitiera la presente acción, se declarara con lugar en la definitiva, se acordara la corrección monetaria desde la interposición del presente recurso hasta que se efectué el pago, y se condenara en costas al Municipio querellado.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 18 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Procede este Juzgado Superior a resolver como punto previo la solicitud presentada por la representación judicial de la parte demandada de declaratoria judicial de la inadmisibilidad del recurso, al haber operado su caducidad, en la audiencia definitiva con la siguiente argumentación:
‘… solicito se declare la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN con fundamento en el art. 94 de la LEFP… la fundamento en sentencia dictada por la CORTE DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en fecha 30 de marzo de 2007, caso Josefina Narváez Vs. Ministerio de Educación y Deportes, donde la Corte, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nro. 2.326 de fecha 14-12-2006, caso Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira, estableció como criterio a seguir, la aplicabilidad preferente al lapso de caducidad de 3 meses, previsto en la LEFP, por sobre el lapso de prescripción de 1 año previsto en la LOT, operando en este caso, el lapso fatal de caducidad, previsto en el art. 94 de la LEFP, al interponer la recurrente la demanda 9 meses y 16 días después que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación de la diferencia de prestaciones sociales por la recurrente, como fue la planilla de liquidación del 17-12-2004, tal como la recurrente lo esgrime en su escrito de demanda, (…).
Este Tribunal para decidir observa:
La demanda fue propuesta el 03 de octubre de 2005, se deprende de la fecha de interposición de la demanda, que fue incoada bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 06 de septiembre de 2002, cuerpo normativo que prevé en su artículo 94, un lapso de caducidad, aplicable a la querellante en razón de su condición de funcionario público, (…).
(…omissis…)
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fue notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-872, de fecha 05 de abril de 2006, Nº 2006-962, de fecha 18 de abril de 2006, sentencia Nº 2006-1290, de fecha 10 de mayo de 2006).

En relación a la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionales aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
(…omissis…)
Aplicando el lapso de caducidad legalmente previsto en el artículo 94 eiusdem, al caso de autos, observa este Juzgado que la recurrente afirma que le fueron canceladas las prestaciones sociales por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 17 de diciembre de 2004 e interpuso la demanda en fecha 03 de octubre de 2005, es decir, cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad de tres (03) meses previstos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso a este Juzgado declarar inadmisible, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad, de conformidad con el artículo 19.5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Mayúscula del a quo).
Así, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada María Antonieta Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omaira Josefina Vásquez Ávila, contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 13 de noviembre de 2007, la abogada María Antonieta Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omaira Josefina Vásquez Ávila, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, para lo cual realizó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “(…) fundamento la presente apelación, contra la Sentencia recurrida antes resumida, por cuanto la Juzgadora; PRIMERAMENTE, aplicó el artículo 94 up supra, al caso de marras, desaplicando a su vez, la norma correcta, dando por transcurrido el lapso previsto para interponer la acción; pues, éste (sic) artículo se refiere a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que deciden o resuelven alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con las materias especificas contempladas en el artículo 1º de dicha Ley; es decir las relativas, a: Ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, sin incluirse en ello, las Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación interrumpida, aparte de que esta misma Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 28, remite a la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento , en lo atinente a la Prestación de Antigüedad y condiciones para su percepción”.
