JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001651
En fecha 26 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1420 de fecha 10 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA RUBIO DE PUCHE, portadora de la cédula de identidad N° 1.062.398, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2007, por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.408, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta.
En fecha 5 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
El 20 de noviembre de 2007, la abogada Nancy Laya, ya identificada, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió de la abogada Alí Josefina Palacios, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Rubio, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 10 de diciembre de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual venció el 17 de ese mismo mes y año.
Por auto del 19 de diciembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que ninguna de las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 2 de julio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 2 de julio de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el mismo.
Mediante auto del 3 de julio de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
El 4 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 9 de mayo de 2005, los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, ya identificados en autos, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Ana Rubio De Puche interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Finanzas (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con base a los siguientes argumentos:
Que su representada es una funcionaria de carrera que prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, durante 38 años hasta el 31 de marzo de 1989, fecha en que fue jubilada.
Que “[…] [su] representada, desde la fecha de su jubilación hasta el presente, no se la ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las clausulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñando por el jubilado. Dichas normas en su conjunto, establecen claramente el derecho a revisión y ajuste, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la misma, tenga el último cargo o su equivalente, desempeñando por el jubilado […]”.
Que “[…] [su] mandante para el momento de su jubilación, se desempeñaba con el cargo de Fiscal de Renta IV, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 12; existente en la estructura de cargos del SENIAT”.
Que “el Ministerio de Finanzas, el cual es el organismo de donde emanó la Resolución de Jubilación, no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación de la ciudadana ANA RUBIO, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recurso Humanos del SENIAT, por ser este, el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creó el SENIAT; en esta normativa, el cargo equivalente al desempeñado por [su] mandante es el de Profesional Tributario, grado 12, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria, debe hacerse sobre esta base”.
Que “la revisión y ajuste debe hacerse con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo e indexando el resultado del ajuste de acuerdo al índice inflacionario registrado en el Banco Central de Venezuela; realizarlo bajo otro esquema, sería una violación a los principios de no discriminación y de igualdad ante la Ley, contemplados en el artículo 21, numerales 1 y 2 de la Constitución, habida cuenta de existir casos que han sido homologados y realizados sus ajustes, bajo el cargo equivalente en el tabulador del SENIAT”.
Que “[…] [su] mandante prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial No. 35.525, se creó el SENIAT, Servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente de dicho Ministerio y que este Decreto ordenó la reestructuración y fusión de las Direcciones Generales Sectoriales de Rentas y Aduanas de Venezuela, en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributario SENIAT, [su] representada prestaba servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas y el cargo que sustentaba al momento de ser jubilada era el de Fiscal de Rentas IV, cargo este que fue eliminado y sustituido por el de equivalente de Profesional Tributario, grado 12, que solo existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT”.
Que “El cargo de Fiscal de Rentas IV, tiene su equivalencia en el de Profesional Tributario Grado 12, y una remuneración básica de Bs. 1.611.000,00; si consideramos, que [su] mandante trabajó durante 38 años de servicios y le fue otorgado el 80% del promedio de los últimos 24 sueldos mensuales, el monto de su ajuste sobre la base de la remuneración antes señalada, sería la cantidad de Bs. 1.288.800,00, mensual”.
Por todas las razones expuestas, solicitó la “[…] revisión y ajuste de [su] mandante, en la forma que lo disponen los Artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios y 16 de su Reglamento, en concordancia, con la cláusula vigésima séptima del Contrato Marco, firmado entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público, en fecha 27 de agosto del 2.003; dicha revisión se solicita se haga sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas IV, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 12, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Fiscal de Rentas IV, cargo que fue eliminado del organismo demandado (Ministerio de Finanzas) y quien fue el que procedió a ordenar su jubilación como ente de la Administración Pública Nacional, dicho ajuste debe ser a partir del 31-03-89 y se debe proceder a cancelárseles las diferencias que resulten de estos cálculos, desde esta fecha, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal”.

