EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000041
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 2240-07 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar interpuesto por el ciudadano JOSÉ ELÍAS CORRO, titular de la cédula de identidad Número 5.092.770, debidamente asistido por la abogada María Teresa González, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 25.200, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 18 de diciembre de 2007, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 3 de octubre de 2007, por el apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 2 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), mediante la cual ordenó la notificación de las partes, en casos como el de autos, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordenó notificar a las partes y al Procurador General del Estado Vargas, en el entendido que una vez vencido el lapso de un (01) día continuo que se le concede como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
En esa misma fecha se libraron las boletas de notificación a las partes y del Procurador General del Estado Vargas.
En fecha 26 de marzo de 2008, se recibió del abogado Dom Crespo Piña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.223, en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador del Estado Vargas, escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 24 de abril de 2008, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2008, se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.
El 26 de mayo de 2008, se recibió de la abogada María Teresa González, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.200, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Elías Corro, escrito mediante el cual solicitó se declarara extemporáneo el escrito de fundamentación interpuesto por la parte apelante.
Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2008, el Secretario Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008, 05, 06 ,07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de mayo de 2008”.
El 9 de junio de 2008, el Sustituto del Procurador General del Estado Vargas consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara improcedente la solicitud de extemporaneidad de la fundamentación, de igual forma se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte se declara competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Dom Gonzalo Crespo Niño, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Vargas, contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa que:
En el caso bajo estudio se recibió el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el 11 de enero de 2008 y se dio cuenta el 21 de febrero de 2008, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional en decisión N° 2007-02121 de fecha 27 de noviembre de 2007, (caso Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lama del Estado Aragua), se ordenó la notificación de las partes, en virtud de que había transcurrido más de un mes desde la apelación a la fecha en que se dio cuenta a esta Corte. En esa misma fecha se ordenó librar Oficios de notificación.
El 26 de marzo de 2008, se recibió del abogado Dom Crespo Piña, inscrito en el IPSA bajo el Nº 26.223, en su carácter de Sustituto del ciudadano Procurador del Estado Vargas, escrito de formalización de la Apelación.
El 24 de abril de 2008, practicadas las notificaciones del auto dando cuenta se dio inicio al lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela
El 25 de mayo de 2005, se recibió de la abogada María Teresa González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.: 25.200, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano José Elías Corro, diligencia mediante la cual solicita se declare extemporáneo el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto.
El 30 de mayo de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se dicto el referido auto, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el lapso de quince (15) días de despacho, en esa misma fecha la Secretaria dejo constancia que desde el día veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 25, 28, 29 y 30 de abril de 2008, 05, 06 ,07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19 y 20 de mayo de 2008. Caracas, 30 de mayo de 2008.
El 9 de junio de 2008, se recibió del abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, antes identificado, escrito de consideraciones señalando que la fundamentación presentado de manera anticipada no puede considerarse como un descuido por lo que no le es aplicable la consecuencia de desistimiento.
Ahora bien, constata este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial de la querellante, fundamentó el recurso de apelación incoado el 26 de marzo de 2008 antes de que se notificara a las partes del auto que dio cuenta y antes de dar inicio a la relación de la causa, por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe verificar si tal fundamentación se puede tomar como válida. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
Ello así, debe determinarse si el referido escrito de fundamentación, presentado el mismo día en que el apoderado judicial de la parte actora apeló de la decisión de primera instancia, debe considerarse tempestivo o no, a la luz de las normas constitucionales y en este sentido, no obstante el reconocimiento constitucional del numerus apertus de los derechos fundamentales, a que hace mención la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 22, el ordenamiento jurídico venezolano recoge expresamente ciertos derechos, que responden a las guías fundamentales del sistema garantista que el Estado constitucional de derecho plantea.
(…omissis…)
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
(…omissis…)
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
(…omissis…)
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa. ” (Negrillas de esta Corte)
Así pues, la fundamentación de la apelación al momento de ejercer el recurso de apelación debe tomarse como válida ya que al declararse el desistimiento por la presentación de la fundamentación de manera anticipada, se estaría violentando el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por exceso de formalismo (Vid. en este sentido, sentencia de esta Corte Nº 2007-965 del 13 de junio de 2007, recaída en el caso: Carmen Socorro Pérez de Borges contra la Corporación de Salud del Estado Aragua).
Ello así, en razón de lo anterior y siguiendo el criterio señalado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe tenerse como tempestivo el escrito de fundamentación presentado por la parte apelante, en fecha 26 de marzo de 2008, por lo que esta Corte ordena pasar el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que se continúe el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la fase de contestación a la fundamentación presentada, previa notificación de la presente decisión. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta el 3 de octubre de 2007, por el abogado Dom Gonzalo Crespo Piña, actuando con el carácter de apoderado sustituto del Procurador General del Estado Vargas contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por el ciudadano JOSÉ ELÍAS CORRO, titular de la cédula de identidad Número 5.092.770, debidamente asistido por la abogada María Teresa González, Inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 25.200, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.
2.-Se ORDENA remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte a los fines que continué el procedimiento de Ley en el estado de contestación a la fundamentación a la apelación presentada, previa notificación de las partes.
Publíquese regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZALEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-R-2008-000041
ASV/N
En fecha ______________ (____) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Accidental,
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