Señaló, que la “(…) Ley Laboral, en su artículo 61, en materia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de esta relación, establece un (1) año para ello, a partir de la terminación de la relación laboral; y como quiera que el objeto de la pretensión de mi mandante, se refiere a un reclamo de Diferencia de Prestaciones sociales y la mora en el pago de las mismas, no debió esta Juzgadora declarar tal INADMISIBILIDAD, por caducidad de la interposición, al tomar los tres (3) meses, previsto en la Ley Administrativa, y no el lapso de prescripción de un (1) año, prevista en la Ley Orgánica del trabajo; toda vez que con esta acción, no se impugna acto alguno, sino que se reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros. Aparte de que con ello, no se favorece a la trabajadora, y además en caso de dudas, debe prevalecer la norma que más la favorece, que en este caso, viene a ser el lapso de un año, y no de tres (3) meses, lo contrario, violentaría los derechos constitucionales de esta trabajadora, como lo es: el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Manifestó, que “(…) el lapso previsto de tres (3) meses, en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la acción, irrumpe además con el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Lapso de tres (3) meses, que ya había sido modificado, nuevamente a seis (6), por la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar una desmejora, en contra del Administrado”.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revocara el fallo del Juzgado a quo, ordenándosele que admita y tramite el presente recurso.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ciudadana María Antonieta Gómez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que la representación judicial de la querellante, expresamente esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, no debió declarar la inadmisibilidad “(…) por caducidad de la interposición, al tomar los tres (3) meses, previsto en la Ley Administrativa, y no el lapso de prescripción de un (1) año, prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que con esta acción, no se impugna acto alguno, sino que se reclama el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros. Aparte de que con ello, no se favorece a la trabajadora, y además en caso de dudas, debe prevalecer la norma que más la favorece, que en este caso, viene a ser el lapso de un año, y no de tres (3) meses, lo contrario, violentaría los derechos constitucionales de esta trabajadora, como lo es: el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela efectiva”.
Por su parte, el referido Juzgado indicó que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, ello en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para intentar la acción en virtud de la relación funcionarial, pues desde la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, esto es el 17 de diciembre de 2004 hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 3 de octubre de 2005, era notable que transcurrió el lapso referido.
Ahora bien, observa esta Corte, que la presente controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no del pago de diferencia de las prestaciones sociales, que -a decir de la querellante- le adeuda la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, pues éste realizó un pago el día 17 de diciembre del año 2004, razón por la cual la recurrente, recurrió a la jurisdicción contenciosa administrativa, en fecha 3 de octubre de 2005, fecha ésta en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante el cual solicitó el pago de la diferencia de las prestaciones sociales.
Siendo ello así, observa esta Corte que el 17 de diciembre de 2004, se verificó el hecho generador de la lesión, pues en esa fecha fue cuando la querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales por parte de la mencionada Alcaldía, en consecuencia, corresponde a esta Corte, pasar a verificar el criterio existente para la fecha en que se generó la lesión, ello en virtud de garantizar a los ciudadanos el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando debido a los cambios jurisprudenciales se han creado expectativas a los justiciables, pues en torno al tema de la caducidad en materia funcionarial se han concebido tres (3) lapsos de caducidad distintos, lo que ha generado varios supuestos a aplicar a los fines de computar la misma en los casos de reclamo de pago de prestaciones sociales.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte traer a colación la sentencia N° 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YÉPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, dictada por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(…omissis…)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
En aras de afianzar el fallo parcialmente transcrito, efectivamente observó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que mediante la sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, caso: JULIO CÉSAR PUMAR CANELÓN VS. MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción, siendo el referido criterio abandonado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2006-516 de fecha 15 de marzo de 2006, caso: BLANCA AURORA GARCÍA VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
De tal manera, que a juicio de esta Corte, y visto lo expuesto en líneas anteriores, el lapso de caducidad de la acción a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente para el momento en que se produjo la lesión de los intereses legítimos de la querellante.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el hecho que generó la lesión a la hoy querellante se produjo el 17 de diciembre de 2004, reiteramos, fecha ésta en la cual el Municipio querellado efectuó el pago de las prestaciones sociales, asimismo, debe destacar esta Corte, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 3 de octubre de 2005, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente para esta Alzada, que el referido recurso fue interpuesto TEMPESTIVAMENTE, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la querellante, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar. Así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo había sido declarado inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el Juzgado a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, N° 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Antonieta Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA JOSEFINA VÁSQUEZ ÁVILA, titular de la cédula de identidad N° 4.935.706, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, en fecha 18 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la querellante.
3.- REVOCA la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2007-001570
En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________
La Secretaria Accidental,