II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en los siguientes argumentos que:
Que “En casos similares al que aquí se ventila, esto es, cuando se solicita el ajuste del monto de la pensión de jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, como un logro a la dedicación y esfuerzo que prestó el trabajador durante sus años de servicio, entendiendo por ello que éste último tenga derecho a mantener la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía durante su prestación activa de servicio, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el texto fundamental en su artículo 80 (…)

[… omissis…]

En el caso facti especie se observa que el sueldo al cual debe pedirse la homologación de la pensión de jubilación de la parte actora, es el correspondiente al último cargo que desempeñó para la fecha en la cual consta en autos obtuvo el beneficio de jubilación.
En tal sentido se observa, que corre inserto a los folios 23 al 25 del expediente principal, copia de la relación de cargos de la querellante, instrumento del cual se desprende que el último cargo que desempeñó la actora, fue el de Fiscal del Rentas IV, adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas de la Administración de Hacienda de la Región Zuliana del Ministerio de Hacienda.
Ahora bien, dicha clasificación se encuentra actualmente vigente dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de que ese Servicio se creó mediante la fusión de la Dirección General de Aduanas de Venezuela y Rentas del Ministerio de Hacienda, dependencia ésta última para la cual prestó servicios la querellante, resultando por ello el equivalente actual del último cargo que desempeñó la actora el de Profesional Tributario Grado 12, según la tabla de equivalencia consignada por la querellante que corre inserta a los folios 18 y 19 del presente expediente, instrumento al cual se le otorga pleno valor probatorio por no constar en autos que hubiese sido impugnado por la representación judicial del organismo querellado.
Con base en las precedentes consideraciones estima éste [sic] Sentenciador que en el caso bajo estudio, la querellante tiene derecho a que se ajuste el monto de su pensión de jubilación, en la forma establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional y 16 de su Reglamento, tomando como base para la determinación de ese ajuste, el sueldo que hubiese tenido asignado el cargo de Profesional Tributario Grado 12, u otro cargo equivalente al último que desempeñó la recurrente, en la misma escala y de igual remuneración, a partir del 31 de marzo del año 1989, oportunidad en la cual consta en autos obtuvo el beneficio de jubilación, así como en los años sucesivos a ésta última fecha, para cuya determinación se ordena practicar una experticia complementaria del presente fallo, tomándose como base para ello, los aumentos de sueldo establecidos en los Decretos Presidenciales y las Convenciones Colectivas vigentes, durante los años subsiguientes a esa última fecha, y hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Así se decide “.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 20 de noviembre de 2007, la abogada Nancy Laya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.408, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base a lo siguiente:
Que recurre de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción “por cuanto el A quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Que “[…] el A quo estimó que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 12, o una de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella”.
Que el Juez incurre en una errónea interpretación de los hechos, toda vez que dio por probada que la recurrente ingresó al SENIAT, cuando lo cierto es que “[…] la ciudadana ANA RUBIO DE PUCHE, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el Ministerio de Hacienda hoy del Poder Popular para las Finanzas con el cargo de Fisca de Rentas IV, que fue el último cargo desempeñado en [ese] Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la ley.
Razón por la cual aseveró la apelante que “El cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, no en el SENIAT, pues como se indicó anteriormente, éste tiene un sistema de clasificación de cargo que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional.
Que “Las razones expuestas evidencian una realidad totalmente opuesta a la apreciada en primera instancia, con relación a que se le ajuste a la recurrente su pensión jubilatoria con base al sueldo del cargo de Profesional Tributario, grado 12. Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria, lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.
Por otra parte, precisó que “el sentenciador declara que el ajuste de la pensión jubilatoria sea a partir del 31 de marzo de 1989, oportunidad en la cual consta en autos que la querellante obtuvo el beneficio de jubilación, esta fecha debe ser considerada como origen de los hechos y siendo que esta querella fue interpuesta en el mes de mayo del año 2005, la misma resulta interpuesta extemporáneamente y por ende la acción resulta caduca y así solicito a esta honorable Corte que lo declare, ya que cuando la obligación de la administración pública es materializable mes a mes, está sometida en cuanto a su exigibilidad en sede jurisdiccional al plazo establecido legalmente”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

- DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Observa esta Corte que la solicitud del querellante va dirigida a la solicitud de reajuste de su pensión jubilatoria, de acuerdo al sueldo que tenga asignado el cargo de Profesional Tributario Grado 12, dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base a lo dispuesto en los artículos 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, en concordancia con lo señalado en las clausulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente.
En ese sentido, el Juzgador A quo consideró procedente tal pedimento de reajuste y ordenó al Ministerio de Finanzas “proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, a partir del 31 de marzo de 1989, en base al monto del sueldo que hubiese tenido asignado desde la indicada fecha y hasta la fecha de publicación del presente fallo, el cargo de Profesional Tributario grado 12 dentro de la estructura organizativa del SENIAT, u otro de igual remuneración en el supuesto de que el mismo hubiese cambiado de denominación”.
Ante tal decisión, la representación de la República Bolivariana de Venezuela apeló de la misma y denunció que la decisión del Juzgador A quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente de lo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, la parte apelante señaló que “el A quo estimó que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estado y los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, con base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Profesional Tributario, grado 12, o uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado denominación, tal como es solicitado en el escrito de querella”.
Bajo tales premisas, consideró que el Juzgador de primera instancia incurrió en una errónea apreciación de los hechos, “toda vez que [dio] por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió, esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron”.
Al respecto, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo.
Así, es de indicar que el apelante denunció la violación de dicho artículo a causa de la errónea apreciación de los hechos, que no es más que el vicio de suposición falsa, el cual lo ha definido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 4577, de fecha 30 de junio de 2005 caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, de la siguiente manera:
“(....) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Asimismo, ha sido criterio de esta Sala, que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido”.

De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Habiéndose esbozado el alcance del vicio denunciado, toca pronunciarnos sobre la existencia del mismo en el fallo apelado, es decir, si el a quo incurrió en suposición falsa, y que tal proceder haya sido de tal entidad que sea capaz de cambiar el fallo dictado en primera instancia.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que este Órgano Jurisdiccional, es del criterio, que aquellos funcionarios que prestaron servicios, tanto para la Dirección General Sectorial de Rentas, como para Aduanas de Venezuela, Direcciones éstas que fueron fusionadas, a los fines de dar paso a una nueva estructura organizacional, cuyo fin es la Administración de los Ingresos Tributarios, pasaron a formar parte de esa nueva estructura conocida hoy día como Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues la referidas Direcciones dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, en consecuencia, resulta válido, presumir que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano. (Vid. Sentencia Nº Nº 2007-1514, de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Raúl Antonio Hernández Vs. el Ministerio de Finanzas, dictada por esta Corte Segunda, entre otras).
Así, en aplicación directa de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Corte concluir que la ciudadana Ana Rubio, al ser una funcionaria jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, pasó a formar parte del personal pasivo (jubilado) del mencionado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), pues no puede considerarse extinguida la relación de empleo público, por el sólo hecho de haber desaparecido tanto la Dirección General Sectorial de Rentas, como la de Aduanas de Venezuela, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso al Órgano supra mencionado. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si a la querellante le corresponde el ajuste de la pensión jubilatoria, sobre la base del sueldo que devengaba, hoy en día, el cargo de Profesional Tributario, Grado 12, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual –según los dichos de la recurrente– le resultaba equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, Grado 22 , que desempeñaba en el entonces Ministerio de Hacienda, tal y como fuere acordado por el Juzgado a quo.
Así, se observa que al folio 10 del presente expediente, cursa inserta copia certificada de la hoja de movimiento de personal correspondiente a la querellante, emanada del entonces MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), de la que se desprende que la ciudadana ANA RUBIO, prestó servicios en la Dirección General Sectorial de Rentas, Dirección ésta que pasó a formar parte del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de Creación N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525.
Aunado a lo anterior, esta Alzada constató que la apoderada judicial del querellante, afirmó de forma expresa en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que el cargo que resultaba equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) al cargo de FISCAL DE RENTAS IV, GRADO 22, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 12, y siendo que la representante de la República, nunca negó o contradijo tal aseveración en el transcurso del proceso, sino que se limitó a desvirtuar el ingreso de ésta al SENIAT, a juicio de esta Alzada, nos encontramos en presencia de un hecho no controvertido, y visto que la más destacada doctrina ha señalado que los hechos no controvertidos entre las partes, no pueden ser sometidos a pruebas, por cuanto, ambas partes intervinientes en el proceso, admiten la existencia del hecho en cuestión, resulta forzoso para esta Alzada, precisar que el cargo que resulta equivalente en el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al de FISCAL DE RENTAS IV, GRADO 22, es el de PROFESIONAL TRIBUTARIO, GRADO 12, tal y como lo precisó el a quo. Así se declara.
No obstante, observa la parte apelante en su escrito de fundamentación denunció la caducidad de la acción propuesta, visto que la querellante obtuvo la pensión jubilatoria en fecha 31 de marzo de 1989 y la presente acción fue interpuesta fue el 9 de mayo de 2005.
Agregó al respecto que “[…] aun cuando la obligación de la administración pública es materializable mes a mes, está sometida en cuanto a su exigibilidad en sede jurisdiccional al plazo establecido legalmente”.
En ese sentido, se hace necesario señalar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso sub examine) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de tres (3) meses.
En abundancia de lo anterior, resulta también importante señalar que el artículo 26 Constitucional consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (Sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Aunado a ello, tenemos que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración al querellante desde el 31 de marzo de 1989, fue efectuado por éste en sede judicial el 9 de mayo de 2005.
Al respecto, estima esta Instancia Jurisdiccional, que la querellante fue inerte en el ejercicio de su derecho al no haber solicitado con anterioridad la correspondiente revisión y ajuste de su pensión de jubilación, siendo incorrecto pretender que el Órgano querellado “supla” tal falta de actividad y resguarde bajo su decisión el reconocimiento de una situación correspondiente a un período de tiempo en el cual la hoy querellante, según las actas que integran el expediente, no realizó gestión alguna a los fines de lograr la realización de su derecho, esto es, el reconocimiento de la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria antes de la fecha de interposición de la querella.
No obstante, estima esta Instancia Jurisdiccional que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de la querellante debe tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento que ocurrieron los hechos y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será a partir del 9 de febrero de 2005 pues la solicitud ante la sede judicial se hizo el 9 de mayo de 2005, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara. (Vid. Sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte el 4 de julio de 2006, caso: (Reinaldo José Mundaray).
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión dictada en primer grado de jurisdicción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de mayo de 2007, y confirma en los términos expuestos en el presente fallo la decisión del a quo de acordar la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Augusto Nicolás Berrios Mora, a partir del 12 de febrero de 2007. Así se decide. (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2008-76, del 25 de enero de 2008, caso: AUGUSTO NICOLÁS BERRIOS MORA contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio de Poder Popular para las Finanzas)
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 2 de octubre de 2007, por la abogada Nancy Laya, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.408, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión de fecha 12 de mayo de 2006, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANA RUBIO DE PUCHE, portadora de la cédula de identidad N° 1.062.398, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Nancy Laya, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- SE CONFIRMA la sentencia apelada con las modificaciones expuestas a lo largo del presente fallo, y en consecuencia, se ordena la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Augusto Nicolás Berrios Mora, a partir del 12 de febrero de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

EXP. AP42-R-2007-001651
ASV/r

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,